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<documento fecha_actualizacion="20241021165130">
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    <identificador>DOUE-L-1969-80014</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19690304</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>74/1969</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 4 de marzo de 1969, referente a la armonización de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al régimen de depósitos aduaneros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19690308</fecha_publicacion>
    <diario_numero>58</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>7</pagina_inicial>
    <pagina_final>10</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1969/058/L00007-00010.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>19920101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1969/74/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="294" orden="2">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="2432" orden="3">Depósitos francos y aduaneros</materia>
      <materia codigo="3521" orden="4">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="5">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4935" orden="6">Mercancías</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de octubre de 1969.</nota>
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    <referencias>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80964" orden="3">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>en la fecha indicada, por el Reglamento 2503/88, de 25 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1985-80908" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión de 11 de junio de 1985</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1973-80000" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 73/101, de 1 de enero (DOCE L núm.2, de 1 de enero de 1973)</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1976-80211" orden="5">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>los arts. 11 bis, 11 ter y 11 Quater, por la Directiva 76/634, de 22 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-82153" orden="1">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 266, de 18 de septiembre de 1986</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1986-26952" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 2094/1986, de 25 de septiembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">( 69/74/CEE )</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Economica  Europea  y  , en particular , su articulo 100 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comision ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 1 ) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité economico y social ( 2 ) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que la Comunidad esta basada en una union aduanera ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  establecimiento  de la union aduanera esta regulado en lo esencial  por  las  disposiciones  del  Capitulo  1  ,  Titulo I , de la Segunda Parte  del  Tratado  ;  que  este capitulo contiene un conjunto de disposiciones precisas  ,  en  particular  ,  en  lo  que  se  refiere  a  la supresion de los derechos  de  aduana  entre  los  Estados  miembros  , al establecimiento y a la aplicacion  progresiva  del  arancel  aduanero comun , asi como a las progresiva del   arancel   aduanero  comun  ,  asi  como  a  las  modificaciones  o  a  las suspensiones  autonomas  de  los  derechos  de éste ; que si bien el articulo 27 prevé  que  los  Estados  miembros  procederan  ,  antes del final de la primera etapa  y  en  la  medida  necesaria  ,  a  la  aproximacion de sus disposiciones legales   ,  reglamentarias  y  administrativas  en  materia  aduanera  ,  dicho articulo  no  confiere  ,  sin  embargo , a las instituciones de la Comunidad el poder  de  adoptar  disposiciones  obligatorias  en  la  materia ; que un examen profundo  efectuado  con  los  Estados  miembros  ha  puesto  de  relieve  ,  no obstante  ,  la  necesidad  de  que  , en ciertas materias , se adopten mediante actos   comunitarios   obligatorios   las   medidas   indispensables   para   el establecimiento  de  una  legislacion  aduanera  que  garantice  una  aplicacion uniforme del arancel aduanero comun ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   todos  los  Estados  miembros  han  previsto  disposiciones legales   ,   reglamentarias   y  administrativas  referentes  a  los  depositos aduaneros  y  que  el  hecho  de  almacenar  en  ellos  una mercancia tiene como consecuencia  principal  la  no  percepcion  de  los  derechos  de aduana por la mercancia  considerada  ,  de  las  exacciones  de  efecto  equivalente y de las exacciones reguladoras agricolas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  estas  disposiciones  presentan ciertas disparidades que , si subsistieren  después  de  la  instauracion  de  la  union  aduanera  ,  podrian provocar   distorsiones   en   el  trafico  de  mercancias  y  en  los  ingresos aduaneros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  estas  disposiciones  tienen  una incidencia directa sobre el establecimiento y el funcionamiento del mercado comun ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  siendo  la  funcion  esencial  de  los depositos aduaneros el asegurar   el   almacenaje   de  mercancias  ,  las  manipulaciones  autorizadas durante  el  tiempo  de  deposito  solo  podran ser las efectuadas con objeto de asegurar   su   conservacion  o  para  mejorar  su  presentacion  o  su  calidad comercial  ;  que  cuando  las  mercancias  almacenadas  sean  objeto  de  otros tratamientos  dejaran  de  beneficiarse  del régimen de depositos de aduanas y ,</p>
    <p class="parrafo">en  consecuencia  ,  no  podran regirse por las normas contenidas en la presente Directiva ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aproximacion  de las disposiciones nacionales prevista en la   presente   Directiva  no  es  incompatible  con  la  existencia  de  clases distintas  de  depositos  de  aduanas ; que seria necesario volver a examinar su situacion   en   el   caso   en   que   estas  disparidades  afectaran  al  buen funcionamiento del mercado comun ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  presente  Directiva  establece  las  normas  que  deberan contener las disposiciones   legales  ,  reglamentarias  y  administrativas  de  los  Estados miembros relativas al régimen de depositos aduaneros .</p>
    <p class="parrafo">2 . La presente Directiva se aplicara :</p>
    <p class="parrafo">a ) a los depositos de aduanas mencionados en el Anexo , y</p>
    <p class="parrafo">b ) a los depositos que se creen después de su notificacion .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  régimen  de  depositos  aduaneros  ,  en  lo  sucesivo  denominados  " depositos  "  ,  tendra  como  efecto la no percepcion de los derechos de aduana ,  de  las  exacciones  de  efecto  equivalente  y de las exacciones reguladoras agricolas , durante la permanencia de las mercancias en los mismos .</p>
    <p class="parrafo">2  .  A  la  salida  de  los depositos , las mercancias podran ser despachadas a consumo  ,  sometidas  a  cualquier  otro  régimen  aduanero o ser objeto de una exportacion .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  admitiran  en  los  depositos todo tipo de mercancias , cualquiera que sea su cantidad , su pais de origen , de procedencia o de destino .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  disposiciones  del apartado 1 , no seran obstaculo para la aplicacion de :</p>
    <p class="parrafo">a  )  prohibiciones  o  restricciones  fundadas  en consideraciones de moralidad publica  ,  de  orden  publico  ,  de  seguridad  publica  , de proteccion de la salud  y  de  la  vida de las personas y de los animales o de conservacion de la naturaleza  ,  de  proteccion  de  los  tesoros  nacionales  que tengan un valor artistico  ,  historico  o  arqueologico  ,  o  de  proteccion  de  la propiedad industrial y comercial ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  prohibiciones  o  restricciones  justificadas  por  razones basadas en las caracteristicas  de  las  instalaciones  de  los  depositos o en la naturaleza o el estado de las mercancias .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">El  establecimiento  de  los  depositos  se subordinara a la autorizacion de las autoridades  competentes  de  los  Estados miembros , denominadas en lo sucesivo "  autoridades  competentes  "  .  Dichas autoridades podran revocar o suspender la autorizacion cuando lo juzguen necesario .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  mercancias  destinadas  a  ser almacenadas en un deposito deberan ser presentadas  al  servicio  de  aduanas  competente del Estado miembro donde esté situado el deposito .</p>
    <p class="parrafo">Sin   embargo   ,   las   autoridades  competentes  ,  en  las  condiciones  que establezcan  ,  podran  dispensar  de  la presentacion de las mercancias siempre</p>
    <p class="parrafo">que se asegure su control por parte de la aduana .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  mercancias  destinadas a ser almacenadas en un deposito deberan estar provistas  ,  en  las  condiciones  fijadas  por  las autoridades competentes de una   declaracion   escrita   que  permita  ,  en  particular  ,  determinar  su situacion  aduanera  ,  en  relacion  con las disposiciones de los articulos 9 y 10 del Tratado .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 6</p>
    <p class="parrafo">1 . El depositante o el almacenista estara obligado a :</p>
    <p class="parrafo">a  )  cumplir  todas  las  obligaciones  establecidas  en materia de depositos y aplicar las instrucciones dadas por el servicio de aduanas competente ;</p>
    <p class="parrafo">b ) presentar las mercancias a cualquier requerimiento ;</p>
    <p class="parrafo">c ) prestarse a cualquier control o recuento .</p>
    <p class="parrafo">2 . El depositante o el almacenista podra ser obligado a :</p>
    <p class="parrafo">a  )  Tener  a  disposicion  del  servicio  de aduanas competente un registro de las mercancias ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  manifestar  al  servicio  de  aduanas  competente todas las circunstancias que   hayan   modificado   o  puedan  modificar  el  estado  de  las  mercancias almacenadas en un deposito .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 7</p>
    <p class="parrafo">Las   mercancias  almacenadas  en  los  depositos  podran  ser  cedidas  en  las condiciones  y  segun  las  modalidades  previstas por las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas nacionales .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 8</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  mercancias  almacenadas  en los depositos deberan poder permanecer en ellos durante un periodo de cinco anos .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Sin  embargo  , para estas mercancias , las autoridades competentes podran :</p>
    <p class="parrafo">a  )  Prolongar  o  reducir el periodo de permanencia por razon de su naturaleza ;</p>
    <p class="parrafo">b ) reducir el periodo de permanencia por razon de la clase de deposito .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 9</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  mercancias  almacenadas  en los depositos deberan poder ser sometidas ,   en  las  condiciones  fijadas  por  las  autoridades  competentes  ,  a  las manipulaciones  usuales  destinadas  a  asegurar  su conservacion o a mejorar su presentacion o su calidad comercial .</p>
    <p class="parrafo">En  un  plazo  maximo  de  un  ano  a  partir  de la notificacion de la presente Directiva  ,  el  Consejo  ,  a  propuesta de la Comision , establecera la lista comun  de  las  manipulaciones  usuales  mencionadas  en el primer parrafo y que puedan efectuarse en los diferentes tipos de depositos .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  mercancias  que  se  sometan a cualquier otro tratamiento distinto de las  manipulaciones  usuales  mencionadas  en el apartado 1 , quedaran sujetas a las normas en vigor en materia de perfeccionamiento activo .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 10</p>
    <p class="parrafo">1  .  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en el apartado 2 , cuando las mercancias almacenadas  en  los  depositos  de  aduana  sean  despachadas  a  consumo , los derechos  de  aduana  ,  las  exacciones  de efecto equivalente y las exacciones reguladoras  agricolas  exigibles  a  la importacion se percibiran en funcion de los  tipos  o  cuantias  vigentes  en  la fecha de salida de deposito , segun su</p>
    <p class="parrafo">especie  y  sobre  la  base  del  valor  en aduana y de la cantidad reconocida o aceptada a estos efectos por el servicio de aduanas .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  lo  que  se  refiere  a la consideracion del precio pagado o por pagar para  la  determinacion  del  valor  en  aduana , se aplicaran las disposiciones especiales siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a  )  Sin  perjuicio  de  lo dispuesto en el articulo 9 del Reglamento ( CEE ) n 803/68  del  Consejo  ,  de 27 de junio de 1968 , relativo al valor en aduana de las  mercancias  (  1  ) , el precio pagado o por pagar podra ser o el precio de la  venta  referido  a  la  entrada en deposito , o el precio de una reventa , a condicion  de  que  se  trate  en  ambos casos de un precio fijado con destino a la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  en  el  caso  en  que  se  tome  en  consideracion  la fecha de entrada en deposito  ,  deberan  tenerse  en  cuenta las fluctuaciones anormales de precios que  hayan  producido  ,  durante  el plazo de permanencia , la suspension de la aplicacion  de  las  tolerancias  previstas  en  el apartado 7 del articulo 10 , del  Reglamento  (  CEE  )  n  803/68 . Cuando la duracion de la permanencia sea superior  a  dos  anos  se  tendran igualmente en cuenta todas las fluctuaciones de los precios ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  en  el  caso  en  que  se  tome  en  consideracion  la  fecha de salida de deposito   ,   al   periodo  de  tolerancia  previsto  en  el  articulo  10  del Reglamento  (  CEE  )  n  803/68  ,  se  anadira el periodo de la permanencia en deposito cuando ésta no exceda de dos anos ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  cuando  el  precio  pagado  o por pagar por un comprador se considere como base  de  la  valoracion  ,  no  deberan  incorporarse  al  valor  en aduana los gastos  de  deposito  y  de  conservacion  de las mercancias durante su estancia en deposito , cuando corran a cuenta de este comprador .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 11</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  depositante  y almacenista deberan poder beneficiarse de la franquicia total  de  los  derechos  de  aduana , de las exacciones de efecto equivalente y de  las  exacciones  reguladoras  agricolas  , por las pérdidas que se produzcan durante  la  permanencia  de  las mercancias en los depositos y que sean debidas a  casos  fortuitos  ,  fuerza  mayor  o  a causas derivadas de la naturaleza de las mercancias .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  mercancias  que  se  echen  a  perder  durante  su permanencia en los depositos podran ser destruidas bajo el control de la aduana .</p>
    <p class="parrafo">En  este  caso  no  se  percibiran  derechos  de  aduana  , exacciones de efecto equivalente ni exacciones reguladoras agricolas .</p>
    <p class="parrafo">Los  residuos  y  desperdicios  que  resulten  de la destruccion estaran sujetos como  tales  ,  cuando  se  destinen a consumo , a la percepcion de los derechos de  aduana  ,  de  las  exacciones  de  efecto  equivalente  y de las exacciones reguladoras agricolas , con arreglo a las disposiciones del articulo 10 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  el  caso de mercancias que salgan de los depositos de manera irregular ,  se  percibiran  derechos  de  aduana  ,  exacciones  de  efecto equivalente y exacciones  reguladoras  agriculas  por  las  mercancias salidas , en funcion de los  tipos  o  cuantias  en  vigor  en  la fecha en que la salida hubiera tenido lugar y con arreglo a las demas disposiciones del articulo 10 .</p>
    <p class="parrafo">Si  no  pudiere  comprobarse  la  fecha de salida , se aplicaran los tipos o las cuantias  mas  elevados  que  hubieran  estado  vigentes desde el dia de entrada</p>
    <p class="parrafo">de  las  mercancias  en  deposito  o  ,  eventualmente , desde el dia del ultimo recuento , hasta el dia de comprobacion de la falta .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 12</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros  adoptaran  las  medidas  necesarias  para  cumplir  la presente Directiva a mas tardar el 1 de octubre de 1969 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 13</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  informara  a  la Comision de las disposiciones que adopte para la aplicacion de la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">La Comision comunicara estos informes a los restantes Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 14</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros seran los destinatarios de la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 4 de marzo de 1969 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G . THORN</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO n L 148 de 28 . 6 . 1968 , p . 6 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">( letra a ) del apartado 2 del articulo 1 )</p>
    <p class="parrafo">1 . Republica Federal de Alemania</p>
    <p class="parrafo">-  Oeffentliche  Zollgutlager  (  Zollniederlagen  ) ( Zollgesetz , articulos 42 a 46 )</p>
    <p class="parrafo">- Private Zollgutlager</p>
    <p class="parrafo">- Zollaufschublager</p>
    <p class="parrafo">2 . Reino de Bélgica</p>
    <p class="parrafo">-  Entrepôts  publics/Openbare  entrepots  ( Loi de 4 . 3 . 1846 , Capitulos I a VI y VIII )</p>
    <p class="parrafo">- Entrepôts particuliers/Particuliere entrepots</p>
    <p class="parrafo">- Entrepôts fictifs/Fictieve entrepots</p>
    <p class="parrafo">3 . Republica Francesa</p>
    <p class="parrafo">-  Entrepôts  de  douane  (  entrepôts  de stockage ) ( Code des douanes , art . 140 a 162 ter )</p>
    <p class="parrafo">- Entrepôts de douane ( entrepôts industriels )</p>
    <p class="parrafo">4 . Republica Italiana</p>
    <p class="parrafo">-  Magazzini  doganali  sotto  diretta custodia della dogana ( Legge doganale de 25 . 9 . 1940 n 1424 , Titulo V , Capitulos I y II )</p>
    <p class="parrafo">- Magazzini doganali dati in affitto</p>
    <p class="parrafo">- Magazzini doganali di propietà privata</p>
    <p class="parrafo">- Magazzini generali</p>
    <p class="parrafo">5 . Gran Ducado de Luxemburgo</p>
    <p class="parrafo">- Entrepôts publics ( Arrêté grand-ducal de 20 . 4 . 1922 , art . 1 )</p>
    <p class="parrafo">- Entrepôts particuliers</p>
    <p class="parrafo">- Entrepôts fictifs</p>
    <p class="parrafo">6 . Reino de los Paises Bajos</p>
    <p class="parrafo">-  Tijdelijke  opslag  (  Algemene  Wet inzake de douane en de accijnzen de 26 . 1 . 1961 , Capitulo I , art . 8 , Capitulo III )</p>
    <p class="parrafo">- Voorlopige opslag</p>
    <p class="parrafo">- Fictieve entrepots</p>
    <p class="parrafo">- Fabriekentrepots</p>
  </texto>
</documento>
