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    <identificador>DOUE-L-1970-80033</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19700421</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>729/1970</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19700428</fecha_publicacion>
    <diario_numero>94</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>13</pagina_inicial>
    <pagina_final>18</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1970/094/L00013-00018.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="1757" orden="1">Créditos</materia>
      <materia codigo="3672" orden="2">Feoga Garantía</materia>
      <materia codigo="3673" orden="3">Feoga Orientación</materia>
      <materia codigo="5274" orden="4">Organización Común de Mercado</materia>
      <materia codigo="5728" orden="5">Productos agrícolas</materia>
      <materia codigo="6224" orden="6">Restituciones a la exportación</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80034" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 70/243, de 21 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1962-60042" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 62/1201, de 4 de diciembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-81155" orden="2">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por el Reglamento 1258/99, de 17 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81647" orden="6">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>para el FEOGA, los arts. 11 a 15, por el Reglamento 4253/88, de 19 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80014" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 95/1, de 1 de enero. se Sustituyen los arts. 4, 5 y 5 bis y se modifican los arts. 8.2 y 9.2, por Reglamento 1287/95, de 22 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80732" orden="8">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el apartado 2 de los arts. 4 y 5, por el Reglamento 2048/88, de 24 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81293" orden="9">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 4 y 5 e Inserta el art. 5 bis, por el Reglamento 3183/87, de 19 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-81219" orden="10">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 6 Quater, por el Reglamento 3769/85, de 20 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-81218" orden="11">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 13.2, por el Reglamento 3768/85, de 20 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1980-80552" orden="13">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 6 Quater, por el Reglamento 3509/80, de 22 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1972-80085" orden="16">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3.3, por el Reglamento 1566/72, de 20 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1979-80141" orden="14">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>los arts. 6 bis, 6 ter y 6 Quater, por el Reglamento 929/79, de 8 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-80261" orden="12">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 6 Quater, por el Reglamento 870/85, de 26 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1972-80160" orden="15">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 6.5 y se modifica el párrafo segundo del art. 6.4, por el Reglamento 2788/72, de 28 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-81551" orden="1">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre la liquidación de cuentas de los Estados miembros, correspondientes a los gastos financiados por FEOGA, por la Decisión 2001/474, de 8 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80935" orden="3">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>por el Reglamento 1663/95, de 7 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-80804" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, estableciendo una acción común: Reglamento 1654/1986, de 26 de mayo</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Economica  Europea  ,  y en particular sus articulos 43 y 209 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comision ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Economico y Social ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  virtud  del Reglamento n 25 relativo a la financiacion de  la  politica  agricola  comun (2) , el Consejo ha creado el Fondo Europeo de Orientacion  y  de  Garantia  Agricola  que  es una parte del presupuesto de las Comunidades  ;  que  dicho  Reglamento  prevé  en su Titulo I los principios que han de aplicarse tras el periodo transitorio ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  la  situacion  de  mercado unico , al estar unificados</p>
    <p class="parrafo">los  sistemas  de  precios  y  al  ser  comunitaria  la  politica agricola , las consecuencias  financieras  que  de  ello se deriven incumbiran a la Comunidad ; que  seran  financiadas  por  el  Fondo  , en virtud de dicho principio tal como figura  en  el  apartado  2  del  articulo  2  del  mencionado  Reglamento , las restituciones   a   la  exportacion  a  terceros  paises  ,  las  intervenciones destinadas  a  la  regularizacion  de  los  mercados  agricolas , y las acciones comunes  decididas  con  miras  a alcanzar los objetivos definidos en la letra a )  del  apartado  1  del articulo 39 del Tratado , incluyendo las modificaciones de estructura necesarias para el buen funcionamiento del mercado comun ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  mantener  , en particular , el principio por el   cual  incluye  el  Fondo  una  Seccion  Garantia  para  los  gastos  de  la organizacion  comun  de  mercados  agricolas  y una Seccion Orientacion para los gastos  comunes  relativos  a  las estructuras agricolas ; que la administracion del  Fondo  se  confia  a  la  Comision  y  que  esta  prevista  una cooperacion estrecha  entre  los  Estados  miembros  y  la  Comision en el seno de un Comité del Fondo Europeo de Orientacion y de Garantia Agricola ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  de  conformidad  con  el  apartado  2  del  articulo 2 del Reglamento  n  25  que  sustituye la nocion de imputacion de gastos con cargo al Fondo  por  la  de  financiacion  por  parte  de  la  Comunidad  ,  es necesario definir  un  nuevo  sistema  que  prevea que los Estados miembros dejen de hacer el  avance  de  fondos  y  sea la Comunidad y no los Estados miembros quien haga dicho avance de fondos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  , en lo que concierne a la Seccion Orientacion , debe  decidir  ulteriormente  ,  segun  el  procedimiento  del  articulo  43 del Tratado  ,  las  acciones  comunes  que  hayan  de  emprenderse  y determinar su campo  de  aplicacion  ,  la incidencia financiera y el resto de las condiciones ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   necesario   mantener  en  vigor  ,  bajo  determinadas condiciones  ,  las  disposiciones  del  Reglamento n 17/64/CEE del Consejo , de 5  de  febrero  de  1964 , relativo a las condiciones de la aportacion del Fondo Europeo  de  Orientacion  y  de Garantia Agricola (3) que permitan garantizar la continuidad  de  la  financiacion  comunitaria  de acciones destinadas a mejorar las estructuras agrarias ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deben  adoptarse  medidas para prevenir y perseguir cualquier irregularidad   y  para  recuperar  las  sumas  perdidas  como  consecuencia  de dichas  irregularidades  o  de  negligencias  ;  que procede determinar la forma en  que  se  asumiran  las consecuencias financieras de dichas irregularidades o de negligencias ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  gastos  de la Comunidad deben ser objeto de controles en profundidad  ;  que  ,  como  complemento  de  los  controles  que  los  Estados miembros  efectuen  a  iniciativa  propia  y  que  seguiran  siendo esenciales , procede  prever  unos  controles  que realizaran agentes de la Comision asi como la facultad que ésta se reserva de recurrir a los Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  amplitud  de  la  financiacion  comunitaria  necesita una informacion  regular  del  Consejo  y  de  la  Asamblea  en  forma  de  informes financieros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  hacer  coincidir  la  aplicacion  del  régimen  de financiacion  definido  en  el  apartado  2  del  articulo 2 del Reglamento n 25</p>
    <p class="parrafo">con  la  asignacion  a  la  Comunidad  de  las  exacciones  reguladoras  y otros ingresos  en  concepto  de  recursos  propios  ,  citada  en  el  apartado 1 del articulo 2 del mencionado Reglamento ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  Fondo  Europeo  de  Orientacion y de Garantia Agricola , llamado en lo sucesivo el " Fondo " sera una parte del presupuesto de las Comunidades .</p>
    <p class="parrafo">Comprendera dos secciones :</p>
    <p class="parrafo">- la Seccion Garantia ,</p>
    <p class="parrafo">- la Seccion Orientacion .</p>
    <p class="parrafo">2 . La Seccion Garantia financiara :</p>
    <p class="parrafo">a ) las restituciones a la exportacion a terceros paises ;</p>
    <p class="parrafo">b   )  las  intervenciones  destinadas  a  la  regularizacion  de  los  mercados agricolas .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  Seccion  Orientacion  financiara  las  acciones  comunes decididas con miras  a  alcanzar  los  objetivos  definidos en la letra a ) del apartado 1 del articulo   39  del  Tratado  ,  incluyendo  las  modificaciones  de  estructuras necesarias  para  el  buen  funcionamiento  del  mercado  comun , sin que dichas acciones  sustituyan  a  las  actividades del Banco Europeo de Inversiones y del Fondo Social Europeo .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  Fondo  no  se  hara  cargo de los gastos correspondientes a los costes administrativos  y  al  personal  sufragados  por los Estados miembros y por los beneficiarios de la aportacion de dicho Fondo .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  financiaran  con  arreglo a la letra a ) del apartado 2 del articulo 1 ,  las  restituciones  a  la  exportacion a terceros paises concedidas segun las normas  comunitarias  en  el  marco  de  la  organizacion  comun de los mercados agricolas .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  Consejo  ,  por  mayoria  cualificada  y  a propuesta de la Comision , adoptara  ,  en  tanto  fuere  necesario  ,  las  modalidades de financiacion de dichas restituciones .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  financiaran  ,  con arreglo a la letra b ) del apartado 2 del articulo 1   ,  las  intervenciones  destinadas  a  la  regularizacion  de  los  mercados agricolas   emprendidas  segun  las  normas  comunitarias  en  el  marco  de  la organizacion comun de los mercados agricolas .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  Consejo  ,  por  mayoria  cualificada  y  a propuesta de la Comision , establecera  ,  antes  del  1  de  enero  de  1972  ,  las  normas  generales de financiacion  de  dichas  intervenciones  ,  necesarias  para  la aplicacion del apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  disposiciones  adoptadas  en  aplicacion  de  los articulos 5 y 6 del Reglamento  n  17/64/CEE  asi  como  las  del  Reglamento  ( CEE ) n 1600/68 del Consejo  ,  de  15  de octubre de 1968 , relativo a la financiacion por el Fondo Europeo  de  Orientacion  y  de Garantia Agricola de los gastos correspondientes a  las  medidas  especiales  adoptadas  por  la Republica Italiana respecto a la importacion  de  cereales  pienso  (4)  seguiran  siendo  aplicables para dichas intervenciones , a mas tardar hasta el 30 de junio de 1972 inclusive .</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  ,  por  mayoria  cualificada  y  a propuesta de la Comision , antes</p>
    <p class="parrafo">del   final   de   1970   ,  adaptara  dichas  disposiciones  para  asegurar  su concordancia  con  las  del  presente Reglamento y las completara con medidas de aplicacion .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  designaran  los  servicios  y organismos a los que facultaran  para  pagar  ,  a  partir de la aplicacion del presente Reglamento , los  gastos  citados  en  los  articulos  2 y 3 . Comunicaran a la Comision , lo antes   posible  tras  la  entrada  en  vigor  del  presente  Reglamento  ,  los siguientes datos , relativos a dichos servicios y organismos :</p>
    <p class="parrafo">- su denominacion y , en su caso , su estatuto ,</p>
    <p class="parrafo">-  las  condiciones  administrativas  y  contables  con  arreglo  a  las  que se efectuen  los  pagos  destinados  a  la  ejecucion de las normas comunitarias en el marco de la organizacion comun de los mercados agricolas .</p>
    <p class="parrafo">Informaran  inmediatamente  a  la  Comision  de  cualquier  modificacion  que se haya llevado a cabo .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  Comision  pondra  a  disposicion  de los Estados miembros los créditos necesarios  para  que  los  servicios  y  organismos  designados  procedan  , de conformidad  con  las  normas  comunitarias y con las legislaciones nacionales , a los pagos citados en el apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  velaran  por  que dichos créditos se utilicen sin demora y exclusivamente para los fines previstos .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  servicios  y  organismos  estableceran  al  menos  una vez al ano los informes  y  cuentas  recapitulativas  ,  relativos  a  los gastos citados en el apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  daran  a conocer a la Comision dichos informes y cuentas y  anadiran  a  ellos  cualquier  informe  o  parte de informe redactado por los servicios  de  verificacion  o  de  control  competentes  y  que traten de estos gastos .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Las  modalidades  de aplicacion del presente articulo se estableceran , en tanto fuere necesario , segun el procedimiento previsto en el articulo 13 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  transmitiran  periodicamente  a  la  Comision  los siguientes   documentos   sobre   los  servicios  y  organismos  citados  en  el articulo  4  y  relacionados  con  las  operaciones  financiadas  por la Seccion Garantia :</p>
    <p class="parrafo">a  )  estados  de  situacion  de  tesoreria  y  de  previsiones  de  necesidades financieras ;</p>
    <p class="parrafo">b   )   cuentas   anuales   ,   acompanadas  de  los  documentos  justificativos necesarios para su verificacion .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  Comision  ,  previa consulta al Comité del Fondo citado en el articulo 11 ,</p>
    <p class="parrafo">a ) decidira :</p>
    <p class="parrafo">-  al  comienzo  del  ano  , sobre la base de los documentos citados en la letra a  )  del  apartado  1  ,  acerca  de  un avance para los servicios y organismos igual como maximo a un tercio de los créditos inscritos en el presupuesto ,</p>
    <p class="parrafo">-  a  lo  largo  del  ano  ,  acerca  de  pagos  complementarios destinados a la cobertura de los gastos que haya de soportar un servicio u organismo dado ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  verificara  antes  del  final  de  ano  siguiente  ,  sobre la base de los</p>
    <p class="parrafo">documentos  citados  en  la  letra  b  )  del  apartado  1  , las cuentas de los servicios y organismos .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  modalidades  de  aplicacion  del  presente  articulo  se estableceran segun el procedimiento previsto en el articulo 13 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  Seran  financiadas  con  arreglo al apartado 3 del articulo 1 las acciones comunes  decididas  por  el  Consejo  segun  el  procedimiento  previsto  en  el parrafo  tercero  del  apartado  2  del  articulo  43  del Tratado ; con miras a alcanzar  los  objetivos  definidos  en la letra a ) del apartado 1 del articulo 39  del  Tratado  ,  incluyendo  las  modificaciones  de  estructuras necesarias para el buen funcionamiento del mercado comun .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  Consejo  ,  al  mismo  tiempo  que decide acerca de una accion comun , determinara :</p>
    <p class="parrafo">a  )  el  objetivo  que habra de alcanzarse y la naturaleza de las realizaciones previstas ;</p>
    <p class="parrafo">b ) la participacion del Fondo en dicha accion comun ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  el  coste  total  estimado  de la accion comun y la duracion prevista para su realizacion ;</p>
    <p class="parrafo">d ) las condiciones economicas y financieras ;</p>
    <p class="parrafo">e ) las disposiciones necesarias en materia de procedimiento .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  acciones  comunes  se  decidiran  habida  cuenta  de  la Decision del Consejo  ,  de  4  de  diciembre de 1962 , sobre la coordinacion de politicas de estructura agraria (5) .</p>
    <p class="parrafo">4   .  Las  disposiciones  de  la  segunda  parte  del  Reglamento  n  17/64/CEE seguiran  siendo  aplicables  con  exclusion  de la letra a ) del apartado 1 del articulo 14 y del articulo 16 .</p>
    <p class="parrafo">Dejaran  de  ser  aplicables  cuando  el  importe anual de las sumas dedicadas a la  financiacion  comunitaria  de  las acciones comunes citadas en el apartado 2 alcance los 285 millones de unidades cuenta .</p>
    <p class="parrafo">Siempre  que  sigan  siendo  aplicables  el  1  de  enero de 1972 , los créditos residuales  se  emplearan  en  el  marco del parrafo primero , dentro del limite de las sumas disponibles del importe citado en el parrafo segundo .</p>
    <p class="parrafo">En  cualquier  caso  ,  continuaran  siendo  aplicables para la ejecucion de las operaciones   decididas  anteriormente  .  También  seguiran  siendo  aplicables para  la  utilizacion  de  los créditos inscritos en los presupuestos anteriores al   de   1972  ;  dichos  créditos  deberan  utilizarse  prioritariamente  para acciones  comunes  ,  sin  perjuicio  de  las disposiciones de los Reglamentos ( CEE  )  n  2010/68  del  Consejo  ,  de  9  de diciembre de 1968 , relativo a la aportacion  del  FEOGA  ,  Seccion  Orientacion , para el ano 1969 (6) , y ( CEE )  n  1534/69  del  Consejo  , de 29 de julio de 1969 , relativo a la aportacion del  FEOGA  ,  Seccion  Orientacion  , para el ano 1970 (7) . Las modalidades de aplicacion  del  presente  parrafo  se estableceran , en tanto fuere necesario , segun el procedimiento previsto en el articulo 13 .</p>
    <p class="parrafo">5  .  A  partir  del  1  de  enero  de  1972  , los créditos del Fondo , Seccion Orientacion  ,  se  elevaran  a  285  millones  de  unidades  de cuenta al ano . Dicho  importe  podra  aumentarse  por  el  Consejo  ,  que  decidira  segun  el procedimiento  previsto  en  el  parrafo  tercero del apartado 2 del articulo 43 del  Tratado  ,  unicamente  para  las acciones comunes citadas en el apartado 2</p>
    <p class="parrafo">.</p>
    <p class="parrafo">Articulo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  Comision  ,  tras  consultar al Comité del Fondo citado en el articulo 11  sobre  los  aspectos  financieros  ,  decidira  acerca  de la aportacion del Fondo .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  Comision  determinara las modalidades de aplicacion de cada una de las acciones   comunes  ,  previa  consulta  al  Comité  permanente  de  estructuras agrarias  ,  y  previa  consulta  al  mencionado  Comité  del  Fondo  sobre  los aspectos financieros .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 8</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  ,  de  conformidad con las disposiciones legales , reglamentarias   y   administrativas   nacionales   ,   adoptaran   las  medidas necesarias para :</p>
    <p class="parrafo">-   asegurarse   de   la  realidad  y  de  la  regularidad  de  las  operaciones financiadas por el Fondo ,</p>
    <p class="parrafo">- prevenir y perseguir las irregularidades ,</p>
    <p class="parrafo">-  recuperar  las  sumas  perdidas  como  consecuencia  de  irregularidades o de negligencias .</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   informaran  a  la  Comision  acerca  de  las  medidas adoptadas  con  tal  fin  ,  y  en  particular  del estado de los procedimientos administrativos y judiciales .</p>
    <p class="parrafo">2  .  A  falta  de una recuperacion total , las consecuencias financieras de las irregularidades  o  de  las  negligencias  seran  costeadas  por  la Comunidad , salvo  las  que  resulten  de irregularidades o de negligencias imputables a las administraciones u organismos de los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Las  sumas  recuperadas  se  pagaran  a  los  servicios u organismos pagadores y seran descontadas por éstos de los gastos financiados por el Fondo .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  Consejo  ,  por  mayoria  cualificada  y  a propuesta de la Comision , establecera las normas generales de aplicacion del presente articulo .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 9</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  pondran  a  disposicion  de  la Comision todas las informaciones  necesarias  para  el  buen  funcionamiento  del Fondo y adoptaran todas  las  medidas  que  puedan  facilitar  la realizacion de los controles que la  Comision  considere  utiles  en  el  marco  de la gestion de la financiacion comunitaria , incluyendo verificaciones sobre el terreno .</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicaran  a  la  Comision las disposiciones legales , reglamentarias  y  administrativas  que  hayan  adoptado  para  la aplicacion de los  actos  comunitarios  que  tengan  relacion con la politica agricola comun , siempre que dichos actos impliquen una incidencia financiera para el Fondo .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Sin  perjuicio  de  los  controles  efectuados por los Estados miembros de conformidad  con  las  disposiciones  legales , reglamentarias y administrativas nacionales  ,  de  lo  dispuesto  en  el  articulo  4  ,  y  sin perjuicio de lo dispuesto  en  el  articulo  206  del  Tratado  ,  asi como de cualquier control organizado  sobre  la  base  de  la letra c ) del articulo 209 del Tratado , los agentes  facultados  por  la  Comision  para las verificaciones sobre el terreno tendran  acceso  a  los  libros  y  a cualquier documento de otro tipo que tenga relacion  con  los  gastos  financiados  por  el  Fondo  .  Podran  comprobar en particular :</p>
    <p class="parrafo">a   )   la   conformidad   de  las  practicas  administrativas  con  las  normas comunitarias ;</p>
    <p class="parrafo">b   )   la   existencia   de  los  documentos  justificativos  necesarios  y  su concordancia con las operaciones financiadas por el Fondo ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  las  condiciones  en  las  que  realizaran  y  comprobaran las operaciones financiadas por el Fondo .</p>
    <p class="parrafo">La   Comision   dara   aviso   con  la  suficiente  antelacion  y  antes  de  la verificacion  ,  al  Estado  miembro  ante  el  que  se  vaya  a  realizar dicha verificacion   o   en   cuyo   territorio   vaya  a  tener  lugar  .  En  dichas comprobaciones podran participar agentes del Estado miembro interesado .</p>
    <p class="parrafo">A  instancia  de  la  Comision  y  con  el  acuerdo  del  Estado  miembro  ,  se efectuaran  verificaciones  o  examenes  relativos  a las operaciones citadas en el   presente   Reglamento  por  las  instancias  competentes  de  dicho  Estado miembro . Podran participar en ellos agentes de la Comision .</p>
    <p class="parrafo">Con  el  fin  de  mejorar  las posibilidades de verificacion , podra la Comision ,  con  el  acuerdo  de  los  Estados  miembros  interesados  ,  asociar  a  las administraciones  de  estos  Estados  miembros  a  determinadas verificaciones o examenes .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  Consejo  ,  por  mayoria  cualificada  y  a propuesta de la Comision , establecera  ,  en  tanto  fuere  necesario , las normas generales de aplicacion del presente articulo .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 10</p>
    <p class="parrafo">Todos  los  anos  antes  del  1 de julio , la Comision presentara al Consejo y a la  Asamblea  un  informe  financiero  sobre la administracion del Fondo durante el  pasado  ejercicio  ,  y  en  particular  sobre la evolucion del importe y la naturaleza  de  los  gastos  del  Fondo  y  las condiciones de realizacion de la financiacion comunitaria .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 11</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  del  Fondo  Europeo  de Orientacion y de Garantia Agricola , llamado en  lo  sucesivo  "  Comité  del  Fondo  "  ,  asistira  a  la  Comision  en  la administracion   del   Fondo   ,  dentro  de  las  condiciones  fijadas  en  los articulos 12 a 15 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 12</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  Comité  del  Fondo  estara compuesto por representantes de los Estados miembros  y  de  la  Comision  .  Cada  Estado miembro estara representado en el seno del Comité del Fondo por cinco funcionarios como maximo .</p>
    <p class="parrafo">El Comité del Fondo estara presidido por un representante de la Comision .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cuando  se  aplique  el  procedimiento  previsto  en  el articulo 13 , los votos  de  los  Estados  miembros se ponderaran tal como se prevé en el apartado 2  del  articulo  148  del  Tratado  .  El  presidente  no  tomara  parte  en la votacion .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 13</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  caso  de  que  se  haga  referencia  al  procedimiento  definido en el presente  articulo  ,  el  Comité  del  Fondo sera convocado por su presidente , ya  sea  a  iniciativa  de  éste  ,  ya  sea a instancia del representante de un Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  representante  de  la Comision sometera un proyecto de las medidas que habran  de  adoptarse  .  El  Comité  del  Fondo  emitira  su dictamen acerca de</p>
    <p class="parrafo">dichas  medidas  dentro  de  un  plazo  que podra fijar el presidente en funcion de  las  cuestiones  sometidas  a  examen  .  Se pronunciara por mayoria de doce votos .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  Comision  establecera unas medidas que seran inmediatamente aplicables .  Sin  embargo  ,  si  no  estuvieren de acuerdo con el dictamen emitido por el Comité  del  Fondo  ,  dichas  medidas  seran  comunicadas  de  inmediato por la Comision  al  Consejo  ;  en  dicho  caso , la Comision podra retrasar en un mes como  maximo  a  partir  de  dicha  comunicacion  la  aplicacion  de las medidas decididas por ella .</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  ,  por  mayoria  cualificada , podra adoptar una decision diferente en un plazo de un mes .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 14</p>
    <p class="parrafo">1 . Se consultara al Comité del Fondo :</p>
    <p class="parrafo">a ) en los casos en que esté prevista su consulta ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  para  la  evaluacion de los créditos del Fondo que deban inscribirse en el estado   de   situacion   de  previsiones  de  la  Comision  para  el  siguiente ejercicio  y  ,  en  su  caso  ,  en  los  estados  de  situacion de previsiones suplementarias ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  sobre  los  proyectos  de  propuesta de la Comision al Consejo relativos a la  aplicacion  del  presente  Reglamento  y  de los proyectos de informes sobre el Fondo que deban transmitirse al Consejo .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  Comité  del  Fondo podra examinar cualquier otra cuestion sugerida por su  presidente  ,  bien  a iniciativa suya , bien a iniciativa del representante de un Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Se informara regularmente al Comité de la actividad del Fondo .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 15</p>
    <p class="parrafo">El presidente convocara las reuniones del Comité del Fondo .</p>
    <p class="parrafo">Los  servicios  de  la  Comision  se  encargaran de la secretaria del Comité del Fondo .</p>
    <p class="parrafo">El Comité del Fondo establecera su reglamento interno .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 16</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  régimen  previsto  en  los articulos 1 a 7 sera aplicable a los gastos financiados desde el 1 de enero de 1971 .</p>
    <p class="parrafo">El  Reglamento  n  17/64/CEE  y  las  disposiciones adoptadas para su aplicacion quedan  derogadas  con  efecto  desde  el  1 de enero de 1971 , sin perjuicio de lo  dispuesto  en  el  apartado 3 del articulo 3 y en el apartado 4 del articulo 6  del  presente  Reglamento  asi  como en el articulo 14 del Reglamento ( CEE ) n  728/70  del  Consejo  ,  de  21  de  abril  de  1970  ,  sobre  disposiciones complementarias para la financiacion de la politica agricola comun (8) .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Si  la  Decision  ,  de 21 de abril de 1970 , relativa a la sustitucion de las  contribuciones  financieras  de  los Estados miembros por medio de recursos propios  de  las  Comunidades  (9)  no hubiere entrado en vigor el 1 de enero de 1971  ,  se  sustituira  la  fecha  del  1  de  enero  de  1971 que figura en el apartado 1 por la fecha de entrada en vigor de la mencionada Decision .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo , el 21 de abril de 1970 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. HARMEL</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n C 2 de 8 . 1 . 1970 , p. 25 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n 30 de 24 . 4 . 1962 , p. 992/62 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n 34 de 27 . 2 . 1964 , p. 586/64 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n L 253 de 16 . 10 . 1968 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n 136 de 17 . 12 . 1962 , p. 2892/62 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n L 299 de 13 . 2 . 1968 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n L 189 de 2 . 8 . 1969 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(8) DO n L 94 de 28 . 4 . 1970 , p. 9 .</p>
    <p class="parrafo">(9) DO n L 94 de 28 . 4 . 1970 , p. 19 .</p>
  </texto>
</documento>
