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    <identificador>DOUE-L-1970-80057</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19700629</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1308/1970</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1308/70 del Consejo, de 29 de junio de 1970, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y del cáñamo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19700704</fecha_publicacion>
    <diario_numero>146</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19700407</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="5274" orden="11">Organización Común de Mercado</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, con efectos de 1 de julio de 2001, por el Reglamento 1673/2000, de 27 de julio</texto>
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          <texto>el art. 2.2, por el Reglamento 2702/99, de 14 de diciembre</texto>
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          <texto>, por la Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
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          <texto>el art. 4.1, por el Reglamento 2057/92, de 30 de junio</texto>
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          <texto>el art. 12.2, por el Reglamento 3768/85, de 20 de diciembre</texto>
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          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el párrafo segundo al art. 4, por el Reglamento 1430/82, de 18 de mayo</texto>
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          <texto>los arts. 7 y 8, por el Reglamento 3290/94, de 22 de diciembre</texto>
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          <texto>el art. 4.2, por el Reglamento 1557/93, de 14 de junio</texto>
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          <texto>el art. 1.1, por el Reglamento 3995/87, de 23 de diciembre</texto>
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          <texto>el art. 2, por el Reglamento 1963/87, de 2 de julio</texto>
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          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 4 por el Reglamento 814/76, de 6 de abril</texto>
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          <palabra codigo="235">SE SUPRIME</palabra>
          <texto>el art. 2, por el Reglamento 2826/2000, de 19 de diciembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Economica  Europea  y  , en particular , sus articulos 42 y 43 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comision ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Economico y Social (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  funcionamiento  y  desarrollo  del mercado comun deben ir acompanados  del  establecimiento  de  una  politica  agricola  comun y que esta ultima  debe  comprender  ,  en  particular , una organizacion comun de mercados que pueda revestir distintas formas segun los productos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  fin  de  la politica agricola comun es el de alcanzar los objetivos  del  articulo  39  del  Tratado  ;  que  la  situacion  especial  del mercado   del  lino  se  caracteriza  por  una  produccion  global  superior  al consumo  comunitario  mientras  que  la  situacion  del  mercado  del  canamo se caracteriza  por  una  produccion  global  inferior a dicho consumo ; que , para estos  dos  mercados  ,  es necesario mantener precios competitivos con respecto a  los  precios  mundiales  de  dichos  productos  y  de  los textiles naturales</p>
    <p class="parrafo">competidores  ;  que  ,  por  lo  tanto , conviene adoptar medidas encaminadas a estabilizar   el   mercado   y   garantizar  unos  ingresos  equitativos  a  los productores  de  que  se  trate  , y que , en el caso del lino , - contribuyan a una comercializacion racional de la produccion ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  a  este  fin  , es necesario que se puedan adoptar medidas que  faciliten  la  adaptacion  de  la oferta a las exigencias del mercado y que se  pueda  conceder  una  ayuda  para sustituir a todo régimen nacional de ayuda a   la   produccion  ;  que  ,  habida  cuenta  de  las  caracteristicas  de  la produccion  de  lino  y  canamo , conviene prever para dicha ayuda un sistema de fijacion a tanto alzado por hectarea ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  produccion  de lino y de canamo presenta unas importantes fluctuaciones  que  pueden  influir  de  manera  sensible  en  el  nivel  de los precios  ;  que  para  evitar  o atenuar toda baja importante de estos precios , es necesario que se puedan adoptar medidas de intervencion adecuadas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  estabilizar  el mercado y facilitar la comercializacion de  la  produccion  de  que  se trata , es conveniente prever unas disposiciones marco   comunitarias   que   regulen  las  relaciones  contractuales  entre  los compradores  y  los  productores  de  lino  en  varilla y de canamo en varilla y fomentar la celebracion de contratos entre éstos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   medidas   previstas   en   materia  de  ayudas  y  de intervencion  deben  permitir  prever  un  régimen de importacion que no incluya mas  medidas  que  la  aplicacion  del  arancel  aduanero  comun  ;  que éste se aplica  de  pleno  derecho  en  virtud  del  Tratado  a partir del 1 de enero de 1970 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  conjunto  de  dichas  medidas  permite  renunciar  a  la aplicacion  de  toda  restriccion  cuantitativa  en  las fronteras exteriores de la  Comunidad  ;  que  ,  no  obstante , en circunstancias excepcionales , dicho mecanismo  puede  resultar  insuficiente  ;  que  , para que en tales casos , el mercado  comunitario  no  se  quede  sin  defensas contra las perturbaciones que pudieran  ocasionarse  una  vez  suprimidos  los  obstaculos  a  la  importacion existentes   con   anterioridad  ,  conviene  que  la  Comunidad  pueda  adoptar rapidamente cuantas medidas considere necesarias ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  el  comercio interior de la Comunidad , a partir del 1 de  enero  de  1970  quedan  prohibidas  de  pleno  derecho  ,  en virtud de las disposiciones  del  Tratado  ,  la  percepcion  de  todo  derecho  de  aduana  o exaccion   de   efecto   equivalente   y   la  aplicacion  de  toda  restriccion cuantitativa  o  medida  de  efecto  equivalente  ;  que , al no existir precios minimos  el  31  de  diciembre  de  1969  , se excluye de pleno derecho a partir del  1  de  enero  de  1970 el recurso al apartado 6 del articulo 44 del Tratado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   eficacia  del  conjunto  de  medidas  que  regulan  la organizacion  comun  del  mercado  del  lino  y del canamo se veria comprometida por  la  concesion  de  determinadas  ayudas por parte de los Estados miembros ; que  es  conveniente  que  las  disposiciones  del  Tratado que permiten valorar las  ayudas  concedidas  por  los  Estados  miembros  y  prohibir  las  que  son incompatibles  con  el  mercado  comun , puedan resultar aplicables en el sector del lino y del canamo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  de  acuerdo con las disposiciones reglamentarias relativas</p>
    <p class="parrafo">a  la  financiacion  de  la  politica  agricola comun , es conveniente prever la responsabilidad  financiera  de  la  Comunidad  respecto a los gastos efectuados por  los  Estados  miembros  como  consecuencia  de las obligaciones resultantes de la aplicacion del presente Reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  paso  del régimen en vigor en los Estados miembros al que establece  el  presente  Reglamento  debe  efectuarse en las mejores condiciones ; que , por ello , pueden resultar necesarias algunas medidas transitorias ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  organizacion  comun  de  mercado  en el sector del lino y del  canamo  debe  tener  en  cuenta  , paralelamente y de forma apropiada , los objetivos previstos en los articulos 39 y 110 del Tratado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,   para  facilitar  la  aplicacion  de  las  disposiciones contempladas   ,   conviene   prever   un   procedimiento   que  establezca  una cooperacion  estrecha  entre  los  Estados  miembros  y la Comision dentro de un Comité de gestion ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  organizacion  comun  de  mercados  en  el sector del lino y del canamo regulara los productos siguientes :</p>
    <p class="parrafo">Partida del arancel aduanero comun Designacion de la mercancia</p>
    <p class="parrafo">54.01  Lino  en  bruto  ,  enriado  , espadado , peinado o tratado de otra forma pero sin hilar ; estopas y desperdicios de lino ( incluidas las hilachas )</p>
    <p class="parrafo">57.01  Canamo  (  Cannabis  sativa  )  en  rama , enfiado , agramado , peinado o trabajado  de  otra  forma  ,  pero sin hilar ; estopas y desperdicios de canamo ( incluidas las hilachas )</p>
    <p class="parrafo">2 . Con arreglo al presente Reglamento , se entendera por :</p>
    <p class="parrafo">a  )  lino  en  varilla  : el lino ( Linum usitatissimum L. ) en bruto o enriado ;</p>
    <p class="parrafo">b ) canamo en varilla : el canamo en rama o enriado ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  fibra  de  lino  :  el lino ( Linum usitatissimum L ) espadado , peinado o tratado  de  otra  forma  pero  sin  hilar ; asi como las estopas y desperdicios de lino , incluidas las hilachas ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  fibra  de  canamo  :  el  canamo  agramado  ,  peinado o trabajado de otra manera  ,  pero  sin  hilar  ;  asi  como las estopas y desperdicios de canamo , incluidas las hilachas .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">A  fin  de  fomentar  las  iniciativas  profesionales  e  interprofesionales que permitan  facilitar  la  adaptacion  de la oferta a las exigencias del mercado , se  podran  adoptar  las  medidas  comunitarias  siguientes  para  los productos mencionados en el apartado 1 del articulo 1 :</p>
    <p class="parrafo">a  )  medidas  que  tiendan a promover una mejor organizacion de la produccion , de  la  comercializacion  y  de  la  transformacion  ,  en  fibra  , del lino en varilla y de canamo en varilla ;</p>
    <p class="parrafo">b ) medidas que tiendan a mejorar la calidad ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  medidas  que  tiendan  a promover la investigacion de nuevas utilizaciones .</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  generales  relativas  a  dichas  medidas se estableceran de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del articulo 43 del Tratado .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">La  campana  de  comercializacion  para  el  lino  y el canamo comenzara el 1 de agosto de cada ano y concluira el 31 de julio del ano siguiente .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  establecera  una  ayuda  para  el  lino  y  el canamo producidos en la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">Dicha  ayuda  ,  de  una  cuantia  uniforme  para cada uno de estos productos en toda  la  Comunidad  ,  sera  fijada  cada ano , antes del 1 de agosto , para la campana  de  comercializacion  que  comienza el ano siguiente . No obstante , el importe  de  la  ayuda  para  la campana de comercializacion 1970/71 sera fijado antes del 1 de agosto de 1970 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  importe  de  la  ayuda se fijara por hectarea de superficie sembrada y recolectada   ,   con   objeto  de  asegurar  el  equilibrio  entre  el  volumen necesario   de   produccion  y  las  posibilidades  de  comercializacion  de  la produccion  .  A  este  fin  ,  la  Comision  presentara  cada ano al Consejo un informe que le permita valorar dichos elementos y su evolucion provisional .</p>
    <p class="parrafo">Al  fijar  dicho  importe  , se tendra también en cuenta el precio de las fibras y  de  las  semillas  de  lino  y de canamo en el mercado mundial asi como el de otros productos naturales competidores .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  importe  de  la  ayuda  se  fijara  de  acuerdo  con  el procedimiento previsto en el apartado 2 del articulo 43 del Tratado .</p>
    <p class="parrafo">4   .   El   Consejo  ,  a  propuesta  de  la  Comision  y  de  acuerdo  con  el procedimiento  de  votacion  previsto  en  el  apartado  2  del  articulo 43 del Tratado   ,   establecera  las  normas  generales  de  aplicacion  del  presente articulo .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Las  modalidades  de  aplicacion  del presente articulo se estableceran de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 12 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  las  disponibilidades  de  fibra  de  lino  o de canamo puedan dar lugar  a  un  desequilibrio  temporal  con relacion a la demanda previsible , se decidira  de  acuerdo  con  el  procedimiento previsto en el articulo 12 que los organismos  de  intervencion  designados  por  los  Estados miembros productores permitan   a  los  poseedores  de  fibra  de  origen  comunitario  que  celebren contratos de almacenamiento .</p>
    <p class="parrafo">Se  concedera  una  ayuda  al  almacenamiento  privado a los poseedores de fibra que hayan celebrado un contrato de este tipo .</p>
    <p class="parrafo">2   .   El   Consejo  ,  a  propuesta  de  la  Comision  y  de  acuerdo  con  el procedimiento  de  votacion  previsto  en  el  apartado  2  del  articulo 43 del Tratado   ,   establecera  las  normas  generales  de  aplicacion  del  presente articulo .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  modalidades  de  aplicacion  del presente articulo se estableceran de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 12 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 6</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  ,  a  propuesta  de la Comision , y de acuerdo con el procedimiento de   votacion  previsto  en  el  apartado  2  del  articulo  43  del  Tratado  , establecera  ,  en  especial  para las condiciones generales de compra , entrega y   pago   ,   unas  disposiciones-marco  a  las  cuales  deberan  atenerse  los contratos  celebrados  entre  ,  por  una  parte  , los productores de lino o de canamo y , por otra , los compradores .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 7</p>
    <p class="parrafo">Salvo  disposicion  en  contrario  del  presente  Reglamento  o  salvo excepcion decidida  por  el  Consejo  ,  a  propuesta  de  la Comision y de acuerdo con el procedimiento  de  votacion  previsto  en  el  apartado  2  del  articulo 43 del Tratado , se prohibiran en los intercambios con terceros paises :</p>
    <p class="parrafo">a  )  la  recaudacion  de  toda  exaccion  de efecto equivalente a un derecho de aduana ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  la  aplicacion  de  toda  restriccion  cuantitativa  o  de  toda medida de efecto equivalente .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 8</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  el  mercado  de uno o de varios de los productos mencionados en el apartado  1  del  articulo  1  , dentro de la Comunidad , acuse o pueda acusar , debido  a  las  importaciones  o exportaciones , perturbaciones que puedan poner en  peligro  los  objetivos  del  articulo  39  del  Tratado  , podran aplicarse medidas   adecuadas   en   los   intercambios  con  terceros  paises  hasta  que desaparezca la perturbacion o amenaza de la misma .</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  ,  a  propuesta de la Comision y de acuerdo con el procedimiento de votacion  previsto  en  el  apartado 2 del articulo 43 del Tratado , establecera las  modalidades  de  aplicacion  del  presente apartado y definira en qué casos y   dentro   de   qué  limites  podran  los  Estados  miembros  adoptar  medidas cautelares .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cuando  se  produzca  la  situacion  a  que  se refiere el apartado 1 , la Comision  ,  a  instancia  de  un  Estado  miembro  o  por  iniciativa  propia , decidira   unas   medidas   necesarias  que  seran  comunicadas  a  los  Estados miembros  que  seran  inmediatamente  aplicables  .  En  caso de que la Comision reciba  una  solicitud  de  un  Estado miembro , debera pronunciarse al respecto dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepcion de la solicitud .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Cualquier  Estado  miembro podra someter a la consideracion del Consejo la medida  adoptada  por  la  Comision  dentro de los tres dias siguientes al de su comunicacion  .  El  Consejo  se  reunira  sin demora . Podra modificar o anular la  medida  de  que  se  trate  de  acuerdo  con  el  procedimiento  de votacion previsto en el apartado 2 del articulo 43 del Tratado .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 9</p>
    <p class="parrafo">Salvo  disposicion  en  contrario  del  presente Reglamento , los articulos 92 a 94  del  Tratado  se  aplicaran  a  la produccion y al comercio de los productos mencionados en el articulo 1 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 10</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comision se comunicaran los datos necesarios para la  aplicacion  del  presente  Reglamento . Estos datos se elaboraran de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 12 .</p>
    <p class="parrafo">Las  modalidades  de  comunicacion  y  difusion  de  tales datos se estableceran segun el mismo procedimiento .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 11</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  crea  un  Comité  de  gestion del lino y del canamo , denominado en lo sucesivo  "  Comité  "  , compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comision .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Dentro  del  Comité  ,  los votos de los Estados miembros se ponderaran de acuerdo  con  el  apartado  2  del  articulo  148 del Tratado . El presidente no</p>
    <p class="parrafo">participara en la votacion .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 12</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  los  casos  en  que se haga referencia al procedimiento definido en el presente  articulo  ,  el  presidente  convocara al Comité , bien por iniciativa propia , bien a instancia de un Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  representante  de  la  Comision  presentara un proyecto de las medidas que  deban  adoptarse  .  El Comité emitira su dictamen acerca de dichas medidas en  el  plazo  que  fije  el  presidente  en  funcion  de  la  urgencia  de  las cuestiones  sometidas  a  examen  . Se pronunciara por una mayoria de doce votos .</p>
    <p class="parrafo">3   .  La  Comision  establecera  las  medidas  de  inmediata  aplicacion  .  No obstante  ,  si  éstas  no  concordaren con el dictamen emitido por el Consejo , la  Comision  comunicara  inmediatamente  dichas  medidas  al  Consejo  . En tal caso  ,  la  Comision  podra  diferir  la  aplicacion  de  las  medidas que haya acordado por un mes , como maximo , a partir de dicha comunicacion .</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  ,  de  acuerdo  con  el  procedimiento  de  votacion previsto en el apartado  2  del  articulo  43 del Tratado , podra adoptar una decision distinta en el plazo de un mes .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 13</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  podra  examinar  cualquier otra cuestion planteada por su presidente ,  bien  por  iniciativa  propia  ,  bien  a  instancia  del representante de un Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 14</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  debera  aplicarse  de tal modo que se tengan en cuenta paralelamente  y  de  forma  adecuada , los objetivos previstos en los articulos 39 y 110 del Tratado .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 15</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  reglamentarias  relativas  a  la financiacion de la politica agricola  comun  se  aplicaran  al  mercado  de  los productos mencionados en el apartado 1 del articulo 1 a partir del 1 de agosto de 1970 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 16</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  se requieran unas medidas transitorias para facilitar el paso del  régimen  en  vigor  en  los  Estados  miembros  al previsto por el presente Reglamento  ,  en  particular  ,  cuando  la  entrada  en  vigor  del mencionado régimen  en  la  fecha  prevista  se  enfrentare  con  dificultades  sensibles , dichas  medidas  se  estableceran  de  acuerdo  con el procedimiento previsto en el articulo 12 . Seran aplicables hasta el 31 de junio de 1971 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 17</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrara  en  vigor  el  tercer  dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El  régimen  previsto  por  el presente Reglamento se aplicara a partir del 1 de agosto  de  1970  ,  con  excepcion  de  las medidas previstas en el articulo 16 que pueden aplicarse desde la entrada en vigor del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo , el 29 de junio de 1970 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Ch. HEGER</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n C 25 de 8 . 2 . 1970 , p. 62 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n C 78 de 25 . 6 . 1970 , p. 12 .</p>
  </texto>
</documento>
