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    <identificador>DOUE-L-1969-80028</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19690409</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>663/1969</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 663/69 de la Comisión, de 9 de abril de 1969, relativo a la clasificación de mercancías en la partida nº 15.13 del arancel aduanero común.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19690410</fecha_publicacion>
    <diario_numero>86</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>9</pagina_inicial>
    <pagina_final>10</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1969/086/L00009-00010.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19690413</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19910227</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="3884" orden="2">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="3954" orden="3">Grasas</materia>
      <materia codigo="4746" orden="4">Leche</materia>
      <materia codigo="4877" orden="5">Margarina</materia>
      <materia codigo="5157" orden="6">Nomenclatura</materia>
      <materia codigo="5729" orden="7">Productos alimenticios</materia>
      <materia codigo="5743" orden="8">Productos lácteos</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 439/91, de 25 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  )  n 97/69 del Consejo , de 16 de enero de 1969 , relativo  a  las  medidas  que  se  deben adoptar para la aplicacion uniforme de la  nomenclatura  del  arancel  aduanero  comun  (  1  )  y , en particular , su articulo 3 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  arancel  aduanero  comun  anejo  al  Reglamento ( CEE ) n 950/68  del  Consejo  ,  de 28 de junio de 1968 ( 2 ) , cuya ultima modificacion la  constituye  el  Reglamento  (  CEE ) n 455/69 , del Consejo , de 11 de marzo de  1969  (  3  )  , incluye en la partida n 15.13 la margarina , las sucedaneos de manteca de cerdo y demas grasas alimenticias preparadas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  estos  productos  permanecen  clasificados en dicha partida , aunque  se  les  anada  mantequilla  ,  como lo confirman las notas explicativas de  la  nomenclatura  de  Bruselas  ;  que para conseguir la aplicacion uniforme de  la  nomenclatura  del  arancel  aduanero  comun hay que precisar la cantidad maxima  de  mantequilla  -  expresada en materias grasas procedentes de la leche -  que  puede  anadirse  a  tales  productos  sin  que  dejen de pertenecer a la partida n 15.13 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  solo  puede  considerarse  que  la margarina , los sucedaneos de  manteca  de  cerdo  y  demas  grasas alimenticias preparadas llevan anadidas grasas  procedentes  de  la  leche  si  la  cantidad de estas materias grasas no sobrepasa  la  que  -  atendiendo  a  las  exigencias  técnicas  o comerciales - tiene  por  unico  objeto  mejorarlas  sin  hacerles  perder sus caracteristicas esenciales  ;  que  ,  por  tanto , la adicion de materias grasas procedentes de</p>
    <p class="parrafo">la   leche  a  los  productos  incluidos  en  la  partida  n  15.13  solo  puede admitirse  en  la  medida  en que esta adicion tenga un caracter accesorio ; que asi  lo  confirman  las  notas  explicativas  citadas  , las cuales mencionan la mantequilla   con  el  mismo  caracter  que  la  lecitina  ,  la  fécula  ,  los colorantes  organicos  ,  las  sustancias  aromaticas  o  las  vitaminas  que  , manifiestamente   ,   han  sido  admitidos  como  productos  adicionables  a  la margarina  ,  a  los  sucedaneos  de  manteca  de  cerdo  y  a  las demas grasas alimenticias preparadas unicamente como componentes accesorios ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  ,  por  tanto  , que es acertado que para el conjunto de productos comprendidos  en  la  partida  n  15.13 se fije en un 10 % en peso la proporcion maxima  de  materias  grasas  procedentes  de la leche que pueden contener tales productos para permanecer clasificados en dicha partida ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  del presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de nomenclatura del arancel aduanero comun ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">La  margarina  ,  los  sucedaneos  de  manteca  de  cerdo  y  las  demas  grasas alimentarias  preparadas  ,  cuando  contengan materias grasas procedentes de la leche  ,  permaneceran  clasificadas  en la partida n 15.13 del arancel aduanero comun si su contenido de tales materias grasas no excede del 10 % en peso .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrara  en  vigor  el  tercer  dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 9 de abril de 1969 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comision</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Jean REY</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO n L 14 de 21 . 1 . 1969 , p . 1 .</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) DO n L 172 de 22 . 7 . 1968 , p . 1 .</p>
    <p class="parrafo">( 3 ) DO n L 64 de 14 . 3 . 1969 , p . 1 .</p>
  </texto>
</documento>
