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<documento fecha_actualizacion="20241021165135">
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    <identificador>DOUE-L-1969-80035</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19690512</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>878/1969</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 878/69 de la Comisión, de 12 de mayo de 1969, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 837/68 relativo a las modalidades de aplicación de la exacción reguladora en el sector del azúcar.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19690513</fecha_publicacion>
    <diario_numero>114</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>9</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1969/114/L00009-00009.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19690516</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="423" orden="1">Azúcar</materia>
      <materia codigo="3503" orden="2">Exacciones a la importación</materia>
      <materia codigo="5163" orden="3">Normas de calidad</materia>
      <materia codigo="5665" orden="4">Precios</materia>
      <materia codigo="5729" orden="5">Productos alimenticios</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80040" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 7.2 y 7.4 del Reglamento 837/68, de 28 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  n  1009/67/CEE  del  Consejo  de  18 de diciembre de 1967</p>
    <p class="parrafo">sobre  organizacion  comun  de  mercado en el sector del azucar (1) , modificado por  el  Reglamento  (  CEE ) n 2100/68 (2) y , en particular , el apartado 6 de su articulo 14 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  segunda  frase  del  parrafo  segundo  del apartado 2 del articulo  7  del  Reglamento  (  CEE ) n 837/68 de la Comision de 28 de junio de 1968  ,  relativo  a  las modalidades de aplicacion de la exaccion reguladora en el   sector  del  azucar  (3)  ,  dispone  que  el  contenido  en  materia  seca determinante  para  el  calculo  de  la  exaccion  reguladora  aplicable  a  los productos  enumerados  en  la  letra  d  )  del  apartado  1  del articulo 1 del Reglamento  n  1009/67/CEE  se  determine  para  los jarabes y los sucedaneos de la  miel  ,  segun  la  densidad de la solucion diluida en la proporcion de peso 1 a 1 , y , para los productos solidos , mediante secado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicha  disposicion  resulta  incompleta  ,  ya  que  no prevé ningun  método  de  calculo  para  productos  distintos  de  los  jarabes  , los sucedaneos  de  la  miel  o los productos solidos ; que es necesario , por tanto ,  prescribir  que  el  contenido  en  materia  seca se determine para todos los productos no solidos segun la densidad de la solucion diluida ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  parrafo  segundo  del  apartado  4  de  dicho  articulo estipula  que  ,  para  calcular  el  importe  de base de la exaccion reguladora aplicable  a  los  productos  enumerados  en  la  letra  d  ) del apartado 1 del articulo  1  del  Reglamento  n  1009/67/CEE  , se sustituya la media aritmética de  las  exacciones  reguladoras  establecida  en  el  parrafo  primero de dicho apartado   por  la  exaccion  reguladora  aplicable  al  azucar  blanco  el  dia anterior  al  de  fijacion  del importe de base , en el caso de que tal exaccion reguladora  difiera  en  0,40  unidades  de cuenta , por lo menos , de la citada media aritmética ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  objeto  de dicha disposicion , que es el de seguir tan de cerca  como  sea  posible  la evolucion del mercado en el momento de la fijacion del  importe  de  base  ,  podra  alcanzarse mejor , sin duda , si se utiliza la exaccion  reguladora  aplicable  al  azucar  blanco  el  dia  de la fijacion del importe de base , y no el dia anterior a éste ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestion del azucar ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">La  segunda  frase  del  parrafo  segundo  del  apartado  2  del  articulo 7 del Reglamento ( CEE ) n 837/68 se sustituye por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">"  El  contenido  en  materia  seca  se  determinara  segun  la  densidad  de la solucion  diluida  en  la  proporcion  de  peso  1  a  1  y , para los productos solidos , mediante secado . "</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">En  el  parrafo  segundo  del  apartado  4  del  articulo  7  ,  se sustituye el término " anterior " por " de " .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrara  en  vigor  el  tercer  dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable a cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 12 de mayo de 1969 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comision</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Jean REY</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n 308 de 18 . 12 . 1967 , p. 1/67 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n L 309 de 24 . 12 . 1968 , p. 4 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n L 151 de 30 . 6 . 1968 , p. 42 .</p>
  </texto>
</documento>
