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    <identificador>DOUE-L-1969-80105</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19691218</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2601/1969</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2601/69 del Consejo, de 18 de diciembre de 1969, por el que se prevén medidas especiales para favorecer el recurso a la transformación de determinadas variedades de naranjas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19691227</fecha_publicacion>
    <diario_numero>324</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>21</pagina_inicial>
    <pagina_final>22</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1969/324/L00021-00022.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19700101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19931112</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="160" orden="1">Agrios</materia>
      <materia codigo="1664" orden="2">Contratos</materia>
      <materia codigo="3672" orden="3">Feoga Garantía</materia>
      <materia codigo="5665" orden="4">Precios</materia>
      <materia codigo="6675" orden="5">Sociedades agrarias de transformación</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1962-60008" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 23/62, de 4 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="---" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 17/64, de 25 de febrero (DOCE núm. 34, de 27.2.1964)</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81850" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por el Reglamento 3119/93, de 8 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-81446" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por el Reglamento 3848/89, de 18 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1973-80009" orden="8">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1, por Reglamento 176/73, de 22 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81362" orden="5">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 3 bis, por el Reglamento 3391/87, de 9 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80818" orden="4">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 3 bis, por el Reglamento 2241/88, de 19 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1984-80188" orden="6">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el párrafo segundo del art. 3.1, por el Reglamento 987/84, de 31 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1975-80220" orden="7">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 2.1, 2.3, 3.2, el párrafo segundo del art. 2.2 y el Ultimo párrafo del art. 3.1, por el Reglamento 2483/75, de 29 de septiembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el   Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Economica  Europea  y  en particular , su articulo 43 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  n  17/64/CEE  del  Consejo  ,  de 25 de febrero de 1964 , relativo  a  las  condiciones  de  contribucion del Fondo Europeo de Orientacion y  de  Garantia  Agricola  (1) , modificado en el ultimo lugar por el Reglamento ( CEE ) n 1892/68 (2) , y , en particular el apartado 2 de su articulo 6 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comision ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  situacion  actual  en  el  sector  de  las  naranjas  se caracteriza  por  graves  dificultades  de  comercializacion  de  la  produccion comunitaria  ,  debidas  ,  en  particular , a las caracteristicas de variedades</p>
    <p class="parrafo">de  dicha  produccion  ;  que  , para remediar tal situacion , resulta necesario adoptar  medidas  dirigidas  a  incrementar  los  mercados comunitarios mediante un mayor recurso a la transformacion ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  a  tal  fin  establecer un régimen de compensaciones financieras   destinadas   a   favorecer   la   transformacion  de  determinadas variedades  de  naranjas  en  el marco de contratos que garanticen , a un precio minimo  de  compra  al  productor  , el abastecimiento regular de las industrias de transformacion ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  acciones  a  corto  plazo  que  den lugar al pago de las mencionadas  compensaciones  cumplen  las  condiciones  fijadas en el apartado 1 del  articulo  6  del  Reglamento  n  17/64/CEE  que  es conveniente fijar desde ahora las condiciones de imputabilidad relativas a las mismas ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  acciones  emprendidas  en  el  marco de las normas previstas en el articulo 2   y   dirigidas  a  garantizar  a  determinadas  variedades  de  naranjas  una utilizacion  que  se  ajuste  mas  a  sus  caracteristicas  ,  mediante un mayor recurso  a  la  transformacion  ,  se beneficiaran , hasta el 1 de junio de 1974 ,  de  la  contribucion  del Fondo Europeo de Orientacion y de Garantia Agricola ,  Seccion  "  Garantia  " , en las condiciones y de acuerdo con las modalidades previstas en el articulo 3 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  acciones  contempladas  en el articulo 1 deberan basarse en contratos que  vinculen  a  productores  y transformadores comunitarios . Dichos contratos deberan   referirse   a   tonelajes   superiores   a   las   cantidades   medias transformadas  por  estos  ultimos  durante  las  tres  campanas anteriores a la campana  1969/70  .  Para  las  industrias  para  las  que  no se pueda tomar en consideracion  tal  periodo  de  referencia , dichos contratos deberan referirse a  tonelajes  superiores  a  las  cantidades  que se determinen en funcion de la capacidad de transformacion de dichas industrias .</p>
    <p class="parrafo">Dichos  contratos  ,  que  ,  a  partir  de  la campana 1970/71 , se suscribiran antes  del  comienzo  de  cada  campana  , deberan precisar las cantidades a las que  se  refieren  ,  el  escalonamiento de las entregas a los transformadores y los precios que deben pagarse a los productores .</p>
    <p class="parrafo">Una   vez   celebrados   ,   los   contratos  se  remitiran  a  las  autoridades competentes  de  los  Estados  miembros  de  que se trate , que se encargaran de efectuar  los  controles  cualitativos  y  cuantitativos  de  las entregas a los transformadores .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Para  las  entregas  efectuadas con arreglo a dichos contratos , se fijara un  precio  minimo  que  los  transformadores  deberan pagar a los productores . Dicho  precio  se  calculara  sobre  la base del precio de compra , aumentado en un  10  %  del  precio  de  base  ,  valido  para  las  variedades que , por sus caracteristicas , se orienten habitualmente hacia la transformacion .</p>
    <p class="parrafo">El   precio   minimo   se   fijara   antes  del  comienzo  de  cada  campana  de comercializacion  .  No  obstante  ,  para  la campana 1969/70 , se fijara a mas tardar el 1 de febrero de 1970 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  modalidades  de  aplicacion de los apartados 1 y 2 se estableceran de acuerdo  con  el  procedimiento  previsto  en el articulo 13 del Reglamento n 23</p>
    <p class="parrafo">(3)  ;  la  fijacion  del  precio  minimo  se  efectuara de acuerdo con el mismo procedimiento .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">1   .  Los  Estados  miembros  concederan  una  compensacion  financiera  a  los transformadores    que   hayan   elaborado   contratos   con   arreglo   a   las disposiciones del articulo 2 .</p>
    <p class="parrafo">Dicha compensacion financiera no podra ser superior de la diferencia entre :</p>
    <p class="parrafo">- el precio minimo y</p>
    <p class="parrafo">-  el  80  %  del  precio al cual los transformadores se abastecen habitualmente ,  precio  que  se  calculara  basandose  en  los  precios  practicados  por  la industria  durante  las  tres  campanas  anteriores  a  aquélla  para  la que se concede dicha compensacion .</p>
    <p class="parrafo">La  compensacion  financiera  se  pagara  a los interesados , a instancia de los mismos  ,  una  vez  que las autoridades de control del Estado miembro en el que se   ha   efectuado   la  transformacion  hayan  comprobado  que  los  productos sometidos a contratos han sido transformados .</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  la  compensacion  financiera  se  fijara  antes del comienzo de cada  campana  de  comercializacion  .  No  obstante , para la campana 1969/70 , se fijara a mas tardar el 1 de febrero de 1970 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  modalidades  de aplicacion del apartado 1 se adoptaran de acuerdo con el  procedimiento  previsto  en  el  articulo  13  del  Reglamento  n  23  ;  la fijacion  del  importe  de  la  compensacion  financiera se efectuara de acuerdo con el mismo procedimiento .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">Las   compensaciones   financieras   contempladas   en   el   articulo  3  seran imputables con cargo al FEOGA , Seccion " Garantia " .</p>
    <p class="parrafo">Las  modalidades  de  aplicacion  se  adoptaran  , en tanto fuere necesario , de acuerdo  con  el  procedimiento  previsto  en  el  articulo  26 del Reglamento n 17/64/CEE .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1970 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 18 de diciembre de 1969 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. LARDINOIS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n 34 de 27 . 2 . 1964 , p. 586/64 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n L 289 de 29 . 11 . 1968 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n 30 de 20 . 4 . 1962 , p. 965/62 .</p>
  </texto>
</documento>
