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    <identificador>DOUE-L-1969-80078</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19690717</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>335/1969</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 17 de julio de 1969, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19691003</fecha_publicacion>
    <diario_numero>249</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>25</pagina_inicial>
    <pagina_final>29</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1969/249/L00025-00029.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20090101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <materias>
      <materia codigo="4102" orden="1">Impuesto sobre el Valor Añadido</materia>
      <materia codigo="4113" orden="2">Impuesto sobre Sociedades</materia>
      <materia codigo="6674" orden="3">Sociedades</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1972.</nota>
    </notas>
    <referencias>
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      <posteriores>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Directiva 2008/7, de 12 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2006-82599" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Directiva 2006/98, de 20 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80014" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por la Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1985-80908" orden="2">
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          <texto>, por Decisión de 11 de junio de 1985</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1985-80453" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 4.2, 8 y se sustituye el art. 7, por la Directiva 85/303, de 10 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1973-80000" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 73/101, de 1 de enero (DOCE L núm.2, de 1 de enero de 1973)</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1973-80049" orden="5">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>la letra B bis al art. 7.1, por la Directiva 73/79, de 9 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1974-80150" orden="4">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 5.2, por la Directiva 74/553, de 7 de noviembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , sus artículos 99 y 100 .</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité económico y social (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  objetivo  del  Tratado es el de crear una unión económica que  tenga  características  análogas  a las de un mercado interior y que una de las  condiciones  fundamentales  para  llegar  a ello es la de promover la libre circulación de capitales ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los  impuestos  indirectos  actualmente  en  vigor  en  los Estados  miembros  que  gravan  la  concentración  de  capitales  , a saber , el impuesto  al  que  están  sometidos  las aportaciones a sociedades y el impuesto de   timbre   sobre   los  títulos  ,  dan  lugar  a  discriminaciones  ,  doble imposición   y  disparidades  que  obstaculizan  la  libre  circulación  de  los capitales  y  que  deben  ,  consecuentemente  , ser eliminados por la vía de la armonización ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   armonización   de   tales   impuestos  que  gravan  la concentración   de   capitales   debe   concebirse   de   tal   manera  que  las repercusiones   presupuestarias   para  los  Estados  miembros  se  reduzcan  al mínimo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  percepción  de  un  impuesto  de  timbre  por  un  Estado miembro  sobre  los  títulos  de  los  demás  Estados miembros introducidos en o emitidos  sobre  su  territorio  es  contraria a la idea de un mercado común que tenga  las  características  de  un mercado interior ; que ha resultado evidente ,  además  ,  que  el  mantenimiento  del impuesto de timbre sobre la emisión de títulos  nacionales  de  préstamo  , así como la introducción en o emisión sobre el  mercado  de  un  Estado  miembro de títulos extranjeros no es deseable desde el  punto  de  vista  económico y se aparta , además , de la orientación seguida por el derecho fiscal de los Estados miembros en esta materia ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  en  estas  condiciones  conviene  suprimir  el  impuesto  de timbre  sobre  los  títulos  ,  sean  éstos representativos de capitales propios de  sociedades  o  de  capitales prestados , y cualquiera que sea su procedencia ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  idea  de  un  mercado común que tenga las características de   un   mercado   interior   supone  que  la  aplicación  a  los  capitales  , concentrados   en   el   ámbito   de  una  sociedad  ,  del  impuesto  sobre  la concentración  de  capitales  sólo  pueda  producirse  una  vez  en  el seno del mercado  común  y  que  esta  imposición  ,  con  el  fin  de  no  perturbar  la circulación de capitales , debiera ser igual en todos los Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  ,  por  tanto  , que es conveniente proceder a una armonización de este impuesto , tanto en lo referente a su estructura como a sus tipos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   mantenimiento   de   otros  impuestos  indirectos  que</p>
    <p class="parrafo">presenten  las  mismas  características  que  el impuesto sobre las aportaciones de  capital  o  el  impuesto  de  timbre  sobre los títulos , corre el riesgo de poner  en  peligro  los  fines  perseguidos  por  las  medidas  previstas  en la presente Directiva y que , en consecuencia , su supresión se impone ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros  percibirán  un  impuesto  sobre  las  aportaciones  de capital  a  las  sociedades  ,  armonizado  conforme  a las disposiciones de los artículos 2 al 9 y denominado en lo sucesivo derecho de aportación .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  operaciones  sometidas  al  impuesto  sobre  las  aportaciones  serán imponibles  únicamente  en  el  Estado  miembro  en cuyo territorio se encuentre la  sede  de  la  dirección  efectiva de la sociedad de capital en el momento en que se realicen estas operaciones .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cuando  la  sede  de  la  dirección efectiva de una sociedad de capital se encuentre  en  un  tercer  país y su domicilio social en un Estado miembro , las operaciones  sujetas  al  impuesto  sobre las aportaciones serán gravables en el Estado miembro en que se encuentre el domicilio social .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Cuando  el  domicilio  social  y  la  sede de la dirección efectiva de una sociedad  de  capital  se  encuentren  en  un  tercer  país  ,  la aportación de capitales  fijos  o  de  trabajo  a  una  sucursal  situada en un Estado miembro podrá  estar  sujeta  al  impuesto  en  el  Estado miembro en cuyo territorio la sucursal esté situada .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  A  los  efectos  de  la  presente  Directiva  se entenderá por sociedad de capital :</p>
    <p class="parrafo">a  )  las  sociedades  de  derecho  belga  ,  alemán  ,  francés  ,  italiano  , luxemburgués y holandés denominadas , respectivamente :</p>
    <p class="parrafo">-   société   anonyme/naamloze   vennootschap  ,  Aktiengesellschaft  ,  société anonyme , società per azioni , société anonyme , naamloze vennootschap ;</p>
    <p class="parrafo">-  société  en  commandite  par actions/commanditaire vennootschap op aandelen , Kommanditgesellschaft   auf  Aktien  ,  société  en  commandite  par  actions  , società  in  accomandita  per  azioni  ,  société  en  commandite  par actions , commanditaire vennootschap op aandelen ;</p>
    <p class="parrafo">-   société  de  personnes  à  responsabilité  limitée/personenvennootschap  met beperkte   aansprakelijkheid   ,   Gesellschaft   mit  beschraenkter  Haftung  , société   à  responsabilité  limitée  ,  società  a  responsabilità  limitata  , société à responsabilité limitée ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  toda  sociedad  ,  asociación o persona moral cuyas partes representativas del capital o del patrimonio social puedan ser negociadas en bolsa ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  toda  sociedad  ,  asociación o persona moral que persiga fines lucrativos ,  cuyo  miembros  tengan  derecho  a  transmitir  sin  previa  autorización sus partes  en  la  sociedad  a  terceros  y sólo sean responsables de las deudas de la  sociedad  ,  asociación  o  persona moral por el importe de su participación .</p>
    <p class="parrafo">2  .  A  los  efectos  de la aplicación de la presente Directiva , se asimilarán a  las  sociedades  de  capital  cualesquiera  otras sociedades , asociaciones o personas  morales  que  persigan  fines  lucrativos  .  Sin  embargo , un Estado</p>
    <p class="parrafo">miembro  podrá  no  considerarlas  como  tales  para  la percepción del impuesto sobre las aportaciones .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1   .  Estarán  sujetas  al  impuesto  sobre  las  aportaciones  las  siguientes operaciones :</p>
    <p class="parrafo">a ) la constitución de una sociedad de capital ;</p>
    <p class="parrafo">b   )   la  transformación  en  una  sociedad  de  capital  de  una  sociedad  , asociación o persona moral que no sea una sociedad de capital ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  el  aumento  del  capital  social  de  una sociedad de capital mediante la aportación de bienes de cualquier naturaleza ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  el  incremento  del  patrimonio social de una sociedad de capital mediante la  aportación  de  bienes  de  cualquier  naturaleza  ,  en contrapartida no de partes   representativas   del  capital  o  del  patrimonio  social  ,  sino  de derechos  de  la  misma  naturaleza  que  los  socios , tales como el derecho de voto  ,  o  de  participación  en  beneficios  o  en  el  remanente  en  caso de liquidación ;</p>
    <p class="parrafo">e  )  el  traslado  de  un  tercer  país  a  un  Estado miembro de la sede de la dirección   efectiva   de  una  sociedad  ,  asociación  o  persona  moral  cuyo domicilio  social  se  encuentre  en  un  tercer  país y que sea considerada , a efectos  de  percepción  del  impuesto sobre las aportaciones , como sociedad de capitales en tal Estado miembro ;</p>
    <p class="parrafo">f  )  el  traslado  de  un  tercer país a un Estado miembro del domicilio social de  una  sociedad  ,  asociación  o  persona  moral  que  tenga  la  sede  de su dirección  efectiva  en  un  país  tercero y que esté considerada , a efectos de la  percepción  del  impuesto  sobre  las  aportaciones  ,  como una sociedad de capital en tal Estado miembro ;</p>
    <p class="parrafo">g  )  el  traslado  de  un Estado miembro a otro Estado miembro de la sede de la dirección  efectiva  de  una  sociedad  ,  asociación  o  persona moral que esté considerada  ,  a  efectos  de la percepción del impuesto sobre las aportaciones ,  como  sociedad  de  capital en este último Estado miembro , aunque no lo esté en el otro Estado miembro ;</p>
    <p class="parrafo">h  )  el  traslado  de  un  Estado  miembro  a otro Estado miembro del domicilio social  de  una  sociedad  ,  asociación o persona moral que tenga la sede de su dirección  efectiva  en  un  tercer país , y que esté considerada , a efectos de la  percepción  del  impuesto  sobre las aportaciones , como sociedad de capital en este último Estado miembro , no estándolo en el otro Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Podrán  estar  sujetas  al impuesto sobre las aportaciones las operaciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a  )  el  aumento  del  capital  social  de  una sociedad de capital mediante la capitalización de beneficios o reservas permanentes o provisionales ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  el  incremento  del patrimonio social de una sociedad de capital por medio de  prestaciones  efectuadas  por  un  socio  que  no  supongan  un  aumento del capital  social  ,  sino  que  o  tengan  como contrapartida una modificación de los  derechos  sociales  o  bien puedan aumentar el valor de las partes sociales ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  el  empréstito  que  contrate  una  sociedad  de  capital , si el acreedor tuviere derecho a una cuota-parte de los beneficios de la sociedad ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  del  empréstito  que  contrate  una sociedad de capital con un socio , con</p>
    <p class="parrafo">el  cónyuge  o  con  un hijo de un socio así como el contratado con un tercero , cuando  esté  garantizado  por  un  socio  ,  a  condición  de que el empréstito cumpla la misma función que un aumento del capital social .</p>
    <p class="parrafo">3  .  A  los  efectos  de  la  letra  a  )  del  apartado  1  no  se considerará constitución   la  modificación  de  la  escritura  de  constitución  o  de  los estatutos de una sociedad de capital y , en particular :</p>
    <p class="parrafo">a  )  la  transformación  de  una sociedad de capital en una sociedad de capital de tipo diferente ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  el  traslado  de  un Estado miembro a otro Estado miembro de la sede de la dirección  efectiva  o  del  domicilio  social  de  una  sociedad , asociación o persona  moral  ,  que  esté  considerada  ,  a  efectos  de  la  percepción del impuesto  sobre  las  aportaciones  ,  como  sociedad  de capital en cada uno de tales Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">c ) el cambio del objeto social de una sociedad de capital ;</p>
    <p class="parrafo">d ) la prórroga del plazo de duración de una sociedad de capital .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1 . Se liquidará el impuesto :</p>
    <p class="parrafo">a  )  en  el  caso de constitución de una sociedad de capital , de aumento de su capital  social  o  de  aumento  de su patrimonio social , operaciones señaladas en  las  letras  a  ) , c ) y d ) del apartado 1 del artículo 4 ; sobre el valor real  de  los  bienes  de cualquier naturaleza , aportados o que deban aportarse por  los  asociados  ,  previa  deducción  de las obligaciones asumidas y de los gastos  soportados  por  la  sociedad  a  consecuencia  de cada aportación ; los Estados  miembros  tendrán  la  facultad  de  diferir  la obligación de pago del impuesto sobre las aportaciones hasta el momento en que éstas se efectúen ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  en  el  caso  de transformación en sociedad de capital o de traslado de la sede  de  la  dirección  efectiva  o  del  domicilio  social  de una sociedad de capital  ,  operaciones  señaladas  en  las  letras  b ) , e ) , f ) , g ) y h ) del  apartado  1  del  artículo  4  :  sobre  el  valor  real  de  los bienes de cualquier  naturaleza  que  pertenezcan  a  la  sociedad  en  el  momento  de la transformación  o  del  traslado  ,  previa  deducción  de  las  obligaciones  y cargas que pesen sobre ella en este momento ;</p>
    <p class="parrafo">c   )   en  el  caso  de  aumento  del  capital  social  por  capitalización  de beneficios  ,  de  reservas  permanentes o provisionales , señaladas en la letra a  )  del  apartado  2  del artículo 4 : sobre el importe nominal de tal aumento ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  en  el  caso de aumento del patrimonio social señalado en la letra b ) del apartado   2  del  artículo  4  :  sobre  el  valor  real  de  las  prestaciones efectuadas  ,  previa  deducción  de  las  obligaciones asumidas y de los gastos soportados por la sociedad debido a esas prestaciones ;</p>
    <p class="parrafo">e  )  en  el  caso de empréstitos señalados en las letras c ) y d ) del apartado 2 del artículo 4 : sobre el importe nominal del empréstito contratado .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  los  casos señalados en las letras a ) , b ) y c ) del apartado 1 , el importe  sobre  el  que  se  liquide  el  impuesto  no  podrá  sin embargo , ser inferior  al  valor  real  de las partes sociales atribuidos o que pertenezcan a cada  socio  ,  o  bien  al  importe  nominal de estas partes sociales , si éste último es superior a su valor real .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  importe  sobre  el  que  se  liquide el impuesto en caso de aumento de</p>
    <p class="parrafo">capital social no comprenderá :</p>
    <p class="parrafo">-  el  importe  de  aquellos activos de la sociedad de capital que se afecten al aumento  del  capital  social  y  que  hubieren  ya  sido  sometidos al impuesto sobre las aportaciones ;</p>
    <p class="parrafo">-  el  importe  de  los  préstamos contratados por la sociedad de capital que se conviertan  en  partes  sociales  y  que  hubiesen ya sido sometidos al impuesto sobre las aportaciones .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cada  Estado  miembro  podrá  excluir  de  la base imponible , determinada conforme  a  las  disposiciones  del artículo 5 , el importe de las aportaciones de   los  socios  que  respondan  ilimitadamente  de  las  obligaciones  de  una sociedad  de  capital  ,  así  como  la  cuota-parte  de  dicho  asociado  en el patrimonio social .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Si  un  Estado  miembro hiciera uso de la facultad prevista en el apartado 1 , estarán sometidos al impuesto sobre las aportaciones :</p>
    <p class="parrafo">-  el  traslado  de  la sede de la dirección efectiva de una sociedad de capital a otro Estado miembro que no haga uso de esta facultad ;</p>
    <p class="parrafo">-  el  traslado  del  domicilio  social  de una sociedad de capital que tenga la sede  de  su  dirección  efectiva en un tercer país a otro Estado miembro que no haga uso de esta facultad ;</p>
    <p class="parrafo">-   cualquier  operación  por  la  que  la  responsabilidad  de  un  socio  esté limitada  a  su  participación  en  el  capital social , en particular cuando la limitación  de  la  responsabilidad  sea el resultado de la transformación de la sociedad de capital en una sociedad de capital de tipo diferente .</p>
    <p class="parrafo">En  todos  estos  casos  el  impuesto  sobre las aportaciones se liquidará sobre el  valor  de  la  cuota-parte  que , en el patrimonio social , pertenezca a los socios  ilimitadamente  responsables  de  las  obligaciones  de  la  sociedad de capital .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  Hasta  la  entrada  en vigor de las disposiciones que el Consejo adopte de conformidad con el apartado 2 :</p>
    <p class="parrafo">a  )  el  tipo  del  impuesto  sobre las aportaciones no podrá sobrepasar el 2 % ni ser inferior al 1 % ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  este  tipo  se reducirá en un 50 % o más cuando una o varias sociedades de capital  aporten  la  totalidad  de  su  patrimonio  ,  o  una o más ramas de su actividad  ,  a  una  o  más  sociedades de capital en vías de constitución o ya existentes .</p>
    <p class="parrafo">Esta reducción estará subordinada a las siguientes condiciones :</p>
    <p class="parrafo">-   que   las   aportaciones   estén   remuneradas  exclusivamente  mediante  la atribución   de   participaciones   sociales   ,  aunque  teniendo  los  Estados miembros  la  facultad  de  extender la concesión de la reducción a los casos en que   las   aportaciones   estén   remuneradas   mediante   la   atribución   de participaciones  sociales  conjuntamente  con  un desembolso al contado del 10 % , como máximo , de su valor nominal ;</p>
    <p class="parrafo">-  y  que  las  sociedades  que  intervengan en la operación tenga la sede de su dirección  efectiva  o  su  domicilio  social  en  el  territorio  de  un Estado miembro ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  el  tipo  del  impuesto  sobre  las aportaciones podrá reducirse al 0,50 %</p>
    <p class="parrafo">hasta  el  1  de  enero  de  1973  y  al  1  % a partir de esta fecha en caso de constitución  o  aumento  del  capital  social  de  sociedades  de  cartera  que tengan  como  único  objeto  la  tenencia de participaciones en otras empresas y la  gestión  y  la  revalorización  de  estas  participaciones siempre que tales sociedades  no  ejerzan  ninguna  actividad industrial o comercial por sí mismas y que no exploten un establecimiento comercial abierto al público .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Con  objeto  de  que el Consejo pueda fijar los tipos comunes del impuesto sobre  las  aportaciones  antes  del  fin  del período transitorio , la Comisión someterá  al  Consejo  una  propuesta sobre este particular antes del 1 de enero de 1971 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  caso  de  aumento  del  capital  social  conforme  a  la letra c ) del apartado  1  del  artículo  4  ,  subsiguiente a una reducción de capital social efectuada  con  motivo  de  las  pérdidas  sufridas  ,  se podrá reducir el tipo para  la  parte  del  aumento  correspondiente  a  la  reducción  de  capital  , siempre  que  este  aumento  se  produzca  en  los  cuatro  años siguientes a la reducción del capital .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Cuando  un  Estado miembro haga uso de la facultad prevista en el apartado 2  del  artículo  4  ,  se podrá liquidar el impuesto sobre las aportaciones con un tipo reducido .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Un  Estado  miembro  podrá  eximir  total  o parcialmente del impuesto sobre las aportaciones   las   operaciones  contempladas  en  los  apartados  1  y  2  del artículo 4 que se refieran a :</p>
    <p class="parrafo">-  las  sociedades  de  capital que proporcionen servicios de utilidad pública , como  las  empresas  de  transporte  público  , las empresas portuarias o las de suministro  de  agua  ,  gas  o  electricidad  ,  en  el caso de que el Estado u otros  antes  públicos  territoriales  posean  al  menos  la  mitad  del capital social ;</p>
    <p class="parrafo">-  las  sociedades  de  capital  que , conforme a sus estatutos y en la práctica ,  persigan  única  y  directamente  fines  culturales  ,  de  beneficencia , de asistencia o educativos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Ciertas  categorías  de  operaciones  o  de  sociedades  de  capital  podrán ser objeto  de  exenciones  ,  de  reducciones  o  de  incrementos  de los tipos por motivos  de  equidad  fiscal  o  de  orden  social , o para permitir a un Estado miembro  hacer  frente  a  situaciones  especiales  .  El  Estado miembro que se proponga  tomar  medidas  de  esta naturaleza someterá la cuestión a la Comisión con  la  suficiente  antelación  y  a  efectos de la aplicación del artículo 102 del Tratado .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Al   margen  del  impuesto  sobre  las  aportaciones  los  Estados  miembros  no percibirán  ,  en  lo  que  respecta  a las sociedades , asociaciones o personas morales  que  persigan  fines  lucrativos , ningún impuesto , cualquiera que sea su forma :</p>
    <p class="parrafo">a ) sobre las operaciones contempladas en el artículo 4 ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  sobre  las  aportaciones  ,  préstamos  o  prestaciones  efectuadas  en el ámbito de operaciones contempladas en el artículo 4 ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  sobre  la  matriculación  o  cualquier otra formalidad previa al ejercicio</p>
    <p class="parrafo">de  una  actividad  ,  a  que  las  sociedades , asociaciones o personas morales que  persigan  fines  lucrativos  puedan  estar  sometidas por razón de su forma jurídica .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  no  someterán  a ninguna imposición , cualquiera que sea su forma :</p>
    <p class="parrafo">a  )  la  creación  ,  la  emisión  ,  la admisión para cotización en bolsa , la puesta  en  circulación  o  la negociación de acciones , participaciones u otros títulos   de   la   misma   naturaleza   ,   así   como   de   los  certificados representativos de estos títulos , sea quien fuere el emisor ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  los  empréstitos  ,  incluidos  los  públicos  ,  contratados  en forma de emisión  de  obligaciones  u  otros  títulos  negociables  ,  sea quien fuere el emisor  ,  y  todas  las formalidades a ellos relativas , así como la creación , emisión  ,  admisión  para  cotización  en  bolsa  ,  puesta  en  circulación  o negociación de estas obligaciones u otros títulos negociables .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1  .  No  obstante  lo dispuesto en las disposiciones de los artículos 19 y 11 , los Estados miembros podrán percibir :</p>
    <p class="parrafo">a  )  impuestos  sobre  la  transmisión  de  valores  mobiliarios  ,  liquidados estimativamente o no ;</p>
    <p class="parrafo">b   )   impuestos  sobre  las  transmisiones  ,  comprendiéndose  en  ellos  los derechos  de  inscripción  en  el  Registro  de  la  Propiedad , referidos a las aportaciones  a  una  sociedad  ,  asociación  o persona moral que persiga fines lucrativos  ,  de  bienes  inmuebles  o  de  fondos  de  comercio situados en su territorio ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  impuestos  sobre  las  transmisiones  referidos  a los bienes de cualquier naturaleza  que  se  aporten  a  una  sociedad  , asociación o persona moral que persiga  fines  lucrativos  ,  en  la  medida  en  que  la  transmisión de estos bienes tenga una contrapartida que no sean participaciones sociales ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  impuestos  que  graven  la  constitución  ,  inscripción  o cancelación de privilegios e hipotecas ;</p>
    <p class="parrafo">e ) derechos que tengan un carácter remunerativo ;</p>
    <p class="parrafo">f ) el impuesto sobre el valor añadido .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  derechos  e  impuestos contemplados en las letras b ) , c ) , d ) y e )  del  apartado  1  ,  serán  los  mismos  en  el  caso  de  que  la sede de la dirección  efectiva  o  el  domicilio  social  de  la  sociedad  ,  asociación o persona  moral  que  persiga  fines lucrativos se encuentre en el territorio del Estado  miembro  que  los  liquide  y  en  el  caso contrario . Estos derechos e impuestos  no  podrán  sin  embargo  ser  superiores a los que sean aplicables a las operaciones similares en el Estado miembro que los liquide .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  aplicarán  el  1  de  enero  de 1972 , las disposiciones legales   ,   reglamentarias  y  administrativas  necesarias  para  cumplir  las disposiciones  de  la  presente  Directiva e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a la Comisión el texto de las disposiciones básicas  de  Derecho  interno  que  adopten posteriormente en el ámbito regulado</p>
    <p class="parrafo">por la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 17 de julio de 1969 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. J. WITTEVEEN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º 119 de 3 . 7 . 1965 , p. 2057/65 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º 139 de 23 . 7 . 1965 , p. 2227/65 .</p>
  </texto>
</documento>
