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<documento fecha_actualizacion="20241021165159">
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    <identificador>DOUE-L-1970-80036</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19700427</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>766/1970</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 766/70 de la Comisión, de 27 de abril de 1970, que determina las condiciones de admisión en las subpartidas 01.02 A II b) 2 aa) y 02.01 A II a) 1 bb) 11 aaa), 22 aaa) y 33 aaa) del arancel aduanero común de ciertos animales vivos y de ciertas carnes de la especie bovina doméstica.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19700429</fecha_publicacion>
    <diario_numero>95</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>4</pagina_inicial>
    <pagina_final>9</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1970/095/L00004-00009.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19700501</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19800701</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="234" orden="1">Animales</materia>
      <materia codigo="621" orden="2">Carnes</materia>
      <materia codigo="817" orden="3">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="3885" orden="4">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="4056" orden="5">Importaciones</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80035" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 802/68, de 27 de junio</texto>
        </anterior>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1980-80222" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1725/80, de 25 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1974-80052" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo I, por Reglamento 802/74, de 4 de abril</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  )  n 97/69 del Consejo , de 16 de enero de 1969 , relativo  a  las  medidas  que  se  deben adoptar para la aplicacion uniforme de la  nomenclatura  del  arancel  aduanero  comun  (  1  )  y , en particular , su articulo 3 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  como  consecuencia  del  Reglamento  (  CEE  )  n  460/70 del Consejo  ,  de  6  de marzo de 1970 , por el que se celebra un Acuerdo comercial entre  la  Comunidad  Economica  Europea y la Republica Socialista Federativa de Yugoslavia  y  se  adoptan  disposiciones  para su aplicacion ( 2 ) , el arancel aduanero  comun  anejo  al  Reglamento  (  CEE ) n 950/68 del Consejo , de 28 de junio  de  1968  (  3 ) , cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE  )  n  765/70  del  Consejo , de 27 de abril de 1970 ( 4 ) , menciona en las subpartidas  01.02  A  II  b ) 2 aa ) y 02.01 A II a ) 1 bb ) 11 aaa ) , 02.01 A II  a  )  1  bb  ) 22 aaa ) y 02.01 A II a ) 1 bb ) 33 aaa ) respectivamente los productos siguientes :</p>
    <p class="parrafo">1  .  los  animales  vivos  de la especie bovina , incluso los del género bufalo ,   de   las  especies  domésticas  ,  excepto  los  de  raza  selecta  para  la reproduccion  ,  que  aun  no  tengan  ningun  diente permanente y cuyo peso sea igual  o  superior  a  350  kg  e  igual  o  inferior a 450 kg para los machos , igual  o  superior  a  320 kg e inferior o igual a 420 kg para las hembras ; 2 . las  canales  de  bovinos  domésticos adultos , frescas o refrigeradas , de peso igual  o  superior  a  180 kg e inferior o igual a 270 kg y las medias canales o cuartos   llamados  compensados  de  bovinos  domésticos  adultos  ,  frescos  o refrigerados  ,  de  peso  igual  o superior a 90 kg e inferior o igual a 135 kg ,  con  un  bajo  grado de osificacion de los cartilagos ( principalmente los de la  sinfisis  pubiana  y  los  de  las  apofisis vertebrales ) , con la carne de color  rosa  claro  y  la  grasa  , de estructura extremadamente fina , de color</p>
    <p class="parrafo">blanco  a  amarillo  claro  ;  3  . los cuartos delanteros de bovinos domésticos adultos  ,  frescos  o  refrigerados  ,  de  peso  igual  o  superior  a 45 kg e inferior  o  igual  a  68  kg  ,  con  un  bajo  grado  de  osificacion  de  los cartilagos  (  principalmente  los  de las apofisis vertebrales ) , con la carne de  color  rosa  claro  y  la  grasa  ,  de  estructura extremadamente fina , de color  blanco  o  amarillo  ,  claro  ;  4  .  los  cuartos  traseros de bovinos domésticos  adultos  ,  frescos  o  refrigerados , de peso igual o superior a 45 kg  ,  e  inferior  o  igual a 68 kg - peso que debera ser igual o superior a 38 kg  e  inferior  o  igual  a 61 kg cuando se trate del corte llamado " pistola " -  con  bajo  grado  de  osificacion  de  los cartilagos ( principalmente los de las  apofisis  vertebrales  )  ,  con  la carne de color rosa claro y la grasa , de estructura extremedamente fina , de color blanco o amarillo claro ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  admision  en  las  citadas subpartidas esta subordinada a la  presentacion  del  certificado  prescrito en el apartado 2 c ) del Protocolo n  1  anejo  al  Acuerdo  comercial  entre  la  Comunidad Economica Europea y la Republica  Socialista  Federativa  de  Yugoslavia  ;  que  este  documento  debe certificar  que  las  mercancias  a  las  que  se  refiere  ,  por  una  parte , corresponden  exactamente  al  texto  de  las subpartidas mencionadas mas arriba y , por otra parte , son originarias de Yugoslavia ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  este  certificado  ,  segun  las disposiciones del articulo 9 del  Reglamento  (  CEE  )  n  802/68  del  Consejo  ,  de 27 de junio de 1968 , relativo  a  la  definicion  comun  de la nocion de origen de las mercancias ( 5 ) , debe reunir determinadas condiciones ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   se   debe   determinar  la  forma  del  certificado  y  las condiciones  de  su  utilizacion  ;  que  conviene  ,  por  tanto  ,  someter la designacion  del  organismo  expedidor  a  ciertas  normas  que  permitan  a  la Comunidad  asegurarse  del  cumplimiento  de  los  requisitos para la expedicion de dicho certificado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  texto  del  certificado  ,  asi  como  las condiciones de expedicion   y   utilizacion  se  han  establecido  de  comun  acuerdo  con  las instancias  competentes  de  la  Republica Socialista Federativa de Yugoslavia ; que esta instancias ha dado a conocer el organismo expedidor ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  de  conformidad  con  el  apartado  1  del articulo 20 del Reglamento  (  CEE  )  n  805/68  del  Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que  se  establece  la  organizacion  comun de mercados en el sector de la carne de  bovino  (  6  )  ,  modificado por el Reglamento ( CEE ) n 2463/69 , de 9 de diciembre  de  1969  (  7  )  ,  las reglas generales para la interpretacion del arancel  aduanero  comun  y  las  reglas  especificas  para  su  aplicacion  son validas   para   la   clasificacion  de  los  productos  comprendidos  en  dicho Reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  del presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de la nomenclatura del arancel aduanero comun ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">La  admision  de  ciertos  animales  y  de ciertas carnes , de la especie bovina doméstica , en las subpartidas</p>
    <p class="parrafo">01.02 A II b ) aa ) ,</p>
    <p class="parrafo">02.01 A II a ) 1 bb ) 11 aaa ) ,</p>
    <p class="parrafo">02.01 A II a ) 1 bb ) 22 aaa ) ,</p>
    <p class="parrafo">02.01 A II a ) 1 bb ) 33 aaa ) ,</p>
    <p class="parrafo">del  arancel  aduanero  comun  queda  superditada  a las condiciones que fija el presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en el apartado 2 del articulo 9 del Reglamento (  CEE  )  n  802/68  , al importar en la Comunidad los productos mencionados en el   articulo  1  se  presentara  un  certificado  expedido  en  Yugoslavia  que responda a los requisitos especificados en el presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  certificado  se  expedira en original y dos copias , en un impreso del modelo que figura en el Anexo 1 .</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo  ,  podra  estar  redactado aparte , en las lenguas de la Comunidad , en la lengua del pais exportador .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  original  y  las  copias  se  rellenaran  simultaneamente  por calco a maquina  o  a  mano  .  En  este ultimo caso , el original debera rellenarse con tinta y en letras mayusculas .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  formato  del  certificado  sera de 21 por 30 cm , aproximadamente . Se empleara  papel  de  color  blanco para el original , rosa para la primera copia y amarillo para la segunda .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Todos  los  certificados estaran individualizados por un numero de serie a continuacion del cual se indicara la sigla de nacionalidad YU .</p>
    <p class="parrafo">Las   copias   llevaran   el   mismo  numero  de  serie  y  la  misma  sigla  de nacionalidad que el original .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  original  y  la  primera  copia  del  certificado se presentaran a las autoridades  aduaneras  del  Estado  miembro importador en un plazo de doce dias contados desde la fecha de expedicion .</p>
    <p class="parrafo">2   .   El  organismo  expedidor  enviara  directamente  la  segunda  copia  del certificado a las autoridades competentes del Estado miembro importador .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  certificado  solo  sera  valido  si  esta  debidamente  visado  por un organismo  que  figure  en  la lista a que se refiere el apartado 2 del articulo 6 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  certificado  estara  debidamente  visado  cuando indique el lugar y la fecha  de  expedicion  y  lleve  el  sello del organismo expedidor y la firma de la persona o personas habilitadas para firmarlo .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 6</p>
    <p class="parrafo">1 . Un organismo expedidor solo podra figurar en la lista :</p>
    <p class="parrafo">a ) si esta reconocido como tal por el pais exportador ;</p>
    <p class="parrafo">b ) si se compromete a comprobar los datos que figuran en los certificados ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  si  se  compromete  a  facilitar  a  la  Comision y a los Estados miembros cualquier  informacion  que  le  solicite  que  permita  valorar  los  datos que figuran en los certificados ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  si  se  compromete a enviar a las autoridades a que se refiere el apartado 2  del  articulo  4  la  segunda copia de todos los certificados visados , en un plazo de tres dias contados desde la fecha de su expedicion .</p>
    <p class="parrafo">2 . La lista de los organismos expedidores figura en el Anexo II .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  lista  sera  revisada  cuando deje de cumplirse la condicion prescrita en  la  letra  a  )  del  apartado  1  o cuando un organismo expedidor no cumpla alguna de las obligaciones que ha asumido .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 7</p>
    <p class="parrafo">Las  facturas  que  se  presenten  en apoyo de la declaracion o declaraciones de importacion  llevaran  el  numero  o  numeros  de  serie de los correspondientes certificados .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 8</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de mayo de 1970 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 27 de abril de 1970 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comision</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Jean REY</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO n L 14 de 21 . 1 . 1969 , p . 1 .</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) DO n L 58 de 13 . 3 . 1970 , p . 1 .</p>
    <p class="parrafo">( 3 ) DO n L 172 de 22 . 7 . 1968 , p . 3 a 402 .</p>
    <p class="parrafo">( 4 ) DO n L 95 de 29 . 4 . 1970 , p . 1 .</p>
    <p class="parrafo">( 5 ) DO n L 148 de 28 . 6 . 1968 , p . 3 .</p>
    <p class="parrafo">( 6 ) DO n L 148 de 28 . 6 . 1968 , p . 31 .</p>
    <p class="parrafo">( 7 ) DO n L 312 de 12 . 12 . 1969 , p . 3 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Certificado n ...</p>
    <p class="parrafo">Factura n ...</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO</p>
    <p class="parrafo">( Anverso )</p>
    <p class="parrafo">para  la  exportacion  a  la  CEE  de bovinos y carne de bovino ( aplicacion del Protocolo del Acuerdo comercial entre la CEE y Yugoslavia )</p>
    <p class="parrafo">El  inspector  abajo  firmante  ...  obrando por cuenta del organismo habilitado ...  certifica  que  las  mercancias  designadas  a continuacion y que consisten en un lote de animales de la especie bovina doméstica ( 1 ) ,</p>
    <p class="parrafo">un lote de carne de la especie bovina doméstica ( 1 ) ,</p>
    <p class="parrafo">remitidas por ... ( 2 ) ,</p>
    <p class="parrafo">destinadas a ... ( 2 ) ,</p>
    <p class="parrafo">que  se  han  sometido  al reconocimiento sanitario en ... tal como consta en el certificado veterinario adjunto del ... ,</p>
    <p class="parrafo">- son originarios de Yugoslavia y</p>
    <p class="parrafo">-   corresponden  exactamente  a  la  definicion  que  figura  en  el  Anexo  al Protocolo  n  1  del  Acuerdo  comercial  de  19 de marzo de 1970 entre la CEE y Yugoslavia .</p>
    <p class="parrafo">N  de  orden  Bultos  (  o cabezas de ganado ) Numero del arancel aduanero comun Designacion de las mercancias Peso</p>
    <p class="parrafo">Numero y naturaleza Marcas y numeracion</p>
    <p class="parrafo">Lugar y fecha de expedicion ...</p>
    <p class="parrafo">... ( firma )</p>
    <p class="parrafo">sello del organismo expedidor ...</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) Tachese lo que no proceda .</p>
    <p class="parrafo">(  2  )  Nombre  y  apellido o razon social y direccion completa del remitente y del destinatario .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">( Reverso )</p>
    <p class="parrafo">Cuadro reservado a las autoridades del Estado miembro importador</p>
    <p class="parrafo">Observaciones  :  este  certificado  es  valido durante doce dias contados desde la fecha de expedicion .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Organismo expedidor</p>
    <p class="parrafo">SAVEZNI TRZISNI INSPEKTORAT BEOGRAD</p>
  </texto>
</documento>
