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    <identificador>DOUE-L-1969-80093</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19691212</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2497/1969</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2497/69 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1969, relativo a las bonificaciones y depreciaciones aplicables a los precios de la remolacha.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19691217</fecha_publicacion>
    <diario_numero>316</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>15</pagina_inicial>
    <pagina_final>16</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1969/316/L00015-00016.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>20010701</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="1664" orden="1">Contratos</materia>
      <materia codigo="4751" orden="">Legumbres de raíz</materia>
      <materia codigo="5163" orden="2">Normas de calidad</materia>
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      <materia codigo="5741" orden="4">Productos hortícolas</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1261/2001, de 27 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  n  1009/67/CEE del Consejo de 18 de diciembre de 1967 por el  que  se  establece  la  organizacion  comun  de  mercados  en  el sector del azucar  (1)  ,  modificado  en ultimo lugar por el Reglamento ( CEE ) n 2485 (2) , y , en particular , el apartado 3 de su articulo 5 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  articulo 5 del Reglamento n 1009/67/CEE prevé   que   los  fabricantes  de  azucar  ,  al  comprar  remolacha  azucarera destinada  a  ser  transformada  en azucar dentro de la cuota maxima y apta para ser  transformada  en  azucar  ,  estan obligados a pagar por lo menos un precio minimo  ,  ajustado  mediante  la  aplicacion de bonificaciones o depreciaciones correspondientes  a  las  diferencias  de calidad con relacion a la calidad tipo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  calidad  y  , por consiguiente , el valor de la remolacha azucarera dependen sobre todo de su contenido de azucar ;</p>
    <p class="parrafo">Considerado  que  ,  para  establecer  el  valor  de  la  remolacha cuya calidad difiera   de   la   calidad  tipo  ,  el  medio  mas  adecuado  consiste  en  el establecimiento  de  una  escala  de  bonificaciones y depreciaciones expresadas en porcentajes del precio minimo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  habida  cuenta  de  la  experiencia  que han adquirido los</p>
    <p class="parrafo">interesados   durante  un  periodo  de  tiempo  muy  largo  ,  resulta  oportuno permitirles   prevean   en  sus  contratos  o  acuerdos  interprofesionales  una definicion  relativa  a  la  remolacha  que  es  apta  para  ser transformada en azucar  ;  que  se  puede  fijar  un baremo comunitario para la remolacha que en toda  la  Comunidad  se  considere  apta  para  ser transformada en azucar ; que resulta  conveniente  que  se  definan  despreciaciones  suplementarias  en  los casos  en  que  dicha  definicion  se  refiere a un contenido de azucar inferior al  contenido  de  azucar  mas bajo mencionado en el baremo comunitario ; que es apropiado  prever  que  los  Estados miembros puedan establecer dicha definicion si las partes contratantes no se pusieren de acuerdo sobre esta ultima ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  particular , por razon de las condiciones climaticas , el  valor  industrial  de  la  remolacha producida en Italia se aparta de manera sensible  del  de  la  remolacha  producida  en  el  norte de la Comunidad ; que dicha  situacion  especial  ha  llevado  el  establecimiento  ,  en dicho Estado miembro  ,  de  un  sistema  especifico  de  pago de la remolacha mucho antes de que  entrara  en  vigor  la  organizacion  comun de mercados del azucar ; que se ha  podido  mantener  dicho  sistema  de  pago  durante  las campanas azucareras 1968/69  y  1969/70  ;  que  ,  no  obstante  , a partir de la campana azucarera 1970/71  se  debe  aplicar  asimismo  en Italia el sistema comunitario de pago ; que  ,  sin  embargo  ,  esta justificado , en dicho sistema comunitario , tener en cuenta la diferencia del valor industrial de la remolacha ya mencionada ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  medidas  previstas  en  el  Reglamento  se  ajustan  al dictamen del Comité de gestion del azucar ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Por  cada  1/10  por  ciento  de  contenido en sacarosa , el precio minimo contemplado en el apartado 1 del articulo 5 del Reglamento n 1009/67/CEE :</p>
    <p class="parrafo">a ) se aumentara como minimo en :</p>
    <p class="parrafo">-  un  0,9  %  para  los  contenidos superiores al 16,0 % e inferiores o iguales al 18,0 % ,</p>
    <p class="parrafo">-  un  0,7  %  para  los  contenidos superiores al 18,0 % e inferiores o iguales al 19,0 % ,</p>
    <p class="parrafo">-  en  un  0,5  %  para  los  contenidos  superiores  al  19,0  % e inferiores o iguales al 20,0 % ,</p>
    <p class="parrafo">b ) se disminuira como maximo en :</p>
    <p class="parrafo">-  un  0,9  %  para  los  contenidos inferiores al 16,0 % y superiores o iguales al 15,5 % ,</p>
    <p class="parrafo">-  un  1,0  %  para  los  contenidos inferiores al 15,5 % y superiores o iguales al 14,5 % .</p>
    <p class="parrafo">Para  la  remolacha  que  tenga  un  contenido de sacarosa superior al 20 % , se aplicara por lo menos el precio minimo ajustado al 20,0 % .</p>
    <p class="parrafo">2  .  No  obstante  ,  para su aplicacion en Italia , los porcentajes de aumento y  de  disminucion  contemplados  en  las  letras  a  )  y b ) del apartado 1 se multiplicaran por el coeficiente 0,75 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  contratos  y  los  acuerdos  interprofesionales  que se definen en el articulo   6   del   Reglamento   n  1009/67/CEE  podran  prever  bonificaciones superiores  y  depreciaciones  inferiores  a las contempladas en el articulo 1 .</p>
    <p class="parrafo">Los  contratos  y  los  acuerdos  interprofesionales  mencionados  podran prever bonificaciones  suplementarias  para  contenidos  de sacarosa superiores al 20,0 %  y  depreciaciones  suplementarias  para  contenidos de sacarosa inferiores al 14,5 % .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  contratos  y  acuerdos  contemplados en el apartado 1 podran prever , para  la  remolacha  cuyo  contenido  en  sacarosa  sea inferior al 14,5 % , una definicion  de  la  remolacha  apta  para  ser  transformada  en azucar , si los contratos  y  acuerdos  mencionados  fijaren  depreciaciones suplementarias para los  contenidos  de  sacarosa  inferiores  al  14,5  % y superiores o iguales al contenido minimo de sacarosa previsto en dicha definicion .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Si  los  contratos o acuerdos no previeren la definicion contemplada en el apartado  2  ,  el  Estado  miembro interesado podra establecer dicha definicion .  En  este  caso  ,  fijara  al  mismo tiempo las depreciaciones suplementarias contempladas en dicho apartado .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  sera  aplicable  a  partir  de  la  campana  azucarera 1970/71 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 12 de diciembre de 1969 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comision</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Jean REY</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n 308 de 18 . 12 . 1967 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n L 314 de 15 . 12 . 1969 , p. 6 .</p>
  </texto>
</documento>
