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<documento fecha_actualizacion="20241021165135">
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    <identificador>DOUE-L-1969-80034</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19690507</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>849/1969</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 849/69 de la Comisión, de 7 de mayo de 1969, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1098/68 que establece las modalidades de aplicación de las restituciones a la exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19690508</fecha_publicacion>
    <diario_numero>109</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>7</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1969/109/L00007-00007.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19690509</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="1003" orden="1">Comercio extracomunitario</materia>
      <materia codigo="3954" orden="2">Grasas</materia>
      <materia codigo="4746" orden="3">Leche</materia>
      <materia codigo="5729" orden="4">Productos alimenticios</materia>
      <materia codigo="5743" orden="5">Productos lácteos</materia>
      <materia codigo="6224" orden="6">Restituciones a la exportación</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80064" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 2.2 del Reglamento 1098/68, de 27 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por  el  que  se  establece la organizacion comun de mercados en el sector de la leche  y  de  los  productos lacteos (1) y , en particular , el apartado 4 de su articulo 17 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  articulo  2  del  Reglamento  (  CEE  )  n  1098/68 de la Comision  ,  de  17  de  julio  de  1968  ,  que  establece  las  modalidades de aplicacion  de  las  restituciones  a  la exportacion en el sector de la leche y de  los  productos  lacteos  (2)  , modificado en ultimo lugar por el Reglamento (  CEE  )  n  412/69  (3)  ,  prevé  el  método  de  fijacion del importe de las restituciones  para  la  leche  concentrada  azucarada incluida en la subpartida 04.03 B del arancel aduanero comun ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  el calculo de la restitucion de los productos de que se  trate  ,  la  restitucion  es  igual  a  la  suma de un elemento destinado a</p>
    <p class="parrafo">tener  en  cuenta  la  cantidad  de productos lacteos y de un elemento destinado a tener en cuenta la cantidad de sacarosa anadida ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  con  arreglo  a  las  disposiciones actualmente en vigor , el calculo  del  elemento  lacteo  es diferente para la leche concentrada azucarada con  un  contenido  en  peso  de materias grasas inferior o igual al 9,5 % segun se  comercialice  en  botes  de 454 g o en otros envases ; que , para garantizar a   dichos   productos   el   mismo  tratamiento  para  la  exportacion  ,  sera conveniente adaptar el Reglamento ( CEE ) n 1098/68 en este sentido ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento concuerdan con  el  dictamen  del  Comité de gestion de la leche y de los productos lacteos ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  apartado  2  del  articulo  2  del  Reglamento  (  CEE  ) n 1098/68 , el parrafo primero se sustituira por el parrafo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">"  En  lo  referente  a  los  productos  regulados en las subpartidas 04.02 B II letra  a  )  o  04.02  B  II  letra b ) 1 y con un contenido en peso de materias grasas  inferior  o  igual  al  9,5  % , el elemento contemplado en la letra a ) del apartado 2 se fijara por 100 kg de producto entero . "</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrara   en  vigor  el  dia  siguiente  al  de  su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 7 de mayo de 1969 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comision</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Jean REY</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n L 184 de 29 . 7 . 1968 , p. 10 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n L 54 de 5 . 3 . 1969 , p. 9 .</p>
  </texto>
</documento>
