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<documento fecha_actualizacion="20241021165206">
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    <identificador>DOUE-L-1970-80068</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19700720</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1467/1970</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1467/70 del Consejo, de 20 de julio de 1970, por el que se establecen determinadas normas generales reguladoras de la intervención en el sector del tabaco crudo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19700727</fecha_publicacion>
    <diario_numero>164</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>32</pagina_inicial>
    <pagina_final>33</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1970/164/L00032-00033.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19700730</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20111211</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="207" orden="1">Almacenes</materia>
      <materia codigo="5262" orden="2">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="5612" orden="3">Plantas</materia>
      <materia codigo="6819" orden="4">Tabaco</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80032" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 727/70, de 21 de abril</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1229/2011, de 16 de noviembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n 727/70 del Consejo , de 21 de abril de 1970 , por  el  que  se  establece  una organizacion comun de mercados en el sector del tabaco  crudo  (1)  y  ,  en  particular  ,  el apartado 5 de su articulo 5 , el apartado 9 de su articulo 6 y el apartado 3 de su articulo 7 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comision ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  consecucion  de  un mercado unico en el sector del tabaco crudo   exige  la  aplicacion  de  medidas  comunitarias  de  intervencion  para garantizar  a  los  productores  de  la  Comunidad la salida de su produccion en condiciones  equivalentes  a  las  que  existén  ,  para  la  mayor  parte de la produccion , en el marco de las organizaciones nacionales de mercados ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  necesidad  por  parte de los organismos de intervencion , de  hacer  que  se  transforme y se acondicione el tabaco en hoja comprado lleva al  establecimiento  de  una  distincion  entre  los centros de intervencion que garantizan   la   primera   transformacion   ,   el   acondicionamiento   y   el almacenamiento   ,   por   una  parte  ,  y  los  centros  de  intervencion  que garantizan  la  recogida  y  el  almacenamiento provisional del tabaco en hoja , para  facilitar  el  suministro  del  producto  ofrecido a la intervencion , por otra  parte  ;  que  es  conveniente  ,  prever  la  confeccion  de una lista de dichos   centros   para   garantizar  que  la  intervencion  presente  para  los interesados  garantias  equivalentes  en  todas  las  regiones productoras de la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicacion  de medidas de intervencion comunitarias exige que  los  organismos  de  intervencion  se hagan cargo del tabaco en condiciones que  tengan  en  cuenta  ,  en  particular  ,  las diferencias regionales de los métodos  de  cultivo  y  curado  de las distintas variedades ; que , procede por consiguiente  ,  limitar  la  eleccion  del  centro  de  intervencion  a los que estén  mas  proximos  al  lugar  de  produccion  o de primera transformacion , y que éstos , en general cumplen las condiciones citadas anteriormente ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  no  obstante  ,  es  importante velar por que en la medida necesaria  ,  el  tabaco  sea enviado al centro de intervencion que presente una capacidad  de  deposito  o  de  almacenamiento  suficiente  y , en su caso , que mejor  convenga  a  la  variedad  y  calidad del tabaco de que se trate ; que es conveniente  ,  por  consiguiente  ,  que  el  organismo  de  intervencion pueda decidir  el  lugar  en  que  se hara cargo del tabaco , en funcion de los gastos previsibles del conjunto de operaciones que corresponden ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  puede  ser  oportuno  ,  en  determinados casos , designar un centro  distinto  de  los  que  estén  mas  proximos al lugar de produccion o de primera  transformacion  ;  que  es  conveniente que recaigan en el organismo de intervencion   los   gastos   de   transporte  suplementarios  que  origine  una decision de este tipo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  por  razon  de la distincion anteriormente citada entre el lugar  en  que  el  organismo de intervencion se hace cargo del tabaco en hoja y</p>
    <p class="parrafo">el   de   primera   transformacion   y  acondicionamiento  ,  este  ultimo  debe determinarse   en   funcion   de   los   gastos   previsibles  del  conjunto  de operaciones que corresponden al citado organismo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso  limitar  las  intervenciones  a las calidades de tabaco  que  ofrezcan  garantias  de utilizacion suficientes ; que , a tal fin , es  conveniente  excluir  de  las intervenciones toda calidad que no corresponda a  las  caracteristicas  cualitativas  minimas que se definan en las modalidades de aplicacion</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  determinaran  de  acuerdo  con  el  procedimiento previsto en el articulo 17 del Reglamento ( CEE ) n 727/70 :</p>
    <p class="parrafo">a  )  unos  centros  de  intervencion  , en lo sucesivo denominados " centros de recogida  "  ,  situados  en  las  zonas  en que la produccion de tabaco en hoja sea  importante  y  con  capacidad  para el deposito provisional de dicho tabaco ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  unos  centros  de  intervencion  , en lo sucesivo denominados " centros de transformacion   y   almacenamiento   "   ,   con  capacidad  para  el  deposito provisional  e  instalaciones  de  primera  transformacion  y  acondicionamiento del  tabaco  en  hoja  ,  y  con capacidad para el almacenamiento y conservacion del   tabaco   sometido   a   las   operaciones   de  primera  transformacion  y acondicionamiento .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Toda  oferta  de  tabaco  en  hoja  a  la  intervencion  se  presentara al organismo  de  intervencion  referida  a  un  centro  de recogida o un centro de transformacion  y  almacenamiento  elegido  entre los tres centros que estén mas proximos al lugar en que se haya recolectado dicho tabaco .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Toda  oferta  a  la  intervencion  de  tabaco  embalado  se  presentara al organismo   de   intervencion   referida   a   un  centro  de  transformacion  y almacenamiento  elegido  entre  los  tres  centros  que  estén  mas  proximos al lugar  en  que  dicho  tabaco  haya  sido  sometido a las operaciones de primera transformacion y acondicionamiento .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Se  entendera  por  centros mas proximos aquellos que supongan los menores gastos de transporte del tabaco a los mismos .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  organismos  de intervencion designaran el lugar en que se haran cargo del tabaco .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  organismo  de  intervencion  solo  podra designar , para hacerse cargo del  tabaco  ,  un  lugar  distinto del centro indicado por el poseedor de aquél cuando dicho centro no ofrezca , en el momento de la operacion :</p>
    <p class="parrafo">a  )  en  lo  que  se  refiere  al  tabaco  en  hoja , una capacidad de deposito provisional suficiente ,</p>
    <p class="parrafo">b   )   en   lo   que   se  refiere  al  tabaco  embalado  ,  una  capacidad  de almacenamiento  suficiente  o  garantias  suficientes  de  la buena conservacion del tabaco de la variedad y la calidad ofrecidas .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  lugar  designado  por  el organismo de intervencion para hacerse cargo del  tabaco  sera  aquél  cuya  situacion  sea  tal  que el conjunto de gastos , formado :</p>
    <p class="parrafo">a  )  en  lo  que  se refiere al tabaco en hoja : por los gastos de transporte , de  deposito  provisional  ,  de  primera  transformacion  y acondicionamiento , asi como los de conservacion y almacenamiento del producto transformado ,</p>
    <p class="parrafo">b  )  en  lo  que se refiere al tabaco embalado : por los gastos de transporte , de conservacion y de almacenamiento</p>
    <p class="parrafo">sea el mas favorable</p>
    <p class="parrafo">4  .  Si  el  lugar  designado  por  el  organismo  de intervencion para hacerse cargo  del  tabaco  no  fuere  uno  de  los  tres  centros  contemplados  en  el articulo  2  ,  recaeran  en él los posibles gastos suplementarios de transporte , que debera determinar el organismo de intervencion .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">El  lugar  tomado  en  consideracion  por  el  organismo de intervencion para la primera  transformacion  y  acondicionamiento  del  tabaco  en  hoja  del que se haya  hecho  cargo  en  el  centro  elegido  por  el  vendedor  sera  aquél cuya situacion  permita  que  el  conjunto  de  gastos  de  primera  transformacion , acondicionamiento  y  almacenamiento  ,  asi  como  de  transporte  a partir del lugar en que se haya hecho cargo del mismo , sea el mas favorable .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">Los   organismos   de   intervencion   compraran   unicamente   el   tabaco  que corresponda   a   las   caracteristicas  cualitativas  minimas  que  se  definan basandose en la clasificacion por variedades y por calidades .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrara  en  vigor  el  tercer  dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 20 de julio de 1970 .</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">W. SCHEEL</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n L 94 de 28 . 4 . 1970 , p. 1 .</p>
  </texto>
</documento>
