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    <identificador>DOUE-L-1968-80081</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19681015</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1612/1968</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19681019</fecha_publicacion>
    <diario_numero>257</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19681108</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20110616</fecha_derogacion>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 68/360, de 15 de octubre</texto>
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          <texto>Directiva 63/607, de 15 de octubre</texto>
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          <texto>Directiva de 25 de marzo (DOCE núm. 62, de 17.4.1964)</texto>
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          <texto>, por Reglamento 492/2011, de 5 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2004-81147" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>,con efectos de 30 de abril de 2006, los arts. 10 y 11, por Directiva 2004/38, de 29 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81445" orden="2">
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          <texto>por Reglamento 2434/92, de 27 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1976-80037" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 8, por Reglamento 312/76, de 9 de febrero</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 49,</p>
    <p class="parrafo">vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),</p>
    <p class="parrafo">considerando  que  la  libre  circulación de trabajadores dentro de la Comunidad deberá  quedar  asegurada,  a  más tardar, al final del período transitorio; que la  realización  de  este  objetivo  supone la abolición, entre los trabajadores de  los  Estados  miembros  de  toda discriminación por razón de la nacionalidad con  respecto  al  empleo,  retribución y demás condiciones de trabajo, así como al  derecho  de  estos  trabajadores  a  desplazarse  libremente  dentro  de  la Comunidad   para   ejercer  una  actividad  asalariada,  sin  perjuicio  de  las limitaciones  justificadas  por  razones  de  orden  público,  seguridad y salud públicas;</p>
    <p class="parrafo">considerando  que,  debido  a  la celeridad con que se ha producido la puesta en práctica  de  la  unión  aduanera y para garantizar la realización simultánea de los   fundamentos   esenciales   de   la   Comunidad,   conviene   adoptar   las disposiciones  que  permitan  alcanzar  los  objetivos fijados por los artículos 48  y  49  del  Tratado en el ámbito de la libre circulación, y perfeccionar las medidas  adoptadas  sucesivamente  en  el  marco  del Reglamento no 15 sobre las</p>
    <p class="parrafo">primeras  medidas  para  lograr  la libre circulación de los trabajadores dentro de  la  Comunidad  (3)  del  Reglamento no 38/64/CEE del Consejo, de 25 de marzo de  1964,  relativo  a  la  libre  circulación  de los trabajadores dentro de la Comunidad (4);</p>
    <p class="parrafo">considerando  que  la  libre  circulación constituye un derecho fundamental para los  trabajadores  y  su  familia;  que  la  movilidad  de  mano  de  obra en la Comunidad  debe  ser  para  el trabajador uno de los medios que le garanticen la posibilidad  de  mejorar  sus  condiciones  de vida y de trabajo, y facilitar su promoción  social,  contribuyendo  al  mismo tiempo a satisfacer las necesidades de  la  economía  de  los  Estados  miembros; que conviene afirmar el derecho de todos  los  trabajadores  de  los  Estados miembros a ejercer la actividad de su elección dentro de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">considerando   que   tal   derecho   debe   reconocerse  indistintamente  a  los trabajadores   «permanentes»,  de  temporada,  fronterizos  o  que  ejerzan  sus actividades con ocasión de una prestación de servicios;</p>
    <p class="parrafo">considerando   que,   para   poder   ejercitarlo  en  condiciones  objetivas  de libertad  y  dignidad,  el  derecho  de  libre circulación exige que la igualdad de  trato  en  todo  cuanto  se  relaciona  con  el  ejercicio  del mismo de una actividad  por  cuenta  ajena  y  con el acceso a la vivienda, quede garantizada de  hecho  y  de  derecho,  y  asimismo  que  se  eliminen los obstáculos que se oponen  a  la  movilidad  de  los  trabajadores,  sobre  todo en lo referente al derecho  del  trabajador  a  hacer  venir  a  su familia, y a las condiciones de integración de dicha familia en el país de acogida;</p>
    <p class="parrafo">considerando  que  el  principio  de  no discriminación entre trabajadores de la Comunidad  implica  que  todos  los nacionales de los Estados miembros tengan la misma   prioridad   en   el   empleo  que  la  que  disfrutan  los  trabajadores nacionales;</p>
    <p class="parrafo">considerando   que,   a   fin   de   garantizar   de   modo  general  una  mejor transparencia  del  mercado  de  trabajo, será necesario reforzar los mecanismos de   contacto  y  compensación,  especialmente  mediante  el  desarrollo  de  la colaboración  directa  entre  los  servicios centrales de mano de obra, así como entre   los   servicios  regionales,  por  medio  de  la  intensificación  y  la coordinación   de  la  acción  informativa;  que  los  trabajadores  que  deseen desplazarse   deberán  igualmente  ser  informados  con  regularidad  sobre  las condiciones  de  vida  y  de  trabajo;  que,  por  otra  parte,  conviene prever medidas   para   el   caso  en  que  un  Estado  miembro  experimente  o  prevea perturbaciones  en  su  mercado  de  trabajo que puedan ocasionar graves riesgos para  el  nivel  de  vida  y  de empleo en una región o en una industria; que, a tal  efecto,  la  acción  de  información orientada a evitar la afluencia de los trabajadores  a  dicha  región  o  industria  constituye  el  medio  que hay que aplicar  en  primer  lugar,  aunque  llegado  el  caso,  los  resultados de esta acción   podrán   ser   reforzados  mediante  una  suspensión  temporal  de  los mencionados mecanismos, decisión que se adoptará a nivel de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">considerando  que  existe  una  estrecha  vinculación entre la libre circulación de  los  trabajadores,  el  empleo  y  la formación profesional, en la medida en que  esta  última  tienda  a  poner  al trabajador en condiciones de responder a ofertas  de  empleo  concretas  hechas  en  otras  regiones de la Comunidad; que tal  vinculación  obliga  a  estudiar  los problemas relativos a estas materias,</p>
    <p class="parrafo">no  ya  aisladamente,  sino  en  sus relaciones de interdependencia, teniendo en cuenta  igualmente  los  problemas  de  empleo  a  nivel  regional;  y  que, por tanto,  es  necesario  orientar  los  esfuerzos de los Estados miembros hacia el establecimiento de una coordinación comunitaria de su política de empleo;</p>
    <p class="parrafo">considerando  que,  por  Decisión  de  15  de  octubre  de  1968 (5), el Consejo extendió  a  los  departamentos  franceses  de  Ultramar la aplicabilidad de los artículos  48  y  49  del  Tratado, así como las disposiciones adoptadas para su aplicación,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">PRIMERA PARTE</p>
    <p class="parrafo">DEL EMPLEO Y DE LA FAMILIA DE LOS TRABAJADORES</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">Del acceso al empleo</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   Todo   nacional   de  un  Estado  miembro,  sea  cual  fuere  su  lugar  de residencia,  tendrá  derecho  a  acceder  a  una  actividad  por  cuenta ajena a ejercerla  en  el  territorio  de  otro  Estado  miembro, de conformidad con las disposiciones   legales,   reglamentarias   y  administrativas  que  regulan  el empleo de los trabajadores nacionales de dicho Estado.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  particular  se  beneficiará  en  el territorio de otro Estado miembro de las  mismas  prioridades  que  los nacionales de dicho Estado en el acceso a los empleos disponibles.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Todo   nacional  de  un  Estado  miembro  y  todo  empresario  que  ejerzan  una actividad  en  el  territorio  de  un  Estado  miembro  podrán  intercambiar sus demandas  y  ofertas  de  empleos, formalizar contratos de trabajo y ejecutarlos de    conformidad    con    las    disposiciones   legales,   reglamentarias   y administrativas  en  vigor,  sin  que  de  ello  pueda  resultar  discriminación alguna.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   En   el   marco   del   presente   Reglamento,   no  serán  aplicables  las disposiciones  legales,  reglamentarias  o  administrativas,  ni  las  prácticas administrativas de un Estado miembro:</p>
    <p class="parrafo">-  que  limiten  o  subordinen a condiciones no previstas para los nacionales la oferta  y  la  demanda  de  trabajo,  el acceso al empleo y su ejercicio por los extranjeros; o</p>
    <p class="parrafo">-   que,  aún  siendo  aplicables  sin  acepción  de  nacionalidad,  tengan  por finalidad  o  efecto  exclusivo  o principal, eliminar a los nacionales de otros Estados miembros de la oferta de empleo.</p>
    <p class="parrafo">Esta   disposición   no   se   refiere   a   las  condiciones  relativas  a  los conocimientos  lingueísticos  exigidos  en  razón  de la naturaleza del empleo a cubrir.</p>
    <p class="parrafo">2.  Entre  las  disposiciones  o prácticas mencionadas en el párrafo primero del apartado 1, están comprendidas principalmente las que, en un Estado miembro:</p>
    <p class="parrafo">a)  hagan  obligatorio  el  recurso  a procedimientos especiales de contratación para los extranjeros;</p>
    <p class="parrafo">b)  limiten  o  subordinen  a  condiciones distintas de las que son aplicables a los  empresarios  que  ejercen  en  el  territorio de dicho Estado, la oferta de</p>
    <p class="parrafo">empleo por medio de la prensa o de cualquier otro modo;</p>
    <p class="parrafo">c)  subordinen  el  acceso  al  empleo  a  condiciones  de  inscripción  en  las oficinas   de   colocación   u   obstaculicen   la  contratación  nominativa  de trabajadores,  cuando  se  trate  de personas que no residan en el territorio de dicho Estado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   disposiciones   legales,  reglamentarias  y  administrativas  de  los Estados   miembros   que   limiten   el   empleo  de  extranjeros  en  número  o porcentaje,  por  empresa,  rama  de  actividad,  región o a escala nacional, no serán aplicables a los nacionales de los otros Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  en  un  Estado  miembro  la  concesión  de  beneficios  de cualquier naturaleza  a  las  empresas,  esté  subordinada  al  empleo  de  un  porcentaje mínimo  de  trabajadores  nacionales,  los  nacionales de otros Estados miembros se  contarán  como  trabajadores  nacionales, salvo lo dispuesto en la Directiva del Consejo de 15 de octubre de 1963 (6).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  nacional  de  un  Estado  miembro  que  busque un empleo en el territorio de otro  Estado  miembro,  recibirá  allí  la  misma  asistencia  que  la  que  las oficinas  de  empleo  de  ese  Estado  conceden  a  sus  propios  nacionales que busquen empleo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  La  contratación  y  el  reclutamiento  de  un nacional de un Estado miembro para  un  empleo  en  otro  Estado  miembro,  no  podrá  depender  de  criterios médicos,  profesionales  u  otros  discriminatorios en razón de la nacionalidad, con  respecto  a  los  aplicados  a  los  nacionales  de otro Estado miembro que deseen ejercer la misma actividad.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  al  nacional  que  posea  una  oferta  nominativa  hecha  por  un empresario  de  un  Estado  miembro que no sea el suyo propio, podrá sometérsele a  un  examen  profesional  si  el  empresario  lo  solicita  expresamente en el momento de presentar su oferta.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Del ejercicio del empleo y de la igualdad de trato</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.   En   el   territorio   de   otros  Estados  miembros  y  por  razón  de  la nacionalidad,  el  trabajador  nacional  de  un  Estado  miembro  no  podrá  ser tratado  de  forma  diferente  que  los  trabajadores  nacionales,  en cuanto se refiere  a  las  condiciones  de  empleo  y de trabajo, especialmente en materia de  retribución,  de  despido  y de reintegración profesional o de nuevo empleo, si hubiera quedado en situación de desempleo.</p>
    <p class="parrafo">2.   Se  beneficiará  de  las  mismas  ventajas  sociales  y  fiscales  que  los trabajadores nacionales.</p>
    <p class="parrafo">3.  También  tendrá  acceso  a  las  escuelas  de  formación profesional y a los centros  de  readaptación  de  enseñanza,  en  base  al  mismo  derecho y en las mismas condiciones que los trabajadores nacionales.</p>
    <p class="parrafo">4.  Toda  cláusula  de  convenio colectivo o individual o de otra reglamentación colectiva  referente  al  acceso  al empleo, al empleo, a la retribución y a las demás  condiciones  de  trabajo  y  despido,  será  nula  de pleno derecho en la medida   en   que  prevea  o  autorice  condiciones  discriminatorias  para  los</p>
    <p class="parrafo">trabajadores nacionales de otros Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  El  trabajador  nacional  de  un Estado miembro empleado en el territorio de otro  Estado  miembro  se  beneficiará  de  la igualdad de trato en relación con la  afiliación  a  organizaciones  sindicales  y  el  ejercicio  de los derechos sindicales,  incluyendo  el  derecho  de  voto; podrá ser excluido de participar en  la  gestión  de  organismos  de  derecho  público  y  del  ejercicio  de una función   de   derecho   público.   Además,   se   beneficiará  del  derecho  de elegibilidad  a  los  órganos  de  representación  de  los  trabajadores  en  la empresa.</p>
    <p class="parrafo">Estas   disposiciones   no   irán   en   detrimento   de   las  legislaciones  o reglamentaciones  que,  en  determinados  Estados  miembros,  concedan  derechos más amplios a los trabajadores procedentes de otros Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  presente  artículo  será objeto de una revisión por el Consejo, sobre la base  de  una  propuesta  de  la  Comisión  que  deberá  presentarse en el plazo máximo de dos años.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  El  trabajador  nacional  de  un Estado miembro empleado en el territorio de otro   Estado   miembro,  se  beneficiará  de  todos  los  derechos  y  ventajas concedidos   a   los   trabajadores   nacionales   en  materia  de  alojamiento, incluyendo el acceso a la propiedad de la vivienda que necesite.</p>
    <p class="parrafo">2.   Dicho   trabajador   podrá,  con  el  mismo  derecho  que  los  nacionales, inscribirse  en  las  listas  de  solicitantes  de  viviendas en la región en la que  esté  empleado  y  donde  se  realicen  tales listas; se beneficiará de las ventajas y prioridades resultantes.</p>
    <p class="parrafo">Si  su  familia  hubiese  permanecido  en  el país de origen será considerada, a estos  efectos,  residente  en  dicha  región  siempre y cuando los trabajadores nacionales disfruten de una presunción análoga.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">De la familia de los trabajadores</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  independencia  de  su nacionalidad, tendrán derecho a instalarse con el trabajador  nacional  de  un  Estado  miembro  empleado en el territorio de otro Estado miembro:</p>
    <p class="parrafo">a) su cónyuge y sus descendientes menores de 21 años o a su cargo;</p>
    <p class="parrafo">b) los ascendientes del trabajador y de su cónyuge que estén a su cargo.</p>
    <p class="parrafo">2.  los  Estados  miembros  favorecerán  la  admisión de cualquier miembro de la familia  que  no  se  beneficie  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  1,  si  se encontrase  a  cargo,  o  viviese, en el país de origen, con el trabajador antes mencionado.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  los  efectos  de  los  apartados  1 y 2, el trabajador deberá disponer de una  vivienda  para  su  familia,  considerada como normal para los trabajadores nacionales  en  la  región  donde  esté empleado, sin que esta disposición pueda ocasionar    discriminación    entre   los   trabajadores   nacionales   y   los trabajadores provenientes de otros Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Cuando  un  nacional  de  un  Estado  miembro  ejerza  en  el territorio de otro Estado  miembro  una  actividad  por  cuenta  ajena  o  por  cuenta  propia,  su</p>
    <p class="parrafo">cónyuge  y  los  hijos  menores de 21 años a su cargo, tendrán derecho a acceder a  cualquier  actividad  por  cuenta propia su cónyuge y los hijos menores de 21 años  a  su  cargo,  tendrán  derecho a acceder a cualquier actividad por cuenta ajena  en  todo  el  territorio de ese mismo Estado, incluso aunque no tengan la nacionalidad de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Los  hijos  de  una  nacional  de  un  Estado  miembro  que  esté  o haya estado empleado  en  el  territorio  de  otro  Estado  miembro  serán  admitidos en los cursos  de  enseñanza  general,  de  aprendizaje  y  de formación profesional en las  mismas  condiciones  que  los  nacionales  de  dicho  Estado, si esos hijos residen en su territorio.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  fomentarán  las  iniciativas que les permitan seguir los mencionados cursos en las mejores condiciones.</p>
    <p class="parrafo">SEGUNDA PARTE</p>
    <p class="parrafo">DE  LA  PUESTA  EN  RELACION  Y  DE LA COMPENSACION DE LAS OFERTAS Y DEMANDAS DE EMPLEO</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">De la colaboración entre los Estados miembros y con la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   o   la  Comisión  promoverán  o  emprenderán  en colaboración  todo  estudio  en  materia de empleo y de desempleo que consideren necesario  para  garantizar  la  libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Los   servicios   centrales   de  empleo  de  los  Estados  miembros  cooperarán estrechamente  entre  sí  y  con  la  Comisión, con miras a conseguir una acción común  en  el  campo  de  la compensación de las ofertas y demandas de empleo en la Comunidad y la colocación de trabajadores que de ella resulte.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  este  fin,  los  Estados  miembros  designarán servicios especializados que  estarán  encargados  de  organizar  los  trabajos en los campos mencionados anteriormente y de cooperar entre sí y con los servicios de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  notificarán  a  la  Comisión  cualquier  cambio  que  se produzca  en  la  designación  de  estos servicios y la Comisión lo publicará, a efectos de información, en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados  miembros  enviarán  a  la  Comisión  información  sobre  los problemas  y  datos  relativos  a  la  libre  circulación  y  el  empleo  de los trabajadores  así  como  también  información  de  la  situación y evolución del empleo por regiones y ramas de actividad.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  determinará  en  colaboración  con el Comité técnico, la forma de   establecer   la   información   a  que  se  refiere  el  apartado  1  y  la periodicidad  de  su  comunicación.  Para  valorar la situación de su mercado de trabajo,    los    Estados   miembros   utilizarán   los   criterios   uniformes establecidos  por  la  Comisión,  de  conformidad  con  los  resultados  de  los trabajos  efectuados  por  el  Comité  técnico  en aplicación de la letra d) del artículo 33 y previo dictamen del Comité consultivo.</p>
    <p class="parrafo">3.  De  conformidad  con  las  modalidades  establecidas  por  la  Comisión,  de acuerdo  con  el  Comité  técnico,  el  servicio  especializado  de  cada Estado miembro  enviará  a  los  servicios especializados de los otros Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">y  a  la  Oficina  Europea  de  Coordinación, las informaciones referentes a las condiciones  de  vida  y  de  trabajo  y la situación del mercado de trabajo que puedan   servir   de  orientación  a  los  trabajadores  de  los  otros  Estados miembros. Estas informaciones se irán actualizando con regularidad.</p>
    <p class="parrafo">Los  servicios  especializados  de  los otros Estados miembros garantizarán para dichas  informaciones  una  extensa  publicidad,  especialmente  por medio de su difusión  entre  los  servicios  de  empleo  apropiados  y por cuantos medios de comunicación sirvan para informar a los trabajadores interesados.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Del mecanismo de compensación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.  Una  vez  al  mes  como  mínimo,  el  servicio  especializado de cada Estado miembro   remitirá   a   los  servicios  especializados  de  los  otros  Estados miembros  y  a  la  Oficina  Europea de Coordinación, una relación detallada por profesión y por región, de:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  ofertas  de  empleo no cubiertas o que sea improbable que se cubran por la mano de obra perteneciente al mercado nacional de trabajo;</p>
    <p class="parrafo">b)   los   solicitantes  de  empleo  que  hayan  declarado  estar  efectivamente dispuestos a ocupar un empleo en otro país.</p>
    <p class="parrafo">El    servicio   especializado   de   cada   Estado   miembro   remitirá   estas informaciones a los servicios y organismos de empleo competentes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  relaciones  detalladas  que se mencionan en el apartado 1 se difundirán según  un  sistema  uniforme  que establecerá la Oficina Europea de Coordinación en   colaboración   con  el  Comité  técnico,  dentro  de  los  dieciocho  meses siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1.  Toda  oferta  de  empleo  dirigida  a  los  servicios de empleo de un Estado miembro  que  no  pueda  cubrirse  por el mercado nacional de empleo y pueda ser objeto  de  compensación  comunitaria  con  base  en las relaciones detalladas a las  que  se  ha  hecho  referencia  en  el  artículo  15,  se  comunicará a los servicios  de  empleo  competentes  del  Estado  miembro  que  haya indicado las disponibilidades de mano de obra para esa misma ocupación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Estos  servicios  dirigirán  las  candidaturas  concretas y apropiadas a los servicios  del  primer  Estado  miembro. Durante un plazo de 18 días a partir de la  recepción  de  la  oferta  por  los  servicios  del  segundo Estado miembro, estas  candidaturas  se  presentarán  a  los empresarios con igual prioridad que la  concedida  a  los  trabajadores  nacionales con respecto a los nacionales de los Estados no miembros.</p>
    <p class="parrafo">Durante  el  plazo  mencionado,  las  ofertas  de  empleo  no se dirigirán a los Estados  no  miembros  más  que  en  el  caso de que el Estado miembro que tenga tales    ofertas    considere   insuficientes   los   trabajadores   disponibles nacionales   de  Estados  miembros  en  la  profesión  correspondiente  a  estas ofertas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Lo  dispuesto  en  el  apartado  1 no será aplicable a las ofertas de empleo dirigidas  a  los  trabajadores  que  sean  nacionales  de  Estados  no miembros cuando:</p>
    <p class="parrafo">a)  dichas  ofertas  sean  nominativas  y  presenten un carácter especial basado en:</p>
    <p class="parrafo">i)  razones  de  orden  profesional  relativas a la especialización, al carácter de confianza del empleo ofrecido o a vínculos profesionales anteriores;</p>
    <p class="parrafo">ii)  la  existencia  de  vínculos familiares entre el empresario y el trabajador solicitado,  o  entre  éste  y  un  trabajador regularmente empleado como mínimo durante un año en la empresa.</p>
    <p class="parrafo">La  aplicación  de  los  puntos  i)  y  ii)  se  efectuará  de  acuerdo  con las disposiciones que figuran en el Anexo;</p>
    <p class="parrafo">b)  cuando  esas  ofertas  se refieran a la contratación de grupos homogéneos de trabajadores  de  temporada  de  los  cuales  uno  al  menos  haya  recibido una oferta nominativa;</p>
    <p class="parrafo">c)  cuando  esas  ofertas  procedan  de empresarios y se refieran a trabajadores que  residan  respectivamente  en  regiones limítrofes situadas a ambos lados de la frontera común entre un Estado miembro y un Estado no miembro;</p>
    <p class="parrafo">d)   cuando   las   ofertas   que   se   refieran  expresamente  a  trabajadores procedentes   de  Estados  no  miembros  las  haga  el  empresario  por  razones inherentes  a  la  buena  marcha  de  la  empresa, después de la intervención de los  servicios  de  empleo  con  el  fin  de  asegurar el empleo de mano de obra nacional  u  originaria  de  otros  Estados  miembros de la Comunidad y si estos servicios   consideran  que  los  motivos  expuestos  por  el  empresario  están justificados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  operaciones  definidas  en  el  artículo  16  serán  ejecutadas por los servicios    especializados.   No   obstante,   siempre   que   hayan   recibido autorización   de   los   servicios   centrales   y  en  la  medida  en  que  la organización  de  los  servicios  de  empleo de un Estado miembro y las técnicas de colocación utilizadas se presten a ello,</p>
    <p class="parrafo">a) los servicios regionales de empleo de los Estados miembros:</p>
    <p class="parrafo">i)  en  base  a  las  relaciones  detalladas que se mencionan en el artículo 15, sobre  las  que  se  adoptarán las acciones pertinentes, procederán directamente a  las  operaciones  de  relación  y  compensación  de las ofertas y demandas de empleo;</p>
    <p class="parrafo">ii) establecerán relaciones directas de compensación:</p>
    <p class="parrafo">- en el caso de ofertas nominativas,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de  demandas  de empleo individuales dirigidas a un servicio de empleo  determinado,  o  bien  a  un  empresario  que  ejerza su actividad en el ámbito de las competencias de dicho servicio,</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  las  operaciones  de  compensación  afecten  a  la  mano  de  obra de temporada, cuya contratación se deba efectuar a la mayor brevedad;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  servicios  territorialmente  responsables de las regiones limítrofes de dos  o  más  Estados  miembros intercambiarán regularmente los datos relativos a las  ofertas  y  demandas  de  empleo  no  cubiertas  en  su  área  y, según las modalidades  de  sus  relaciones  con  los otros servicios de empleo de su país, procederán  directamente  entre  ellos  a  unificar las operaciones de puesta en relación de las ofertas y demandas de empleo;</p>
    <p class="parrafo">c)   los  servicios  oficiales  de  colocación  especializados  en  determinadas profesiones  o  categorías  específicas  de  personas, establecerán entre sí una cooperación directa.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  interesados  remitirán a la Comisión la lista de los</p>
    <p class="parrafo">servicios  mencionados  en  el  apartado  1,  adoptada  de  común  acuerdo, y la Comisión  publicará  dicha  lista,  así  como  cualquier modificación de que sea objeto,  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas,  a  efectos de información.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">No  será  obligatorio  recurrir  a  los procedimientos de contratación aplicados por  los  organismos  de  ejecución  previstos  en los acuerdos concluidos entre dos o más Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">De las medidas reguladoras en favor del equilibrio en el mercado de trabajo</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">1.  Dos  veces  al  año,  sobre  la base de un informe elaborado a partir de las informaciones  proporcionadas  por  los  Estados  miembros,  estos  últimos y la Comisión analizarán conjuntamente:</p>
    <p class="parrafo">-  los  resultados  de  las  actividades  de relación y compensación comunitaria de las ofertas y demandas de empleo;</p>
    <p class="parrafo">- el número de colocaciones de nacionales de Estados no miembros;</p>
    <p class="parrafo">-  la  evolución  previsible  de  la  situación del mercado de trabajo así como, en   la   medida   de   lo   posible,   los   movimientos   de   mano   de  obra intracomunitarios.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  examinarán  con  la Comisión todas las posibilidades que  tiendan  a  cubrir  con prioridad los empleos disponibles por nacionales de los  Estados  miembros,  con  el  fin  de  conseguir  el  equilibrio  entre  las ofertas  y  las  demandas  de  empleo  en  la  Comunidad.  Adoptarán  todas  las medidas necesarias a este efecto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando  un  Estado  miembro  experimente  o  prevea  perturbaciones  en  su mercado  de  trabajo  que  puedan ocasionar riesgos graves para el nivel de vida y  de  empleo  en  una región o profesión, comunicará este hecho a la Comisión y a   los   demás   Estados  miembros  proporcionándoles  todas  las  indicaciones apropiadas.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados  miembros  y  la  Comisión  adoptarán  cuantas  medidas  sean apropiadas  en  materia  de  información,  con el fin de que los trabajadores de la Comunidad no soliciten empleos en dicha región o profesión.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  de  la  aplicación de las disposiciones del Tratado y de los Protocolos  anexos  al  mismo,  el  Estado  miembro  mencionado en el apartado 1 podrá  pedir  a  la  Comisión  que compruebe, para conseguir el restablecimiento de  la  situación  en  dicha  región o profesión, si deben suspenderse parcial o totalmente  los  mecanismos  de  compensación  previstos en los artículos 15, 16 y 17.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  decidirá  la  suspensión  como  tal y su duración lo más tarde dos semanas  después  de  haber  recibido  la  petición.  En  un plazo máximo de dos semanas,  todo  Estado  miembro  podrá  pedir  al  Consejo  la  suspensión  o la modificación  de  esta  decisión.  El Consejo decidirá sobre esta petición en un plazo de dos semanas.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  la  medida  en que se decida esta suspensión, los servicios de empleo de los  demás  Estados  miembros  que  hayan indicado disponibilidades, no cursarán las  ofertas  de  empleo  que  les  dirijan  directamente  los  empresarios  del</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro mencionado en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV</p>
    <p class="parrafo">De la Oficina Europea de Coordinación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">La  Oficina  Europea  para  la  Coordinación de la compensación de las ofertas y demandas  de  empleo,  instituida  en  el  seno  de  la Comisión y denominada en este  Reglamento  «Oficina  Europea  de  Coordinación» tendrá por misión general favorecer,  en  la  Comunidad,  la  relación  y la compensación de las ofertas y demandas  de  empleo.  Estará  encargada,  en  particular,  de  todas las tareas técnicas   que  en  este  campo  y  en  los  términos  del  presente  Reglamento incumban  a  la  Comisión,  y  especialmente prestará asistencia a los servicios nacionales de empleo.</p>
    <p class="parrafo">Sintetizará  la  información  mencionada  en  los artículos 14 y 15 así como los datos  que  se  extraigan  de  los estudios e investigaciones llevados a cabo en aplicación   del   artículo   13,   de   manera   que   pongan  de  relieve  las informaciones  útiles  sobre  la  evolución previsible del mercado de trabajo en la   Comunidad;   estas   informaciones   se  pondrán  en  conocimiento  de  los servicios  especializados  de  los  Estados miembros y de los Comités consultivo y técnico.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">1. La Oficina Europea de Coordinación estará encargada especialmente de:</p>
    <p class="parrafo">a)   coordinar   las   operaciones  prácticas  necesarias  para  la  relación  y compensación  de  las  ofertas  y  demandas de empleo en la Comunidad y analizar los movimientos de trabajadores que resulten de las mismas;</p>
    <p class="parrafo">b)  contribuir,  en  colaboración  con  el Comité técnico, a poner en práctica a nivel administrativo y técnico los medios de acción común para estos fines;</p>
    <p class="parrafo">c)  llevar  a  cabo,  de acuerdo con los servicios especializados, si se produce una  necesidad  especial,  la  relación  de  las  ofertas  y demandas de empleo, cuya compensación vaya a ser realizada por estos servicios.</p>
    <p class="parrafo">2.  Enviará  a  los  servicios  especializados  las  ofertas  y  las demandas de empleo  directamente  dirigidas  a  la Comisión y recibirá información sobre las decisiones adoptadas en relación con las mismas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión,  de  acuerdo  con la autoridad competente de cada Estado miembro y según  las  condiciones  y  modalidades que determine previo dictamen del Comité técnico,  podrá  organizar  visitas  y misiones de funcionarios de otros Estados miembros,    así    como    programas    de   perfeccionamiento   del   personal especializado.</p>
    <p class="parrafo">TERCERA PARTE</p>
    <p class="parrafo">DE  LOS  ORGANISMOS  ENCARGADOS  DE ASEGURAR UNA ESTRECHA COLABORACION ENTRE LOS ESTADOS   MIEMBROS   EN  MATERIA  DE  LIBRE  CIRCULACION  Y  DE  EMPLEO  DE  LOS TRABAJADORES</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">Del Comité consultivo</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  consultivo  se  encargará  de  asistir a la Comisión en el examen de las   cuestiones  que  plantee  la  ejecución  del  Tratado  y  de  las  medidas adoptadas  para  su  aplicación,  en materia de libre circulación y de empleo de</p>
    <p class="parrafo">los trabajadores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">El Comité consultivo estará encargado principalmente:</p>
    <p class="parrafo">a)  de  examinar  los  problemas  de  la  libre  circulación  y del empleo en el marco  de  las  políticas  nacionales  de  empleo,  a  fin  de coordinar a nivel comunitario  la  política  de  empleo de los Estados miembros, contribuyendo así al  desarrollo  de  las  economías así como a un mejor equilibrio del mercado de empleo;</p>
    <p class="parrafo">b)  de  estudiar,  de  manera general, los efectos de la aplicación del presente Reglamento y de las eventuales disposiciones complementarias;</p>
    <p class="parrafo">c)  de  presentar  a  la  Comisión, cuando proceda, propuestas motivadas para la revisión del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">d)   de   formular,   a  petición  de  la  Comisión  o  por  propia  iniciativa, dictámenes   motivados   sobre   cuestiones   generales   o   de  principio,  en particular   sobre  los  intercambios  de  información  que  se  refieran  a  la evolución  del  mercado  del  empleo, a la circulación de los trabajadores entre los  Estados  miembros,  a  los  programas  o medidas adecuadas para desarrollar la  orientación  profesional  y  la  formación  profesional  y para aumentar las posibilidades  de  la  libre  circulación y del empleo, así como cualquier forma de  asistencia  en  favor  de los trabajadores y de sus familias, comprendida la asistencia social, y la vivienda de los trabajadores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Comité  consultivo  se  compondrá  de  seis  vocales  titulares por cada Estado  miembro,  de  los  cuales  dos  representarán  al  Gobierno,  dos  a las organizaciones  sindicales  de  trabajadores  y  dos  a  las  organizaciones  de empresarios.</p>
    <p class="parrafo">2.  Por  cada  una  de  las  categorías mencionadas en el apartado 1 se nombrará un vocal suplente por cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  duración  del  mandato  de los vocales titulares y de los suplentes será de dos años. Su mandato será renovable.</p>
    <p class="parrafo">A   la  expiración  de  su  mandato,  los  vocales  titulares  y  los  suplentes seguirán  en  funciones  hasta  que se efectúe su sustitución o la renovación de su mandato.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">Los  vocales  titulares  y  los  vocales  suplentes  del Comité consultivo serán nombrados  por  el  Consejo,  el  cual  se  esforzará en lograr que, en cuanto a los  representantes  de  las  organizaciones  sindicales  de  trabajadores  y de empresarios,   la  composición  del  Comité  represente  equitativamente  a  los distintos sectores económicos interesados.</p>
    <p class="parrafo">La  lista  de  los  vocales  titulares y de los vocales suplentes será publicada por  el  Consejo  en  el  Diario  Oficial de las Comunidades Europeas, a efectos de información.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  consultivo  estará  presidido por un miembro de la Comisión o por su representante.  El  presidente  no  tendrá  derecho a voto. El Comité se reunirá al  menos  dos  veces  al  año.  Será  convocado  por  su presidente, bien sea a iniciativa de éste, bien a petición de un tercio, al menos, de los vocales.</p>
    <p class="parrafo">Los   servicios   de   la   Comisión   se  encargarán  de  la  organización  del</p>
    <p class="parrafo">secretariado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">El  presidente  podrá  invitar  a participar en las reuniones, como observadores o   expertos,   a  las  personas  o  representantes  de  organismos  que  tengan experiencia  amplia  en  el  campo  del  empleo  y  de  la  circulación  de  los trabajadores. El presidente podrá ser asesorado por consejeros técnicos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Comité  consultivo  se pronunciará válidamente cuando los dos tercios de los vocales estén presentes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  dictámenes  habrán  de  ser  razonados;  serán  adoptados  por  mayoría absoluta  de  los  votos  válidamente  emitidos; irán acompañados de una nota en la  que  constarán  las  opiniones  expresadas  por  la  minoría  cuando ésta lo solicite.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 31</p>
    <p class="parrafo">El   Comité  consultivo  establecerá  sus  métodos  de  trabajo  por  reglamento interior,  el  cual  entrará  en  vigor  una vez aprobado por el Consejo, previo dictamen   de   la   Comisión.   La   entrada   en   vigor   de  las  eventuales modificaciones  que  el  Comité  resuelva  introducir  estará  sometida al mismo procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Del Comité técnico</p>
    <p class="parrafo">Artículo 32</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  técnico  estará  encargado  de  asistir a la Comisión para preparar, promover  y  seguir  en  sus  resultados  todos  los trabajos y medidas técnicas para  la  aplicación  del  presente Reglamento y de las eventuales disposiciones complementarias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 33</p>
    <p class="parrafo">El Comité técnico estará encargado principalmente:</p>
    <p class="parrafo">a)  de  promover  y  perfeccionar  la  colaboración  entre  las administraciones interesadas  de  los  Estados  miembros,  para  todas  las  cuestiones  técnicas relativas a la libre circulación y al empleo de los trabajadores;</p>
    <p class="parrafo">b)   de   elaborar  los  procedimientos  relativos  a  la  organización  de  las actividades comunes de las administraciones interesadas;</p>
    <p class="parrafo">c)  de  facilitar  la  reunión de las informaciones útiles para la Comisión y la realización   de   los  estudios  y  de  las  investigaciones  previstas  en  el presente  Reglamento,  así  como  de  facilitar  intercambios de informaciones y experiencias entre las administraciones interesadas;</p>
    <p class="parrafo">d)  de  estudiar  en  el  plano  técnico  la armonización de los criterios según los  cuales  los  Estados  miembros  aprecian  la  situación  de sus mercados de empleo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 34</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Comité  técnico  estará compuesto por representantes de los Gobiernos de los  Estados  miembros.  Cada  Gobierno  nombrará  como vocal titular del Comité técnico  a  uno  de  los  vocales  titulares  que  lo  representen  en el Comité consultivo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  Gobierno  nombrará  un suplente elegido entre sus demás representantes - vocales titulares o suplentes - en el Comité consultivo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 35</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  técnico  estará  presidido  por  un  miembro  de  la  Comisión  o su representante.  El  Presidente  no  tendrá voto. El Presidente y los vocales del Comité podrán estar asistidos por consejeros técnicos.</p>
    <p class="parrafo">Los servicios de la Comisión desempeñarán las funciones de secretaría.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 36</p>
    <p class="parrafo">Las   propuestas   y  los  dictámenes  emitidos  por  el  Comité  técnico  serán elevados  a  la  Comisión  y  puestos en conocimiento del Comité consultivo. Las propuestas   y   dictámenes  irán  acompañadas  de  una  nota  que  indique  las opiniones  formuladas  por  los  distintos  miembros  del Comité técnico, cuando éstos lo soliciten.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 37</p>
    <p class="parrafo">El   Comité  técnico  establecerá  sus  métodos  de  trabajo  por  medio  de  un reglamento  interior  que  entrará  en  vigor,  una vez aprobado por el Consejo, previo  dictamen  de  la  Comisión.  La  entrada  en  vigor  de  las  eventuales enmiendas   que   el   Comité   decida   introducir  estará  sometida  al  mismo procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">CUARTA PARTE</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones transitorias</p>
    <p class="parrafo">Artículo 38</p>
    <p class="parrafo">Hasta  que  la  Comisión  adopte  el sistema uniforme considerado en el apartado 2  del  artículo  15,  la  Oficina  Europea  de Coordinación propondrá cualquier medida  válida  para  la  recogida y difusión de las relaciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 15.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 39</p>
    <p class="parrafo">Los  reglamentos  interiores  de  los  Comités  consultivo y técnico, aplicables en  el  momento  de  la  entrada  en  vigor del presente Reglamento, continuarán siendo aplicables.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 40</p>
    <p class="parrafo">Hasta  la  entrada  en  vigor  de  las  medidas  que deberán adoptar los Estados miembros  en  aplicación  de  la Directiva del Consejo, de 15 de octubre de 1968 (7),  y  a  tenor  de  las  disposiciones  adoptadas por los Estados miembros en aplicación  de  la  Directiva  del  Consejo,  de  25 de marzo de 1964 (8), en la medida   en  que  el  permiso  de  trabajo  previsto  por  el  artículo  22  del Reglamento  no  38/64/CEE  sea  necesario  para  determinar  la  duración  de la validez   y   renovación  del  permiso  de  residencia,  producirá  equivalentes efectos  una  declaración  de  contratación  del  empresario o un certificado de trabajo  que  especifique  la  duración  del  empleo.  Cualquier declaración del empresario  o  certificado  de  trabajo que haga constar que la contratación del trabajador  se  hace  por  período indefinido, surtirá los mismos efectos que el permiso de trabajo permanente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 41</p>
    <p class="parrafo">Si,  a  causa  de  la  supresión  del  permiso  de trabajo, un Estado miembro no pudiera   compilar   ciertas   estadísticas  sobre  el  empleo  de  trabajadores extranjeros,  este  Estado  miembro  podrá,  con fines estadísticos, mantener el permiso  de  trabajo  de  los  nacionales de otros Estados miembros hasta que se hayan  introducido  nuevos  métodos  estadísticos  y,  a más tardar, hasta el 31</p>
    <p class="parrafo">de   diciembre   de   1969.   El   permiso   de   trabajo  deberá  ser  expedido automáticamente  y  tendrá  validez  hasta la supresión efectiva de los permisos de trabajo en ese Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 42</p>
    <p class="parrafo">1.   El  presente  Reglamento  no  afectará  a  las  disposiciones  del  Tratado constitutivo  de  la  Comunidad  Europea del Carbón y del Acero, relativas a los trabajadores  de  reconocida  capacitación  profesional en el campo del carbón y del  acero,  ni  a  las  del  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Europea de Energía  Atómica,  relativas  al  acceso  a  empleos cualificados en el campo de la  energía  nuclear,  ni  tampoco  a  las disposiciones adoptadas en aplicación de estos Tratados.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,   el   presente  Reglamento  se  aplicará  a  las  categorías  de trabajadores  considerados  en  el  primer  párrafo,  así como a los miembros de sus  familias,  en  la  medida en que su situación jurídica no venga regulada en los tratados o disposiciones antes mencionados.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  presente  Reglamento  no  afectará  a  las  disposiciones  adoptadas  de conformidad con el artículo 51 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  presente  Reglamento  no  afectará  a  las  obligaciones  de los Estados miembros derivadas de:</p>
    <p class="parrafo">-   relaciones   especiales   o  futuros  acuerdos  con  determinados  países  o territorios   no   europeos,   basados   en  las  vinculaciones  institucionales existentes en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">-  acuerdos  existentes  en  el  momento  de  la  entrada  en vigor del presente Reglamento  con  determinados  países  o  territorios  no  europeos,  basados en vinculaciones institucionales entre los mismos.</p>
    <p class="parrafo">Los   trabajadores   de   estos  países  o  territorios  que,  conforme  a  esta disposición,  ejerzan  una  actividad  por  cuenta ajena en el territorio de uno de   estos   Estados   miembros,   no   podrán   invocar  el  beneficio  de  las disposiciones  del  presente  Reglamento  en  el territorio de los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 43</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros,  a  efectos de información, comunicarán a la Comisión el texto  de  los  acuerdos,  convenios o pactos celebrados entre ellos en el campo de la mano de obra, entre la fecha de su firma y la de su entrada en vigor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 44</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   adoptará  las  medidas  de  ejecución  para  la  aplicación  del presente  Reglamento.  Con  esta  finalidad, actuará en estrecha cooperación con las administraciones centrales de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 45</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  presentará  al  Consejo  propuestas  tendentes, en las condiciones previstas  en  el  Tratado,  a  la supresión de las restricciones para el acceso al  empleo  de  los  trabajadores  nacionales  de  los  Estados  miembros, en la medida  en  que  la  ausencia  de mutuo reconocimiento de diplomas, certificados u  otros  títulos  nacionales  puedan  obstaculizar  la libre circulación de los trabajadores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 46</p>
    <p class="parrafo">Los  gastos  administrativos  de  los  Comités  mencionados  en la Parte III, se incluirán   en  el  presupuesto  de  las  Comunidades  Europeas  en  la  sección relativa a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 47</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento  se  aplicará  en  los  territorios  de  los  Estados miembros  y  beneficiará  a  sus  nacionales, sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 2, 3, 10 y 11.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 48</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  Reglamento  no 38/64/CEE dejarán de aplicarse cuando el presente Reglamento entre en vigor.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable a todos los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 15 de octubre de 1968.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. SEDATI</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  268  de  6.  11. 1967, p. 9.(2) DO no 298 de 7. 12. 1967, p. 10.(3) DO  no  57  de  26.  8.  1961,  p.  1073/61.(4)  DO  no  62  de  17. 4. 1964, p. 965/64.(5)  DO  no  L  257  de  19. 10. 1968, p. 1.(6) DO no 159 de 2. 11. 1963, p.  2661/63.(7)  DO  no  L  257,  de  19. 10. 1968, p. 13.(8) DO no 62 de 17. 4. 1964, p. 981/64.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Para la aplicación de la letra a) del apartado 3 del artículo 16:</p>
    <p class="parrafo">1.  El  término  «especialización»  indica  una  cualificación alta o poco común referida   a   un   tipo   de  trabajo  o  un  oficio  que  requiera  especiales conocimientos  técnicos;  se  referirá  en particular a los capataces en el caso de trabajadores de temporada contratados en grupos.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  expresión  «carácter  de  confianza  inherente  al empleo», se refiere a los  empleos  cuyo  ejercicio  exija especiales relaciones de confianza entre el empresario y el trabajador según la costumbre del país de acogida.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  expresión  «vinculaciones  profesionales  previas»  se  aplica cuando un empresario  solicite  la  contratación,  en  el territorio de un Estado miembro, de  un  trabajador  a  quien  ya  hubiese  empleado  en  ese mismo territorio al menos durante doce meses en los últimos cuatro años.</p>
    <p class="parrafo">4.   La   expresión   «vinculaciones  familiares»  significa  los  vínculos  por matrimonio  o  por  parentesco  hasta  el segundo grado entre un empresario y un trabajador;   y   los   vínculos   de  parentesco  de  primer  grado  entre  dos trabajadores.</p>
  </texto>
</documento>
