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    <identificador>DOUE-L-1969-80102</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19691208</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>466/1969</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 8 de diciembre de 1969, relativa a la lucha contra el piojo de San José.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19691224</fecha_publicacion>
    <diario_numero>323</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>5</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1969/323/L00005-00006.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20061201</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1969/466/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="1628" orden="1">Contaminación</materia>
      <materia codigo="3247" orden="2">Epidemias</materia>
      <materia codigo="3830" orden="3">Frutos</materia>
      <materia codigo="5612" orden="4">Plantas</materia>
      <materia codigo="6283" orden="5">Sanidad vegetal</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 24 de diciembre de 1971.</nota>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Directiva 2006/91, de 7 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1977-80012" orden="1">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 7.2 y se modifican las Letras A, B y C del art. 10.1, por Directiva 77/93, de 21 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1991-9827" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Orden de 16 de abril de 1991</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1989-8159" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Orden de 3 de abril de 1989</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1986-5452" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>parcialmente, por Orden de 28 de febrero de 1986</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Economica  Europea  y  , en particular , sus articulos 43 y 100 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Propuesta de la Comision ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité economico y social ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  produccion  de  plantas  dicotiledoneas  lenosas  y  sus frutos tiene gran importancia en la agricultura de la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   organismos   nocivos  comprometen  constantemente  el rendimiento de dicha produccion ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  proteccion  de  dichas plantas frente a dichos organismos nocivos  no  solo  debe  mantener  su  capacidad de produccion , sino constituir ademas un medio para incrementar la productividad de la agricultura ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   medidas  de  proteccion  contra  la  introduccion  de organismos  nocivos  en  cada  Estado  miembro solo tendrian un alcance limitado</p>
    <p class="parrafo">,  si  al  mismo  tiempo no se combatieran dichos organismos metodicamente en el conjunto de la Comunidad y se evitara su propagacion ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  uno  de  los  organismos  nocivos  mas  peligrosos  para  las plantas  dicotiledoneas  lenosas  es  el  piojo  de  San  José ( Quadraspidiotus perniciosus Comst. ) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  dicho  organismo  nocivo  ha  aparecido  en  varios  Estados miembros y que existen zonas contaminadas en la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  existe  un  peligro  permanente  para los cultivos en toda la Comunidad  ,  si  no  se  adoptan medidas eficaces para combatir dicho organismo nocivo e impedir su propagacion ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  erradicar  dicho  organismo  nocivo  ,  es necesario adoptar  disposiciones  minimas  para  la  Comunidad  ; que los Estados miembros deben  poder  adoptar  disposiciones  complementarias  o  mas  rigurosas , en la medida en que estas ultimas sean necesarias ;</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  se  refiere a las medidas minimas que deberan adoptarse en  los  Estados  miembros  para combatir el piojo de San José ( Quadraspidiotus perniciosus Comst. ) y evitar su propagacion .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">Para los fines de la presente Directiva , se entendera por :</p>
    <p class="parrafo">a  )  Vegetales  :  las  plantas  vivas  y las partes vivas de plantas , excepto los frutos y semillas ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  Vegetales  o  frutos  contaminados  : los vegetales o frutos en los que se encuentren  uno  o  varios  piojos  de  San José , cuando no esté demostrado que estén muertos ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  Plantas  portadoras  del  piojo de San José : los vegetales de los géneros Acer  L.  ,  Cotoneaster  Ehrh.  ,  Crataegus L. , Cydonia Mill. , Evonymus L. , Fagus  L.  ,  Juglans  L.  , Ligustrum L. , Malus Mill. , Populus L. , Prunus L. ,  Pyrus  L.  ,  Ribes  L. , Rosa L. , Salix L. , Sorbus L. , Syringa L. , Tilia L. , Ulmus L. , Vitis L. ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  Viveros  :  los cultivos en los que se produzcan vegetales destinados a la replantacion  ,  a  la  multiplicacion o a la puesta en circulacion como plantas individuales con raiz .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">Al  comprobar  la  aparicion  del  piojo  de  San  José  ,  los Estados miembros delimitaran  la  zona  contaminada  y  una  zona de seguridad lo bastante amplia para garantizar la proteccion de las zonas colindantes .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  estableceran  que  ,  en las zonas contaminadas y en las de   seguridad  ,  debera  efectuar  un  tratamiento  adecuado  de  las  plantas portadoras  del  piojo  de  San  José  para  combatir  dicho  organismo nocivo y evitar su propagacion .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros estableceran que :</p>
    <p class="parrafo">a  )  se  destruyan  todos  los  vegetales  contaminados  que  se  encuentren en viveros ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  todos  los  demas  vegetales  contaminados  ,  o  que  se  sospeche pueden</p>
    <p class="parrafo">estarlo  ,  que  crezcan  en  una zona contaminada deberan tratarse de forma que dichos  vegetales  o  los  frutos frescos ya que no estén contaminados cuando se pongan en circulacion ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  todas  las  plantas  con raiz portadoras del piojo de San José que crezcan en  una  zona  contaminada  , asi como las partes de dichas plantas destinadas a la  multiplicacion  y  recogidas  en  dicha  zona  solo  deberan replantar en la zona  referida  o  transportarse  fuera  de  ella si no se hubiere comprobado su contaminacion  o  si  hubieren  sido tratadas de forma que queden destruidos los piojos de San José que pueda haber presentes .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  se  encargaran  de que , en las zonas de seguridad , las plantas  portadoras  del  piojo  de  San  José  sean  sometidos a una vigilancia oficial  y  se  inspeccionen  como  minimo  una  vez  al  ano  ,  con  objeto de descubrir la aparicion del pijo de San José .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 7</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  estableceran  que  ,  en  toda  partida  de vegetales no enraizados  en  el  suelo  y  de frutos frescos en la que se haya comprobado una contaminacion  ,  deberan  destruirse  los  vegetales  y frutos contaminados , y los  demas  vegetales  y  frutos  de la partida deberan tratarse o transformarse de  forma  que  queden  destruidos  los  piojos  de  San  José que todavia pueda haber presentes .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 8</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  ,  solo  retiraran  las  medidas adoptadas para la lucha contra  el  piojo  de  San  José  o  para impedir su propagacion cuando ya no se observe la presencia del piojo de San José .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 9</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros prohibiran la tenencia del piojo de San José .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 10</p>
    <p class="parrafo">1 . Los Estados miembros podran autorizar :</p>
    <p class="parrafo">a  )  excepciones  a  las  medidas  contempladas  en los articulos 4 , 5 , 7 y 9 para  fines  cientificos  y  de  lucha  fitosanitaria  ,  pruebas  y trabajos de seleccion ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  no  obstante  lo dispuesto en la letra b ) del articulo 5 y en el articulo 7 , la transformacion inmediata de los frutos frescos contaminados ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  no  obstante  lo dispuesto en la letra b ) del articulo 5 y en el articulo 7  ,  la  puesta  en  circulacion  de los frutos frescos contaminados en la zona contaminada .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros garantizaran que las autorizaciones contempladas en el  apartado  1  solo  se  concedan  cuando controles suficientes garanticen que no  vayan  a  obstaculizar  la  lucha  contra el piojo de San José , ni entranen peligro alguno de propagacion de dicho organismo nocivo .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 11</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros  podran  adoptar  disposiciones  complementarias  o  mas rigurosas  ,  referentes  a  la  lucha  contra  el  piojo  de  San  José  o a la prevencion  de  su  propagacion  ,  en la medida en que tales disposiciones sean necesarias para tal fin .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 12</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros  aplicaran  las  medidas  necesarias  para  cumplir  la</p>
    <p class="parrafo">presente  Directiva  a  mas  tardar  dos  anos  después  de  su  notificacion  e informaran de ello inmediatamente a la Comision .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 13</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva seran los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 8 de diciembre de 1969 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. M. A. H. LUNS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n 156 de 15 . 7 . 1967 , p. 31 .</p>
  </texto>
</documento>
