<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021165129">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1969-80013</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19690304</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>73/1969</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 4 de marzo de 1969, referente a la armonización de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al régimen de perfeccionamiento activo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19690308</fecha_publicacion>
    <diario_numero>58</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
    <pagina_final>7</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1969/058/L00001-00007.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="294" orden="2">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="3521" orden="3">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4935" orden="5">Mercancías</materia>
      <materia codigo="6917" orden="6">Tráfico de Perfeccionamiento Activo</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores/>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-80600" orden="2">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por el Reglamento 1999/85, de 16 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-80908" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión de 11 de junio de 1985</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1983-80060" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 18 y 35 y el Anexo, por la Directiva 83/89, de 7 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1973-80000" orden="11">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 73/101, de 1 de enero (DOCE L núm.2, de 1 de enero de 1973)</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1972-80074" orden="12">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 31, por la Directiva 72/242, de 27 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1984-80500" orden="3">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo, por la Directiva 84/444, de 26 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1983-80253" orden="5">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo, por la Directiva 83/307, de 13 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1984-80329" orden="4">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con los arts. 13 y 14, sobre Autorizaciones: Directiva 84/318, de 23 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1980-80554" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre plazo de TRASFORMACIÓN: Directiva 1980/1200, de 4 de diciembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">( 69/73/CEE )</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Economica  Europea  y  , en particular , sus articulos 100 y 155 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comision ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 1 ) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité economico y social ( 2 ) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que la Comunidad esta basada en una union aduanera ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  establecimiento  de  la  union  aduanera  esta  regulado esencialmente  por  las  disposiciones  del  Capitulo  1  ,  Titulo  I  ,  de la Segunda  Parte  del  Tratado  ;  que  este  capitulo  contiene  un  conjunto  de disposiciones  precisas  ,  particularmente  en lo que se refiere a la supresion de  los  derechos  de  aduana  entre los Estados miembros , al establecimiento y a  la  introduccion  progresiva  del  arancel  aduanero  comun  asi  como  a las modificaciones  o  a  las  suspensiones  autonomas de los derechos de éste ; que si  bien  el  articulo  27  prevé que los Estados miembros procederan , antes de finalizar  la  primera  etapa  y  en  la medida necesaria , a la aproximacion de sus   disposiciones  legales  ,  reglamentarias  y  administrativas  en  materia aduanera  ,  dicho  articulo  no confiere , sin embargo , a las instituciones de la  Comunidad  el  poder  de  adoptar disposiciones obligatorias en la materia ; que  un  examen  profundo  efectuado  con  los  Estados  miembros  ha  puesto de relieve  ,  no  obstante  ,  la  necesidad  de  determinar en ciertas materias , mediante  actos  comunitarios  obligatorios  ,  las  medidas indispensables para el  establecimiento  de  una  legislacion  aduanera que garantice una aplicacion uniforme del arancel aduanero comun ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   todos  los  Estados  miembros  han  previsto  disposiciones legales  ,  reglamentarias  y  administrativas  que  permiten a las personas que estan  establecidas  en  ellos  emplear sin soportar el gravamen de los derechos de  aduana  ni  exacciones  de  efecto  equivalente  ni  exacciones  reguladoras agricolas  ,  mercancias  importadas  que no reunan las condiciones previstas en los  articulos  9  y  10  del Tratado , cuando estas mercancias se destinen a la exportacion total o parcialmente en forma de productos compensadores ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  determinados  Estados  miembros  subordinan  la concesion del régimen  de  perfeccionamiento  activo  a  un  examen previo , global o caso por caso   ,   de   los  intereses  de  los  productores  nacionales  de  mercancias idénticas  o  similares  a  aquellas  para  las  que se solicite la concesion de dicho  régimen  ;  que  otros  Estados  miembros  se  limitan  a examinar si las condiciones   técnicas  en  las  que  deben  desarrollarse  las  operaciones  de perfeccionamiento   previstas   ,  permiten  una  vigilancia  que  garantice  la recaudacion   de   los  derechos  de  aduana  ,  de  las  exacciones  de  efecto equivalente  y  de  las  exacciones  reguladoras  agricolas exigibles en el caso de que los productos compensadores no fueran exportados ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  régimen  de perfeccionamiento activo tiene una incidencia directa  sobre  el  establecimiento  y funcionamiento del mercado comun ; que la consecucion  de  la  union  aduanera  supone  la desaparicion de las diferencias existentes   en   esta   materia  y  la  supresion  de  este  régimen  para  las mercancias   importadas  en  la  Comunidad  para  ser  empleadas  en  un  Estado miembro y después despachadas a consumo en otro Estado miembro ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  establecer  en  los  Estados  miembros  normas comunes  relativas  al  régimen  de  perfeccionamiento activo , aplicables a las mercancias de cualquier naturaleza y de cualquier origen ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  garantizar  la  aplicacion  uniforme  de estas</p>
    <p class="parrafo">normas  comunes  y  prever  ,  a  este  fin  ,  un procedimiento comunitario que permita  adoptar  las  modalidades  de  aplicacion en plazos apropiados ; que es necesario  crear  un  Comité  con  objeto  de  organizar  una  estrecha y eficaz colaboracion en esta materia entre los Estados miembros y la Comision ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">La   presente   Directiva   establece   las  normas  que  deberan  contener  las disposiciones   legales  ,  reglamentarias  y  administrativas  de  los  Estados miembros relativas al régimen de perfeccionamiento activo .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  entendera  por  régimen  de  perfeccionamiento  activo  ,  el  régimen aduanero  que  permite  transformar  mercancias  importadas  que  no  reunan las condiciones  previstas  en  los  articulos  9 y 10 del Tratado , sin soportar el gravamen  de  los  derechos  de  aduana  ,  exacciones  de efecto equivalente ni exacciones  reguladoras  agricolas  ,  cuando  estas mercancias se destinen a la exportacion   fuera   del   territorio  aduanero  de  la  Comunidad  ,  total  o parcialmente  ,  en  forma  de  productos compensadores definidos en el apartado 3 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  régimen  de  perfeccionamiento activo se aplicara , en las condiciones de  la  presente  Directiva  ,  a  las  mercancias  de  cualquier  especie  y de cualquier origen .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Se  entendera  por  productos compensadores , los productos obtenidos como resultado  de  una  o  varias de las operaciones de perfeccionamiento siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a  )  la  elaboracion  de  mercancias  , incluso su montaje , su ensamblaje y su adaptacion a otras mercancias ;</p>
    <p class="parrafo">b ) la transformacion de mercancias ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  la  reparacion  de  mercancias  ,  incluso  su  restauracion y su puesta a punto ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  la  utilizacion  de  mercancias  tales como catalizadores , aceleradores o retardadores   de   reacciones   quimicas   que  ,  destinadas  a  facilitar  la obtencion   de   productos   ,  desaparecen  total  o  parcialmente  durante  su utilizacion  y  no  aparecen  ya  en estos productos . La utilizacion de fuentes de  energia  ,  lubrificantes  ,  materiales y herramientas no entra en el campo de aplicacion del presente parrafo .</p>
    <p class="parrafo">4  .  En  el  caso  mencionado  en la letra d ) del apartado 3 , la desaparicion total  o  parcial  de  las  mercancias  se  considerara  como una exportacion de productos  compensadores  siempre  que  los  productos obtenidos sean exportados .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">1   .   La  exoneracion  de  derechos  de  aduana  ,  de  exacciones  de  efecto equivalente  y  de  exacciones  reguladoras  agricolas  debera  realizarse segun una de las modalidades siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a  )  Inclusion  de  las  mercancias en un régimen aduanero de suspension de los derechos   de   aduana   ,   exacciones   de  efecto  equivalente  y  exacciones reguladoras  agricolas  durante  el  periodo  en el cual dichas mercancias deban poder permanecer en el territorio aduanero de la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">b   )   consignacion   de   los  derechos  de  aduana  ,  exacciones  de  efecto</p>
    <p class="parrafo">equivalente  y  exacciones  reguladoras  agricolas  aplicables  a las mercancias importadas   ,  y  reembolso  de  estos  derechos  gravamenes  y  exacciones  al exportar los productos compensadores obtenidos .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  eleccion  de  la  modalidad  se reservara a las autoridades del Estado miembro  en  cuyo  territorio  se  efectuen las operaciones de perfeccionamiento previstas  .  Estas  autoridades  se  denominaran  en  lo sucesivo " autoridades competentes " .</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  el  caso  mencionado  en la letra a ) del apartado 1 , las autoridades competentes  podran  exigir  una  garantia  en la forma y cuantia que determinen .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  beneficio  del régimen de perfeccionamiento activo solo se concedera a las personas fisicas o juridicas establecidas en la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  autoridades  competentes  concederan  el  beneficio del régimen a los interesados  ,  previa  solicitud  ,  por  medio  de  autorizaciones  concedidas automaticamente  en  virtud  de  disposiciones  de alcance general , o por medio de autorizaciones globales o especiales .</p>
    <p class="parrafo">3   .   El   beneficio   del  régimen  no  se  concedera  cuando  sea  imposible identificar  las  mercancias  importadas  en  los productos compensadores o , en el  caso  mencionado  en  el  articulo 24 , cuando sea imposible comprobar si se cumplen las condiciones previstas en este articulo .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">1   .   Las   autoridades   competentes   estaran   facultadas   para   conceder autorizaciones  en  todos  los  casos en los que el régimen de perfeccionamiento activo  pueda  contribuir  a  lograr  las  condiciones  mas  favorables  para la exportacion  de  las  mercancias  que  resulten  de este perfeccionamiento , sin que  se  perjudiquen  los  intereses  esenciales de los productores comunitarios .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Se  considerara  que  contribuyen  a lograr las condiciones mas favorables para  la  exportacion  sin  que  se  perjudiquen los intereses esenciales de los productores  comunitarios  ,  las  operaciones  que  se efectuen bajo el régimen de perfeccionamiento activo que se refieran , segun los casos , a :</p>
    <p class="parrafo">a  )  mercancias  destinadas  al  cumplimiento  de  un  contrato de ejecucion de obra celebrado con una persona establecida en un tercer pais ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  mercancias  que  no  estén disponibles en la Comunidad , bien porque no se produzcan  en  ella  ,  bien  porque  lo  sean  en  cantidad insuficiente , bien porque   los   proveedores   comunitarios  de  dichas  mercancias  no  estén  en condiciones  de  ponerlas  a  disposicion del usuario en los plazos convenientes ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  mercancias  cuyo  empleo  resulte  necesario  con  objeto  de  asegurar el cumplimiento  de  las  disposiciones  relativas  a la proteccion de la propiedad industrial y comercial ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  mercancias  cuyo  empleo  resulte necesario , ya que las disponibles en la Comunidad   no   pueden   ser   utilizadas   por  no  presentar  las  cualidades requeridas  ,  teniendo  en  cuenta  especialmente las exigencias formuladas por los compradores de los productos compensadores .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  autoridades  competentes  estaran facultadas igualmente para conceder autorizaciones   cuando   comprueben   que   las  mercancias  de  calidad  igual</p>
    <p class="parrafo">disponibles  en  la  Comunidad  no  pueden  utilizarse  dado  que su coste haria economicamente imposible la operacion comercial prevista .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  solicitante  estara  obligado  a  suministrar  ,  a  peticion  de  las autoridades   competentes   y  en  las  condiciones  fijadas  por  ellas  ,  los informes  de  que  disponga  y  que  puedan  justificar  la  existencia  de  las circunstancias mencionadas en los apartados 2 y 3 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 6</p>
    <p class="parrafo">1   .   Las   autorizaciones   que   concedan   el   beneficio  del  régimen  de perfeccionamiento  activo  ,  en  casos  que  no  sean  los  enumerados  en  los apartados  2  y  3  ,  del  articulo 5 , deberan ser por un tiempo limitado , no superior  a  nueve  meses  .  Los  elementos  de  hecho  en  que las autoridades competentes  se  hayan  basado  para  conceder  , durante el periodo de un mes , tales  autorizaciones  seran  comunicados  por  estas  autoridades a la Comision antes  del  dia  10  del  mes  siguiente  al  de  la  concesion  .  La  Comision informara de ello a los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros  dispondran  de un plazo de seis semanas , a partir de  la  fecha  en  que  les haya sido notificada la comunicacion por la Comision ,  para  dar  a  conocer  los  casos que , segun su parecer , no respondan a las condiciones  del  apartado  1  ,  del articulo 5 , y para aportar las razones en las que fundamenten su opinion .</p>
    <p class="parrafo">3   .  El  Comité  previsto  en  el  articulo  26  examinara  las  observaciones formuladas en aplicacion del apartado 2 .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Cuando  ,  dos  meses  antes  de  la  expiracion  del plazo de nueve meses previsto  en  el  apartado  1 , el Consejo no haya adoptado las disposiciones en la  materia  ,  segun  el  procedimiento  previsto  en  el  articulo  29  ,  las autoridades  competentes  podran  ,  a  peticion  del  interesado , prolongar el plazo de validez de la autorizacion .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  elementos  de hecho que hayan llevado a las autoridades competentes a conceder  autorizaciones  en  aplicacion  de las letras b ) o d ) del apartado 2 del  articulo  5  ,  o  en  aplicacion  del  apartado  3  del articulo 5 , seran comunicados  periodicamente  a  la  Comision  por  los  Estados miembros . Estas informaciones    se    comunicaran    solamente    para   las   operaciones   de perfeccionamiento  cuya  relevancia  economica  pudiere  justificar  un examen a nivel comunitario .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros  indicaran  a  la Comision las peticiones que hayan rechazado   y  que  pudieren  afectar  a  operaciones  de  perfeccionamiento  de relevancia economica .</p>
    <p class="parrafo">3 . La Comision informara de ello a los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 8</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  comunicaran  a  la  Comision  las disposiciones de alcance  general  previstas  en  el  apartado  2  del  articulo 4 , asi como las eventuales modificaciones de estas disposiciones .</p>
    <p class="parrafo">2 . La Comision informara de ello a los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 9</p>
    <p class="parrafo">La  autorizacion  establecera  las  condiciones en las que se debera desarrollar la operacion de perfeccionamiento y , especialmente :</p>
    <p class="parrafo">a ) la modalidad de exoneracion definida en el apartado 1 del articulo 3 ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  el  plazo  en  que las mercancias importadas deberan haber recibido uno de los destinos previstos en el articulo 13 ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  el  coeficiente  de  rendimiento  o , en su caso , la forma de fijacion de este coeficiente .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 10</p>
    <p class="parrafo">El   titular   de  la  autorizacion  debera  prestarse  a  cualquier  medida  de vigilancia o de control ordenada por las autoridades competentes .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 11</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  fijaran  el  coeficiente  de  rendimiento  de  la operacion  de  perfeccionamiento  basandose  en  las  condiciones  reales en las que  se  efectue  esta  operacion  .  El  coeficiente  se  fijara  precisando la especie , la cantidad y la calidad de los diversos productos compensadores .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 12</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  circunstancias  lo  justifiquen y , especialmente , cuando se trate de    operaciones    de   perfeccionamiento   efectuadas   tradicionalmente   en condiciones   técnicas   bien   definidas   que  se  refieran  a  mercancias  de caracteristicas   sensiblemente   constantes  y  conduzcan  a  la  obtencion  de productos    compensadores    de   calidad   constante   ,   deberan   aplicarse coeficientes  uniformes  de  rendimiento  al  conjunto  de  las  empresas que se dediquen   a  una  clase  determinada  de  operaciones  de  perfeccionamiento  , pudiendo  fijarse  a  partir  de datos reales previamente comprobados , segun el procedimiento previsto en el articulo 28 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 13</p>
    <p class="parrafo">El  régimen  de  perfeccionamiento  activo  se  considerara ultimado cuando , en las  condiciones  previstas  por  la  autorizacion , los productos compensadores sean   exportados   fuera   del   territorio   aduanero  de  la  Comunidad  ,  o almacenados  en  deposito  aduanero  , en zona franca o al amparo del régimen de transito  comunitario  (  procedimiento  externo ) para su exportacion posterior .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 14</p>
    <p class="parrafo">Las autoridades competentes podran permitir :</p>
    <p class="parrafo">a  )  que  los  productos  compensadores , almacenados en deposito aduanero o en zona   franca   en   el   pais   donde   se   haya  efectuado  la  operacion  de perfeccionamiento  o  la  ultima  operacion  de  perfeccionamiento  o  , bien se encuentren  al  amparo  del  régimen  de  transito  comunitario  ( procedimiento externo  )  ,  sean  despachados  a  consumo  en las condiciones previstas en el articulo  16  ,  siempre  que  las  circunstancias  asi lo justifiquen y que los derechos   ,   exacciones   de   efecto  equivalente  y  exacciones  reguladoras agricolas   correspondientes  hayan  sido  determinados  en  el  momento  de  la introduccion  en  deposito  aduanero  o  en  zona  franca  o al situarse bajo el régimen de transito comunitario ( procedimiento externo ) ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  que  los  productos  compensadores  almacenados  en deposito aduanero o en una  zona  franca  o  bajo  el  régimen  de transito comunitario ( procedimiento externo  )  sean  excepcionalmente  despachados  a  consumo  mediante el pago de los  derechos  de  aduana  ,  exacciones  de  efecto  equivalente  y  exacciones reguladoras   agricolas  aplicables  en  la  fecha  del  despacho  a  consumo  , siempre  que  su  cuantia  sea  por lo menos igual a la que se hubiere percibido en aplicacion del articulo 16 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 15</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  las  circunstancias lo justifiquen y especialmente cuando se trate de  empresas  que  se  dediquen  con  regularidad  a una produccion destinada al mismo  tiempo  al  mercado  de  la  Comunidad  y a los mercados exteriores , las autoridades competentes podran permitir :</p>
    <p class="parrafo">a  )  que  los  productos  compensadores  sean  despachados  a  consumo  o  sean destruidos ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  que  las  mercancias  que  se  encuentren  en régimen de perfeccionamiento activo :</p>
    <p class="parrafo">- sean despachadas a consumo o destruidas ,</p>
    <p class="parrafo">- reciban uno de los destinos previstos en el articulo 13 ,</p>
    <p class="parrafo">-  sean  despachadas  a  consumo  en  las  condiciones  del  articulo  14  , sin distinguir  si  se  trata  de  mercancias  que se encuentren aun en el estado en el  que  se  importaron  , denominadas en adelante " mercancias sin perfeccionar "  ,  o  se  encuentren  en  forma  de  productos  resultantes de un tratamiento incompleto  ,  en  relacion  al  previsto  en  la  autorizacion , denominados en adelante , " productos intermedios "</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  lo  que  se  refiere a las operaciones de perfeccionamiento efectuadas en  el  marco  de  una  produccion  regular destinada al mismo tiempo al mercado de  la  Comunidad  y  a  los mercados exteriores , las condiciones de despacho a consumo   de   los   productos  que  resulten  ,  seran  establecidas  segun  el procedimiento  previsto  en  el  articulo  28  ,  especialmente  en  lo  que  se refiere  al  porcentaje  maximo  de  dicho  despacho  a consumo y al pago de los intereses de demora eventualmente exigibles .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 16</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  despacho  a consumo autorizado en las condiciones previstas en la  letra  a  )  o  el  primer guion de la letra b ) del apartado 1 del articulo 15  ,  los  derechos  de  aduana  ,  las  exacciones de efecto equivalente y las exacciones   reguladoras   agricolas   que   se  perciban  sobre  los  productos compensadores  ,  sobre  los  productos  intermedios  o sobre las mercancias sin perfeccionar  ,  seran  los  relativos  a  las  mercancias importadas , segun el tipo  o  la  cuantia  aplicable  en  la  fecha  de  admision por las autoridades competentes  del  documento  aduanero  correspondiente y sobre la base del valor en  aduana  y  de  otros  elementos  de  tributacion  reconocidos o admitidos en esta   fecha   ,   sin  perjuicio  de  los  intereses  de  demora  eventualmente exigibles .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 17</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  despacho  a  consumo  autorizado  se  refiera  a  una  parte  de los productos  compensadores  o  de  los  productos  intermedios  ,  los derechos de aduana  ,  las  exacciones  de  efecto  equivalente y las exacciones reguladoras agricolas , exigibles en las condiciones del articulo 16 , se calcularan :</p>
    <p class="parrafo">a  )  en  caso  de  que de las operaciones de perfeccionamiento resulte una sola especie  de  productos  :  en  funcion de la cantidad de productos despachados a consumo en relacion con la cantidad total de productos obtenidos ;</p>
    <p class="parrafo">b   )   en  caso  de  que  de  las  operaciones  de  perfeccionamiento  resulten productos de varias especies :</p>
    <p class="parrafo">-  si  fuere  posible  determinar  la  cantidad de las mercancias mencionadas en el  apartado  1  del  articulo  2 , que haya entrado en la obtencion de cada uno</p>
    <p class="parrafo">de  los  diversos  productos  :  en  funcion de esta cantidad en relacion con la cantidad total de mercancias importadas ;</p>
    <p class="parrafo">-  si  no  ,  en  funcion  del  valor  de  cada  uno  de  los diversos productos despachados  a  consumo  en  relacion  con  el  valor  total , determinado en la misma fecha , de todos los productos obtenidos .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 18</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  Consejo  ,  por  mayoria  cualificada  y  a propuesta de la Comision , establecera  la  lista  de  los  productos  compensadores  y  de  los  productos intermedios  cuyo  despacho  a  consumo  debera  efectuarse  ,  no  obstante  lo dispuesto  en  los  articulos  16  y  17 , mediante la aplicacion de sus propios derechos   de   aduana   ,   exacciones   de  efecto  equivalente  y  exacciones reguladoras agricolas , y no de los relativos a las mercancias importadas .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cuando  resulte  de  la  aplicacion  del  apartado  1  que  los  productos compensadores  o  los  productos  intermedios  sean  despachados  a  consumo con exencion  de  los  derechos  de  aduana  ,  exacciones  de  efecto equivalente y exacciones  reguladoras  agricolas  ,  su valor se considerara como nulo para la aplicacion del segundo guion , letra b ) del articulo 17 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 19</p>
    <p class="parrafo">1   .  Las  destrucciones  autorizadas  con  arreglo  a  las  disposiciones  del articulo 15 deberan realizarse bajo control aduanero .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cuando  la  destruccion  tenga  por  objeto  quitar  todo  su  valor a los productos  compensadores  ,  a  los productos intermedios o a las mercancias sin perfeccionar  ,  no  procedera  la  percepcion  de  derechos  de  aduanas  ,  de exacciones de efecto equivalente y de exacciones reguladoras agricolas .</p>
    <p class="parrafo">En  caso  contrario  ,  siempre que los productos que resulten de la destruccion sean  despachados  a  consumo  , se aplicaran las disposiciones de los articulos 16 , 17 y 18 .</p>
    <p class="parrafo">3   .   Las   destrucciones   debidas  a  casos  fortuitos  o  de  fuerza  mayor reconocidos  como  tales  por  las  autoridades competentes se consideraran como destrucciones autorizadas .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 20</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  ,  con  ocasion  de  un control , el titular de la autorizacion no esté   en   condiciones   de   presentar   a  las  autoridades  competentes  las mercancias    ,    que    debieran    encontrarse    todavia   en   régimen   de perfeccionamiento  activo  ,  en  forma  de  mercancias  sin  perfeccionar  , de productos   intermedios  o  de  productos  compensadores  ,  se  percibiran  los derechos   de   aduanas   ,   exacciones  de  efecto  equivalente  y  exacciones reguladoras  agricolas  relativos  a  las  mercancias que falten , sin perjuicio de los intereses de demora eventualmente exigibles .</p>
    <p class="parrafo">2  .  No  obstante  la  presentacion  de  las  mercancias  ,  el apartado 1 sera aplicable  igualmente  ,  cuando  el  plazo  previsto  en  el  articulo  9  haya vencido  y  las  autoridades  competentes  no  exijan la reexportacion fuera del territorio aduanero de la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 21</p>
    <p class="parrafo">Las   autoridades  competentes  podran  permitir  la  cesion  a  un  tercero  de productos    compensadores    ,   productos   intermedios   o   mercancias   sin perfeccionar  ,  siempre  que  este tercero tome a su cargo las obligaciones del titular de la autorizacion .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 22</p>
    <p class="parrafo">Podran   ser   objeto   de   exportacion   temporal   ,   para   operaciones  de perfeccionamiento  complementarias  en  un  tercer  pais  ,  el total o parte de los   productos   compensadores   ,  de  los  productos  intermedios  o  de  las mercancias  sin  perfeccionar  siempre  que  se  autorice su exportacion por las autoridades  competentes  ,  dentro  de los limites y en las condiciones fijadas por las disposiciones relativas al perfeccionamiento pasivo .</p>
    <p class="parrafo">En  el  momento  de  su reimportacion en la Comunidad los productos que resulten de  estas  operaciones  de  perfeccionamiento  complementarias  quedaran , en su caso  ,  sujetos  de  nuevo  al  régimen  de perfeccionamiento activo , segun la modalidad de exoneracion fijada antes de la exportacion temporal .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 23</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  se  autorice  ,  en  virtud de lo dispuesto en el articulo 15 , el despacho  a  consumo  total  o  parcial de los productos reimportados después de una exportacion temporal dara lugar a la percepcion :</p>
    <p class="parrafo">a  )  por  una  parte  ,  de  los  derechos  de  aduanas  , exacciones de efecto equivalente  y  exacciones  reguladoras  agricolas  relativas  a  los  productos compensadores   ,   a   los   productos  intermedios  o  a  las  mercancias  sin perfeccionar  mencionados  en  el  apartado 1 del articulo 22 , calculados segun las disposiciones de los articulos 16 , 17 y 18 ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  por  otra  parte  ,  de  los  derechos  de  aduana  , exacciones de efecto equivalente  y  exacciones  reguladoras  agricolas  relativos  a  los  productos reimportados  después  del  perfeccionamiento  fuera  del territorio aduanero de la   Comunidad   ,   en   aplicacion   de   las   disposiciones   relativas   al perfeccionamiento pasivo .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  despacho  a  consumo  podra  autorizarse  igualmente  ,  en las mismas condiciones  ,  para  los  productos  que , después de su reimportacion tras una exportacion   temporal   ,   hayan  quedado  sujetos  de  nuevo  al  régimen  de perfeccionamiento activo .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 24</p>
    <p class="parrafo">Cuando   las   circunstancias  lo  justifiquen  ,  las  autoridades  competentes podran  considerar  como  productos  compensadores , no obstante lo dispuesto en el  apartado  3  del  articulo 2 , los productos que procedan del tratamiento de mercancias  de  especie  ,  calidad  y  caracteristicas técnicas idénticas a las de las mercancias importadas .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 25</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  previstos  en  el  articulo  24  ,  cuando las circunstancias lo justifiquen  ,  los  productos  considerados como productos compensadores podran exportarse  ,  en  las  condiciones  fijadas  por  las autoridades competentes , con  anterioridad  a  la  importacion  de  las  mercancias que se beneficien del régimen   de   perfeccionamiento   activo   .  Esta  exportacion  anticipada  se considerara como la exportacion prevista en el apartado 1 del articulo 2 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 26</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  crea  un  comité  de  perfeccionamiento  activo  ,  denominado  en  lo sucesivo  "  Comité  "  , compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comision .</p>
    <p class="parrafo">2 . El Comité establecera su reglamento interno .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 27</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  podra  examinar  cualquier  cuestion  relativa a la aplicacion de la presente  Directiva  ,  que  sea  suscitada  por  su  Presidente  ,  por  propia iniciativa o a instancia del representante de un Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 28</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  disposiciones  necesarias  para  la aplicacion de los apartados 3 y 4 del  articulo  2  ,  de los articulos 9 , 10 , 12 , 13 y 14 , del apartado 2 del articulo  15  ,  de  los  articulos 16 y 17 , del apartado 3 del articulo 19 , y de  los  articulos  21  ,  22  ,  24  y  25  se adoptaran segun el procedimiento establecido en los apartados 2 y 3 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  representante  de  la  Comision  sometera al Comité un proyecto de las disposiciones  que  deban  adoptarse  . El Comité emitira su dictamen sobre este proyecto  en  un  plazo  que podra fijar el Presidente en funcion de la urgencia del  asunto  de  que  se  trate  .  El Comité se pronunciara por mayoria de doce votos  ;  los  votos  de los Estados miembros se computaran segun la ponderacion prevista  en  el  apartado  2  del  articulo  148 del Tratado . El Presidente no tomara parte en la votacion .</p>
    <p class="parrafo">3  .  a  )  La  Comision  adoptara las disposiciones previstas cuando concuerden con el dictamen del Comité .</p>
    <p class="parrafo">b  )  Cuando  las  disposiciones  previstas  no  concuerden  con el dictamen del Comité  ,  o  a  falta  de dictamen , la Comision sometera al Consejo sin demora una  propuesta  relativa  a  las  disposiciones  que  deba  adoptar . El Consejo decidira por mayoria cualificada .</p>
    <p class="parrafo">c  )  Si  ,  transcurrido  un plazo de tres meses a contar desde la presentacion de  la  propuesta  al  Consejo  ,  éste  no hubiere decidido , las disposiciones propuestas seran adoptadas por la Comision .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 29</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  necesarias  para  la aplicacion de los articulos 5 y 6 seran aprobadas  por  el  Consejo  ,  por  mayoria  cualificada  y  a  propuesta de la Comision .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 30</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptaran  las  disposiciones legales , reglamentarias y administrativas  necesarias  para  que  las autoridades competentes apliquen las medidas  previstas  en  las  disposiciones  aprobadas en virtud de los articulos 28   y   29   desde   la  fecha  de  su  entrada  en  vigor  fijada  por  dichas disposiciones .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 31</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  comunicaran  a  la Comision los datos estadisticos relativos   al   conjunto   de  las  operaciones  de  perfeccionamiento  que  se efectuen  en  su  territorio  desde  el  1  de  octubre  de  1969  . La Comision informara de ello a los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  datos  estadisticos  previstos  en  el apartado 1 seran suministrados globalmente  ,  y  figuraran  en  dos  listas  .  La  primera  comprendera , por subpartidas   arancelarias   ,   la  cantidad  y  el  valor  en  aduana  de  las mercancias  importadas  en  régimen  de perfeccionamiento activo , deducidas las cantidades  que  ,  en  las  condiciones  previstas  por la presente Directiva , hayan  sido  despachadas  a  consumo  o  destruidas  bajo  control aduanero . La segunda  lista  comprendera  ,  por  subpartidas arancelarias , la cantidad y el valor   de   los   productos   compensadores  exportados  fuera  del  territorio</p>
    <p class="parrafo">aduanero de la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">Los  informes  que  pudieren  afectar  a  secretos  industriales  o  comerciales podran ser objeto de resumenes separados .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 32</p>
    <p class="parrafo">Las  informaciones  y  comunicaciones  previstas  en  la  presente  Directiva  , distintas   a   las   establecidas   en   el  articulo  36  ,  tendran  caracter confidencial .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 33</p>
    <p class="parrafo">Las  autorizaciones  expedidas  con  anterioridad  al  1  de  octubre  de 1969 , seguiran  en  vigor  durante  su periodo de validez hasta el limite maximo de un ano a contar desde esta fecha .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 34</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros  adoptaran  las  medidas  necesarias  para  cumplir  la presente Directiva a mas tardar el 1 de octubre de 1969 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 35</p>
    <p class="parrafo">En  tanto  no  se  apliquen  las  disposiciones que hayan de adoptarse en virtud del  articulo  12  ,  del  apartado  2  del  articulo  15 y del articulo 18 , se seguiran    aplicando    las    disposiciones   legales   ,   reglamentarias   y administrativas  correspondientes  de  los  Estados miembros , a menos que éstos las deroguen .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 36</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  informara  a  la Comision de las disposiciones que adopte para la aplicacion de la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">La Comision transmitira estos informes a los demas Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 37</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva seran los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 4 de marzo de 1969 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G . THORN</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO n C 66 , de 2 . 7 . 1968 , p . 12 .</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) DO n C 75 , de 9 . 7 . 1968 , p . 10 .</p>
  </texto>
</documento>
