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<documento fecha_actualizacion="20241021165130">
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    <identificador>DOUE-L-1969-80015</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19690304</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>75/1969</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 4 de marzo de 1969, referente a la armonización de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al régimen de zonas francas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19690308</fecha_publicacion>
    <diario_numero>58</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>11</pagina_inicial>
    <pagina_final>13</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1969/058/L00011-00013.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>19920101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1969/75/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="294" orden="2">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="4935" orden="3">Mercancías</materia>
      <materia codigo="7190" orden="4">Zonas francas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de octubre de 1969.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1969-80014" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 69/74, de 4 de marzo</texto>
        </anterior>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80965" orden="2">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>en la fecha indicada, por Reglamento 2504/88, de 25 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-80908" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión de 11 de junio de 1985</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1973-80000" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 73/101, de 1 de enero (DOCE L núm.2, de 1 de enero de 1973)</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1976-80211" orden="2">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>los arts. 8 bis, 8 ter y 8 Quater, por la Directiva 76/634, de 22 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1986-17235" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por el Real Decreto Legislativo 1297/1986, de 28 de junio de 1986</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">( 69/75/CEE )</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Economica  Europea  y  , en particular , su articulo 100 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comision ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 1 ) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité economico y social ( 2 ) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que la Comunidad esta basada en una union aduanera ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  establecimiento  de la union aduanera esta regulado en lo esencial  por  las  disposiciones  del capitulo 1 Titulo I , de la segunda parte del   Tratado  ;  que  este  capitulo  contiene  un  conjunto  de  disposiciones precisas  ,  particularmente  en  lo  que  se  refiere  a  la  supresion  de los derechos  de  aduana  entre  los  Estados  miembros  , al establecimiento y a la aplicacion   progresiva   del   arancel   aduanero   comun  ,  asi  como  a  las modificaciones  o  las  suspensiones  autonomas de los derechos de éste ; que si bien  el  articulo  27  prevé  que  los  Estados miembros procederan , antes del final  de  la  primera  etapa  y  en  la medida necesaria , a la aproximacion de sus   disposiciones  legales  ,  reglamentarias  y  administrativas  en  materia aduanera  ,  dicho  articulo  no confiere , sin embargo , a las instituciones de la  Comunidad  el  poder  de  adoptar disposiciones obligatorias en la materia ; que  un  examen  profundo  efectuado  con  los  Estados  miembros  ha  puesto de relieve  ,  no  obstante  ,  la  necesidad  de  que  ,  en ciertas materias , se adopten  mediante  actos  comunitarios  obligatorios  las medidas indispensables para   el   establecimiento  de  una  legislacion  aduanera  que  garantice  una</p>
    <p class="parrafo">aplicaon uniforme del arancel aduanero comun ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   todos  los  Estados  miembros  han  previsto  disposiciones legales  ,  reglamentarias  y  administrativas  cuya  aplicacion conduce o puede conducir  al  establecimiento  de  zonas  en  donde las mercancias se consideran como situadas fuera del territorio aduanero de la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  estas  disposiciones  presentan ciertas disparidades que , si subsistieren   después   del  pleno  establecimiento  de  la  union  aduanera  , podrian  provocar  distorsiones  en  el  trafico de mercancias y en los ingresos aduaneros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  estas  disposiciones  tienen  una incidencia directa sobre el establecimiento y funcionamiento del mercado comun ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  consumo  de mercancias , su utilizacion , su manipulacion ,  asi  como  su  tratamiento  deben  poder efectuarse en las mismas condiciones economicas en todo el conjunto del territorio de la Comunidad ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  presente  Directiva  establece  las  normas  que  deberan contener las disposiciones  legales  ,  reglamentarias  y  administrativas  que  los  Estados miembros relativas al régimen de zonas francas .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Se  entendera  por zona franca , cualquiera que sea la expresion utilizada por  los  Estados  miembros  ,  todo  enclave  territorial  establecido  por las autoridades  competentes  de  los  Estados miembros , denominadas en lo sucesivo "  autoridades  competentes  "  ,  con el fin de considerar a las mercancias que se  encuentren  en  él  como  situadas  fuera  del  territorio  aduanero  de  la Comunidad  a  efectos  de  la  aplicacion  de  los  derechos  de aduana , de las exacciones  reguladoras  agricolas  ,  de  las  restricciones cuantitativas y de cualquier exaccion o medida de efecto equivalente .</p>
    <p class="parrafo">3 . La presente Directiva se aplicara :</p>
    <p class="parrafo">a ) a los enclaves territoriales senalados en el Anexo , y</p>
    <p class="parrafo">b  )  a  los  enclaves  territoriales  a  que  se refiere el apartado 2 , que se establezcan después de notificada esta Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en los apartados 2 y 3 , se admitiran en las  zonas  francas  mercancias  de  cualquier  especie  , cualquiera que sea su cantidad y su pais de origen , de precedencia o de destino .</p>
    <p class="parrafo">2 . Las disposiciones del apartado 1 no seran obstaculo para :</p>
    <p class="parrafo">a  )  la  aplicacion  de  prohibiciones o restricciones justificadas por razones de   moralidad  publica  ,  de  orden  publico  ,  de  seguridad  publica  ,  de proteccion  de  la  salud  y  de  la vida de las personas y de los animales o de conservacion  de  la  naturaleza  ,  de proteccion de los tesoros nacionales que tengan  un  valor  artistico  , historico o arqueologico , o de proteccion de la propiedad industrial y comercial ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  la  posibilidad  de que las autoridades competentes limiten a determinadas mercancias  el  acceso  a  ciertas zonas francas o partes de zonas francas , por razones de orden técnico o administrativo .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  mercancias  sujetas  en  el  territorio  aduanero  de la Comunidad al régimen  de  perfeccionamiento  activo  ,  asi como los productos obtenidos bajo este  régimen  solo  podran  introducirse y permanecer en las zonas francas bajo</p>
    <p class="parrafo">control  de  las  autoridades  competentes  , a fin de asegurar el respeto a las obligaciones contraidas en aplicacion de este régimen .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">Las  mercancias  situadas  en  las  zonas  francas deberan poder ser objeto , en las condiciones fijadas por las autoridades competentes :</p>
    <p class="parrafo">a ) de operaciones de carga , descarga , transbordo o almacenaje ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  de  manipulaciones  usuales  contempladas  en el apartado 1 del articulo 9 de  la  Directiva  del  Consejo  de  4  de  marzo  de  1969  ,  referente  a  la armonizacion  de  las  disposiciones  legales , reglamentarias y administrativas relativas al régimen de depositos de aduanas ( 3 ) ;</p>
    <p class="parrafo">c ) de operaciones de destruccion .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">1   .  Cuando  las  mercancias  situadas  en  una  zona  franca  no  reunan  las condiciones  previstas  por  los  articulos 9 y 10 del Tratado , solo podran ser despachadas  a  consumo  o  utilizadas  en  las  condiciones  aplicables  en las demas  partes  del  territorio  del  Estado  miembro  donde esté situada la zona franca de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  mercancias  mencionadas  en  el  apartado 1 solo podran ser objeto en las   zonas   francas  de  otras  operaciones  distintas  a  las  manipulaciones usuales  previstas  en  la  letra  b ) del articulo 3 en las condiciones y segun las normas vigentes en materia de perfeccionamiento activo .</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podran  ,  no  obstante  ,  en  la medida necesaria para mantener  las  condiciones  de  funcionamiento  y  vigilancia  aduanera  en  las zonas francas , adaptar las medidas de control previstas en la materia .</p>
    <p class="parrafo">3  .  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  primer  parrafo  del apartado 2 , las operaciones   de   perfeccionamiento  efectuadas  en  el  territorio  del  Viejo Puerto   franco  de  Hamburgo  no  estaran  sometidas  a  condiciones  de  orden economico .</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo  ,  si  en  un  sector de determinada actividad economica se vieren afectadas  las  condiciones  de  competencia  en  la Comunidad como consecuencia de  esta  excepcion  ,  el  Consejo  ,  resolviendo  segun  el  articulo 100 del Tratado  ,  decidira  la  aplicacion  de  las  condiciones  de  orden  economico previstas  en  el  plano  comunitario  en  materia de perfeccionamiento activo , al  sector  de  la  actividad  economica  de  que  se  trate  establecido  en el territorio del Viejo Puerto franco de Hamburgo .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  mercancias  situadas  en  las  zonas  francas  podran  ser  objeto de manipulaciones   distintas  a  las  usuales  previstas  en  la  letra  b  )  del articulo  3  ,  salvo  disposiciones nacionales en contrario y cuando reunan las condiciones previstas por los articulos 9 y 10 del Tratado .</p>
    <p class="parrafo">2   .  Cuando  las  mercancias  a  las  que  se  refiere  el  apartado  1  estén destinadas  a  despacho  a  consumo  en  la  Comunidad  después  de sufrir otros tratamientos  que  no  sean  las  manipulaciones usuales mencionadas en la letra b  )  del  articulo  3 , tales operaciones solo podran efectuarse previo control por  parte  de  las  autoridades  competentes  de  dichas  mercancias  y  en las condiciones establecidas por ellas .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 6</p>
    <p class="parrafo">La  duracion  de  la  permanencia  de  las  mercancias  en  las zonas francas no</p>
    <p class="parrafo">estara   limitada   .   Sin   embargo   ,  cuando  se  considere  justificado  , especialmente  por  razones  derivadas  de la naturaleza de las mercancias , las autoridades   competentes   podran   limitar   esta   duracion   y  adoptar  las disposiciones necesarias para asegurar el control de la limitacion .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 7</p>
    <p class="parrafo">Las  mercancias  introducidas  en  las zonas francas podran ser cedidas , en las condiciones  y  segun  las  modalidades  previstas por las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas nacionales .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 8</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  las  mercancias  almacenadas en las zonas francas sean despachadas a  consumo  ,  los  derechos  de aduana , las exacciones de efecto equivalente y las   exacciones   reguladoras   agricolas   exigibles   a   la  importacion  se percibiran  en  funcion  de  los  tipos  o  cuantias  vigentes en la fecha de su despacho  a  consumo  ,  segun  su especie y sobre la base del valor en aduana y de  la  cantidad  reconocida  o  admitida  en  esa  fecha  por  los servicios de aduanas  .  Sin  embargo  ,  no  deberan ser incorporados al valor en aduana los gastos  de  almacenaje  y  conservacion de las mercancias durante su permanencia en  las  zonas  francas  que  corran  a  cuenta del comprador , cuando el precio pagado   o   por  pagar  por  este  comprador  se  considere  como  base  de  la determinacion del valor .</p>
    <p class="parrafo">2  .  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 1 , las mercancias que en las zonas   francas   hayan   sido   objeto   de   operaciones   distintas   a   las manipulaciones  usuales  previstas  en  la  letra  b  )  del  articulo  3 , solo podran  ser  despachadas  a  consumo  en  las  condiciones y segun las reglas en vigor en materia de perfeccionamiento activo .</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros  podran  ,  no  obstante  ,  adoptar  disposiciones  que prevean  la  tributacion  de  los  productos  compensadores obtenidos , segun su especie  y  sobre  la  base de su valor en aduana y de su cantidad comprobados o admitidos  en  la  fecha  en  la que sean despachados a consumo y siempre que la cuantia  de  los  derechos  de  aduana , de las exacciones de efecto equivalente y  de  las  exacciones  reguladoras  agricolas  percibida  por este motivo , sea por  lo  menos  igual  al  que  se habria percibido por aplicacion de las normas vigentes en materia de perfeccionamiento activo .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 9</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros  adoptaran  las  medidas  necesarias  para  cumplir  la presente Directiva a mas tardar el 1 de octubre de 1969 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 10</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  informara  a  la Comision de las disposiciones que adopte para la aplicacion de la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">La Comision transmitira estos informes a los restantes Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 11</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros seran los destinatarios de la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 4 de marzo de 1969 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G . THORN</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO n C 66 de 2 . 7 . 1968 , p . 12 .</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) DO n C 75 de 29 . 7 . 1968 , p . 8 .</p>
    <p class="parrafo">( 3 ) DO n L 58 de 8 . 3 . 1969 , p . 7 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">( letra a ) del apartado 3 del articulo 1 )</p>
    <p class="parrafo">1 . Republica Federal de Alemania</p>
    <p class="parrafo">- Freihaefen ( Zollgesetz , articulo 86 )</p>
    <p class="parrafo">2 . Reino de Bélgica</p>
    <p class="parrafo">- Entrepôts francs/Vrije entrepots ( Loi de 4 . 3 . 1946 , art . 26 )</p>
    <p class="parrafo">3 . Republica Francesa</p>
    <p class="parrafo">-  Zones  franches  du  pays  de  Gex  et  de  la  Haute-Savoie  Zones  franches maritimes et fluviales</p>
    <p class="parrafo">- Zones Franches maritimes et fluviales</p>
    <p class="parrafo">4 . Republica Italiana</p>
    <p class="parrafo">-  Punti  franchi  ,  depositi  franchi  (  Legge  doganale de 25 . 9 . 1940 , n 1424 , artigo 1 )</p>
    <p class="parrafo">5 . Reino de los Paises Bajos</p>
    <p class="parrafo">-  Publieke  en  particuliere  entrepots  ( Algemente Wet inzake de douane en de accijnzen de 26 . 1 . 1961 , Capitulo III )</p>
  </texto>
</documento>
