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<documento fecha_actualizacion="20241021165147">
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    <identificador>DOUE-L-1969-80095</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19691209</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2517/1969</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2517/69 del Consejo, de 9 de diciembre de 1969, por el que se definen determinadas medidas para el saneamiento de la producción frutícola de la Comunidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19691218</fecha_publicacion>
    <diario_numero>318</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>15</pagina_inicial>
    <pagina_final>16</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1969/318/L00015-00016.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19700101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20080101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="278" orden="1">Árboles</materia>
      <materia codigo="3828" orden="2">Frutales</materia>
      <materia codigo="3830" orden="3">Frutos</materia>
      <materia codigo="5274" orden="4">Organización Común de Mercado</materia>
      <materia codigo="5689" orden="5">Primas</materia>
      <materia codigo="5723" orden="6">Producción alimentaria</materia>
      <materia codigo="5741" orden="7">Productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="6275" orden="8">Saneamiento</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1962-60008" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 23/62, de 4 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="---" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 17/64, de 5 de febrero (DOCE núm. 34, de 27.2.1964)</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2007-82055" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1234/2007, de 22 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1972-80122" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2456/72, de 21 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1978-80134" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 4, por Reglamento 1153/78, de 30 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1976-80073" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>la letra B del art. 2.2, por Reglamento 794/76, de 6 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1970-80113" orden="4">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 6, por Reglamento 2476/70, de 7 de diciembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Economica  Europea  y  , en particular sus articulos 42 y 43 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comision ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los  mercados  comunitarios  de  las  manzanas  ,  peras  y melocotones   se   caracterizan   por   una  cierta  inadaptacion  ,  a  la  vez cuantitativa  y  cualitativa  ,  de la oferta a la demanda ; que dicha situacion</p>
    <p class="parrafo">resulta  ,  en  particular  ,  de  la  supervivencia  de  huertos viejos junto a otros   creados   recientemente  ,  asi  como  ,  en  algunos  casos  ,  de  una inadaptacion  varietal  de  la  oferta a la demanda para determinadas cantidades de productos comunitarios ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   medidas  de  estabilizacion  del  mercado  no  pueden remediar  tales  dificultades  ;  que por tanto , es conveniente adoptar medidas destinadas   a  actuar  sobre  el  potencial  de  produccion  ,  con  objeto  de adaptarlo  en  la  medida  de lo posible a las salidas actuales y previsibles de la produccion comunitaria ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,  para  emprender  una  accion  en  este  sentido  procede estimular  a  los  productores  a  que  renuncien  , total o parcialmente , a la produccion  de  los  tres  productos  considerados  ;  que  ,  a  tal  fin  , es conveniente  prever  la  concesion  ,  por  parte  de  los Estados miembros , de primas  a  los  productores  que acepten arrancar todo o parte de su huerto y se comprometan   ,   por   otra  parte  ,  a  no  realizar  ,  durante  un  periodo determinado  ,  nuevas  plantaciones  en  el  marco  de  su explotacion ; que el importe  de  la  prima  debe  fijarse  a  un  nivel  que  tenga  en  cuenta , en particular , el coste de la operacion de arranque ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las  medidas  adoptadas  para  obtener  una  reduccion  del potencial  de  produccion  no  producirian  los efectos deseados si , en sentido opuesto  ,  se  emprendieren  acciones  para  favorecer  ,  por  medio de ayudas estatales  ,  la  creacion  de  huertos  de manzanos , perales y melocotoneros o la  renovacion  de  los  mismos  ; que , por consiguiente , es conveniente tomar en  consideracion  el  principio  de  incompatibilidad  de  dichas ayudas con la organizacion  comun  de  mercados  en el sector de las frutas y hortalizas , sin perjuicio de determinadas disposiciones transitorias ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  garantizar  la  correcta  aplicacion  del régimen de primas   por  arranque  ,  es  conveniente  prever  que  las  ayudas  nacionales destinadas  a  objetivos  analogos  a  los  que persigue el régimen mencionado , solo  puedan  concederse  si  las  solicitudes  a  ellas  relativas  se hubieren presentado antes de la entrada en vigor del presente Reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede   financiar   a   nivel   comunitario   los  gastos ocasionados por la concesion de primas por arranque ;</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">Los   agricultores   de   la   Comunidad  que  sean  productores  de  frutas  se beneficiaran  a  instancia  suya  y  en las condiciones definidas a continuacion , de una prima por el arranque de manzanos , perales y melocotoneros .</p>
    <p class="parrafo">Las  condiciones  de  concesion  de  dicha  prima  ,  en particular en lo que se refiere  al  numero  minimo  de  arboles  y  a  la  edad  de  los  mismos  ,  se determinaran  de  acuerdo  con  el  procedimiento previsto en el articulo 13 del Reglamento  n  23  del  Consejo  por el que se establece , de modo gradual , una organizacion comun de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1) .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  solicitudes  de  concesion  de primas deberan presentarse antes del 1 de marzo de 1971 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  concesion  de  la  prima se supeditara , en particular , al compromiso escrito del beneficiario :</p>
    <p class="parrafo">a  )  de  proceder  antes  del  1 de marzo de 1973 al arranque de los manzanos , perales y melocotoneros para el que se haya solicitado la prima ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  de  renunciar  ,  durante un periodo de cinco anos a partir del arranque , a   realizar  en  su  explotacion  cualquier  nueva  plantacion  de  manzanos  , perales y melocotoneros .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  importe  de  la  prima  se  fijara  ,  de acuerdo con el procedimiento previsto  en  el  articulo  13  del  Reglamento n 23 , a niveles diferentes para tener en cuenta , en particular , la formacion de los arboles .</p>
    <p class="parrafo">Dicho  importe  ascendera  a  un  maximo  de 500 unidades de cuenta por hectarea arrancada .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  importe  de la prima se pagara en dos plazos . La mitad de la prima se pagara   cuando   el   solicitante   aporte   la  prueba  de  que  ha  procedido efectivamente  al  arranque  .  El  saldo  se  abonara  al expirar un periodo de tres  anos  a  partir  de la fecha en la que se haya aportado tal prueba , si el beneficiario  demostrare  ,  a  satisfaccion de la autoridad competente , que no ha   realizado  nuevas  plantaciones  de  manzanos  ,  perales  o  melocotoneros durante el periodo mencionado .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  2 del articulo 92 del Tratado  ,  quedan  prohibidas  todas  las  ayudas  concedidas  por  los Estados miembros  o  por  medio  de  fondos  publicos  en la forma que fuere y que estén destinadas  a  favorecer  directa  o  indirectamente  la  creacion de huertos de manzanos , perales o melocotoneros o su renovacion .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  ayudas  asignadas  antes del 1 de mayo de 1970 quedaran exentas de la prohibicion establecida en el apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  en  casos  especiales  , se podra autorizar , de acuerdo con el procedimiento  previsto  en  el  articulo 13 del Reglamento n 23 y hasta el 1 de mayo  de  1971  ,  la aplicacion de las ayudas comprometidas antes del 1 de mayo de 1970 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">Podra  autorizarse  a  los  Estados  miembros  , de acuerdo con el procedimiento previsto   en   el  articulo  13  del  Reglamento  n  23  ,  para  que  impongan condiciones  suplementarias  para  la  concesion  de  las primas contempladas en el articulo 1 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 6</p>
    <p class="parrafo">Si  no  se  respetare  el  compromiso contemplado en la letra b ) del apartado 2 del  articulo  2  ,  los  Estados  miembros  procederan  a la recuperacion de la prima , sin perjuicio de eventuales sanciones penales .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 7</p>
    <p class="parrafo">1   .   El   Fondo   Europeo  de  Orientacion  y  Garantia  Agricola  ,  Seccion Orientacion  ,  reembolsara  a  los  Estados  miembros  el  50  %  de las primas contempladas en el articulo 1 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  modalidades  de  aplicacion  del  apartado  1 y del articulo 6 podran establecerse  de  acuerdo  con  el  procedimiento previsto en el articulo 26 del Reglamento  (  CEE  )  n  17/64/CEE  del  Consejo  ,  de  5 de febrero de 1964 , relativo  a  las  condiciones  de  contribucion del Fondo Europeo de Orientacion y Garantia Agricola (2) .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 8</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  Comision  basandose en los datos que le faciliten los Estados miembros ,  presentara  al  Consejo  antes  del  1 de marzo de 1973 , un informe sobre la aplicacion del régimen de primas establecido en el presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  Consejo  decidira la modificacion del régimen de primas a propuesta de la  Comision  y  de  acuerdo  con  el  procedimiento  de votacion previsto en el apartado 2 del articulo 43 del Tratado .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  normas  generales  de  aplicacion del articulo 6 y del apartado 1 del articulo 7 se estableceran de acuerdo con el mismo procedimiento .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 9</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento  no  sera  obstaculo  para  la  concesion  de  ayudas previstas  en  las  regulaciones  nacionales  y  destinadas a realizar objetivos analogos  a  los  que  persigue el mismo , siempre que las solicitudes relativas a  dichas  ayudas  se  hayan  presentado  antes  de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 10</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1970 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 9 de diciembre de 1969 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. LARDINOIS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n 30 de 20 . 4 . 1962 , p. 965/62 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n 34 de 27 . 2 . 1964 , p. 586/64 .</p>
  </texto>
</documento>
