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<documento fecha_actualizacion="20241021165156">
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    <identificador>DOUE-L-1970-80026</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19700320</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>221/1970</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 20 de marzo de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los depósitos de carburante líquido y los dispositivos de protección trasera de los vehículos a motor y de sus remolques.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19700406</fecha_publicacion>
    <diario_numero>76</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>23</pagina_inicial>
    <pagina_final>24</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1970/076/L00023-00024.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20141101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="4020" orden="4">Homologación</materia>
      <materia codigo="5163" orden="5">Normas de calidad</materia>
      <materia codigo="6054" orden="6">Remolques</materia>
      <materia codigo="7116" orden="7">Vehículos de motor</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 6 de octubre de 1971.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80014" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 70/156, de 6 de febrero</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2009-81355" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 1 de noviembre de 2014, por Reglamento 661/2009, de 13 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2013-81135" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo II, por Directiva 2013/15, de 16 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2006-82597" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Directiva 2006/96, de 20 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2006-80297" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo II, por la Directiva 2006/20, de 17 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-80757" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el título, los arts. 1, 2.1, 2.1 bis y 3, la Lista de anexos y el anexo I, por la Directiva 2000/8, de 20 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-80847" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Directiva 97/19, de 18 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1979-80155" orden="3">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 2 y 2 bis, SE AÑADE el art. 2 ter y SE MODIFICA el anexo, por la Directiva 79/490, de 18 de abril</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">( 70/221/CEE )</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , su artículo 100 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico Social (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  prescripciones  técnicas  a  que  deben  ajustarse  los vehículos  a  motor  en  virtud  de  las  legislaciones nacionales se refieren , entre  otros  aspectos  ,  a  los  depósitos  de  carburante  líquido  y  a  los dispositivos de protección trasera ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dichas  prescripciones  difieren  de un Estado miembro a otro ;  que  como  consecuencia  de  ello es necesario que todos los Estados miembros ,   bien   con   carácter   complementario   o   bien   en  sustitución  de  sus legislaciones   actuales   ,   adopten   las  mismas  prescripciones  ,  con  la finalidad  principal  de  permitir  para  cada  tipo de vehículo , la aplicación del  procedimiento  de  homologación  CEE  objeto  de la Directiva del Consejo , de  6  de  febrero  de 1970 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los  Estados  miembros  sobre  la  homologación  de  vehículos  a motor y de sus remolques (3) ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  los  efectos  de  la  presente Directiva , se entiende por vehículo cualquier vehículo  a  motor  destinado  a circular por carretera , con o sin carrocería , con   cuatro  ruedas  como  mínimo  y  una  velocidad  máxima  por  construcción superior  a  25  km/h  , así como sus remolques . Se exceptúan los vehículos que se   desplacen   sobre  raíles  ,  los  tractores  y  máquinas  agrícolas  y  la maquinaria de obras públicas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   no   podrán   denegar   la  homologación  CEE  ni  la homologación  nacional  de  un  vehículo  por motivos referentes a los depósitos de  carburante  líquido  o  los dispositivos de protección trasera , si éstos se ajustan a las prescripciones que figuran en el Anexo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las  modificaciones  que  sean  necesarias  para adaptar al progreso técnico las prescripciones  del  Anexo  se  adoptarán  , con excepción de las que figuran en el  punto  I  ,  de  conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 13 de   la   Directiva  del  Consejo  ,  de  6  de  febrero  de  1970  ,  sobre  la homologación de vehículos a motor y de sus remolques .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros adoptarán , en un plazo de dieciocho meses a partir del  día  de  su  notificación , las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva , e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  básicas  de  Derecho  interno  que  adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 20 de marzo de 1970 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. HARMEL</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º C 160 de 18 . 12 . 1969 , p. 7 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º C 48 de 16 . 4 . 1969 , p. 16 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 42 de 23 . 2 . 1970 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">1 . Depósitos y depósitos auxiliares de carburante líquido</p>
    <p class="parrafo">I.1  .  Los  depósitos  de  carburante  deberán  fabricarse  de  modo  que  sean resistentes  a  la  corrosión  .  Deberán  superar  las  pruebas de hermeticidad efectuadas  por  el  fabricante  ,  a  una  presión igual al doble de la presión relativa  de  servicio  y  , en cualquier caso , igual como mínimo a 1,3 bares . Toda  sobrepresión  o  toda  presión  que  sea superior a la presión de servicio deberá   ser   compensada  automáticamente  mediante  dispositivos  adecuados  ( orificios  ,  válvulas  de  seguridad  ,  etc.  ) . Los orificios de ventilación deberán  estar  diseñados  con  objeto  de  prevenir  el riesgo de incendio . El carburante  no  deberá  poder  salirse  por  el  tampón  del  depósito o por los dispositivos   previstos   para  compensar  la  sobrepresión  ,  incluso  en  el supuesto  de  que  se  vuelque  completamente  el  depósito ; se tolerará cierto goteo .</p>
    <p class="parrafo">I.2  .  Los  depósitos  de  carburante  deberán instalarse de modo que se hallen protegidos  de  las  consecuencias  de un posible choque , sea éste frontal o en la  parte  trasera  del  vehículo  ;  deberá  evitarse  que  existan salientes , bordes cortantes , etc. cerca de los depósitos .</p>
    <p class="parrafo">II . Dispositivos de protección trasera</p>
    <p class="parrafo">II.1  .  Cuando  la  distancia  entre  el eje trasero y el extremo posterior del vehículo  sea  superior  a  1  m  ,  la  altura con relación a suelo de la parte trasera  del  bastidor  o  de los elementos esenciales de la carrocería no podrá , en toda la extensión de aquéllos , exceder de 70 cm .</p>
    <p class="parrafo">II.2  .  Si  el  vehículo no cumple esta prescripción , deberá estar provisto de un  dispositivo  de  protección  trasera  que  se  ajuste  a  las condiciones de instalación indicadas a continuación .</p>
    <p class="parrafo">II.3  .  Condiciones  de  instalación  de los dispositivos de protección trasera</p>
    <p class="parrafo">:</p>
    <p class="parrafo">II.3.1  .  La  parte  inferior  del  dispositivo  de  protección  trasera deberá estar situada a menos de 70 cm del suelo cuando el vehículo esté vacío .</p>
    <p class="parrafo">II.3.2  .  La  anchura  del  dispositivo  de  protección  trasera , medida en el lugar  de  su  instalación  , no podrá ser superior a la anchura del vehículo ni inferior a ésta en más de 10 cm por cada lado .</p>
    <p class="parrafo">II.3.3  .  El  dispositivo  de  protección trasera deberá colocarse lo más cerca posible  de  la  parte  trasera  del  vehículo , sin que pueda estar a más de 60 cm de distancia del extremo posterior del vehículo .</p>
    <p class="parrafo">II.3.4  .  Los  extremos  del dispositivo de protección trasera no deberán estar curvados hacia atrás .</p>
    <p class="parrafo">II.3.5  .  El  dispositivo  de protección trasera deberá estar firmemente sujeto a los travesaños del bastidor o a lo que haya en su lugar .</p>
    <p class="parrafo">II.3.6  .  El  dispositivo  de protección trasera deberá tener una resistencia a la  flexión  equivalente  como  mínimo  a  la  de una viga de acero cuya sección recta tenga un módulo de resistencia a la flexión de 20 cm3 .</p>
    <p class="parrafo">II.4  .  No  obstante  lo  dispuesto en los números procedentes , podrán carecer del   dispositivo   de  protección  trasera  los  vehículos  de  las  categorías siguientes :</p>
    <p class="parrafo">- tractores para semirremolques ,</p>
    <p class="parrafo">-   remolques  del  tipo  monoeje  y  otros  remolques  análogos  destinados  al transporte de madera sin desbastar o de otros objetos de gran longitud ,</p>
    <p class="parrafo">-  vehículos  en  los  que  la  instalación  de  un  dispositivo  de  protección trasera sea incompatible con el uso a que se destinan .</p>
  </texto>
</documento>
