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    <identificador>DOUE-L-1970-80030</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19700423</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>743/1970</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 743/70 de la Comisión, de 23 de abril de 1970, por el que se fija el límite de tolerancia para las pérdidas de cantidad resultantes de la conservación de los cereales de intervención.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19700424</fecha_publicacion>
    <diario_numero>90</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>29</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1970/090/L00029-00029.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>19910126</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="815" orden="1">Cereales</materia>
      <materia codigo="5262" orden="2">Organismo de intervención</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 147/91, de 22 de enero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1978-80025" orden="2">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>un párrafo al art. Unico, por Reglamento 290/78, de 13 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n 787/69 del Consejo , de 22 de abril de 1969 , relativo  a  la  financiacion  de  los  gastos  de  intervencion  en  el mercado interior  en  el  sector  de  los  cereales  y  en  el  del  arroz  (1)  y  , en particular , la letra c ) del apartado 2 de su articulo 4 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE  )  n  787/69 prevé que , a partir del limite  de  tolerancia  que  se  fije  ,  el  valor  de las pérdidas de cantidad correra  a  cargo  de  los  organismos  de  intervencion  ;  que las pérdidas de cantidad  se  refieren  tanto  a  las  cantidades entradas durante la campana de que  se  trate  como  a  las que se encontraren almacenadas al comienzo de dicha campana ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   deben   tenerse   en   cuenta  las  diferentes  condiciones climaticas  de  las  regiones  de la Comunidad , si bien el limite de tolerancia debe  calcularse  en  funcion  de  la  conservacion  normal  de  un  cereal  que presente  las  caracteristicas  de  la  calidad  tipo ; que es conveniente , por consiguiente  ,  que  dicho  limite  sea  lo  mas  estricto  posible  y  que sea idéntico en toda la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  determinar  el  limite  de tolerancia necesario , la forma mas sencilla es expresarlo en porcentaje ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestion de los cereales ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo unico</p>
    <p class="parrafo">El  limite  de  tolerancia  contemplado  en  la  letra  c  )  del apartado 2 del articulo  4  del  Reglamento  (  CEE ) n 787/69 se fija , para los cereales , en el  3  %  de  las  cantidades  entradas durante la campana de que se trate , mas las cantidades que se encontraren almacenadas al comienzo de dicha campana .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 23 de abril de 1970 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comision</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Jean REY</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n L 105 de 2 . 5 . 1969 , p. 4 .</p>
  </texto>
</documento>
