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<documento fecha_actualizacion="20241021165138">
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    <identificador>DOUE-L-1969-80045</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19690606</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1062/1969</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1062/69 de la Comisión, de 6 de junio de 1969, por el que se fijan las condiciones que deben cumplir los certificados a cuya presentación está supeditada la inclusión de las preparaciones denominadas «fondues» en la subpartida 21.07 E del arancel aduanero común.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19690612</fecha_publicacion>
    <diario_numero>141</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>31</pagina_inicial>
    <pagina_final>34</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1969/141/L00031-00034.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19690701</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19880101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="817" orden="2">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="3521" orden="3">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5157" orden="5">Nomenclatura</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por el Reglamento 4134/87, de 9 de diciembre</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión de 11 de junio de 1985</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1973-80000" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 73/101, de 1 de enero (DOCE L núm.2, de 1 de enero de 1973)</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  )  n 97/69 del Consejo , de 16 de enero de 1969 , relativo  a  las  medidas  que  se  deben adoptar para la aplicacion uniforme de la  nomenclatura  del  arancel  aduanero  comun  (  1  )  y , en particular , su articulo 4 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   derecho   autonomo  prevista  para  las  preparaciones denominadas  "  fondues  "  ,  de  la  subpartida  21.07  E del arancel aduanero comun  anejo  al  Reglamento  (  CEE  ) n 950/68 del Consejo , de 28 de junio de 1968  (  2  )  ,  cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) n 455/69  (  3  )  ,  implica  una percepcion maxima de 35 ECUS por 100 kg de peso neto  ;  que  de  la  nota  complementaria del capitulo 21 del citado arancel se deduce  que  la  inclusion  de  las  preparaciones denominadas " fondues " en la subpartida  arriba  citada  esta  supeditada a la presentacion de un certificado expedido  en  las  condiciones  previstas por las autoridades competentes de las Comunidades Europeas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  subpartida  21.07  E se refiere a mercancias a las que se aplica  el  Reglamento  (  CEE ) n 1059/69 del Consejo , de 28 de mayo de 1969 , por  el  que  se  determina  el  régimen  de  intercambios  aplicable  a ciertas mercancias  que  resultan  de  la  transformacion de productos agricolas ( 4 ) ; que  segun  la  segunda  linea  del parrafo 1 del articulo 8 de dicho Reglamento cuando   la   aplicacion   de   una   percepcion   maxima   esta  supeditada  al cumplimiento   de   condiciones   particulares  ,  tales  condiciones  se  deben</p>
    <p class="parrafo">determinar  segun  el  procedimiento  previsto  en  los  apartados  2  y  3  del articulo  3  del  Reglamento  (  CEE ) n 97/69 ; que es preciso , por lo tanto , definir   segun   dicho  procedimiento  las  condiciones  que  debe  cumplir  el certificado   a   cuya   presentacion   esta  supeditada  la  inclusion  de  las preparaciones  denominadas  "  fondues  "  en  la subpartida 21.07 E del arancel aduanero comun ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  del presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de la nomenclatura del arancel aduanero comun ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">El  certificado  a  cuya  presentacion  esta  supeditada  la  inclusion  de  las preparaciones  denominadas  "  fondues  "  en  la subpartida 21.07 E del arancel aduanero comun debe los requisitos definidos en el presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  certificado  se  extendera  en  un original y en dos copias al menos , segun  el  formulario  del  modelo  anejo al presente Reglamento . Sin embargo , podra  redactarse  ademas  de  en  las  lenguas de la Comunidad , en el o en los idiomas del pais exportador .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  original  y las copias se rellenaran de una sola vez , por duplicado , bien  a  maquina  o  a  mano . En este ultimo caso , el original debe rellenarse a tinta y con letras mayusculas .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  formato  del  certificado sera de aproximadamente 21 cm por 30 cm . El papel utilizado para el original sera de color blanco .</p>
    <p class="parrafo">4  .  La  primera  copia  sera  de  color  rosa . La segunda copia sera de color amarillo .</p>
    <p class="parrafo">5   .   Cada  certificado  se  individualizara  por  un  numero  de  serie  ,  a continuacion  del  cual  se  indicara  la sigla de la nacionalidad del organismo expedidor .</p>
    <p class="parrafo">Las   copias   llevaran   el   mismo  numero  de  serie  y  la  misma  sigla  de nacionalidad que el original .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  original  y la primera copia del certificado deberan presentarse a las autoridades   aduaneras   del   Estado   miembro  importador  ,  junto  con  las mercancias  a  que  se  refieren  ,  en  el plazo de dos meses a contar desde la fecha de expedicion del certificado .</p>
    <p class="parrafo">2   .   La   segunda   copia  del  certificado  esta  destinada  a  ser  enviada directamente  por  el  organismo  expedidora  las  autoridades  competentes  del Estado miembro importador .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  Un  certificado  solo  sera  valido  si  esta  debidamente  visado  por un organismo que figure en una lista que se ha de establecer .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  certificado  estara  debidamente  visado  cuando indique el lugar y la fecha  de  expedicion  y  cuando  lleve  el  sello  del organismo expedidor y la firma de la persona o personas habilitadas para firmarlo .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">1 . Un organismo expedidor solo podra figurar en la lista cuando :</p>
    <p class="parrafo">a ) sea reconocido como tal por el pais exportador ;</p>
    <p class="parrafo">b   )   se   comprometa   a  comprobar  las  indicaciones  que  figuren  en  los</p>
    <p class="parrafo">certificados ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  se  comprometa  a  suministrar  a la Comision y a los Estados miembros , a peticion  de  éstos  ,  cualquier informacion util que permita la apreciacion de las indicaciones que figuren en los certificados ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  se  comprometa  a  enviar  directamente  a las autoridades competentes del Estado  miembro  importador  la  segunda  copia  de cada certificado visado , en un plazo de tres dias a contar desde la fecha de expedicion .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  lista  se  revisara  cuando  la condicion senalada en la letra c ) del apartado  1  deje  de  cumplirse  o  cuando  un  organismo  expedidor  no cumpla alguna de las obligaciones que ha asumido .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  tomaran  las medidas necesarias para el control del buen funcionamiento   del   régimen   de  certificados  instaurado  por  el  presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 7</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de julio de 1969 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 6 de junio de 1969 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comision</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Jean REY</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO n L 14 de 21 . 1 . 1969 , p . 1 .</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) DO n L 172 de 22 . 7 . 1968 , p . 1 .</p>
    <p class="parrafo">( 3 ) DO n L 64 de 14 . 3 . 1969 , p . 1 .</p>
    <p class="parrafo">( 4 ) DO n L 141 de 12 . 6 . 1969 , p . 1 .</p>
  </texto>
</documento>
