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<documento fecha_actualizacion="20241021165137">
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    <identificador>DOUE-L-1969-80043</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19690528</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>169/1969</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 28 de mayo de 1969, relativa a la armonización de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a las franquicias de los impuestos sobre el volumen de negocios y de los impuestos sobre consumos específicos percibidos sobre la importación en el tráfico internacional de viajeros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19690604</fecha_publicacion>
    <diario_numero>133</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>6</pagina_inicial>
    <pagina_final>8</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1969/133/L00006-00008.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20081229</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1969/169/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="3249" orden="2">Equipajes</materia>
      <materia codigo="3820" orden="3">Franquicia arancelaria</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4102" orden="5">Impuesto sobre el Valor Añadido</materia>
      <materia codigo="4935" orden="6">Mercancías</materia>
      <materia codigo="6932" orden="7">Transportes</materia>
      <materia codigo="7134" orden="8">Viajeros</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1970.</nota>
    </notas>
    <referencias>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2007-82456" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Directiva 2007/74, de 20 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-80363" orden="4">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>las disposiciones relativas a los Impuestos Especiales, por Directiva 92/12, de 25 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-82070" orden="5">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>disposiciones relativas al Iva, por Directiva 91/680, de 16 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2005-82623" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Directiva 2005/93, de 21 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-81416" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 5, por Directiva 2000/47, de 20 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80310" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los apartados 1 y 2 del art. 1 y se sustituye el art. 7 ter, por Directiva 94/4, de 14 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80485" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Directiva 91/191, de 27 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80283" orden="7">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 5.6, por Directiva 89/220, de 7 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80214" orden="8">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 7 ter.1, por Directiva 89/194, de 13 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81686" orden="9">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Directiva 88/664, de 21 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-80582" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Directiva 85/348, de 8 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1984-80219" orden="12">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2.1, por Directiva 84/231, de 30 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1982-80271" orden="13">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1, 2, 4 y 5, por Directiva 82/443, de 29 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1981-80487" orden="14">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1, por Directiva 81/933, de 17 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1978-80420" orden="16">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Directiva 78/1032, de 19 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1972-80067" orden="17">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Directiva 72/230, de 12 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-80299" orden="10">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 7 Quater, por Directiva 87/198, de 16 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1978-80421" orden="15">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1.1. y se añade el art. 3.3, por Directiva 78/1033, de 19 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-82142" orden="3">
          <palabra codigo="235">SE SUPRIME</palabra>
          <texto>a partir del 1 de enero de 1993 el art. 6, por Directiva 92/111, de 14 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1992-28741" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Ley 38/1992, de 28 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1986-27013" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 2105/1986, de 25 de septiembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">( 69/169/CEE )</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , su artículo 99 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  no  obstante  la realización de la unión aduanera que implica la  supresión  de  los  derechos  de aduana y de la mayor parte de los impuestos de  efecto  equivalente  en  los  intercambios  entre  los Estados miembros , es necesario  ,  hasta  que  se  haya  avanzado  más  en  la  armonización  de  los impuestos   indirectos   ,  mantener  la  imposición  a  la  importación  y  las desgravaciones a la exportación en dichos intercambios ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  es  deseable  que  incluso  antes  de  tal  armonización  la población   de  los  Estados  miembros  adquiera  una  mayor  conciencia  de  la realidad  del  mercado  común  y  que  a  este  efecto  se  tomen  medidas  para liberalizar  más  el  régimen  de tributación de las importaciones en el tráfico de  viajeros  entre  los  Estados  miembros  ; que la necesidad de estas medidas se ha subrayado en varias ocasiones por miembros del Parlamento Europeo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   liberalizaciones  de  esta  naturaleza  en  el  tráfico  de viajeros   constituyen  un  nuevo  paso  hacia  la  apertura  recíproca  de  los mercados  de  los  Estados  miembros y la creación de condiciones análogas a las de un mercado interior ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  estas  liberalizaciones  deben  limitarse a las importaciones no  comerciales  de  mercancías  efectuadas  por  viajeros  ;  que  ,  por regla general   ,   estas   mercancías   no   pueden   adquirirse  en  los  países  de proveniencia  (  país  de  salida  ) sin haber satisfecho determinados impuestos ,  de  suerte  que  la  renuncia  por  el  país  de  entrada  , en los límites , previstos  ,  a  la  percepción  de los impuestos sobre el volumen de negocios y de  los  impuestos  sobre  consumos específicos a la importación evita una doble imposición sin llegar a una ausencia de imposición ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  un  régimen  comunitario de liberalización de la imposición a la  importación  resulta  igualmente  necesario  en  el  marco  del  tráfico  de viajeros entre países terceros y la Comunidad ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  el  marco del tráfico de viajeros entre países terceros y la Comunidad ,  se  aplicará  una  franquicia de los impuestos sobre el volumen de negocios y de  los  impuestos  sobre  consumos  específicos percibidos a la importación , a las  mercancías  contenidas  en  los  equipajes  personales  de  los  viajeros , siempre  que  se  trate  de  importaciones carentes de todo carácter comercial y que  el  valor  global  de  estas  mercancías  no  exceda  ,  por  persona  , de veinticinco unidades de cuenta .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Para  los  viajeros  de menos de quince años , los Estados miembros podrán reducir esta franquicia hasta un límite de diez unidades de cuenta .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Cuando  el  valor  global  de  varias  mercancías  exceda  , por persona , respectivamente  el  importe  de  veinticinco  unidades de cuenta o el fijado en virtud  de  lo  dispuesto  en  el  apartado 2 , la franquicia se concederá hasta concurrencia  de  tales  cantidades  ,  para  aquellas de estas mercancías que , importadas  separadamente  ,  hubieran  podido  beneficiarse de dicha franquicia , entendiéndose que el valor de una mercancía no puede fraccionarse .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  el  marco  del  tráfico  de  viajeros  entre los Estados miembros , se aplicará  una  franquicia  de  los  impuestos  sobre el volumen de negocios y de</p>
    <p class="parrafo">los  impuestos  sobre  consumos  específicos percibidos a la importación , a las mercancías  que  cumplan  las  condiciones previstas en los artículos 9 y 10 del Tratado  contenidas  en  los  equipajes personales de los viajeros , siempre que se  trate  de  importaciones  carentes de todo carácter comercial y que el valor global  de  estas  mercancías  no  exceda  ,  por  persona  , de setenta y cinco unidades  de  cuenta  .  Esta franquicia se concederá igualmente en los casos en que  el  tráfico  mencionado  se  efectúe  en  tránsito con destino distinto del territorio de un Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Para  los  viajeros  de menos de quince años , los Estados miembros podrán reducir esta franquicia hasta un límite de veinte unidades de cuenta .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Cuando  el  valor  global  de  varias  mercancías  exceda  , por persona , respectivamente  el  importe  de  setenta y cinco unidades de cuenta o el fijado en  virtud  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  2  , la franquicia se concederá hasta  concurrencia  de  estas  cantidades  ,  para aquellas de estas mercancías que   ,  importadas  separadamente  ,  hubieran  podido  beneficiarse  de  dicha franquicia   ,   entendiéndose   que   el   valor  de  una  mercancía  no  puede fraccionarse .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">A los fines de aplicación de la presente Directiva :</p>
    <p class="parrafo">1  .  No  se  tomará en consideración , para la determinación de la franquicia a que  se  refieren  los  artículos 1 y 2 , el valor de los efectos personales que sean   importados   temporalmente   o   reimportados   a   continuación   de  su exportación temporal .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Se  considerarán  carente de todo carácter comercial las importaciones que :</p>
    <p class="parrafo">a ) tengan carácter ocasional , y</p>
    <p class="parrafo">b  )  se  refieran  exclusivamente  a  mercancías  reservadas  al uso personal o familiar  de  los  viajeros  o destinadas a ser ofrecidas como regalos , excepto en  los  casos  en  que la naturaleza o cantidad de las mismas haga surgir dudas sobre el carácter no comercial de la importación .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  Sin  perjuicio  de las disposiciones nacionales aplicables en la materia a los  viajeros  que  tengan  su residencia fuera de Europa , los Estados miembros aplicarán  ,  en  lo  que  concierne  a  la  importación  con  franquicia de los impuestos  sobre  el  volumen  de  negocios  y  de  los impuestos sobre consumos específicos   de   las  mercancías  enumeradas  a  continuación  ,  los  límites cuantitativos siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a ) labores del tabaco :</p>
    <p class="parrafo">200 cigarrillos</p>
    <p class="parrafo">o 100 cigarritos ( cigarros puros de un peso máximo de 3 gramos por unidad )</p>
    <p class="parrafo">o 50 cigarros puros</p>
    <p class="parrafo">o 250 gramos de tabaco para fumar</p>
    <p class="parrafo">b ) bebidas alcohólicas :</p>
    <p class="parrafo">-  bebidas  destiladas  y  bebidas  espirituosas de un grado alcohólico superior a 22 ° 1 botella ( de 0,70 l a 1 l )</p>
    <p class="parrafo">bebidas  destiladas  y  bebidas  espirituosas  ,  aperitivos a base de vino o de alcohol  de  un  grado  alcohólico  igual  o inferior a 22 ° ; vinos espumosos y vinos generosos 2 litros en total</p>
    <p class="parrafo">- vinos tranquilos 2 litros en total ;</p>
    <p class="parrafo">c ) perfumes 50 gramos</p>
    <p class="parrafo">aguas de tocador 1/4 de litro ;</p>
    <p class="parrafo">d ) café 500 gramos</p>
    <p class="parrafo">o extractos y esencias de café 200 gramos ;</p>
    <p class="parrafo">e ) té 100 gramos</p>
    <p class="parrafo">o extractos y esencias de té 40 gramos .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  viajeros  menores  de  quince  años  no se beneficiarán de franquicia alguna  respecto  de  las  mercancías  señaladas  en  las letras a ) , b ) y c ) del apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  los  límites  cuantitativos  fijados  en  el  apartado 1 y teniendo en cuenta  las  restricciones  previstas  en  el  apartado  2  ,  el  valor  de las mercancías  enumeradas  en  el  apartado 1 no se tomará en consideración para la determinación de la franquicia señalada en los artículos 1 y 2 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  podrán  reducir  el  valor  y/o la cantidad de las mercancías  admisibles  en  franquicia  ,  cuando las mercancías sean importadas :</p>
    <p class="parrafo">- en el ámbito del tráfico fronterizo ;</p>
    <p class="parrafo">-  por  el  personal  de  los  medios  de  transporte  utilizados  en el tráfico internacional ;</p>
    <p class="parrafo">-  por  el  personal  perteneciente a las fuerzas armadas de un Estado miembro , comprendido  el  personal  civil  ,  los  cónyuges de los anteriores y los hijos que se hallen a cargo de los mismos , estacionados en otro Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros  podrán  excluir  de  la  franquicia las mercancías comprendidas en las partidas n º 71.07 y 71.08 del arancel aduanero común .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  Estados  miembros  podrán  reducir  las  cantidades de las mercancías descritas  en  las  letras  a  )  y d ) del apartado 1 del artículo 4 , para los viajeros  que  ,  procedentes  de  un país tercero , entren en un Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  tomarán  las  medidas  apropiadas  para  evitar que sean concedidas   desgravaciones   por   entregas   a   viajeros   cuyo  domicilio  , residencia  habitual  o  centro  de  actividad  profesional  esté  situado en un Estado  miembro  y  que  se  beneficien  del régimen establecido por la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  podrán  redondear  la  cantidad  en moneda nacional que resulte de la  conversión  de  las  cantidades  en  unidades  de  cuenta  previstas  en los artículos 1 y 2 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 1 de enero de 1970 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión las disposiciones que adopten para la aplicación de la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">La Comisión comunicará estas informaciones a los demás Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 28 de mayo de 1969 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. THORN</p>
  </texto>
</documento>
