<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021165131">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1969-80019</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19690318</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>495/1969</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 495/69 de la Comisión, de 18 de marzo de 1969, relativo a la clasificación de mercancías en las subpartidas 18.06 D II c) y 21.07 F VII del arancel aduanero común.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19690319</fecha_publicacion>
    <diario_numero>67</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>6</pagina_inicial>
    <pagina_final>7</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1969/067/L00006-00007.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19690322</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19910227</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="543" orden="2">Cacao</materia>
      <materia codigo="3954" orden="3">Grasas</materia>
      <materia codigo="4746" orden="4">Leche</materia>
      <materia codigo="5157" orden="5">Nomenclatura</materia>
      <materia codigo="5163" orden="6">Normas de calidad</materia>
      <materia codigo="5729" orden="7">Productos alimenticios</materia>
      <materia codigo="5743" orden="8">Productos lácteos</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores/>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80156" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 439/91, de 25 de febrero</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  )  n 97/69 del Consejo , de 16 de enero de 1969 , relativo  a  las  medidas  que  se  deben adoptar para la aplicacion uniforme de la  nomenclatura  del  arancel  aduanero  comun  (  1  )  y , en particular , su articulo 3 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  conseguir  la  aplicacion  uniforme  de la nomenclatura del  arancel  aduanero  comun  hay que adoptar disposiciones para clasificar los productos  que  tienen  un  contenido relativamente elevado de materias grasas , entre  las  que  las  materias grasas procedentes de la leche representan del 45 %  inclusive  al  65  %  exclusive  del  peso total del producto , que contienen fundamentalmente  azucares  ,  un  emulsionate  y  agua  y que pueden haber sido esponjados  por  insuflacion  de  aire  y  tienen  el  aspecto  de helados ; que estos  productos  ,  que  tienen  en ocasiones cacao , se presentan refrigerados o congelados ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dichos  productos  son  preparaciones  alimenticias  y  , por tanto  ,  deben  clasificarse  en  la  partida n 18.06 si contienen cacao , o en la partida n 21.07 si no lo contienen ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  dichas  partidas , las subpartidas 18.06 B y 21.07 C cuyo texto  es  "  helados  "  solo  se refieren a los helados que se pueden consumir tal  como  se  presentan  ; que tales helados , corrientemente comercializados , no  siempre  contienen  materias  grasas  provenientes de la leche ; que en caso de  que  contengan  el  porcentaje  de estas grasas no sobrepasa generalmente el 15  %  en  peso  ; que tienen como caracteristica esencial la de fundirse cuando se encuentran en un medio ambiente con una temperatura aproximada de 0 C ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que    los   productos   considerados   no   pueden   consumirse directamente  como  helados  ,  debido , especialmente , a su elevado porcentaje de  grasas  y  que  ,  por  otra parte , no se funden cuando se encuentran en un medio  ambiente  con  una  temperatura  aproximada  de 0 ; que en consecuencia , estan  excluidos  de  las  subpartidas  18.06  B y 21.07 C , y que , teniendo en cuenta  su  composicion  y  su presentacion , pertenecen a la subpartida 18.06 D II c ) si contienen cacao y a la subpartida 21.07 F VII si no contienen ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  que  tengan  un  contenido  relativamente  elevado  en  peso  de materias  grasas  entre  las  que  las  materias  grasas procedentes de la leche representen  del  45  %  inclusive  al  65  % exclusive del peso total de dichos productos  ,  que  contengan  en  especial  ,  ademas  del cacao , azucares , un emulsionante  y  agua  ,  incluso  esponjados por insuflacion de aire , y que se presenten  refrigerados  o  congelados  , se clasificaran en el arancel aduanero comun , en la subpartida :</p>
    <p class="parrafo">18.06  D  II  c  ) Chocolate y otros preparados alimenticios que contengan cacao ,  no  expresados  ni  comprendidos en otras partidas , con un contenido en peso de materias grasas procedentes de la leche , igual o superior al 26 % .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  que  tengan  un  contenido  en  peso  relativamente  elevado  de</p>
    <p class="parrafo">materias  grasas  entre  las  que  las  materias  grasas procedentes de la leche representen  del  45  %  inclusive al 65 % exclusive del peso total del producto ,  que  contengan  en  especial  azucares  ,  un  emulsionante  y agua , incluso esponjados   por   insuflacion  de  aire  y  que  se  presenten  refrigerados  o congelados , se clasificaran en el arancel aduanero comun en la subpartida ;</p>
    <p class="parrafo">21.07  F  VII  Preparados  alimenticios  no  expresados ni comprendidos en otras partidas  ,  con  un  contenido  en  peso  de  materias grasas procedentes de la leche igual o superior al 45 % e inferior al 65 % .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrara  en  vigor  el  tercer  dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 18 de marzo de 1969 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comision</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Jean REY</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO n L 14 de 21 . 1 . 1969 , p . 1 .</p>
  </texto>
</documento>
