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<documento fecha_actualizacion="20241021165134">
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    <identificador>DOUE-L-1969-80030</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19690422</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>729/1969</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 729/69 del Consejo, de 22 de abril de 1969, por el que se modifican los artículos 7 y 8 del Reglamento (CEE) nº 766/68 por el que se establecen las normas generales relativas a la concesión de restituciones a la exportación del azúcar.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19690423</fecha_publicacion>
    <diario_numero>96</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1969/096/L00001-00002.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19690424</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="423" orden="1">Azúcar</materia>
      <materia codigo="998" orden="2">Comercialización</materia>
      <materia codigo="1000" orden="3">Comercio</materia>
      <materia codigo="3521" orden="4">Exportaciones</materia>
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      <materia codigo="5729" orden="6">Productos alimenticios</materia>
      <materia codigo="6224" orden="7">Restituciones a la exportación</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80031" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 7 y modifica el art. 8 del Reglamento 766/68, de 18 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  n  1009/67/CEE del Consejo , de 18 de diciembre de 1967 , por  el  que  se  establece  la  organizacion  comun de mercado en el sector del azucar  (1)  ,  modificado  por  el  Reglamento  (  CEE  )  n 2100/68 (2) y , en particular , el apartado 2 de su articulo 17 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comision ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  apartados  2 y 3 del articulo 7 del Reglamento ( CEE ) n 766/68  del  Consejo  ,  de  18  de junio de 1968 , por el que se establecen las normas  generales  relativas  a  la  concesion de restituciones a la exportacion de  azucar  (3)  prevén  normas  generales  para la fijacion de la restitucion a la  exportacion  de  los  productos  mencionados  en la letra d ) del apartado 1 del  articulo  1  del  Reglamento  n  1009/67/CEE  ;  que  ,  a  este respecto , resulta   excepcional   la   necesidad   de  establecer  un  equilibrio  con  la utilizacion    de    productos    admitidos    en    régimen   de   trafico   de perfeccionamiento   ;   que   para  la  modificacion  del  importe  base  de  la restitucion   en   el  momento  de  su  fijacion  mensual  ,  o  en  el  periodo comprendido  entre  dos  fijaciones  mensuales  de  la  misma , se requiere , de acuerdo  con  el  apartado  4  del  articulo 7 del Reglamento ( CEE ) n 766/68 , que los elementos de calculo hayan sufrido una variacion minima ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  como  ha  demostrado la experiencia , el régimen actual no satisface   las   necesidades  de  la  economia  ;  que  ,  para  remediar  esta situacion  ,  es  aconsejable  equiparar lo dispuesto en los apartados 2 y 3 , y suprimir  el  requisito  de  una  variacion  minima  de los elementos de calculo para  poder  modificar  el  importe  base  de la restitucion en el momento de la fijacion  mensual  de  la  misma  ;  que  ,  por  el  contrario , es conveniente mantener  ese  requisito  para  cualquier  modificacion que se realice entre dos fijaciones  mensuales  ;  que  parece aconsejable establecer , como modificacion minima  de  los  elementos  de  calculo  , un importe de 0,60 unidades de cuenta por 100 kilogramos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  articulo  8  del  Reglamento  ( CEE ) n 766/68 define las modalidades   de   calculo  de  la  restitucion  concedida  para  los  productos</p>
    <p class="parrafo">mencionados  en  la  letra  d  )  del apartado 1 del articulo 1 del Reglamento n 1009/67/CEE  ;  que  en  el curso de un mismo mes pueden aplicarse sucesivamente distintos  importes  de  base  de la restitucion a los productos de que se trate ;   que   ,  por  consiguiente  ,  resulta  necesario  modificar  el  texto  del mencionado articulo ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">El  texto  del  articulo  7  del Reglamento ( CEE ) n 766/68 se sustituye por el siguiente ;</p>
    <p class="parrafo">"  1  .  Se  fijara  mensualmente  un importe de base de la restitucion para los productos  contemplados  en  la  letra  d  )  del  apartado 1 del articulo 1 del Reglamento n 1009/67/CEE .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  importe  de  base  de  la  restitucion  previsto  para  los  productos contemplados  en  el  apartado  1  ,  excluyendo  la  sorbosa  , sera igual a la centésima parte del importe que se establezca teniendo en cuenta :</p>
    <p class="parrafo">a  )  la  diferencia  entre  el  precio  de intervencion para el azucar blanco , valido  en  la  zona  mas  excedentaria  de  la Comunidad durante el mes para el que  se  fije  el  importe  de  base  ,  y las cotizaciones o precios del azucar blanco registrados en el mercado mundial ;</p>
    <p class="parrafo">b ) la necesidad de establecer un equilibrio entre :</p>
    <p class="parrafo">-   la   utilizacion   de  los  productos  de  base  de  la  Comunidad  para  la exportacion de productos de transformacion destinados a terceros paises ,</p>
    <p class="parrafo">-  la  utilizacion  de  los  productos  de  estos paises admitidos en régimen de trafico de perfeccionamiento .</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  el  caso  de la sorbosa , el importe base de la restitucion sera igual al  importe  base  de  la restitucion menos la centésima parte de la restitucion a  la  produccion  que  sea valida , en virtud del Reglamento ( CEE ) n 765/68 , para los productos relacionados en el Anexo I del mismo .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  importe  base  de la restitucion solo se podra modificar en el periodo "  spot  "  para  100  kilogramos  de  azucar  blanco  , cotizado en la Bolsa de Paris  ,  se  desvia  en  mas  de  0,60  unidades  de cuenta del precio " spot " cotizado el dia en que se fijo el importe base vigente .</p>
    <p class="parrafo">La  variacion  del  importe  base  de  la  restitucion  no  podra  exceder de la centésima  parte  de  la  diferencia  entre los precios " spot " contemplados en el parrafo primero .</p>
    <p class="parrafo">5  .  La  aplicacion  del  importe  base  de  la  restitucion se podra limitar a algunos  de  los  productos  mencionados  en  la  letra  d  ) del apartado 1 del articulo 1 del Reglamento n 1009/67/CEE . "</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">En  el  apartado  1  del  articulo  8  del  Reglamento ( CEE ) n 766/68 , quedan suprimidos  los  términos  "  valido  durante  el  mes  de la exportacion de los productos de que se trate " .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrara   en  vigor  el  dia  siguiente  al  de  su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo , el 22 de abril de 1969 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. P. BUCHLER</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n L 308 de 18 . 12 . 1967 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n L 309 de 24 . 12 . 1968 , p. 4 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n L 143 de 25 . 6 . 1968 , p. 6 .</p>
  </texto>
</documento>
