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    <identificador>DOUE-L-1970-80015</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19700206</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>157/1970</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el nivel sonoro admisible y el dispositivo de escape de los vehículos a motor.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19700223</fecha_publicacion>
    <diario_numero>42</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>16</pagina_inicial>
    <pagina_final>20</pagina_final>
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    <fecha_derogacion>20270701</fecha_derogacion>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1970/157/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="1629" orden="2">Contaminación acústica</materia>
      <materia codigo="4020" orden="3">Homologación</materia>
      <materia codigo="5163" orden="4">Normas de calidad</materia>
      <materia codigo="7116" orden="5">Vehículos de motor</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 23 de agosto de 1971.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80014" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 70/156, de 6 de febrero</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2014-81093" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>en la forma indicada con efectos de 1 de julio de 2027 , por Reglamento 540/2014, de 16 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2013-81135" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo II, por Directiva 2013/15, de 16 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2006-82597" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Directiva 2006/96, de 20 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-82493" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los anexos II y III, por la Directiva 99/101, de 15 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80560" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por la Directiva 96/20, de 27 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80014" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por la Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80916" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por la Directiva 89/491, de 17 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1987-80836" orden="6">
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          <texto>el Anexo II, por la Directiva 87/354, de 25 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1985-80908" orden="7">
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          <texto>, por Decisión de 11 de junio de 1985</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1984-80492" orden="8">
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          <texto>el Anexo I, por la Directiva 84/424, de 3 de septiembre</texto>
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          <texto>el Anexo I, por la Directiva 84/327, de 3 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1977-80070" orden="11">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo, por la Directiva 77/212, de 8 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2007-80986" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los anexos I, II, III y se suprime el anexo IV , por Directiva 2007/34, de 14 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-82281" orden="4">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los Anexos, por la Directiva 92/97, de 10 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1981-80151" orden="10">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 2 y 2 bis y los Anexos I, II, III y IV, por la Directiva 81/334, de 13 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1973-80143" orden="12">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el punto II del Anexo, por la Directiva 73/321, de 7 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1986-14541" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Orden de 23 de mayo de 1986</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , su artículo 100 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y social (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  prescripciones  técnicas  a  que  deben  ajustarse  los vehículos  a  motor  en  virtud  de  las  legislaciones nacionales se refieren , entre  otros  aspectos  ,  al  nivel sonoro admisible y al dispositivo de escape ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dichas  prescripciones  difieren  de un Estado miembro a otro ;  que  como  consecuencia  de  ello  ,  es  necesario  que  todos  los  Estados miembros  ,  bien  con  carácter  complementario  o  bien  en sustitución de sus legislaciones  actuales  ,  adoptar  las  mismas prescripciones con la finalidad principal  de  permitir  ,  para  cada  tipo  de  vehículo  ,  la aplicación del procedimiento  de  homologación  CEE  objeto  de la Directiva del Consejo , de 6 de  febrero  de  1970  ,  relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados   miembros  sobre  la  homologación  de  vehículos  a  motor  y  de  sus remolques (3) ;</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  los  efectos  de  la  presente  Directiva  se  entiende  por  vehículo , todo vehículo  a  motor  destinado  a circular por carretera , con o sin carrocería , con   cuatro  ruedas  como  mínimo  y  una  velocidad  máxima  por  construcción superior  a  25  km/h  .  Se  exceptúan  los  vehículos  que  se desplacen sobre raíles , los tractores y máquinas agrícolas y de obras públicas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   no   podrán   denegar   la  homologación  CEE  ni  la homologación  de  alcance  nacional  de  un  vehículo  por motivos referentes al nivel  sonoro  admisible  y  al  dispositivo  de  escape  si  éstos  cumplen las prescripciones que figuran en el Anexo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las  modificaciones  que  sean  necesarias  para  adaptar las prescripciones del</p>
    <p class="parrafo">Anexo  al  progreso  técnico  , exceptuando las que figuran en los números I.1 y I.4.1.4  ,  se  adoptarán  conforme  al procedimiento previsto en el artículo 13 de  la  Directiva  del  Consejo  relativa a la homologación de vehículos a motor y de sus remolques .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros adoptarán , en un plazo de dieciocho meses a partir del  día  de  su  notificación , las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva , e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  básicas  de  Derecho  interno  que  adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 6 de febrero de 1970 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. HARMEL</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º 160 de 18 . 12 . 1969 , p. 7 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º C 48 de 16 . 4 . 1969 , p. 16 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 42 de 23 . 2 . 1970 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">I . NIVELES SONOROS ADMISIBLES</p>
    <p class="parrafo">I.1 . Límites</p>
    <p class="parrafo">El  nivel  sonoro  de  los  vehículos  citados  en  el artículo 1 de la presente Directiva  ,  medido  en  las  condiciones  previstas por el presente Anexo , no deberá sobrepasar los límites siguientes :</p>
    <p class="parrafo">Categorías de vehículos Valores expresados en dB ( A ) [ decibelio ( A ) ]</p>
    <p class="parrafo">I.1.1  .  Vehículos  destinados  al  transporte  de  personas  ,  cuyo número de asientos no exceda de nueve , incluido el correspondiente al conductor 82</p>
    <p class="parrafo">I.1.2  .  Vehículos  destinados  al  transporte  de  personas  ,  cuyo número de asientos  sea  superior  a  nueve , incluido el correspondiente al conductor , y cuyo peso máximo autorizado no exceda de 3,5 toneladas 84</p>
    <p class="parrafo">I.1.3  .  Vehículos  destinados  al  transporte de mercancías , cuyo peso máximo autorizado no exceda de 3,5 toneladas 84</p>
    <p class="parrafo">I.1.4  .  Vehículos  destinados  al  transporte  de  personas  ,  cuyo número de asientos  sea  superior  a  nueve , incluido el correspondiente al conductor , y cuyo peso máximo autorizado exceda de 3,5 toneladas 89</p>
    <p class="parrafo">I.1.5  .  Vehículos  destinados  al  transporte de mercancías , cuyo peso máximo autorizado exceda de 3,5 toneladas 89</p>
    <p class="parrafo">I.1.6  .  Vehículos  destinados  al  transporte  de  personas  ,  cuyo número de asientos  exceda  de  nueve  , incluido el correspondiente al conductor , y cuyo motor tenga una potencia igual o superior a 200 CV DIN 91</p>
    <p class="parrafo">I.1.7  .  Vehículos  destinados  al  transporte de mercancías , cuyo motor tenga una  potencia  igual  o  superior  a 200 CV y cuyo peso máximo autorizado exceda de 12 toneladas 91</p>
    <p class="parrafo">I.2 . Aparatos de medición</p>
    <p class="parrafo">Las  mediciones  del  ruido  producido  por los vehículos se efectuarán mediante un  sonómetro  del  tipo  descrito  en  la publicación n º 179 , primera edición</p>
    <p class="parrafo">del año 1965 , de la Comisión electrotécnica internacional .</p>
    <p class="parrafo">I.3 . Condiciones de medición</p>
    <p class="parrafo">Las  mediciones  se  efectuarán  con el vehículo vacío y en una zona despejada y suficientemente  silenciosa  [  ruido  ambiente y ruido del viento inferiores en 10 dB(A) por lo menos con respecto al ruido que deba medirse ] .</p>
    <p class="parrafo">Dicha  zona  podrá  constar  ,  por ejemplo , de un espacio abierto de 50 metros de  radio  cuya  parte  central  deberá ser prácticamente horizontal en un radio mínimo  de  20  metros  y  estar  revestida  de  hormigón  ,  asfalto o material similar  y  en  ningún  caso cubierto de nieve en polvo , hierbas altas , tierra blanda o ceniza .</p>
    <p class="parrafo">El   revestimiento   de   la  pista  de  circulación  deberá  ser  tal  que  los neumáticos   no   produzcan  un  ruido  excesivo  .  Esta  condición  sólo  será necesaria para la medición del ruido de los vehículos en marcha .</p>
    <p class="parrafo">Las  mediciones  se  efectuarán  en  días  despejados  y  con  poco  viento  . Y únicamente  podrá  permanecer  en  las proximidades del vehículo o del micrófono ,  el  observador  que  efectúe la lectura del aparato , puesto que la presencia de  espectadores  podría  influir  sensiblemente  en las lecturas del aparato si tales  espectadores  se  encontraren  cerca  del vehículo o del micrófono . Para la  lectura  ,  no  se  tendrán  en  cuenta  aquellas  variaciones de la presión acústica  que  carezcan  de  relación  con  las características del nivel sonoro general .</p>
    <p class="parrafo">I.4 . Método de medición</p>
    <p class="parrafo">I.4.1  .  Medición  del  ruido de los vehículos en marcha ( para la homologación )</p>
    <p class="parrafo">Se  efectuarán  ,  por  lo menos , dos mediciones en cada lado del vehículo . Se podrán efectuar mediciones previas de ajuste pero no se tendrán en cuenta .</p>
    <p class="parrafo">El  micrófono  se  colocará  a  una  altura  de  1,2  metros  del  suelo y a una distancia  de  7,5  metros  del  eje  de marcha CC del vehículo . Esta distancia se medirá siguiendo la perpendicular PP' a dicho eje ( figura 1 ) .</p>
    <p class="parrafo">Sobre  la  pista  de  pruebas  se  trazarán  las líneas AA' y BB' paralelas a la línea   PP'   y   situadas   a   10   metros  ,  por  delante  y  por  detrás  , respectivamente  de  dicha  línea  .  Los  vehículos  se llevarán hasta la línea AA'   a   una   velocidad   constante   ,  en  las  condiciones  determinadas  a continuación  .  En  ese  momento  ,  se  apretará  a fondo el acelerador con la mayor  rapidez  posible  .  El acelerador se mantendrá en esa posición hasta que la  parte  posterior  del  vehículo  (1) , sobrepase la línea BB' , y después se volverá a cerrar lo más rápidamente posible .</p>
    <p class="parrafo">La intensidad máxima así obtenida constituirá el resultado de la medición .</p>
    <p class="parrafo">I.4.1.1 . Vehículos sin caja de cambios</p>
    <p class="parrafo">El  vehículo  se  aproximará  a  la  línea  AA'  a  una  velocidad constante que corresponda a la menor de las tres velocidades siguientes :</p>
    <p class="parrafo">-  velocidad  correspondiente  a  un  régimen  de  giro del motor igual a 3/4 de aquel régimen de giro con el que el motor desarrolle su potencia máxima ;</p>
    <p class="parrafo">-  velocidad  correspondiente  a  un  régimen  de giro del motor igual a 3/4 del régimen de giro máximo que permita el regulador ;</p>
    <p class="parrafo">- 50 km/h .</p>
    <p class="parrafo">I.4.1.2 . Vehículos con caja de cambios manual</p>
    <p class="parrafo">Será preciso que en la caja de cambios vaya puesta :</p>
    <p class="parrafo">I.4.1.2.1  .  La  segunda  marcha  si  el  vehículo está provisto de una caja de dos , tres o cuatro marchas ;</p>
    <p class="parrafo">I.4.1.2.2 . la tercera marcha si la caja posee más de cuatro marchas ;</p>
    <p class="parrafo">I.4.1.2.3  .  la  marcha  correspondiente a la mayor velocidad del vehículo , si el   sistema   de   transmisión   es  de  doble  desmultiplicación  (  engranaje intermedio o diferencial trasero de doble desmultiplicación ) .</p>
    <p class="parrafo">El   vehículo   se   acercará   a   la  línea  AA'  a  una  velocidad  constante correspondiente a la menor de las tres velocidades siguientes :</p>
    <p class="parrafo">-  velocidad  correspondiente  a  un  régimen de giro del motor igual a los tres cuartos  del  régimen  de  giro  con  la  que  el  motor  desarrolla su potencia máxima ;</p>
    <p class="parrafo">-  velocidad  correspondiente  a  un  régimen de giro del motor igual a los tres cuartos del régimen de giro máxima que permita el regulador ;</p>
    <p class="parrafo">- 50 km/h .</p>
    <p class="parrafo">I.4.1.3 . Vehículos con caja de cambios automática</p>
    <p class="parrafo">El  vehículo  se  acercará  a  la línea AA' a una velocidad constante igual a la menor de las dos velocidades siguientes :</p>
    <p class="parrafo">- 50 km/hora ;</p>
    <p class="parrafo">- los tres cuartos de su velocidad máxima .</p>
    <p class="parrafo">Deberá  utilizarse  la  posición  «  conducción  normal  » en ciudad cuando ello sea posible .</p>
    <p class="parrafo">I.4.1.4 . Interpretación de los resultados</p>
    <p class="parrafo">I.4.1.4.1  .  Para  tener  en  cuenta  las  inexactitudes  de  los  aparatos  de medición  ,  el  resultado  de cada medición se obtendrá restando un dB ( A ) al valor dado por el aparato .</p>
    <p class="parrafo">I.4.1.4.2  .  Las  mediciones  se  considerarán  válidas  si la diferencia entre dos  mediciones  consecutivas  de  un mismo lado del vehículo no es superior a 2 dB ( A ) .</p>
    <p class="parrafo">I.4.1.4.3  .  La  cifra  que se tendrá en cuenta será la más elevada que resulte de  las  mediciones  .  En  caso de que este valor supere en 1 dB ( A ) el nivel máximo  admisible  para  la  categoría  a la que pertenezca el vehículo sometido a  la  prueba  ,  se  procederá a efectuar una segunda serie de dos mediciones . Tres  de  los  cuatro  resultados  así  obtenidos deberán hallarse dentro de los límites prescritos .</p>
    <p class="parrafo">Posiciones para la prueba de vehículos en marcha</p>
    <p class="parrafo">Figura 1 : ver D.O.</p>
    <p class="parrafo">I.4.2 . Medición del ruido de vehículos parados</p>
    <p class="parrafo">I.4.2.1 . Posición del sonómetro</p>
    <p class="parrafo">El  punto  de  medición  será  el  punto  X  indicado  en  la  figura 2 , que se hallará  a  una  distancia  de  7  metros  de  la  superficie  más  cercana  del vehículo .</p>
    <p class="parrafo">El micrófono se colocará a una altura de 1,2 metros del suelo .</p>
    <p class="parrafo">I.4.2.2 . Número de mediciones</p>
    <p class="parrafo">Se procederá a efectuar , por lo menos , dos mediciones ;</p>
    <p class="parrafo">I.4.2.3 . Condiciones de prueba del vehículo</p>
    <p class="parrafo">El  motor  de  un  vehículo  sin regulador de velocidad se hará funcionar con un número   de   revoluciones   equivalente  a  los  tres  cuartos  del  número  de revoluciones  por  minuto  ,  que  ,  según  el  fabricante  ,  corresponda a la</p>
    <p class="parrafo">potencia  máxima  del  motor  .  El  número de revoluciones por minuto del motor se  medirá  mediante  un  instrumento  independiente  ,  por ejemplo un banco de rodillos  o  un  tacómetro  .  Si el motor estuviera provisto de un regulador de velocidad   que  impida  que  el  motor  sobrepase  el  número  de  revoluciones correspondiente  a  su  potencia  máxima  ,  se  le  hará  girar  a la velocidad máxima que permita el regulador .</p>
    <p class="parrafo">El  motor  deberá  encontrarse  a  su temperatura normal de funcionamiento antes de proceder a las mediciones .</p>
    <p class="parrafo">I.4.2.4 . Interpretación de los resultados</p>
    <p class="parrafo">Todas las lecturas del nivel sonoro se indicarán en el acta .</p>
    <p class="parrafo">En  su  caso  ,  deberá  indicarse también el modo estimar la potencia del motor . Igualmente se hará constar el estado de carga del vehículo .</p>
    <p class="parrafo">Las  mediciones  se  considerarán  válidas si la diferencia entre dos mediciones consecutivas de un mismo lado del vehículo no es superior a 2 dB ( A ) .</p>
    <p class="parrafo">Se considerará como resultado de la medición la cifra más elevada .</p>
    <p class="parrafo">Posiciones para la prueba de vehículos parados</p>
    <p class="parrafo">Figura 2 : ver D.O.</p>
    <p class="parrafo">II . DISPOSITIVO DE ESCAPE ( SILENCIOSO )</p>
    <p class="parrafo">II.1   .  Si  el  vehículo  estuviera  provisto  de  dispositivos  destinados  a aminorar   el   ruido   del   escape   (   silencioso  )  ,  se  observarán  las disposiciones  del  presente  punto  II  .  Si  el  tubo de aspiración del motor estuviera  provisto  de  un  filtro  de  aire  ,  necesario  para  garantizar la adecuación  al  nivel  sonoro  admisible  ,  dicho  filtro  se  considerará como parte  del  silencioso  y  las disposiciones del presente número II se aplicarán igualmente a dicho filtro .</p>
    <p class="parrafo">II.2  .  El  esquema  del  dispositivo de escape deberá adjuntarse como anexo al certificado de homologación del vehículo .</p>
    <p class="parrafo">II.3  .  Deberán  indicarse  sobre  el silencioso , la marca y tipo del mismo en caracteres claramente legibles e indelebles .</p>
    <p class="parrafo">II.4   .   Sólo   podrán  utilizarse  materiales  absorbentes  de  fibra  en  la fabricación del silencioso , si se cumplen las siguientes condiciones :</p>
    <p class="parrafo">II.4.1  .  Que  los  materiales  absorbentes de fibra , no podrán encontrarse en las partes del silencioso que atraviesen los gases .</p>
    <p class="parrafo">II.4.2   .  Que  durante  toda  la  vida  útil  del  silencioso  ,  dispositivos apropiados   garanticen   la   permanencia   en   su  lugar  de  los  materiales absorbentes de fibra .</p>
    <p class="parrafo">II.4.3  .  Que  los  materiales  absorbentes  de  fibra resistan como mínimo una temperatura  superior  en  un  20  %  ,  a  la temperatura de funcionamiento que pueda  alcanzarse  ,  en  aquel lugar del silenciador donde se encuentren dichos materiales .</p>
    <p class="parrafo">(1)  Si  el  conjunto  del vehículo constare de un remolque o un semirremolque , éstos no se tendrán en cuenta en el momento de sobrepasar la línea BB' .</p>
  </texto>
</documento>
