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<documento fecha_actualizacion="20241021165125">
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    <identificador>DOUE-L-1968-80108</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19681220</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2146/1968</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2146/68 del Consejo, de 20 de diciembre de 1968, por el que se modifica el Reglamento nº 136/66/CEE por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las materias grasas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19681231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>314</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19690103</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="44" orden="1">Aceites</materia>
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      <materia codigo="5274" orden="5">Organización Común de Mercado</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60021" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reglamento 136/66, de 22 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Economica  Europea  y  , en particular , su articulo 43 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comision ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  ajustar  el procedimiento de fijacion de los precios  unicos  para  la  Comunidad  en  el  sector  de  las materias grasas al previsto en los demas sectores sometidos a un régimen de precios comunes ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  ausencia  de  un  sistema de fijacion anticipada de la exaccion  reguladora  para  el  aceite de oliva , los operadores de la Comunidad se   encuentran   en  la  imposibilidad  de  conocer  ,  en  el  momento  de  la celebracion  de  los  contratos  ,  el  precio de coste del producto ; que dicha</p>
    <p class="parrafo">situacion  puede  hacer  mas  dificil  el  abastecimiento normal de la Comunidad en  aceite  ;  que  ,  en  consecuencia , procede prever la posibilidad de fijar por anticipado la exaccion reguladora para el aceite de oliva ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  es  conveniente  prever  explicitamente  la  posibilidad  de fijar  por  anticipado  las  restituciones  a la exportacion del aceite de oliva y de las semillas oleaginosas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  articulo  35  del  Reglamento  n 136/66/CEE (2) prevé que las  denominaciones  y  definiciones  del  aceite de oliva recogidas en el Anexo del    mencionado    Reglamento    sean    validas    para    los   intercambios intracomunitarios  y  con  terceros  paises  ,  exluidas las exportaciones hacia los  mismos  ;  que  se ha revelado de utilidad extender dichas denominaciones y definiciones a las exportaciones hacia terceros paises ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  sustituye  el  parrafo  primero  del  articulo 4 del Reglamento n 136/66/CEE por los dos parrafos siguientes :</p>
    <p class="parrafo">"  Todos  los  anos  ,  antes del 1 de agosto , se fijaran por la Comunidad , de acuerdo  con  el  procedimiento  previsto  en  el apartado 2 del articulo 43 del Tratado  ,  un  precio  indicativo  a  la  produccion  , un precio indicativo de mercado y un precio de intervencion del aceite de oliva .</p>
    <p class="parrafo">Todos  los  anos  ,  antes  del  1  de  octubre  ,  el Consejo a propuesta de la Comision  y  de  acuerdo  con  el  procedimiento  de  votacion  previsto  en  el apartado  2  del  articulo  43  del  Tratado  ,  fijara  un precio de umbral del aceite de oliva para la Comunidad . "</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">Se  sustituye  el  texto  del  articulo  16  del  Reglamento n 136/66/CEE por el siguiente :</p>
    <p class="parrafo">"  1  .  La  exaccion reguladora aplicable a una importacion sera la que esté en vigor el dia de la importacion .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  en  lo  que  se  refiere  a  la  importacion  de  los productos mencionados  en  la  parte  c  )  del  apartado  2  del articulo 1 , la exaccion reguladora  podra  fijarse  por  anticipado  a instancia del interesado , en las condiciones  establecidas  por  el  Consejo  ,  a  propuesta  de  la Comision de acuerdo  con  el  procedimiento  de  votacion  previsto  en  el  apartado  2 del articulo 43 del Tratado .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  modalidades  de  aplicacion  del presente articulo se estableceran de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 38 . "</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">Se  sustituye  el  texto  del  apartado  2  del  articulo  18  del  Reglamento n 136/66/CEE por el siguiente :</p>
    <p class="parrafo">"  2  .  El  Consejo  ,  a  propuesta  de  la  Comision  y  de  acuerdo  con  el procedimiento  de  votacion  previsto  en  el  apartado  2  del  articulo 43 del Tratado   ,   establecera   las   normas   generales  relativas  a  las  medidas mencionadas  en  el  presente  articulo  y , en particular , las referentes a la concesion  de  la  restitucion  ,  a la percepcion de la exaccion reguladora , a la  fijacion  de  sus  importes  y , eventualmente , a la fijacion anticipada de la restitucion .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  modalidades  de  aplicacion  del presente articulo se estableceran de</p>
    <p class="parrafo">acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 38 . "</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">Se  sustituye  el  texto  del  apartado  1  del  articulo  22  del  Reglamento n 136/66/CEE por el siguiente :</p>
    <p class="parrafo">"  1  .  Todos  los anos antes del 1 de agosto , se fijaran para cada especie de semilla  oleaginosa  un  precio  indicativo  para  la  Comunidad  y un precio de intervencion de base .</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  articulo  25  ,  dichos precios seran validos  durante  toda  la  campana  de  comercializacion  que  comience  el ano siguiente  ;  se  referiran  a  una  calidad  tipo  y  se  fijaran en la fase de comercio al por mayor , impuestos excluidos .</p>
    <p class="parrafo">Los  precios  mencionados  en  el  parrafo  primero  , el centro de intervencion para  el  cual  se  calculara  el  precio  de  intervencion de base y la calidad tipo  se  estableceran  por  el Consejo de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del articulo 43 del Tratado .</p>
    <p class="parrafo">Las  fechas  de  comienzo  y  de  final  de  la  campana  de comercializacion se estableceran  por  el  Consejo  , a propuesta de la Comision , de acuerdo con el procedimiento  de  votacion  previsto  en  el  apartado  2  del  articulo 43 del Tratado . "</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">Se  sustituye  el  texto  del  apartado  2  del  articulo  28  del  Reglamento n 136/66/CEE por el siguiente :</p>
    <p class="parrafo">"  2  .  El  Consejo  ,  a  propuesta  de  la  Comision  y  de  acuerdo  con  el procedimiento  de  votacion  previsto  en  el  apartado  2  del  articulo 43 del Tratado  ,  establecera  las  normas  generales  relativas  a la concesion de la restitucion  ,  a  la  fijacion  de su importe y , eventualmente , a su fijacion anticipada .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  modalidades  de  aplicacion  del presente articulo se estableceran de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 38 . "</p>
    <p class="parrafo">Articulo 6</p>
    <p class="parrafo">Se  sustituye  el  texto  del  articulo  35  del  Reglamento n 136/66/CEE por el siguiente :</p>
    <p class="parrafo">"  Sin  perjuicio  de  la  armonizacion  de  las  legislaciones  relativa  a los aceites  de  oliva  destinados  a  la alimentacion humana , los Estados miembros adoptaran  ,  para  los  intercambios  intracomunitarios y con terceros paises , las  denominaciones  y  definiciones  de  los  aceites  de oliva previstas en el Anexo . "</p>
    <p class="parrafo">Articulo 7</p>
    <p class="parrafo">Se anade al Reglamento n 136/66/CEE el articulo 42 bis siguiente :</p>
    <p class="parrafo">" Articulo 42 bis</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  generales  para  la interpretacion del arancel aduanero comun y las normas  especiales  para  su  aplicacion  seran aplicables para la clasificacion de   los  productos  del  presente  Reglamento  ,  la  nomenclatura  arancelaria resultante   de  la  aplicacion  del  presente  Reglamento  se  recogera  en  el arancel aduanero comun . "</p>
    <p class="parrafo">Articulo 8</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrara  en  vigor  el  tercer  dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1968 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Jean REY</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n C 108 de 19 . 10 . 1968 , p. 46 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .</p>
  </texto>
</documento>
