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    <identificador>DOUE-L-1969-80050</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19690626</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1194/1969</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1194/69 del Consejo, de 26 de junio de 1969, por el que se añade una categoría de calidad suplementaria a las normas comunes de calidad para determinadas frutas y hortalizas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19690628</fecha_publicacion>
    <diario_numero>157</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_final>8</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1969/157/L00001-00008.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19690701</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19921001</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="3830" orden="1">Frutos</materia>
      <materia codigo="5163" orden="2">Normas de calidad</materia>
      <materia codigo="5741" orden="3">Productos hortícolas</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por el Reglamento 2769/92, de 23 de septiembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1987-80348" orden="4">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>los Anexos IV y I y se modifica el art. 1, por el Reglamento 899/87, de 30 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80572" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por el Reglamento 1677/88, de 15 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80014" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1 y se suprime el Anexo, por el Reglamento 79/88, de 13 de enero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1985-80908" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión de 11 de junio de 1985</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1983-80358" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1 y se Derogan los Anexos II y III, por el Reglamento 2213/83, de 28 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1971-80047" orden="7">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo VI, por el Reglamento 921/71, de 4 de mayo</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  n  158/66/CEE  del  Consejo  de  25  de  octubre  de 1966 referente  a  la  aplicacion  de las normas de calidad a las frutas y hortalizas comercializadas  dentro  de  la  Comunidad  (1) , modificado en ultimo lugar por el Reglamento ( CEE ) n 967/68 (2) y , en particular , su articulo 2 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comision ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicacion  de  las normas comunes de calidad actualmente en  vigor  a  los  intercambios  entre Estados miembros de determinadas frutas y hortalizas  comercializadas  dentro  de  la Comunidad tendria por efecto impedir la  comercializacion  de  una  parte de la produccion ; que es conveniente , por consiguiente  ,  completar  dichas  normas  mediante la edicion de una categoria de  calidad  suplementaria  a  fin  de permitir , para el periodo previsto en el parrafo  tercero  del  apartado  2 el articulo 2 de Reglamento n 158/66/CEE , la comercializacion  de  los  productos  que  , no pudiendo ser clasificados en las categorias  superiores  ,  cumplan  no  obstante criterios de calidad que puedan satisfacer   las   exigencias   de  los  consumidores  ,  al  mismo  tiempo  que presentan un interés economico para el productor ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  comunes  de  calidad para las lechugas , escarolas de hoja rizada y de  hoja  lisa  ,  cebollas , endibias , cerezas , fresas , esparragos y pepinos se   completan  con  la  edicion  de  una  categoria  de  calidad  suplementaria denominada categoria " III " .</p>
    <p class="parrafo">La  categoria  "  III  " se define para cada uno de los productos citados en los Anexos del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de julio de 1969 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo , el 26 de junio de 1969 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. THORN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n 192 de 27 . 10 . 1966 , p. 3282/66 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n L 166 de 17 . 7 . 1968 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">CATEGORI " III " LECHUGAS ; ESCAROLAS DE HOJA RIZADA Y DE HOJA LISA</p>
    <p class="parrafo">Esta  categoria  comprende  los  productos  de  calidad  comercial que no puedan clasificarse   en   una  categoria  superior  ,  pero  que  correspondan  a  las caracteristicas definidas a continuacion :</p>
    <p class="parrafo">CARACTERISTICAS DE CALIDAD</p>
    <p class="parrafo">Las   lechugas   y  escarolas  clasificadas  en  la  categoria  "  III  "  deben corresponder  a  las  caracteristicas  previstas  en  las normas comunes para la categoria  "  II  "  .  No  obstante  ,  las  hojas  de las lechugas y escarolas clasificadas  en  esta  categoria  podran  estar ligeramente manchadas en tierra , mantillo o arena , siempre que la presentacion no resulte afectada .</p>
    <p class="parrafo">CALIBRADO</p>
    <p class="parrafo">A . Peso minimo</p>
    <p class="parrafo">Las  lechugas  cultivadas  al  aire  libre y las de invernadero deben pesar como minimo 8 kg para 100 cogollos , es decir , de 80 g por pieza .</p>
    <p class="parrafo">Las  escarolas  de  hoja  rizada  y  las de hoja lisa cultivadas al aire libre o en  invernadero  deben  pesar  como  minimo 10 kg para 100 cogollos , es decir , 100 g por pieza .</p>
    <p class="parrafo">B . Homogeneidad</p>
    <p class="parrafo">i ) Lechugas</p>
    <p class="parrafo">Dentro  de  un  mismo  bulto  ,  la diferencia entre el peso de los cogollos mas ligeros y los mas pesados no debe exceder de :</p>
    <p class="parrafo">-  40  g  para  las  lechugas de peso inferior a 20 kg para 100 cogollos ( 200 g por pieza ) ,</p>
    <p class="parrafo">-  100  g  para  las lechugas de peso superior a 20 kg para 100 cogollos ( 200 g por pieza ) .</p>
    <p class="parrafo">ii ) Escarolas de hoja rizada y de hoja lisa</p>
    <p class="parrafo">Dentro  de  un  mismo  bulto  ,  la diferencia entre el peso de los cogollos mas ligeros y los mas pesados no debe exceder de :</p>
    <p class="parrafo">-  150  g  para  las escarolas de hoja rizada y para las de hoja lisa cultivadas al aire libre ,</p>
    <p class="parrafo">-  100  g  para  las escarolas de hoja rizada y para las de hoja lisa cultivadas en invernadero .</p>
    <p class="parrafo">TOLERANCIAS</p>
    <p class="parrafo">Cada bulto puede contener como maximo :</p>
    <p class="parrafo">-  un  10  %  en  peso  o  en  numero  de  productos  que  no correspondan a las caracteristicas  de  la  categoria  ,  incluidas  las caracteristicas minimas de estos  productos  ,  sin  perjuicio  de  las  disposiciones  previstas en lo que refiere  a  la  presencia  de  manchas  de  tierra . No obstante , los productos deben ser de calidad comercial y aptos para el consumo ;</p>
    <p class="parrafo">-  un  10  %  en peso o en numero de productos que no cumplan las normas fijadas para el calibrado .</p>
    <p class="parrafo">ENVASADO Y PRESENTACION</p>
    <p class="parrafo">A . Homogeneidad</p>
    <p class="parrafo">Cada  bulto  debe  contener  productos de la misma variedad y el mismo calibre . Esta   prohibido   el   encubrimiento  ,  es  decir  ,  la  parte  visible  debe corresponder a la composicion media de la mercancia .</p>
    <p class="parrafo">B . Acondicionamiento</p>
    <p class="parrafo">Seran  aplicables  a  los  productos  clasificados  en  la categoria " III " las disposiciones previstas en el Titulo V B de las normas comunes .</p>
    <p class="parrafo">MARCADO</p>
    <p class="parrafo">Seran  aplicables  a  los  productos  clasificados  en  la categoria " III " las disposiciones previstas en el Titulo VI de las normas comunes .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">CATEGORIA " III " CEBOLLAS</p>
    <p class="parrafo">Esta  categoria  comprende  los  productos  de  calidad  comercial que no puedan clasificarse   en   una   categoria   superior   pero  que  correspondan  a  las caracteristicas definidas a continuacion :</p>
    <p class="parrafo">CARACTERISTICAS DE CALIDAD</p>
    <p class="parrafo">Las  cebollas  clasificadas  en  la  categoria  " III " deben corresponder a las caracteristicas  previstas  en  las  normas  comunes  para la categoria " II " . No obstante , pueden conservar las raices y presentar :</p>
    <p class="parrafo">- ligeros restos de tierra ,</p>
    <p class="parrafo">-  un  principio  de  germinacion  limitado  al 20 % en numero o en peso para un bulto dado ,</p>
    <p class="parrafo">- magulladuras que no puedan perjudicar la buena conservacion del producto .</p>
    <p class="parrafo">CALIBRADO</p>
    <p class="parrafo">El  diametro  minimo  de  las  cebollas  clasificadas en la categoria " III " se fija  en  10  mm  ,  con  una  diferencia maxima de 25 mm entre los bulbos de un mismo bulto .</p>
    <p class="parrafo">TOLERANCIAS</p>
    <p class="parrafo">Cada bulto puede contener como maximo :</p>
    <p class="parrafo">-  un  10  %  en  peso  o  en  numero  de  cebollas  que  no  correspondan a las caracteristicas  de  la  categoria  ,  incluidas las caracteristicas minimas del producto  .  No  obstante  ,  dichos productos han de ser de calidad comercial y aptos para el consumo ;</p>
    <p class="parrafo">-  un  10  %  en  peso o en numero de cebollas que no cumplan las normas fijadas para el calibrado .</p>
    <p class="parrafo">ENVASADO Y PRESENTACION</p>
    <p class="parrafo">A . Homogeneidad</p>
    <p class="parrafo">Cada  bulto  o  unidad  de  presentacion  debe  contener cebollas del mismo tipo comercial  .  Esta  prohibido  el  encubrimiento  ,  es decir , la parte visible debe corresponder a la composicion media de la mercancia .</p>
    <p class="parrafo">B . Acondicionamiento</p>
    <p class="parrafo">Seran  aplicables  a  las  cebollas  clasificadas  en  la  categoria " III " las disposiciones previstas en el Titulo V B de las normas comunes .</p>
    <p class="parrafo">MARCADO</p>
    <p class="parrafo">Seran  aplicables  a  las  cebollas  clasificadas  en  la  categoria " III " las disposiciones previstas en el Titulo VI de las normas comunes .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">CATEGORIA " III " ENDIBIAS</p>
    <p class="parrafo">Esta  categoria  comprende  los  productos  de  calidad  comercial que no puedan clasificarse   en   una   categoria   superior   pero  que  correspondan  a  las caracteristicas definidas a continuacion :</p>
    <p class="parrafo">CARACTERISTICAS DE CALIDAD</p>
    <p class="parrafo">Las  endibias  clasificadas  en  la  categoria  " III " deben corresponder a las caracteristicas  minimas  contempladas  en  el Titulo II B de las normas comunes .</p>
    <p class="parrafo">Pueden ser de forma irregular y presentar :</p>
    <p class="parrafo">- una ligera coloracion verde clara en la parte superior ,</p>
    <p class="parrafo">- una parte terminal medianamente abierta ,</p>
    <p class="parrafo">- un principio de formacion de un pinaculo floral en la parte central .</p>
    <p class="parrafo">CALIBRADO</p>
    <p class="parrafo">El  diametro  de  las  endibias  clasificadas  en  la categoria " III " no podra ser  inferior  a  2,5  cm  .  La  longitud  de las endibias clasificadas en esta categoria debe estar comprendida entre 9 y 24 cm .</p>
    <p class="parrafo">Dentro  de  un  mismo  bulto  ,  la  diferencia  maxima de longitud entre piezas sera de 10 cm .</p>
    <p class="parrafo">TOLERANCIAS</p>
    <p class="parrafo">Cada bulto puede contener como maximo :</p>
    <p class="parrafo">-  un  15  %  en  peso  o  en  numero  de  piezas  que  no  correspondan  a  las caracteristicas  de  la  categoria  , incluidas las caracteristicas minimas . No obstante  ,  estos  productos  deben  ser  de  calidad comercial y aptos para el consumo ;</p>
    <p class="parrafo">-  un  10  %  en  peso  o  en numero de piezas que no cumplan las normas fijadas para el calibrado .</p>
    <p class="parrafo">ENVASADO Y PRESENTACION</p>
    <p class="parrafo">A . Homogeneidad</p>
    <p class="parrafo">Cada  bulto  debe  contener  endibias  del  mismo  calibre  .  Esta prohibido el encubrimiento   ,   es   decir  ,  la  parte  visible  debe  corresponder  a  la composicion media de la mercancia .</p>
    <p class="parrafo">B . Acondicionamiento</p>
    <p class="parrafo">Seran  aplicables  a  las  endibias  clasificadas  en la categoria " III " , las disposiciones  previstas  en  el  Titulo  V  B  de  las  normas  comunes  ,  con excepcion  de  las  previstas  en  los  parrafos  segundo  y  tercero  ,  que se sustituyen por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">"  En  la  fase  de  expedicion  ,  las endibias deben presentarse en envases de peso  igual  o  superior  a  7  kg . Las piezas se dispondran horizontalmente en capas superpuestas y se alinearan regularmente en cada capa . "</p>
    <p class="parrafo">MARCADO</p>
    <p class="parrafo">Seran  aplicables  a  las  endibias  clasificadas  en  la  categoria " III " las disposiciones previstas en el Titulo VI de las normas comunes .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">CATEGORIA " III " CEREZAS</p>
    <p class="parrafo">Esta  categoria  comprende  los  productos  de  calidad  comercial que no puedan clasificarse   en   una   categoria   superior   pero  que  correspondan  a  las caracteristicas definidas a continuacion :</p>
    <p class="parrafo">CARACTERISTICAS DE CALIDAD</p>
    <p class="parrafo">Los  frutos  clasificados  en  la  categoria  "  III  " deben corresponder a las</p>
    <p class="parrafo">caracteristicas  previstas  en  las  normas comunes para la categoria " I " . No obstante  ,  pueden  presentar  ligeros  defectos  superficiales  cicatrizados , defectos  de  forma  ,  de  desarrollo  y de coloracion , siempre que los frutos conserven sus caracteristicas varietales .</p>
    <p class="parrafo">Ademas  ,  se  admiten  en  esta  categoria  los  frutos  de  variedades  acidas desprovistos  de  pedunculo  ,  siempre que no hayan sufrido ningun dano . Estos frutos deben acondicionarse aparte .</p>
    <p class="parrafo">CALIBRADO</p>
    <p class="parrafo">El  diametro  minimo  de  las  cerezas  clasificadas  en la categoria " III " se fija en 15 mm .</p>
    <p class="parrafo">TOLERANCIAS</p>
    <p class="parrafo">Cada bulto puede contener como maximo :</p>
    <p class="parrafo">-  un  15  %  en  numero  o  en  peso  de  frutos  que  no  correspondan  a  las caracteristicas  de  la  categoria  ,  incluidas  las  caracteristicas minimas , correspondiendo  un  maximo  de  un  4  %  a  frutos  pasados  o agusanados y un maximo  de  un  10  %  a frutos reventados . No obstante , estos productos deben ser de calidad comercial y aptos para el consumo ;</p>
    <p class="parrafo">-  un  10  %  en numero o en peso de frutos provistos del pedunculo , en caso de que   los   frutos   de   variedades   acidas   se  presenten  sin  pedunculo  y acondicionados aparte ;</p>
    <p class="parrafo">-  un  15  %  en  numero  o  en  peso  de  frutos de calibre inferior al calibre minimo previsto .</p>
    <p class="parrafo">ENVASADO Y PRESENTACION</p>
    <p class="parrafo">A . Homogeneidad</p>
    <p class="parrafo">Cada  bulto  debe  contener  frutos  del mismo tipo de variedad . Esta prohibido el  encubrimiento  ,  es  decir  ,  la  parte  visible  debe  corresponder  a la composicion media de la mercancia .</p>
    <p class="parrafo">B . Acondicionamiento</p>
    <p class="parrafo">Seran  aplicables  a  los  frutos  clasificados  en  la  categoria  "  III " las disposiciones previstas en el Titulo V B de las normas comunes .</p>
    <p class="parrafo">MARCADO</p>
    <p class="parrafo">Seran  aplicables  a  los  frutos  clasificados  en  la  categoria  "  III " las disposiciones  previstas  en  el  Titulo  VI de las normas comunes . No obstante ,  en  lo  que  se  refiere  a las variedades acidas presentadas sin pedunculo , el  bulto  debe  llevar  la  mencion " variedad acida " o cualquier otra mencion equivalente .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO V</p>
    <p class="parrafo">CATEGORIA " III " FRESAS</p>
    <p class="parrafo">Esta  categoria  comprende  los  productos  de  calidad  comercial que no puedan clasificarse   en   una   categoria   superior   pero  que  correspondan  a  las caracteristicas definidas a continuacion :</p>
    <p class="parrafo">CARACTERISTICAS DE CALIDAD</p>
    <p class="parrafo">Los  frutos  clasificados  en  la  categoria  "  III  " deben corresponder a las caracteristicas  minimas  contempladas  en  el Titulo II B de las normas comunes .</p>
    <p class="parrafo">Pueden presentar :</p>
    <p class="parrafo">-  defectos  de  forma  o  desarrollo  ,  siempre  que  los frutos conserven sus caracteristicas varietales ,</p>
    <p class="parrafo">- ligeras magulladuras ,</p>
    <p class="parrafo">- placas blanquecinas o verdosas causadas por un defecto de maduracion .</p>
    <p class="parrafo">Pueden  ,  ademas  ,  estar  ligeramente  manchados  de  tierra , siempre que su presentacion no resulte demasiado afectada .</p>
    <p class="parrafo">Se  admiten  ademas  en  esta  categoria  los  frutos  desprovistos  de  caliz , siempre  que  no  hayan  sufrido ningun dano . Estos frutos deben acondicionarse aparte .</p>
    <p class="parrafo">CALIBRADO</p>
    <p class="parrafo">El  diametro  minimo  de  las  fresas  clasificadas  en  la categoria " III " se fija  en  15  mm  ,  salvo para las fresas silvestres , para las que no se exige calibre minimo .</p>
    <p class="parrafo">TOLERANCIAS</p>
    <p class="parrafo">Cada bulto puede contener como maximo :</p>
    <p class="parrafo">-  un  10  %  en  numero  o  en  peso  de  frutos  que  no  correspondan  a  las caracteristicas  de  la  categoria  , incluidas las caracteristicas minimas . No obstante  ,  estos  productos  deben  ser  de  calidad comercial y aptos para el consumo  .  En  ningun  caso  podra  exceder  esta  tolerancia  del 2 % para los frutos tarados ;</p>
    <p class="parrafo">- un 10 % en numero o en peso de frutos :</p>
    <p class="parrafo">-  desprovistos  de  caliz  ,  para los frutos presentados con pedunculo y caliz ,</p>
    <p class="parrafo">-  provistos  de  su  caliz , para los frutos presentados sin pedunculo ni caliz ;</p>
    <p class="parrafo">-  un  10  %  en  numero  o  en  peso  de  frutos de calibre inferior al calibre minimo previsto .</p>
    <p class="parrafo">ENVASADO Y PRESENTACION</p>
    <p class="parrafo">A . Homogeneidad</p>
    <p class="parrafo">Cada   bulto  debe  contener  frutos  del  mismo  origen  .  Esta  prohibido  el encubrimiento   ,   es   decir  ,  la  parte  visible  debe  corresponder  a  la composicion media de la mercancia .</p>
    <p class="parrafo">B . Acondicionamiento</p>
    <p class="parrafo">Seran  aplicables  a  las  fresas  clasificadas  en  la  categoria  "  III " las disposiciones previstas en el Titulo V B de las normas comunes .</p>
    <p class="parrafo">MARCADO</p>
    <p class="parrafo">Seran  aplicables  a  los  frutos  clasificados  en  la  categoria  "  III " las disposiciones  previstas  en  el  Titulo  VI de las normas comunes . No obstante ,  en  lo  que  se  refiere  a las caracteristicas comerciales , cada bulto solo podra llevar la indicacion de la categoria .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VI</p>
    <p class="parrafo">CATEGORIA " III " ESPARRAGOS</p>
    <p class="parrafo">Esta  categoria  comprende  los  productos  de  calidad  comercial que no puedan clasificarse   en   una   categoria   superior   pero  que  correspondan  a  las caracteristicas definidas a continuacion :</p>
    <p class="parrafo">CARACTERISTICAS DE CALIDAD</p>
    <p class="parrafo">Los  esparragos  clasificados  en  la categoria " III " deben corresponder a las caracteristicas  previstas  en  las  normas  comunes  para la categoria " II " . No  obstante  ,  las  cabezas  pueden  estar  ligeramente abiertas y la punta de los   esparragos   blancos  presentar  una  ligera  coloracion  ,  incluida  una</p>
    <p class="parrafo">coloracion verde palido .</p>
    <p class="parrafo">Ademas  ,  la  seccion  practicada  en la base de los turiones podra ser oblicua al eje longitudinal .</p>
    <p class="parrafo">CALIBRADO</p>
    <p class="parrafo">Seran  aplicables  a  los  esparragos  clasificados  en la categoria " III " las disposiciones  previstas  para  la  categoria  "  II  "  en el Titulo III de las normas comunes .</p>
    <p class="parrafo">TOLERANCIAS</p>
    <p class="parrafo">Cada bulto puede contener como maximo :</p>
    <p class="parrafo">-  un  15  %  en  peso  o  en  numero  de  turiones  que  no  correspondan a las caracteristicas  de  la  categoria  , incluidas las caracteristicas minimas . No obstante  ,  estos  productos  deben  ser  de  calidad comercial y aptos para el consumo ;</p>
    <p class="parrafo">-  un  10  %  en  peso o en numero de turiones que no cumplan las normas fijadas para el calibrado .</p>
    <p class="parrafo">ENVASADO Y PRESENTACION</p>
    <p class="parrafo">A . Homogeneidad</p>
    <p class="parrafo">Dentro  de  cada  uno  de los grupos de coloracion , se admite como maximo un 10 % de turiones de coloracion diferente .</p>
    <p class="parrafo">Esta   prohibido   el   encubrimiento  ,  es  decir  ,  la  parte  visible  debe corresponder a la composicion media de la mercancia .</p>
    <p class="parrafo">B . Acondicionamiento</p>
    <p class="parrafo">Seran  aplicables  a  los  esparragos  clasificados  en la categoria " III " las disposiciones previstas en el Titulo V B de las normas comunes .</p>
    <p class="parrafo">MARCADO</p>
    <p class="parrafo">Seran  aplicables  a  los  esparragos  clasificados  en la categoria " III " las disposiciones previstas en el Titulo VI de las normas comunes .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VII</p>
    <p class="parrafo">CATEGORIA " III " PEPINOS</p>
    <p class="parrafo">Esta  categoria  comprende  los  productos  de  calidad  comercial que no puedan clasificarse   en   una   categoria   superior   pero  que  correspondan  a  las caracteristicas definidas a continuacion :</p>
    <p class="parrafo">CARACTERISTICAS DE CALIDAD</p>
    <p class="parrafo">Los  pepinos  clasificados  en  la  categoria  "  III " deben corresponder a las caracteristicas  previstas  en  las  normas  comunes  para la categoria " II " . No  obstante  ,  los  pepinos  curvados  pueden  presentar  todos  los  defectos admitidos  en  la  categoria  "  II  " para los pepinos rectos y los ligeramente curvados .</p>
    <p class="parrafo">CALIBRADO</p>
    <p class="parrafo">Seran  aplicables  a  los  pepinos  clasificados  en  la  categoria  " III " las disposiciones   previstas  en  el  Titulo  III  de  las  normas  comunes  ,  con exclusion  de  las  previstas  en el inciso i ) , que se sustituyen por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">" El peso minimo de los pepinos cultivados al aire libre se fija en 150 g .</p>
    <p class="parrafo">El  peso  minimo  de  los  pepinos forzados de invernadero y de cajonera se fija en  150  g  entre  el  1  de  octubre y el 31 de mayo , y en 250 g entre el 1 de junio y el 30 de septiembre . "</p>
    <p class="parrafo">TOLERANCIAS</p>
    <p class="parrafo">Cada  bulto  o  ,  en  caso  de  carga  a  granel  ,  cada medio de transporte o compartimiento de medio de transporte puede contener como maximo :</p>
    <p class="parrafo">-  un  10  %  en  numero  o  en  peso  de  piezas  que  no  correspondan  a  las caracteristicas  de  la  categoria  , incluidas las caracteristicas minimas . No obstante  ,  estos  productos  deben  ser  de  calidad comercial y aptos para el consumo  .  Un  maximo  de  4  %  en  numero  o  en  peso  de  las piezas podran presentar una parte terminal de gusto amargo ;</p>
    <p class="parrafo">-  un  10  %  en  numero  o  en peso de piezas que no cumplan las normas fijadas para el calibrado .</p>
    <p class="parrafo">ENVASADO Y PRESENTACION</p>
    <p class="parrafo">A . Homogeneidad</p>
    <p class="parrafo">Cada  bulto  o  ,  en  caso  de  carga  a  granel  ,  cada medio de transporte o compartimiento  de  un  medio  de  transporte  debe contener pepinos de la misma variedad  .  Esta  prohibido  el  encubrimiento  ,  es  decir , la parte visible debe corresponder a la composicion de la mercancia .</p>
    <p class="parrafo">B . Acondicionamiento</p>
    <p class="parrafo">Seran  aplicables  a  los  pepinos  clasificados  en  la  categoria  " III " las disposiciones previstas en el Titulo V B de las normas comunes .</p>
    <p class="parrafo">MARCADO</p>
    <p class="parrafo">Seran  aplicables  a  los  pepinos  clasificados  en  la  categoria  " III " las disposiciones previstas en el Titulo VI de las normas comunes .</p>
    <p class="parrafo">Se  aplicaran  asimismo  a  la  categoria  "  III " las disposiciones especiales previstas para la categoria " II " en los apartados 1 D y 2 .</p>
  </texto>
</documento>
