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<documento fecha_actualizacion="20241021165124">
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    <identificador>DOUE-L-1968-80104</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19681220</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>416/1968</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 20 de diciembre de 1968, relativa a la celebración y ejecución de los acuerdos intergubernamentales especiales relativos a la obligación de los Estados miembros de mantener un nivel mínimo de reservas de petróleo crudo y/o productos petrolíferos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19681223</fecha_publicacion>
    <diario_numero>308</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>19</pagina_inicial>
    <pagina_final>19</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1968/308/L00019-00019.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20121231</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6" orden="1">Abastecimientos</materia>
      <materia codigo="207" orden="2">Almacenes</materia>
      <materia codigo="619" orden="">Carburantes y combustibles</materia>
      <materia codigo="5575" orden="">Productos petrolíferos</materia>
      <materia codigo="6932" orden="4">Transportes</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80102" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 68/308, de 20 de diciembre</texto>
        </anterior>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2009-81932" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 31 de diciembre de 2012, por Directiva 2009/119, de 14 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">( 68/416/CEE )</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , su artículo 103 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  ha  adoptado  la Directiva de 20 de diciembre de 1968  ,  por  la  que se obliga a los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea  a  mantener  un  nivel  mínimo  de  reservas  de  petróleo crudo y/o de productos petrolíferos (1) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2  del  artículo  6  de la mencionada Directiva prevé  la  posibilidad  de  constituir  reservas  en  el territorio de un Estado miembro  por  cuenta  de  empresas  establecidas  en otro Estado miembro , en el marco de acuerdos intergubernamentales especiales ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  prever determinadas modalidades para el caso de  que  dichos  acuerdos  no  se  celebren en un plazo razonable o de que no se cumplan ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En   caso   de   que   los   gobiernos   interesados   no  celebren  un  acuerdo intergubernamental   contemplado   en  el  apartado  2  del  artículo  6  de  la Directiva  del  Consejo  ,  de 20 de diciembre de 1968 , en el plazo de los ocho meses  siguientes  a  la  notificación de la mencionada Directiva , o en caso de incumplimiento  de  dicho  acuerdo  ,  los  gobiernos  interesados informarán de ello a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   podrá   proponer   a   los  gobiernos  interesados  las  medidas apropiadas a fin de superar las dificultades .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  un acuerdo intergubernamental no se celebre en los tres meses siguientes  a  la  propuesta  por  la  Comisión  de  las medidas apropiadas para superar  las  dificultades  ,  la  Comisión someterá al Consejo una propuesta de Directiva o de cualquier otra medida adecuada .</p>
    <p class="parrafo">Dicha   propuesta   preverá  ,  en  particular  ,  un  procedimiento  que  pueda garantizar  el  registro  ,  la  vigilancia  y  el  transporte  de  las reservas almacenadas  en  otro  Estado  miembro  ,  y  tendrá  en  cuenta  los principios enunciados en el apartado 2 del artículo 6 de la mencionada Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1968 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">V. LATTANZIO</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 308 de 23 . 12 . 1968 , p. 14 .</p>
  </texto>
</documento>
