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<documento fecha_actualizacion="20241021165140">
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    <identificador>DOUE-L-1969-80054</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19690630</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>208/1969</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 30 de junio de 1969, referente a la comercialización de las semillas de plantas oleaginosas y textiles.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19690710</fecha_publicacion>
    <diario_numero>169</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>3</pagina_inicial>
    <pagina_final>13</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1969/169/L00003-00013.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20020810</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1969/208/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="998" orden="2">Comercialización</materia>
      <materia codigo="1004" orden="3">Comercio intracomunitario</materia>
      <materia codigo="5163" orden="4">Normas de calidad</materia>
      <materia codigo="5612" orden="5">Plantas</materia>
      <materia codigo="5749" orden="6">Productos textiles</materia>
      <materia codigo="6528" orden="7">Semillas</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de julio de 1970.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60004" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 66/399, de 14 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2002-81310" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por la Directiva 2002/57, de 13 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-80201" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2, 13 bis y el anexo I, por la Directiva 98/96, de 14 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-80200" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por la Directiva 98/95/CE del Consejo, de 14 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-81946" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo IV, por la Directiva 96/72, de 18 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80406" orden="7">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo III, por Directiva 96/18, de 19 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80014" orden="8">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por la Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80037" orden="9">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el punto 1 del Anexo II, por Directiva 92/107, de 11 de diciembre de 1992</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-80332" orden="10">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por la Directiva 92/9, de 19 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80747" orden="12">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por la Directiva 88/380, de 13 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80583" orden="13">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por la Directiva 88/332, de 13 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81174" orden="14">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo II, por la Directiva 87/480, de 9 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-80165" orden="15">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por la Directiva 87/120, de 14 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-80602" orden="16">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por la Directiva 86/155, de 22 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-81218" orden="17">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 20.3, por Reglamento 3768/85, de 20 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1982-80539" orden="18">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo II, por la Directiva 82/859, de 2 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1982-80427" orden="19">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>la letra C del art. 2.2, por la Directiva 82/727, de 25 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1982-80150" orden="20">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>anexos I y II, por la Directiva 82/287, de 13 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1981-80073" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>anexo II, por Directiva 126/1981, de 16 de febrero de 1981</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1980-80078" orden="22">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo II, por la Directiva 80/304, de 25 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1979-80218" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2 y 3 y los anexos I, II y III, por Directiva 79/641, de 27 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1978-80404" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 15.2, por Directiva 1020/1978, de 5 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1978-80280" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por la Directiva 78/692, de 25 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1978-80008" orden="24">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo IV y se Sustituyen los arts. 10.1 y 10.2, por la Directiva 78/55, de 19 de diciembre de 1977</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1972-80134" orden="26">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por la Directiva 72/418, de 6 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1972-80090" orden="27">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por la Directiva 72/274, de 20 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1971-80040" orden="28">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por la Directiva 71/162, de 30 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1975-80175" orden="25">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 9.3 y se modifica el art. 15.2, por la Directiva 75/444, de 26 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1978-80097" orden="23">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los Anexos I, II y III, por el Directiva 78/388, de 18 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81793" orden="5">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 250, de 13 de septiembre de 1997</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-81518" orden="">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>, sobre los preceptos indicados, en DOCE L 161, de 16 de junio de 2001.</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81053" orden="">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>, sobre las semillas indicadas, en DOCE L 175, de 19 de junio de 1998.</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1986-19515" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>parcialmente , por Orden de 1 de julio de 1986</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1986-19514" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Orden de 1 de julio de 1986</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1986-14541" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Orden de 23 de mayo de 1986</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1986-8482" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 646/1986, de 21 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1986-5445" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>parcialmente , por el Real Decreto Legislativo 442/1986, de 10 de febrero de 1986</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Economica  Europea  ,  y en particular sus articulos 43 y 100 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comision ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité economico y social ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  produccion  de  plantas  oleaginosas  y textiles ocupa un lugar importante en la agricultura de la Comunidad Economica Europea ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  unos  resultados  satisfactorios en el cultivo de las plantas oleaginosas  y  textiles  dependen  en gran medida del uso de semillas adecuadas ;   que   con   tal   fin  ,  determinados  Estados  miembros  han  limitado  la comercializacion  de  las  semillas  de algunas especies de dichas plantas a las semillas  de  alta  calidad  ;  que  se  han  beneficiado  del  resultado de los trabajos  de  seleccion  sistematica  de las plantas realizados desde hace algun tiempo  y  que  han  desembocado  en  la obtencion de variedades suficientemente estables   y   homogéneas   cuyas   caracteristicas   permiten  prever  ventajas substanciales para los usos previstos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  obtendra  una  mayor  productividad  de  los  cultivos de plantas  oleaginosas  y  textiles  en  la  Comunidad  con  la aplicacion por los Estados  miembros  de  normas  unificadas  y lo mas rigurosas posibles en lo que se   refiere   a   la   eleccion   de   las   variedades   admitidas   para   la comercializacion ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  ,  no  obstante  ,  que  una  limitacion  de la comercializacion a determinadas  variedades  solo  se  justifica  en  la  medida  en  que exista al mismo  tiempo  la  garantia  para  el  usuario  de  que  obtendra  efectivamente semillas de estas mismas variedades ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  tal  fin  ,  determinados  Estados  miembros  aplican sistemas  de  certificacion  que  tienen  por objeto garantizar , por un control oficial , la identidad y la pureza varietales ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   establecer  para  la  Comunidad  un  sistema  de certificacion  unificado  que  se  fundamente en las experiencias adquiridas por la aplicacion de los sistemas antes contemplados ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  como  norma  general , las semillas de plantas oleaginosas y  textiles  solo  deben  poder  comercializarse  si , de acuerdo con las normas de  certificacion  ,  hubieren  sido oficialmente examinadas y certificadas como semillas  de  base  o  semillas  certificadas  ; que la eleccion de los términos técnicos  "  semillas  de  base  "  y " semillas certificadas " se fundamenta en la  terminologia  ya  existente  en  el  interior  de la Comunidad y en el plazo internacional ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  ademas  , conviene admitir semillas comerciales para tomar en  consideracion  el  hecho  de  que aun no hay una disponibilidad suficiente , en   todos  los  géneros  y  especies  de  semillas  de  plantas  oleaginosas  y textiles  que  tengan  una  importancia para el cultivo , bien de las variedades requeridas  ,  bien  de  suficientes  semillas  de  las  variedades existentes , para  cubrir  todas  las  necesidades  de la Comunidad ; que , en consecuencia , es  necesario  admitir  ,  para  determinados  géneros  y especies , semillas de plantas  oleaginosas  y  textiles  que  no pertenezcan a una variedad , pero que cumplan el resto de las condiciones de la regulacion ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  que  las semillas de plantas oleaginosas y textiles no  comercializadas  queden  excluidas  del  campo  de  aplicacion de las normas comunitarias  ,  dada  su  escasa  importancia  economica  ;  que  no debe verse afectado  el  derecho  de  los  Estados  miembros  a  someterlas a disposiciones especiales ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  no  aplicar  las normas comunitarias a las semillas cuyo destino a la exportacion a terceros paises se haya probado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  mejorar  ,  ademas  del  valor  genético  ,  la calidad exterior  de  las  semillas  de plantas oleaginosas y textiles en la Comunidad , deben  preverse  determinadas  condiciones  en  lo  que  se  refiere a la pureza especifica y la facultad germinativa ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  si  en  el  territorio  de  un  Estado  miembro  no existiere habitualmente  reproduccion  y  comercializacion  de  semillas  de  determinadas especies  ;  conviene  prever  la  posibilidad de dispensar dicho Estado miembro ,   segun   el  procedimiento  del  Comité  permanente  de  semillas  y  plantas agricolas  ,  horticolas  y  forestales  ,  de  aplicar  las disposiciones de la Directiva respecto de las especies de que se trate ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  asegurar  la  identidad  de  las  semillas  ,  deben establecerse  unas  normas  comunitarias  referentes  al  embalaje  , la toma de muestras  ,  el  cierre  y  el  etiquetado  ;  que , con tal fin , las etiquetas deben   llevar  las  indicaciones  necesarias  para  el  ejercicio  del  control oficial  ,  asi  como  para  la  informacion  al  usuario y poner en evidencia , para  las  semillas  certificadas  de  las  distintas  categorias  , el caracter comunitario de la certificacion ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  para  garantizar  ,  al  comercializar  las  semillas  ,  el respeto   tanto   de  las  condiciones  relativas  a  la  calidad  como  de  las disposiciones  que  aseguren  su  identidad  , los Estados miembros deben prever disposiciones de control adecuadas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  semillas  que  cumplan  dichas  condiciones  solo  deben verse  sometidas  ,  sin  perjuicio de la aplicacion del articulo 36 del Tratado ,  a  restricciones  de  comercializacion  previstas por las normas comunitarias ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  ,  en  una primera etapa , hasta el establecimiento de  un  catalogo  comun  de  las  variedades , que dichas restricciones incluyan en   particular   el   derecho   de   los   Estados   miembros   a   limitar  la comercializacion  de  las  semillas  certificadas  de las distintas categorias a las  de  variedades  que  tengan un valor de cultivo y de uso para su territorio ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  reconocer  ,  en determinadas condiciones , la equivalencia  de  las  semillas  multiplicadas en otro pais a partir de semillas de  base  certificadas  en  un  Estado  miembro  y las semillas multiplicadas en dicho Estado miembro ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  ,  por  otra  parte  ,  que  conviene  prever  que las semillas de plantas  oleaginosas  y  textiles  recolectadas  en  terceros paises solo puedan comercializarse  en  la  comunidad  si  ofrecieren  las mismas garantias que las semillas  oficialmente  certificadas  u  oficialmente  admitidas  como  semillas comerciales en la Comunidad y de acuerdo con las normas comunitarias ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  ,  para  periodos  en  que  el  abastecimiento  de  semillas</p>
    <p class="parrafo">certificadas  de  plantas  oleaginosas  y textiles de las distintas categorias o de   semillas   comerciales   tropiece   con  dificultades  ,  conviene  admitir provisionalmente semillas sometidas a exigencias reducidas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  armonizar  los métodos técnicos de certificacion de los diferentes  Estados  miembros  y  para  tener  , en el futuro , posibilidades de comparacion  entre  las  semillas  certificadas en el interior de la Comunidad y las  que  procedan  de  terceros  paises , se aconseja establecer en los Estados miembros  unos  campos  comparativos  comunitarios que permitan un control anual a   posteriori   de  las  semillas  de  las  distintas  categorias  de  semillas certificadas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   confiar  a  la  Comision  la  tarea  de  adoptar determinadas  medidas  de  aplicacion  ;  que  , para facilitar la aplicacion de las  medidas  previstas  ,  conviene  prever un procedimiento que establezca una cooperacion  estrecha  entre  los  Estados  miembros  y la Comision , en el seno del   Comité   permanente  de  semillas  y  plantas  agricolas  ,  horticolas  y forestales ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">La   presente   Directiva  trata  de  las  semillas  de  plantas  oleaginosas  y textiles  comercializadas  en  el  interior  de  la  Comunidad y destinadas a la produccion agricola , exceptuados los usos ornamentales .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">1 . Con arreglo a la presente Directiva se entendera por :</p>
    <p class="parrafo">A  .  Plantas  oleaginosas  y  textiles  : las plantas de los géneros y especies siguientes :</p>
    <p class="parrafo">Arachis hypogea L. Cacahuete</p>
    <p class="parrafo">Brassica campestris L. ssp. oleifera ( Metzg. ) Sinsk. Nabina</p>
    <p class="parrafo">Brassica juncea L. Mostaza india</p>
    <p class="parrafo">Brassica napus L. ssp. oleifera ( Metzg. ) Sinsk. Colza</p>
    <p class="parrafo">Brassica nigra ( L. ) W. Koch Mostaza</p>
    <p class="parrafo">Cannabis sativa L. Canamo</p>
    <p class="parrafo">Carum carvi L. Comino de prado</p>
    <p class="parrafo">Gossypium sp. Algodon</p>
    <p class="parrafo">Helianthus annuus L. Girasol</p>
    <p class="parrafo">Linus usitatissimum Lino textil , lino oleaginoso</p>
    <p class="parrafo">Papaver somniferum L. Adormidera</p>
    <p class="parrafo">Ricinus communis L. Ricino</p>
    <p class="parrafo">Sesamum orientale L. Sésamo</p>
    <p class="parrafo">Sinapis alba L. Mostaza blanca</p>
    <p class="parrafo">Soia hispida L. Soja</p>
    <p class="parrafo">B . Semillas de base : las semillas ,</p>
    <p class="parrafo">a  )  que  hayan  sido producidas bajo la responsabilidad del obtentor segun las normas de seleccion conservadora en lo que se refiere a la variedad ,</p>
    <p class="parrafo">b  )  que  estén  previstas  para  la  produccion  de  semillas  ,  bien  de  la categoria  "  semillas  certificadas  "  ,  bien  de  la  categoria  "  semillas certificadas  de  la  primera  reproduccion  "  o  " semillas certificadas de la segunda reproduccion " ,</p>
    <p class="parrafo">c  )  que  cumplan  ,  sin  perjuicio  de las disposiciones del articulo 4 , las</p>
    <p class="parrafo">condiciones previstas en los Anexos I y II para las semillas de base y</p>
    <p class="parrafo">d  )  para  las  que se haya comprobado , al realizar un examen oficial , que se han respetado las condiciones antes contempladas .</p>
    <p class="parrafo">C  .  Semillas  certificadas  ( nabina , mostaza india , colza , mostaza , canmo ,  comino  de  prado  , algodon , girasol , adormidera , ricino , mostaza blanca ) : las semillas ,</p>
    <p class="parrafo">a  )  que  procedan  directamente  de  semillas  de  base  o  ,  a  peticion del obtentor  ,  de  semillas  de una generacion anterior a las semillas de base que puedan  cumplir  y  que  hayan  cumplido  ,  al realizar un examen oficial , las condiciones previstas en los anexos I y II para las semillas de base ,</p>
    <p class="parrafo">b  )  que  estén  previstas  para  una  produccion  que no sea la de semillas de plantas oleaginosas y textiles ,</p>
    <p class="parrafo">c  )  que  cumplan  ,  sin  perjuicio  de  las disposiciones de la letra b ) del articulo  4  ,  las  condiciones  previstas  en  los  Anexos  I  y  II  para las semillas certificadas y</p>
    <p class="parrafo">d  )  para  las  que se haya comprobado , al realizar un examen oficial , que se han respetado las condiciones antes contempladas .</p>
    <p class="parrafo">D  .  Semillas  certificadas  de  la  primera  reproduccion  (  cacahuete , lino textil , lino oleaginoso , sésamo , soja ) : las semillas ,</p>
    <p class="parrafo">a  )  que  procedan  directamente  de  semillas  de  base  o  ,  a  peticion del obtentor  ,  de  semillas  de una generacion anterior a las semillas de base que puedan  cumplir  y  que  hayan  cumplido  ,  al realizar un examen oficial , las condiciones previstas en los Anexos I y II para las semillas de base ,</p>
    <p class="parrafo">b  )  que  estén  previstas  ,  bien  para  la  produccion  de  semillas  de  la categoria  "  semillas  certificadas  de  la  segunda reproduccion " , bien para una produccion que no sea la de semillas de plantas oleaginosas y textiles ,</p>
    <p class="parrafo">c  )  que  cumplan  las  condiciones  previstas  en  los  Anexos I y II para las semillas certificadas y</p>
    <p class="parrafo">d  )  para  las  que se haya comprobado , al realizar un examen oficial , que se han cumplido las condiciones antes contempladas .</p>
    <p class="parrafo">E  .  Semillas  certificadas  de  la  segunda  reproduccion  (  cacahuete , lino textil , lino oleaginoso , sésamo , soja ) : las semillas ,</p>
    <p class="parrafo">a  )  que  procedan  directamente de semillas de base , de semillas certificadas de  la  primera  reproduccion  o  , a peticion del obtentor , de semillas de una generacion  anterior  a  las  semillas  de  base  que puedan cumplir y que hayan cumplido  ,  al  realizar  un  examen oficial , las condiciones previstas en los Anexos I y II para las semillas de base ,</p>
    <p class="parrafo">b  )  que  estén  previstas  para  una  produccion  que no sea la de semillas de plantas oleaginosas y textiles ,</p>
    <p class="parrafo">c  )  que  cumplan  las  condiciones  previstas  en  los  Anexos I y II para las semillas certificadas y</p>
    <p class="parrafo">d  )  para  las  que se haya comprobado , al realizar un examen oficial , que se han respetado las condiciones antes contempladas .</p>
    <p class="parrafo">F  .  Semillas  certificadas  de  la  tercera  reproduccion ( lino textil , lino oleaginoso ) : las semillas ,</p>
    <p class="parrafo">a  )  que  procedan  directamente de semillas de base , de semillas certificadas de  la  primera  o  de  la segunda reproduccion o , a peticion del obtentor , de semillas  de  una  generacion  anterior  a  las  semillas  de  base  que  puedan</p>
    <p class="parrafo">cumplir   y   que  hayan  cumplido  ,  al  realizar  un  examen  oficial  ,  las condiciones previstas en los Anexos I y II para las semillas de base ,</p>
    <p class="parrafo">b  )  que  estén  previstas  para  una  produccion  que no sea la de semillas de plantas oleaginosas y textiles ,</p>
    <p class="parrafo">c  )  que  cumplan  las  condiciones  previstas  en  los  Anexos I y II para las semillas certificadas y</p>
    <p class="parrafo">d  )  para  las  que se haya comprobado , al realizar un examen oficial , que se han respetado las condiciones antes contempladas .</p>
    <p class="parrafo">G . Semillas comerciales : las semillas ,</p>
    <p class="parrafo">a ) que posean la identidad de la especie ,</p>
    <p class="parrafo">b  )  que  cumplan  , sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b ) del articulo 4 , las condiciones previstas en el Anexo II para las semillas comerciales y</p>
    <p class="parrafo">c  )  para  las  que se haya comprobado , al realizar un examen oficial , que se han respetado las condiciones antes contempladas .</p>
    <p class="parrafo">H . Disposiciones oficiales : las disposiciones adoptadas ,</p>
    <p class="parrafo">a ) por las autoridades de un Estado o ,</p>
    <p class="parrafo">b  )  bajo  la  responsabilidad de un Estado , por personas juridicas de derecho publico o privado o ,</p>
    <p class="parrafo">c  )  para  actividades  auxiliares  que  igualmente estén bajo el control de un Estado , por personas fisicas juradas ,</p>
    <p class="parrafo">con  la  condicion  de  que  las personas mencionadas en las letras b ) y c ) no reciban un beneficio particular del resultado de dichas disposiciones .</p>
    <p class="parrafo">2 . Los Estados miembros podran</p>
    <p class="parrafo">a  )  durante  un  periodo transitorio maximo de tres anos tras la aplicacion de las  disposiciones  legales  ,  reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir   las   disposiciones   de  la  presente  Directiva  y  no  obstante  lo dispuesto  en  los  puntos  C  ,  D  ,  E  y  F del apartado 1 , certificar como semillas  certificadas  las  semillas  que  procedan  directamente  de  semillas controladas  oficialmente  en  un  Estado  miembro segun el actual sistema y que ofrezcan  las  mismas  garantias  que  las  ofrecidas  por  las semillas de base certificadas   segun   los   principios   de   la  presente  Directiva  ;  dicha disposicion  sera  aplicable  por  analogia  a  las  semillas certificadas de la primera  o  ,  eventualmente  ,  de  la segunda reproduccion contempladas en los puntos E y F del apartado 1 ,</p>
    <p class="parrafo">b  )  incluir  ,  en  lo  que  se  refiere  a  las  semillas  de  lino  , varias generaciones  en  la  categoria  de  las  semillas  de  base  y subdividir dicha categoria por generaciones ,</p>
    <p class="parrafo">c  )  durante  un  periodo  transitorio  ,  hasta  el  30 de junio de 1974 a mas tardar  ,  autorizar  para  las semillas de lino la comercializacion de semillas certificadas   de   la   tercera   reproduccion   .   Con  el  fin  de  eliminar dificultades  de  abastecimiento  en  semillas de lino en un Estado miembro , el Consejo  podra  ,  a  propuesta  de  la  Comision  ,  prolongar el periodo antes mencionado ,</p>
    <p class="parrafo">d  )  prever  que  los  examenes  oficiales destinados a controlar el respeto de la  condicion  fijada  en  el  punto 3 d ) del punto I del Anexo II en lo que se refiere  a  Brassica  napus  oleifera  no  se  efectuen en todos los lotes en el momento  de  la  certificacion  ,  salvo  si  existiere  una  duda  en cuanto al respeto de dicha condicion .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">1 . Los Estados miembros disponen que las semillas de</p>
    <p class="parrafo">Brassica campestris L. ssp. oleifera ( Metzg. ) Sinsk.</p>
    <p class="parrafo">Brassica napus L. ssp. oleifera ( Metzg. ) Sinsk.</p>
    <p class="parrafo">Cannabis sativa L.</p>
    <p class="parrafo">Carum carvi L.</p>
    <p class="parrafo">Gossypium spec.</p>
    <p class="parrafo">Helianthus annus L.</p>
    <p class="parrafo">Linum usitatissimum L. partim - / Lino textil</p>
    <p class="parrafo">solo  podran  comercializarse  si  hubieren  sido certificadas oficialmente como "  semillas  de  base  "  o  "  semillas  certificadas  "  y  si  cumplieren las condiciones previstas en el Anexo II .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros  disponen  que  semillas  de  especies  de  plantas oleaginosas  y  textiles  que  no  sean  las  enumeradas  en  el apartado 1 solo puedan  comercializarse  si  se  tratare  ,  bien  de  semillas  que  hayan sido certificadas   oficialmente   como   "   semillas   de   base  "  o  "  semillas certificadas   "  ,  bien  de  semillas  comerciales  ,  y  si  dichas  semillas cumplieren , ademas , las condiciones previstas en el Anexo II .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Segun  el  procedimiento previsto en el articulo 20 , podra disponerse que semillas  de  las  especies  de  plantas  oleaginosas o textiles que no sean las enumeradas  en  el  apartado  1  ,  solo  puedan  comercializarse  a  partir  de determinadas   fechas   si   hubieren  sido  certificadas  oficialmente  como  " semillas de base " o " semillas certificadas " .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Los  Estados  miembros  velaran  para  que  los  examenes oficiales de las semillas  se  efectuén  segun  los métodos internacionales en uso , en la medida en que existan dichos métodos .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Los  Estados  miembros  podran  prever  excepciones a las disposiciones de los apartados 1 y 2 :</p>
    <p class="parrafo">a  )  para  semillas  de  seleccion de generaciones anteriores a las semillas de base ;</p>
    <p class="parrafo">b ) para pruebas o con fines cientificos ;</p>
    <p class="parrafo">c ) para trabajos de seleccion ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  para  semillas  brutas comercializadas con miras al envasado , siempre que se garantice la identidad de dichas semillas .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podran  ,  no  obstante  lo dispuesto en el articulo 3 , autorizar ,</p>
    <p class="parrafo">a  )  la  certificacion  oficial  y  la comercializacion de las semillas de base que  no  cumplan  las  condiciones previstas en el Anexo II en lo que se refiere a   la   facultad   germinativa   ;  con  tal  fin  ,  se  adoptaran  todas  las disposiciones   utiles   para   que   el   proveedor   garantice   una  facultad germinativa  determinada  que  indicara  ,  para  la  comercializacion  , en una etiqueta  especial  que  lleve  su  nombre y direccion y el numero de referencia del lote ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  en  interés  de  un  abastecimiento  rapido de semillas , la certificacion oficial   o   la   admision  oficial  y  la  comercializacion  hasta  el  primer destinatario  comercial  de  semillas  de  las categorias " semillas de base " , "  semillas  certificadas  "  de cualquier naturaleza o " semillas comerciales "</p>
    <p class="parrafo">para  las  que  no  se hubiere terminado el examen oficial destinado a controlar el  respeto  de  las  condiciones  previstas en el Anexo II en lo que se refiere a  la  facultad  germinativa  . La certificacion o la admision solo se concedera previa  presentacion  de  un  informe  de analisis provisional de las semillas y con   la  condicion  de  que  se  indique  el  nombre  y  direccion  del  primer destinatario  ;  se  adoptaran  todas  las  disposiciones  oportunas para que el proveedor   garantice   la   facultad  germinativa  comprobada  al  realizar  el analisis  provisional  ;  la  indicacion  de  dicha  facultad germinativa debera figurar  ,  para  la  comercializacion  ,  en una etiqueta especial que lleve el nombre y direccion del suministrador y el numero de referencia del lote .</p>
    <p class="parrafo">Dichas  disposiciones  no  se  aplicaran  a  las semillas importadas de terceros paises  ,  salvo  en  los casos previstos en el articulo 14 en lo que se refiere a la reproduccion fuera de la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podran  ,  para su produccion propia , fijar , en lo que se  refiere  a  las  condiciones  previstas  en  los  Anexos  I y II condiciones suplementarias  o  mas  rigurosas  para  la  certificacion  ,  asi  como para el examen de las semillas comerciales .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cada  Estado  miembro  establecera  una lista de las variedades de plantas oleaginosas  y  textiles  admitidas  oficialmente  para  la  certificacion en su territorio  ;  la  lista  indicara  las principales caracteristicas morfologicas o  fisiologicas  que  permitan  distinguir entre ellas las variedades de plantas que   procedan   directamente   de   semillas   de   la   categoria  "  semillas certificadas " .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Para  los  hibridos  y  las  variedades  sintéticas  ,  se comunicaran los componentes   genealogicos   a   los   responsables  de  la  admision  y  de  la certificacion   .  Los  Estados  miembros  velaran  para  que  el  examen  y  la descripcion  de  los  componentes  genealogicos  se  consideren confidenciales a peticion del obtentor .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Solo  se  admitira  una  variedad  para  la  certificacion  si  se hubiere comprobado  ,  por  examenes  oficiales u oficialmente controlados efectuados en particular  en  cultivo  ,  que  la  variedad  es  suficientemente  homogénea  y estable .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Las  variedades  admitidas  seran  regular y oficialmente controladas . Si ya   no   se   cumpliere   una  de  las  condiciones  de  la  admision  para  la certificacion  ,  se  anulara  la  admision  y  se  suprimira  la variedad de la lista .</p>
    <p class="parrafo">5   .  La  lista  ,  asi  como  sus  diversas  modificaciones  ,  se  notificara inmediatamente  a  la  Comision  ,  quien  la comunicara al resto de los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  disponen que , durante el procedimiento de control de  las  variedades  ,  del  examen  de las semillas para la certificacion y del examen  de  las  semillas  comerciales  , las muestras se tomaran oficialmente , segun métodos adecuados .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Durante  el  examen  de  las semillas para la certificacion y el examen de las  semillas  comerciales  ,  se  tomaran las muestras sobre lotes homogéneos ;</p>
    <p class="parrafo">el  peso  maximo  de  un lote y el peso minimo de una muestra estan indicados en el Anexo III .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 8</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  disponen  que  las semillas de base , las semillas certificadas  de  cualquier  naturaleza  y  las semillas comerciales solo pueden comercializarse  en  lotes  suficientemente  homogéneos  y en envases cerrados , provistos  ,  de  acuerdo  con las disposiciones de los articulos 9 y 10 , de un sistema de cierre y de un etiquetado .</p>
    <p class="parrafo">2   .  Los  Estados  miembros  podran  prever  ,  para  la  comercializacion  de pequenas  cantidades  al  ultimo  usuario  , excepciones a las disposiciones del apartado  1  en  lo  que  se  refiere  al  envasado , al sistema de cierre , asi como al etiquetado .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 9</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  disponen  que los envases de semillas de base , de semillas  certificadas  de  cualquier  naturaleza  y  de semillas comerciales se cierren  oficialmente  de  manera  que  ,  al  abrir  el  envase , el sistema de cierre quede deteriorado y no pueda usarse de nuevo .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Solo  oficialmente  podra  procederse  a  uno o varios nuevos cierres . En dicho  caso  ,  se  hara  igualmente  mencion  en  la  etiqueta  prevista  en el apartado  1  del  articulo  10  ,  del  ultimo  nuevo  cierre , de su fecha y de servicio que lo haya efectuado .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 10</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  disponen  que los envases de semillas de base , de semillas certificadas de cualquier naturaleza y de semillas comerciales</p>
    <p class="parrafo">a  )  estén  previstos  ,  en  el  exterior , de una etiqueta oficial de acuerdo con  las  disposiciones  del  Anexo  IV  ,  redactada  en  una  de  las  lenguas oficiales  de  la  Comunidad  ;  su  fijacion estara asegurada por el sistema de cierre  oficial  ;  el  color  de  la  etiqueta sera blanco para las semillas de base  ,  azul  para  las  semillas  certificadas  de  la  primera reproduccion a partir  ,  de  semillas  de  base  ,  roja para las semillas certificadas de las reproducciones  siguientes  a  partir  de  las  semillas de base , y marron para las  semillas  comerciales  ;  si  ,  en  el  caso  previsto  en la letra a ) de articulo  4  ,  unas  semillas  de base no cumplieren las condiciones fijadas en el  Anexo  II  en  lo que se refiere a la facultad germinativa , se hara mencion de ello en la etiqueta ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  contengan  en  su interior un folleto oficial del color de la etiqueta que reproduzca  las  indicaciones  previstas  para  ésta ultima en los numeros 4 , 5 y  6  de  la  letra a ) y , para las semillas comerciales , numeros 2 , 5 y 6 de la   letra   b  )  ,  del  punto  A  del  Anexo  IV  ;  dicho  folleto  no  sera indispensable  cuando  dichas  indicaciones  estén  impresas  de forma indeleble en el envase .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros  podran  prever excepciones a las disposiciones del apartado 1 para los envases pequenos .</p>
    <p class="parrafo">3  .  No  se  vera  afectado  el  derecho de los Estados miembros a disponer que las  semillas  de  plantas  oleaginosas  y textiles , de las que se haya probado que  estan  destinadas  a  usos  distintos  de  la  produccion  agricola  , solo puedan comercializarse si se hiciere mencion de ello en la etiqueta .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 11</p>
    <p class="parrafo">No  se  vera  afectado  el  derecho  de  los Estados miembros a disponer que los envases  de  las  semillas  de  base , de las semillas certificadas de cualquier naturaleza   o   de   las  semillas  comerciales  ,  de  produccion  nacional  o importadas  ,  estén  para  su  comercializacion  en su territorio , provistas , en casos que no sean el del articulo 4 , de una etiqueta del proveedor .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 12</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros  disponen  que  cualquier  tratamiento  quimico  de  las semillas  de  base  ,  de las semillas certificadas de cualquier naturaleza o de las  semillas  comerciales  se  mencione , bien en la etiqueta oficial , bien en una  etiqueta  del  proveedor  ,  asi como en el envase o en el interior de éste .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 13</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  velaran  para  que  las  semillas  de  base  y las semillas  certificadas  de  cualquier  naturaleza  que  hayan  sido certificadas oficialmente  y  cuyo  envase  haya  sido  etiquetado  oficialmente y cerrado de acuerdo  con  las  disposiciones  de  la  presente  Directiva  ,  asi  como  las semillas  comerciales  cuyo  envase  haya sido etiquetado oficialmente y cerrado de  acuerdo  con  las  disposiciones  de  la  presente  Directiva  ,  solo  sean sometidas  a  las  restricciones  de  comercializacion previstas por la presente Directiva  ,  en  lo  que  se  refiere a sus caracteristicas , las disposiciones de examen , el etiquetado y el cierre .</p>
    <p class="parrafo">2 . Los Estados miembros podran :</p>
    <p class="parrafo">a   )   disponer  ,  en  la  medida  en  que  no  hayan  entrado  en  vigor  las disposiciones  adoptadas  de  acuerdo  con  el  apartado  3 del articulo 3 , que las  semillas  de  las  especies  de  plantas oleaginosas y textiles que no sean las  enumeradas  en  el  apartado 1 del articulo 3 solo puedan comercializarse a partir   de  determinadas  fechas  si  se  tratare  de  semillas  que  han  sido certificadas  oficialmente  como  "  semillas  de  base  "  o  como  "  semillas certificadas " ;</p>
    <p class="parrafo">b   )  adoptar  disposiciones  referentes  a  un  contenido  maximo  de  humedad admitido para la comercializacion ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  limitar  la  comercializacion  de  las  semillas  certificadas  de plantas oleaginosas  y  textiles  a  las de la primera reproduccion y , para el lino , a las  de  la  primera  o  de la segunda reproduccion a partir de semillas de base ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  limitar  la  comercializacion  de  las  semillas  de plantas oleaginosas y textiles  a  las  semillas  de  las  variedades  inscritas en una lista nacional que  se  fundamente  en  el  valor  de cultivo y de uso para su territorio hasta el  momento  en  que  pueda  aplicarse un catalogo comun de las variedades ; las condiciones  de  inscripcion  en  dicha  lista  seran  , para las variedades que procedan  de  otros  Estados  miembros  ,  las  mismas  que  para las variedades nacionales .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 14</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  disponen que las semillas de plantas oleaginosas y textiles  que  procedan  directamente  de  semillas  de  base certificadas en un Estado  miembro  y  recolectadas  en  otro  Estado miembro o en un tercer pais , puedan  certificarse  en  el  Estado  productor  de  las  semillas de base si se hubieren  sometido  en  su  campo  de  produccion  a  una  inspeccion  sobre  el</p>
    <p class="parrafo">terreno  que  cumpla  las  condiciones  previstas  en el Anexo I y si se hubiere comprobado  ,  al  realizar  un  examen  oficial  ,  que  se  han  respetado las condiciones previstas en el Anexo II .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros  podran disponer que las disposiciones del apartado 1   sean   igualmente  aplicables  a  las  semillas  de  plantas  oleaginosas  y textiles  que  procedan  directamente  de  semillas  certificadas , certificadas en  un  Estado  miembro  y  recolectadas  en  otro Estado miembro o en un tercer pais .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  disposiciones  del  apartado  1 seran aplicables de la misma manera a la  certificacion  de  las  semillas  de  las semillas certificadas que procedan directamente  de  semillas  de  una  generacion  anterior a las semillas de base que  puedan  cumplir  y  que  hayan  cumplido  , al realizar un examen oficial , las condiciones previstas en los Anexos I y II para las semillas de base .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 15</p>
    <p class="parrafo">1  .  A  propuesta  de  la  Comision  ,  el  Consejo  ,  que  decide por mayoria cualificada , comprobara :</p>
    <p class="parrafo">a  )  si  en  los  casos previstos en el articulo 14 , las inspecciones antes de la  cosecha  en  un  tercer pais cumplen las condiciones previstas en el Anexo I ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  si  las  semillas  de  plantas  oleaginosas  y textiles recolectadas en un tercer  pais  y  que  ofrezcan  las  mismas garantias en lo que se refiere a sus caracteristicas  ,  asi  como  a  las  disposiciones  adoptadas para su examen , para  asegurar  su  identidad  ,  para su etiquetado y para su control , son , a este  respecto  ,  equivalentes  a  las  semillas  de  base  ,  a  las  semillas certificadas  o  a  las  semillas  certificadas  de la primera , de la segunda o de  la  tercera  reproduccion  o  a  las semillas comerciales recolectadas en el interior  de  la  Comunidad  y  de  acuerdo con las disposiciones de la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Hasta   que   el   Consejo  se  haya  pronunciado  de  acuerdo  con  las disposiciones  del  apartado  1  ,  los  Estados  miembros podran proceder ellos mismos  a  las  comprobaciones  contempladas  en  dicho apartado . Dicho derecho expirara el 1 de julio de 1971 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 16</p>
    <p class="parrafo">1  .  Con  el  fin  de eliminar las dificultades provisionales de abastecimiento general   de   semillas   de  base  ,  de  semillas  certificadas  de  cualquier naturaleza  o  de  semillas  comerciales  ,  que  se  presenten  en  al menos un Estado  miembro  y  no  sean  superables  en el interior de la Comunidad , uno o varios  Estados  miembros  podran  estar  autorizados  ,  segun el procedimiento previsto  en  el  articulo  20  , a admitir para la comercializacion semillas de una categoria sometida a exigencias reducidas .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cuando  se  trate de una categoria de semillas de una variedad determinada ,  la  etiqueta  oficial  sera la prevista para la categoria correspondiente y , en  todos  los  otros  casos  ,  el  color  sera  el  previsto para las semillas comerciales  .  La  etiqueta  indicara  siempre  que se trata de semillas de una categoria sometida a exigencias reducidas .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 17</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  no  se aplicara a las semillas de plantas oleaginosas y textiles  cuyo  destino  para  la  exportacion a terceros paises se haya probado</p>
    <p class="parrafo">.</p>
    <p class="parrafo">Articulo 18</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptaran  todas  las  disposiciones utiles que permitan que  durante  la  comercializacion  se  efectue  ,  al  menos  por  sondeo  , el control  oficial  de  las  semillas  de plantas oleaginosas y textiles en lo que se   refiere   al   respecto  de  las  condiciones  previstas  por  la  presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 19</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  estableceran  en  el  interior  de  la  Comunidad  campos comparativos comunitarios  sobre  los  que  se  ejecutara cada ano un control a posteriori de muestras   de   semillas  de  base  y  de  semillas  certificadas  de  cualquier naturaleza  de  plantas  oleaginosas  y  textiles  tomadas  por  sondeo ; dichos campos comparativos se someteran al examen contemplado en el articulo 20 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  una  primera  etapa  ,  los  examenes  comparativos  serviran  para la armonizacion  de  los  métodos  técnicos  de certificacion con el fin de obtener la  equivalencia  de  los  resultados  .  Una  vez  que  se  haya alcanzado este objetivo  ,  los  examenes  comparativos  seran  objeto  de  un informe anual de actividad  ,  notificado  confidencialmente  a  los  Estados  miembros  y  a  la Comision  .  La  fecha  en  que  se  establezca  el  informe  por primera vez se fijara segun el procedimiento previsto en el articulo 20 .</p>
    <p class="parrafo">3   .   Las   disposiciones   necesarias  para  la  ejecucion  de  los  examenes comparativos  se  adoptaran  segun  el  procedimiento previsto en el articulo 20 .  Las  semillas  de  plantas  oleaginosas  y  textiles recolectadas en terceros paises podran incluirse en los examenes comparativos .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 20</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  el  caso  en  que  se  haga referencia al procedimiento definido en el presente  articulo  ,  el  Comité  permanente  de semillas y plantas agricolas , horticolas  y  forestales  creado  por la Decision del Consejo de 14 de junio de 1966  (2)  ,  denominado  en  lo  sucesivo el " Comité " , sera convocado por su presidente  ,  bien  a  iniciativa propia , bien a peticion del representante de un Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  el  seno  del Comité , los votos de los Estados miembros se ponderaran tal  y  como  se  prevé  en  el  apartado  2  del  articulo 148 del Tratado . El presidente no tomara parte en la votacion .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  representante  de  la Comision sometera un proyecto de las medidas que hayan  de  adoptarse  .  El  Comité  emitira su dictamen sobre dichas medidas en un  plazo  que  el  presidente  podra  fijar  en  funcion  de la urgencia de las cuestiones sometidas a examen . Se pronunciara por mayoria de doce votos .</p>
    <p class="parrafo">4  .  La  Comision  adoptara  medidas  que  seran inmediatamente aplicables . No obstante  ,  si  no  concordaren  con  el  dictamen  emitido  por el Comité , la Comision  comunicara  dichas  medidas  inmediatamente  al Consejo . En este caso ,  la  Comision  podra  retrasar  un  mes  como  maximo  ,  a contar desde dicha comunicacion , la aplicacion de las medidas decididas por ella .</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  ,  por  mayoria cualificada , podra tomar una decision diferente en el plazo de un mes .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 21</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  tolerancias  previstas  en  el  Anexo  II  en lo que se refiere  a  la  presencia  de  enfermedades  ,  de  organismos  nocivos o de sus</p>
    <p class="parrafo">vectores  ,  la  presente  Directiva  no  afectara  a  las  disposiciones de las legislaciones  nacionales  justificadas  por  razones  de proteccion de la salud y  de  la  vida  de  las  personas  y  de  los animales o de preservacion de los vegetales o de proteccion de la propiedad industrial o comercial .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 22</p>
    <p class="parrafo">Segun  el  procedimiento  previsto  en  el articulo 20 , un Estado miembro podra ,  a  peticion  propia  , verse total o parcialmente dispensado de la aplicacion de  las  disposiciones  de  la  presente  Directiva para determinadas especies , cuando   no  exista  reproduccion  y  comercializacion  de  semillas  de  dichas especies en su territorio .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 23</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  aplicaran  ,  el  1  de julio de 1970 a mas tardar , las disposiciones   legales  ,  reglamentarias  y  administrativas  necesarias  para cumplir  las  disposiciones  de  la  presente  Directiva  .  Informaran  de ello inmediatamente a la Comision .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 24</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva seran los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo , el 30 de junio de 1969 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. P. BUCHLER</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n 108 de 19 . 10 . 1968 , p. 30 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n 125 de 11 . 7 . 1966 , p. 2289/66 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">CONDICIONES PARA LA CERTIFICACION RELATIVAS AL CULTIVO</p>
    <p class="parrafo">1   .  El  cultivo  poseera  un  grado  suficiente  de  identidad  y  de  pureza varietales .</p>
    <p class="parrafo">2 . Se procedera al menos a una inspeccion oficial sobre el terreno .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  estado  de  cultivo  del campo de produccion y el estado de desarrollo del  cultivo  permitiran  un  control  suficiente de la identidad y de la pureza varietales .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  campo  de  produccion  tendra  precedentes  de  cultivo  que  no  sean compatibles  con  la  produccion  de semillas de la especie y de la variedad del cultivo .</p>
    <p class="parrafo">5 . Las distancias minimas respecto de cultivos vecinos seran de :</p>
    <p class="parrafo">Semillas de base Semillas certificadas</p>
    <p class="parrafo">Nabina  ,  mostaza  india  ,  colza  ,  mostaza  ,  canamo , algodon , girasol , ricino  ,  mostaza  blanca  y  comino  de  prado , respecto de cultivos de otras variedades  o  especies  que  puedan  cruzarse  con el cultivo de las semillas , seran de 400 m 200 m</p>
    <p class="parrafo">Podran   no   respetarse   dichas   distancias   cuando  exista  una  proteccion suficiente contra toda polinizacion extrana no deseable .</p>
    <p class="parrafo">6  .  La  presencia  de enfermedades que reduzcan el valor de utilizacion de las semillas solo se tolerara en el nivel mas bajo posible .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR LAS SEMILLAS</p>
    <p class="parrafo">I . Semillas certificadas</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  semillas  poseeran  un  grado  suficiente  de  identidad  y de pureza</p>
    <p class="parrafo">varietales .</p>
    <p class="parrafo">2 . Las semillas cumpliran , ademas las condiciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">A . Reglas :</p>
    <p class="parrafo">Pureza  minima  varietal  (  % ) Facultad germinativa minima ( % de las semillas puras  )  Pureza  minima  especifica ( % del peso ) Contenido maximo de semillas de otras especies de plantas ( % del peso )</p>
    <p class="parrafo">1 2 3 4 5</p>
    <p class="parrafo">Arachis hypogaea</p>
    <p class="parrafo">a ) semillas de base 98 70 99 0,1</p>
    <p class="parrafo">b ) semillas certificadas 95 70 99 0,1</p>
    <p class="parrafo">Especies de Brassica con excepcion de las formas de verano 85 98 0,2</p>
    <p class="parrafo">Especies Brassica , formas de verano 85 98 0,3</p>
    <p class="parrafo">Cannabis sativa 75 98 0,2</p>
    <p class="parrafo">Carum carvi</p>
    <p class="parrafo">a ) semillas de base 99 70 97 0,1</p>
    <p class="parrafo">b ) semillas certificadas 98 70 97 0,1</p>
    <p class="parrafo">Gossypium sp 80 98 0,2</p>
    <p class="parrafo">Helianthus annus 85 98 0,2</p>
    <p class="parrafo">Linum usitatissimum</p>
    <p class="parrafo">- Lino textil</p>
    <p class="parrafo">a ) semillas de base 99,7 92 99 0,1</p>
    <p class="parrafo">b ) semillas certificadas de la primera reproduccion 98 92 99 0,1</p>
    <p class="parrafo">c  )  semillas  certificadas  de  la  segunda  y tercera reproduccion 97,5 92 99 0,1</p>
    <p class="parrafo">- Lino oleaginoso</p>
    <p class="parrafo">a ) semillas de base 99,7 85 99 0,1</p>
    <p class="parrafo">b ) semillas certificadas de la primera reproduccion 98 85 99 0,1</p>
    <p class="parrafo">c  )  semillas  certificadas  de  la  segunda  y tercera reproduccion 97,5 85 99 0,1</p>
    <p class="parrafo">Papaver somniferum</p>
    <p class="parrafo">a ) semillas de base 99 80 98 0,1</p>
    <p class="parrafo">b ) semillas certificadas 98 80 98 0,1</p>
    <p class="parrafo">Ricinus communis 80 98 0,1</p>
    <p class="parrafo">Sesamum orientale</p>
    <p class="parrafo">a ) semillas de base 98 80 98 0,1</p>
    <p class="parrafo">b ) semillas certificadas 96 80 98 0,1</p>
    <p class="parrafo">Sinapis alba 85 98 0,3</p>
    <p class="parrafo">Soia hispida</p>
    <p class="parrafo">a ) semillas de base 97 80 98 0,1</p>
    <p class="parrafo">b ) semillas certificadas 95 80 98 0,1</p>
    <p class="parrafo">Es  respeto  de  las  condiciones  minimas  de  pureza  varietal  se  controlara principalmente en cultivo .</p>
    <p class="parrafo">B . Observaciones</p>
    <p class="parrafo">a  )  Para  todas  las  especies  , las semillas estaran exentas de Avenafatua y de  Cuscuta  ;  no  obstante  ,  un  grano  de  Avena  fatua o de Cuscuta en una muestra  de  100  g  no  se consederara como una impureza si una segunda muestra de 200 g estuviere exenta de Avena fatua o de Cuscuta .</p>
    <p class="parrafo">b  )  Para  Brassica  campestris  ssp  oleifera  , Brassica napus ssp oleifera ,</p>
    <p class="parrafo">Brassica  nigra  ,  Brassica  juncea  y  Sinapis  alba  no podra haber mas de un grano de Raphanus raphanistrum en una muestra de 10 g .</p>
    <p class="parrafo">c  )  Para  Brassica  campestris  ssp  oleifera  ,  Brassic napus ssp oleifera , Brassica  nigra  ,  Brassica  juncea  y  Sinapis alba , el porcentaje en peso de granos de Sinapis arvensis no sobrepasara 0,2 .</p>
    <p class="parrafo">d  )  En  una  muestra  de 500 g de Linum usitatissimum , el numero de granos de malas  hierbas  no  sobrepasara  35  .  Dentro  del  limite de este numero no se podra  admitir  en  total  mas  de  20  granos  de  Alopecurus  myosuroides y de Lolium remotum .</p>
    <p class="parrafo">e  )  Para  Linum  usitatissimum  ,  la  semilla estara exenta de Orobanche ; no obstante  ,  un  grano  de  Orobanche  en una muestra de 100 g no se considerara una impureza si una segunda muestra de 200 g estuviere exenta de Orobanche .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  presencia  de  organismos nocivos que reduzcan el valor de utilizacion de las semillas solo se tolerara en el limite mas bajo posible .</p>
    <p class="parrafo">a  )  Para  Cannabis  sativa  ,  Linum  usitatissimum  y  Helanthus  annus  , el porcentaje en numero de granos contaminados por Botrytis no sobrepasara 5 .</p>
    <p class="parrafo">b   )   Para   Linum   usitatissimum   ,  el  porcentaje  en  numero  de  granos contaminados  por  otras  enfermedades  ademas  de  Botrytis y en particular por Ascochyta  linicola  ,  Colletotrichum  lini  y Fusarium spec. no sobrepasara en total 5 .</p>
    <p class="parrafo">c  )  Para  Gossypium  ,  el  porcentaje  en  numero  de granos contaminados por Platyedra gossypiella no sobrepasara 1 .</p>
    <p class="parrafo">d  )  Para  Heliantus  annuus  y Brassica napus oleifera , el porcentaje en peso de esclerocios de Sclerotinia sclerotiorum no sobrepasara 0,1 .</p>
    <p class="parrafo">II . Semillas comerciales</p>
    <p class="parrafo">Las  condiciones  contempladas  en  el  punto  I , con excepcion de la columna 2 del punto A del n 2 , se aplicaran a las semillas comerciales .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Peso maximo de un lote Peso minimo de una muestra</p>
    <p class="parrafo">1  .  Semillas  de  dimension  igual  o  superior a la de los granos de trigo 20 toneladas 500 gramos</p>
    <p class="parrafo">2 . Semillas de dimension inferior a la de los granos de trigo</p>
    <p class="parrafo">a ) semillas de lino 10 toneladas 1 000 gramos</p>
    <p class="parrafo">b ) otras semillas 10 toneladas 300 gramos</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">ETIQUETA</p>
    <p class="parrafo">A . Indicaciones obligadas</p>
    <p class="parrafo">a ) Para las semillas de base y las semillas certificadas :</p>
    <p class="parrafo">1 . " Reglas y normas CEE "</p>
    <p class="parrafo">2 . Servicio de certificacion y Estado miembro o su sigla</p>
    <p class="parrafo">3 . Mes y ano del cierre oficial</p>
    <p class="parrafo">4 . Numero de referencia del lote</p>
    <p class="parrafo">5 . Especie</p>
    <p class="parrafo">6 . Variedad</p>
    <p class="parrafo">7 . Categoria</p>
    <p class="parrafo">8 . Pais productor</p>
    <p class="parrafo">9 . Peso neto o bruto declarado</p>
    <p class="parrafo">b ) Para las semillas comerciales :</p>
    <p class="parrafo">1 . " Reglas y normas CEE "</p>
    <p class="parrafo">2 . " Semillas comerciales ( sin certificar para la variedad ) "</p>
    <p class="parrafo">3 . Servicio de certificacion y Estado miembro o su sigla</p>
    <p class="parrafo">4 . Mes y ano del cierre oficial</p>
    <p class="parrafo">5 . Numero de referencia del lote</p>
    <p class="parrafo">6 . Especie</p>
    <p class="parrafo">7 . Region productora</p>
    <p class="parrafo">8 . Peso neto o bruto declarado .</p>
    <p class="parrafo">B . Dimensiones minimas</p>
    <p class="parrafo">110 mm por 67 mm</p>
  </texto>
</documento>
