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<documento fecha_actualizacion="20241021165212">
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    <identificador>DOUE-L-1970-80096</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19700929</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>458/1970</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 29 de septiembre de 1970, referente a la comercialización de la semillas de plantas hortícolas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19701012</fecha_publicacion>
    <diario_numero>225</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>7</pagina_inicial>
    <pagina_final>21</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1970/225/L00007-00021.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20020809</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1970/458/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="817" orden="2">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="998" orden="3">Comercialización</materia>
      <materia codigo="3246" orden="4">Envases</materia>
      <materia codigo="5612" orden="5">Plantas</materia>
      <materia codigo="5741" orden="6">Productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="6528" orden="7">Semillas</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de julio de 1972.</nota>
    </notas>
    <referencias>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2002-81308" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Directiva 2002/55, de 13 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-80201" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2, 10 y 29 bis, por la Directiva 98/96, de 14 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-80200" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por la Directiva 98/95/CE del Consejo, de 14 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-81946" orden="7">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo IV, por la Directiva 96/72, de 18 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80014" orden="9">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por la Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80747" orden="12">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por la Directiva 88/380, de 13 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80583" orden="13">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por la Directiva 88/332, de 13 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81175" orden="14">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo I, por Directiva 87/481, de 9 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-80165" orden="15">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por la Directiva 87/120, de 14 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-80602" orden="16">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por la Directiva 86/155, de 22 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-81218" orden="17">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 40.3, por el Reglamento 3768/85, de 20 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1979-80345" orden="19">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por la Directiva 79/967, de 12 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1979-80251" orden="20">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por la Directiva 79/692, de 24 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1979-80218" orden="21">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2 y los Anexos II y III, por la Directiva 79/641, de 27 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1978-80280" orden="22">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por la Directiva 78/692, de 25 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1978-80008" orden="23">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por la Directiva 78/55, de 19 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1976-80062" orden="24">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 32.2, por Directiva 76/307, de 15 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1972-80134" orden="25">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por la Directiva 72/418, de 6 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1972-80090" orden="26">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por la Directiva 72/274, de 20 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1980-80479" orden="18">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 9.2 bis, por la Directiva 80/1141, de 8 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80406" orden="8">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo III.1, por la Directiva 96/18, de 19 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1971-80040" orden="27">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 39.1 y se añade el art. 40 bis, por la Directiva 71/162, de 30 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-81574" orden="2">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 171, de 26 de junio de 2001</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81794" orden="6">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 250, de 13 de septiembre de 1997</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-81576" orden="">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>, sobre los preceptos indicados, en DOCE L 171, de 26 de junio de 2001.</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1986-18911" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>parcialmente , por Orden de 1 de julio de 1986</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1986-8482" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 646/1986, de 21 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-80765" orden="3">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 10.6, sobre las disposiciones de aplicación referentes a la adecuación de las denominaciones de las variedades de las especies hortícolas, por el Reglamento 930/2000, de 4 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80436" orden="10">
          <palabra codigo="470">SE DECLARA</palabra>
          <texto>inaplicable en el Sentido indicado, por la Decisión 90/209, de 19 de abril</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">( 70/458/CEE )</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  ,  y en particular sus artículos 43 y 100 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité económico y social ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  producción  de  semillas  de  plantas  hortícolas  en  la Comunidad   ocupa  un  lugar  importante  en  la  agricultura  de  la  Comunidad Económica Europea ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  resultados  satisfactorios  en  el  cultivo  de  plantas hortícolas  dependen  ,  en  gran medida , del uso de semillas adecuadas ; que , con  tal  fin  ,  determinados  Estados miembros han limitado , desde hace algún tiempo   ,   la   comercialización   de   semillas   de  plantas  hortícolas  de determinadas  especies  a  las  semillas  controladas de variedades determinadas</p>
    <p class="parrafo">,   mientras   que   otros   Estados   han  introducido  controles  facultativos referentes a la calidad de dichas semillas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  la  medida  en  que  proceden  a  dichos  controles de semillas  ,  los  Estados  miembros  se  han  beneficiado  del  resultado de los trabajos   de  selección  sistemática  de  las  plantas  realizados  desde  hace varios   decenios   y   que  han  desembocado  en  la  obtención  de  variedades diferenciadas    ,    estables    y    suficientemente    homogéneas   ,   cuyas características  permiten  prever  unas  ventajas substanciales para los empleos previstos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  se  obtendrá  una  mayor  productividad  en  el  cultivo  de plantas  hortícolas  en  la  Comunidad  mediante  la  aplicación por los Estados miembros  de  normas  unificadas  y  tan rigurosas como sea posible en lo que se refiere  a  la  elección  de  las  variedades  admitidas para la certificación , para el control y para la comercialización ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  un  primer  momento  , resulta necesario establecer un catálogo  común  de  variedades  de  especies  de  plantas  hortícolas  ; que un catálogo  semejante  solo  puede  establecerse  , en un futuro inmediato , sobre la base de los catálogos nacionales ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  consecuencia  ,  es  conveniente que todos los Estados miembros  establezcan  uno  o  varios  catálogos  nacionales  de  las variedades admitidas   en   su   territorio  para  la  certificación  ,  el  control  y  la comercialización ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dichos  catálogos  deben  realizarse  según normas unificadas con  el  fin  de  que  las  variedades admitidas sean diferenciadas , estables y suficientemente homogéneas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  exámenes  para la admisión de una variedad exigen que se fije  un  número  importante  de criterios y de condiciones mínimas que hayan de cumplirse ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  ,  por  otra  parte  ,  las  disposiciones  relativas  a  la duración  de  admisión  ,  a  los  motivos  de  su  retirada y a la selección de carácter  permanente  ,  deben  unificarse  y que conviene prever un intercambio de  información  entre  los  Estados  miembros  en  los  que  se  refiere  a  la admisión y a la retirada de variedades ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  semillas  de  las  variedades  inscritas  en el catálogo común  de  variedades  no  deben  ser  sometidas  ,  dentro  de la Comunidad , a restricción alguna en lo que se refiere a la variedad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  que  la  Comisión se ocupe de la publicación de las variedades   que  accedan  al  catálogo  común  en  el  Diario  Oficial  de  las Comunidades Europeas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  además  conceder  a los Estados miembros el derecho a  presentar  objeciones  contra  una  variedad si éstas estuvieren justificadas por motivos de orden fitosanitario ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que    conviene   prever   disposiciones   que   reconozcan   la equivalencia  de  los  exámenes  y  de los controles de variedades realizados en terceros países ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  ,  no  obstante  ,  que  una  limitación  de la comercialización a determinadas  variedades  sólo  se  justifica  en  la  medida  en  que exista al mismo  tiempo  la  garantía  para  el  agricultor  de que obtendrá efectivamente</p>
    <p class="parrafo">semillas de estas mismas variedades ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  establecer  un  sistema  aplicable  ,  tanto  a los intercambios  intracomunitarios  ,  como  a  la comercialización en los mercados nacionales ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  como  norma  general  , las semillas de plantas hortícolas sólo   deben   poder   comercializarse  si  ,  de  acuerdo  con  las  normas  de certificación  ,  hubieren  sido  examinadas  oficialmente  y  certificadas como semillas de base o semillas certificadas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  determinadas  especies  de  plantas hortícolas sería deseable  limitar  la  comercialización  a las semillas certificadas ; que , sin embargo  ,  resulta  actualmente  imposible alcanzar dicho objetivo considerando que  entonces  no  podrían  cubrirse  en  su  totalidad  las  necesidades  de la Comunidad  ;  que  ,  en  consecuencia  ,  conviene  admitir provisionalmente la comercialización   de  semillas  estándar  controladas  que  igualmente  deberán poseer  la  identidad  y  la  pureza  varietales , aunque dichos caracteres sólo se  someterán  a  un  control  oficial  a  posteriori  realizado  en  cultivo  y mediante muestreos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  que  las  semillas  de plantas hortícolas que no se comercialicen  se  excluyan  del  marco de aplicación de las normas comunitarias habida  cuenta  de  su  escasa  importancia económica : que esto no debe afectar al  derecho  de  los  Estados miembros a someterlas a disposiciones particulares ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  mejorar  la  calidad  de  las  semillas  de  plantas hortícolas  en  la  Comunidad  ,  deben  preverse determinadas condiciones en lo que se refiere a la pureza específica mínima y a la facultad germinativa ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  que  el  campo  de  aplicación  de  la Directiva se extienda  a  un  catálogo  de  especies  lo  más  completo  posible  que incluya igualmente   determinadas   especies   que   puedan  ser  ,  además  de  plantas hortícolas  ,  plantas  forrajeras  o  plantas oleaginosas ; que , no obstante , si   en   el   territorio  de  un  Estado  miembro  no  existiere  habitualmente reproducción   y   comercialización  de  semillas  de  determinadas  especies  , conviene  prever  la  posibilidad  de  dispensar  a  dicho  Estado miembro de la aplicación  de  las  disposiciones  de  la Directiva respecto de las especies de que se trate ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  garantizar  la  identidad  de  las  semillas , deben establecerse   normas   comunitarias   referentes  al  envasado  ,  la  toma  de muestras  ,  el  cierre  y  el  etiquetado  ; que , igualmente , conviene prever controles   oficiales  a  priori  de  las  semillas  certificadas  y  fijar  las obligaciones   debe  cumplir  el  responsable  de  la  comercialización  de  las semillas  estándar  y  de  las semillas certificadas que se presenten en envases pequeños ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  garantizar  ,  al  comercializar  las  semillas , el respeto  ,  tanto  de  las  condiciones  relativas  a  la  calidad , como de las disposiciones  que  aseguren  su  identidad  , los Estados miembros deben prever disposiciones de control adecuadas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  semillas  que  respondan a dichas condiciones solo deben someterse  ,  sin  perjuicio  de  lo dispuesto en el artículo 36 del Tratado , a restricciones de comercialización previstas por las normas comunitarias ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  reconocer  ,  en determinadas condiciones , la equivalencia  de  las  semillas  multiplicadas en otro país a partir de semillas de  base  certificadas  en  un  Estado miembro y semillas multiplicadas en dicho Estado miembro ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  ,  por  otra  parte  ,  que  conviene  prever  que las semillas de plantas    hortícolas    recolectadas    en    terceros   países   sólo   podrán comercializarse  en  la  Comunidad  si  ofrecieren  las mismas garantías que las semillas  oficialmente  certificadas  o  comercializadas  en  la  Comunidad como semillas estándar y de acuerdo con las normas comunitarias ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  períodos  en  que  el  aprovisionamiento de semillas certificadas  de  las  diferentes  categorías  y  de  semillas estándar tropiece con   dificultades   conviene  admitir  provisionalmente  semillas  sometidas  a exigencias reducidas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,   con  el  fin  de  armonizar  los  métodos  técnicos  de certificación  y  de  control  de  los distintos Estados miembros y para tener , en  el  futuro  ,  posibilidades  de comparación entre las semillas certificadas dentro   de   la   Comunidad  y  las  que  procedan  de  terceros  países  ,  es aconsejable   establecer   en   los   Estados  miembros  campos  de  comparación comunitarios  para  permitir  un  control  anual a posteriori de las semillas de determinadas  variedades  de  la  categoría  «  semillas de base » y de semillas de las categorías « semillas certificadas » y « semillas estándar » ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  no  aplicar las normas comunitarias de las semillas cuyo destino a la exportación a terceros países haya sido probado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  encomendar  a  la  Comisión  la  tarea  de  adoptar determinadas  medidas  de  aplicación  ;  que  , para facilitar la aplicación de las  medidas  previstas  ,  conviene  prever un procedimiento que establezca una estrecha  cooperación  entre  los  Estados  miembros  y la Comisión , en el seno del   Comité   permanente  de  semillas  y  plantas  agrícolas  ,  hortícolas  y forestales  ,  creado  por  la Decisión del Consejo , de 24 de junio de 1966 (2) ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La   presente  Directiva  se  refiere  a  las  semillas  de  plantas  hortícolas comercializadas dentro de la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1 . Con arreglo a la presente Directiva se entenderá por :</p>
    <p class="parrafo">A  .  Plantas  hortícolas  , las plantas de las especies siguientes destinadas a la producción agrícola u hortícola , exceptuados los usos ornamentales :</p>
    <p class="parrafo">Allium cepa L. Cebolla</p>
    <p class="parrafo">Allium porrum L. Puerro</p>
    <p class="parrafo">Anthriscus cerefolium ( L. ) Hoffm. Perofollo</p>
    <p class="parrafo">Apium graveolens L. Apio</p>
    <p class="parrafo">Aparagus officinalis L. Espárrago</p>
    <p class="parrafo">Beta vulgaris L. var. cycla ( L. ) Ulrich Acelga</p>
    <p class="parrafo">Beta vulgaris L. var. esculenta L. Remolacha</p>
    <p class="parrafo">Brassica oleracea L. var. acephala DC. subvar. laciniata L. Col rizada</p>
    <p class="parrafo">Brassica oleracea L. convar. botrytis ( l. ) Alef. var. botrytis Coliflor</p>
    <p class="parrafo">Brassica  oleracea  L.  convar.  botrytis  (  L.  )  Alef.  var.  italica Plenck</p>
    <p class="parrafo">Brécol</p>
    <p class="parrafo">Brassica oleracea L. var. bullata subvar ; gemmifera DC. Col de Bruselas</p>
    <p class="parrafo">Brassica oleracea L. var. bullata DC. et var. subauda L. Col de Milán</p>
    <p class="parrafo">Brassica oleracea L. var. capitata L.f. alba DC. Repollo</p>
    <p class="parrafo">Brassica oleracea L. var. capitata L.f. rubra ( L. ) Thell Lombarda</p>
    <p class="parrafo">Brassica oleracea L. var. gongylodes L. Colinabo</p>
    <p class="parrafo">Brassica rapa L. var. rapa ( L. ) Thell Nabo de primavera , Nabo de otoño</p>
    <p class="parrafo">Capcicum annuum L. Pimiento</p>
    <p class="parrafo">Cichorium endivia L. Escarola</p>
    <p class="parrafo">Chichorium intybus L. var. foliosum Bisch. Endivia</p>
    <p class="parrafo">Citrullus vulgaris L. Sandía</p>
    <p class="parrafo">Cucumis melo L. Melón</p>
    <p class="parrafo">Cucumis sativus L. Pepino - pepinillo</p>
    <p class="parrafo">Cucurbita pepo L. Calabacín</p>
    <p class="parrafo">Daucus carota L. ssp. sativus ( Hoffm. ) Hayek Zanahoria</p>
    <p class="parrafo">Foeniculum vulgare P. Mill. Hinojo</p>
    <p class="parrafo">Lactuca sativa L. Lechuga</p>
    <p class="parrafo">Petoselinum hotrense Hoffm. Perejil</p>
    <p class="parrafo">Phaseolus coccineus L. Judía de España</p>
    <p class="parrafo">Phaseolus vulgaris L. Judía</p>
    <p class="parrafo">Pisum sativum L. ( excl. P. arvense L. ) Guisante</p>
    <p class="parrafo">Raphanus sativus L. Rábano</p>
    <p class="parrafo">Scorzonera hispanica L. Escorzonera</p>
    <p class="parrafo">Solanum lycopersicum L. ( Lycopersicum esculentum Mill. ) Tomate</p>
    <p class="parrafo">Solanum melongena L. Berenjena</p>
    <p class="parrafo">Spinacis oleracea L. Espinaca</p>
    <p class="parrafo">Valerianelles locusta ( L. ) Betcke ( v. olitoria Polt. ) Colloja</p>
    <p class="parrafo">Vicia faba major L. semillas</p>
    <p class="parrafo">Zea maïs convar. microsperma ( Koern. ) popcorn</p>
    <p class="parrafo">Zea maïs convar. saccarata ( Koern. ) azúcar de maíz ;</p>
    <p class="parrafo">B . Semilles de base : las semillas :</p>
    <p class="parrafo">a  )  que  hayan  sido  producidas  bajo  la  responsabilidad del obtentor o del seleccionador  ;  según  las  normas  de  selección  de  carácter  permanente en cuanto a variedad se refiere ,</p>
    <p class="parrafo">b  )  que  se  hayan  previsto  para  producción  de  semillas de la categoría « semillas certificadas » ,</p>
    <p class="parrafo">c  )  que  cumplan  ,  sin  perjuicio  de  lo dispuesto en el artículo 421 , las condiciones previstas en los Anexos I y II para las semillas de base , y</p>
    <p class="parrafo">d  )  para  las  que se haya comprobado , al realizar un examen oficial , que se han respetado las condiciones antes mencionadas ;</p>
    <p class="parrafo">C . Semillas certificadas : las semillas :</p>
    <p class="parrafo">a  )  que  procedan  directamente  de  semillas  de  base  o  ,  a  petición del obtentor  ,  de  semillas  de una generación anterior a las semillas de base que puedan  cumplir  y  que  hayan  cumplido  ,  al realizar un examen oficial , las condiciones previstas en los Anexos I y II para las semillas de base ,</p>
    <p class="parrafo">b   )   que   estén  especialmente  previstas  para  la  producción  de  plantas hortícolas ,</p>
    <p class="parrafo">c  )  que  cumplan  , sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b ) del artículo</p>
    <p class="parrafo">21  ,  las  condiciones  previstas  en  los  Anexos  I  y  II  para las semillas certificadas ,</p>
    <p class="parrafo">d  )  para  las  que  se haya comprobado al realizar un examen oficial , que las condiciones antes mencionadas se han respetado y</p>
    <p class="parrafo">e  )  que  estén  sometidas a un control oficial a posteriori realizado mediante muestreos en lo que a identidad y pureza varietales se refiere ;</p>
    <p class="parrafo">D . Semillas estándar : las semillas :</p>
    <p class="parrafo">a ) que posean suficiente identidad y pureza varietales ,</p>
    <p class="parrafo">b   )   que   estén  especialmente  previstas  para  la  producción  de  plantas hortícolas ,</p>
    <p class="parrafo">c ) que cumplan las condiciones del Anexo II , y</p>
    <p class="parrafo">d  )  que  estén  sometidas a un control oficial realizado a posteriori mediante muestreos en lo que se refiere a identidad y a su pureza varietales ;</p>
    <p class="parrafo">E . Disposiciones oficiales : las disposiciones que hayan sido tomadas :</p>
    <p class="parrafo">a ) por las autoridades de un Estado , o</p>
    <p class="parrafo">b  )  bajo  la  responsabilidad de un Estado , por personas jurídicas de derecho público o privado , o</p>
    <p class="parrafo">c  )  para  actividades  auxiliares , igualmente bajo control de un Estado , por personas físicas bajo juramento ,</p>
    <p class="parrafo">con  la  condición  de  que  las  personas  mencionadas  en  lo dispuesto en las letras  b  )  y  c  ) no reciban un beneficio particular del resultado de dichas disposiciones ;</p>
    <p class="parrafo">F . Envases pequeños : los envases que contengan semillas con un peso neto</p>
    <p class="parrafo">a ) 5 kg para las leguminosas , el maíz dulce y el maíz reventón ,</p>
    <p class="parrafo">b  )  500  g  para  las cebollas , perifollo , espárragos , acelgas , remolachas ,  nabos  de  primavera  ,  nabos  de  otoño , sandía , calabacín , zanahorias , rábanos , escorzonera , espinacas , collejas ,</p>
    <p class="parrafo">c ) 100 g para las demás especies de plantas hortícolas .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros  podrán  , durante un período transitorio máximo de tres  años  tras  la  aplicación de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas  necesarias  para  cumplir  las  disposiciones  de  la  presente Directiva  y  no  obstante  lo  dispuesto  en  el  párrafo  C  del  apartado 1 , certificar  como  semillas  certificadas  ,  semillas  que procedan directamente de  semillas  controladas  oficialmente  en  un  Estado miembro según al sistema actual   y  que  ofrezcan  las  mismas  garantías  que  las  ofrecidas  por  las semillas  de  base  certificadas  según  los principios de la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  disponen  que  las  semillas de plantas hortícolas solo   puedan  ser  certificadas  ,  controladas  como  semillas  autorizadas  y comercializadas  si  su  variedad  fuere  admitida  oficialmente en , al menos , un Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cada  Estado  miembro establecerá uno o varios catálogos de las variedades admitidas  oficialmente  para  la  certificación , para el control como semillas autorizadas  y  para  la  comercialización  en  su territorio . Los catálogos se subdividirán :</p>
    <p class="parrafo">a  )  según  las  variedades  cuyas  semillas  puedan , bien certificarse como « semillas  de  base  »  o  «  semillas  certificadas  » , bien controladas como «</p>
    <p class="parrafo">semillas autorizadas » y ,</p>
    <p class="parrafo">b  )  según  las  variedades  cuyas semillas no puedan controlarse como semillas autorizadas .</p>
    <p class="parrafo">Cualquiera podrá consultar los catálogos .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Se  establecerá  un  catálogo  común  de las variedades de las especies de plantas  hortícolas  sobre  la  base  de los catálogos nacionales de los Estados miembros , de acuerdo con las disposiciones de los artículos 16 y 17 .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Los  Estados  miembros podrán prever que la admisión de una variedad en el catálogo  común  o  en  el  catálogo de otro Estado miembro sea equivalente a la admisión  en  su  catálogo  .  En  tal caso , se dispensará al Estado miembro de las  obligaciones  previstas  en  el  artículo  7 , apartado 3 del artículo 10 y apartados 2 a 5 del artículo 11 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  velarán  para  que  sólo  se admita una variedad si ésta fuere diferenciada , estable y suficientemente homogénea .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  considerará  una  variedad como diferenciada si , en el momento en que la  admisión  fuere  solicitada  , se distinguiere claramente , por uno o varios caracteres   morfológicos   o  fisiológicos  importantes  ,  de  cualquier  otra variedad  admitida  o  presentada  para  la admisión en el Estado miembro de que se  trate  o  que  figure en el catálogo común de las variedades de las especies de plantas hortícolas .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Se  considerará  una  variedad  como  estable  si  ,  tras  sus  sucesivas multiplicaciones  o  al  final  de  cada  ciclo  ,  cuando  el  obtentor hubiere definido   un  ciclo  particular  de  reproducciones  o  de  multiplicaciones  , concordare con la definición de sus caracteres esenciales .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Una  variedad  será  suficientemente  homogénea  si  las  plantas  que  la componen  -  hecha  la  salvedad de alguna malformación - fueren , habida cuenta de   las   particularidades  del  sistema  de  reproducción  de  las  plantas  , parecidas  o  genéticamente  idénticas  por el conjunto de los caracteres que se hayan tenido en cuenta para tal fin .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  velarán  para  que  las variedades que procedan de otros Estados   miembros  se  sometan  ,  en  particular  en  lo  que  se  refiere  al procedimiento   de   admisión  ,  a  las  mismas  condiciones  aplicadas  a  las variedades nacionales .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  disponen que la admisión de las variedades será el resultado  de  exámenes  oficiales  ,  efectuados  especialmente  en  cultivo  y sobre  un  número  suficiente  de caracteres que permita describir la variedad . Los  métodos  empleados  para  la  comprobación  de  dichos caracteres deben ser precisos  y  exactos  .  En  el  caso  de  variedades cuyas semillas sólo puedan controlarse   como   semillas  estándar  podrán  tomarse  en  consideración  los resultados  de  exámenes  no  oficiales  y las informaciones prácticas recogidas durante el cultivo .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Según  el  procedimiento  previsto  en  el artículo 40 se fijarán , habida cuenta del estado de los conocimientos científicos y técnicos :</p>
    <p class="parrafo">a  )  los  caracteres  sobre  las  que  ,  como  mínimo  deberán  realizarse los</p>
    <p class="parrafo">exámenes ,</p>
    <p class="parrafo">b ) las condiciones mínimas referentes a la realización de los exámenes .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Cuando  el  examen de los componentes genealógicos fuera necesario para el estudio  de  los  híbridos  y  variedades  sintéticas  ,  los  Estados  miembros velarán  porque  los  resultados  de  dicho  examen  y  la  descripción  de  los componentes  geanológicos  sean  ,  si  el  obtentor  lo  pidiere , considerados confidenciales .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  disponen  que el solicitante , al depositar la solicitud de  admisión  de  una  variedad  ,  deberá indicar si ésta ha sido objeto de una solicitud  en  otro  Estado  miembro  ,  de  qué  Estado  miembro  se trata y el resultado de dicha solicitud .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  podrán , sin tener que realizar nuevos exámenes de acuerdo  con  los  principios  de la presente Directiva , admitir variedades que hayan  sido  admitidas  oficialmente  en  su  territorio antes del 1 de julio de 1970  ,  si  se  dedujere  de  los  exámenes  anteriores  que las variedades son diferenciadas  ,  estables  y  suficientemente  homogéneas  .  El  examen de los caracteres  fijados  en  el  apartado 2 del artículo 7 deberá haber concluido el 30 de junio de 1975 , a más tardar .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros adoptarán todas las medidas necesarias para que las admisiones  oficiales  de  las  variedades  acordadas  antes  del  1 de julio de 1970  de  acuerdo  con  principios  que  no  se deriven de la presente Directiva expiren  el  30  de  junio de 1980 a más tardar , a no ser que las variedades de que  se  trate  hayan  sido  admitidas en dicha fecha según los principios de la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  velarán  para  que  se  publique  oficialmente  el catálogo  de  las  variedades  admitidas en su territorio y , cuando se exija la selección  conservadora  ,  el  nombre  del o de los responsables , en su país . Cuando  varias  personas  sean  responsables de la selección conservadora de una variedad  ,  no  será  indispensable la publicación de su nombre . En el caso en que  no  se  haga  la  publicación  ,  el  catálogo  indicará  la  autoridad que disponga  de  la  lista  de  los  nombres  de  los  responsables de la selección conservadora .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Al  admitir  una  variedad  ,  los Estados miembros velarán para que dicha variedad  lleve  ,  en  la  medida  de  lo posible , la misma denominación en el resto de los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Si  se  tuviere  conocimiento  de  que  semillas  o  plantas  de una variedad se comercializan  en  otro  país  bajo  una  denominación  diferente  , se indicará igualmente dicha denominación en el catálogo .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  Estados  miembros  realizarán  para cada variedad admitida un informe en  el  que  figuren  una descripción de la variedad y un resumen claro de todos los  hechos  sobre  los  que  se  fundamenta la admisión . La descripción de las variedades  se  refiere  a  las  plantas  nacidas directamente de semillas de la categoría  «  semillas  certificadas  » o de la categoría « semillas autorizadas » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  catálogo  de  variedades  así  como  sus  diversas  modificaciones  se notificarán  inmediatamente  al  resto  de  los Estados miembros y a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros comunicarán al resto de los Estados miembros y a la Comisión  ,  para  cada  nueva  variedad admitida , una breve descripción de las características  referentes  a  su  uso  de las que tendrán conocimiento tras el procedimiento de admisión .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Todo  Estado  miembro  conservará  a  disposición del resto de los Estados miembros  y  de  la  Comisión  los  informes  contemplados  en el apartado 3 del artículo  10  relativos  a  las variedades admitidas o que ya no estén admitidas .  Las  informaciones  recíprocas  referentes  a dichos informes se considerarán confidenciales .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Los  Estados  miembros  velarán  para que los informes de admisión estén a la  disposición  ,  a  título  personal  y  exclusivo  ,  de cualquiera que haya probado  un  interés  justificado  en  este tema . Dichas disposiciones no serán aplicables  cuando  ,  en  virtud  del  apartado 3 del artículo 7 , los datos se deban considerar confidenciales .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Cuando  se  rechace  o  se  anule  la  admisión  de  una  variedad  ,  los resultados   de   los   exámenes  se  pondrán  a  disposición  de  las  personas afectadas por la decisión tomada .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1   .   Los  Estados  miembros  disponen  que  las  variedades  admitidas  deben mantenerse  mediante  selección  de  carácter  permanente . Dicha disposición no será  aplicable  a  las  variedades  cuyas semillas sólo puedan controlarse como semillas estándar y que sean ampliamente conocidas el 1 de julio de 1970 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  selección  de  carácter permanente deberá poder controlarse siempre en base  a  los  registros  efectuados  por  el o los responsables de la variedad . Dichos  registros  se  extenderán  igualmente  a  la  producción  de  todas  las generaciones que precedan las semillas de base .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Podrán  solicitarse  muestras  al  responsable de la variedad . En caso de necesidad podrán tomarse de modo oficial .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Cuando  la  selección  de  carácter  permanente  se  efectúe  en un Estado miembro  distinto  de  aquel  en  el  que  se  haya  admitido  la variedad , los Estados  miembros  de  que  se  trate  se prestarán asistencia administrativa en lo que se refiere al control .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  admisión  será  válida  durante  un período que terminará al final del décimo año natural que liga a la admisión .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Podrá   renovarse   la   admisión   de  una  variedad  durante  períodos determinados   si   la   importancia   del   mantenimiento   de  su  cultivo  lo justificare  y  siempre  que  las condiciones previstas para la diferenciación , la  homogeneidad  y  la  estabilidad  se  sigan  cumpliendo  .  La  solicitud de prórroga  deberá  cursarse  a  más  tardar dos años antes de la expiración de la admisión .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  duración  de una admisión deberá prorrogarse provisionalmente hasta el momento en que se tome la decisión referente a la solicitud de prórroga .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  velarán  para  que  se  anule  la  admisión de una</p>
    <p class="parrafo">variedad :</p>
    <p class="parrafo">a  )  si  se  probare  ,  al  realizar  los exámenes , que una variedad ya no es diferenciada , estable o suficientemente homogénea ,</p>
    <p class="parrafo">b  )  si  al  o los responsables de la variedad así lo solicitaren , salvo si se asegurare una selección de carácter permanente ;</p>
    <p class="parrafo">2 . Los Estados miembros podrán anular la admisión de una variedad :</p>
    <p class="parrafo">a   )  si  no  se  respetaren  las  disposiciones  legales  ,  reglamentarias  o administrativas que se adopten en aplicación de la presente Directiva ,</p>
    <p class="parrafo">b  )  si  ,  al  solicitar  la  admisión  o  al proceder al examen , se hubieren suministrado   indicaciones  falsas  o  fraudulentas  sobre  los  datos  de  que depende la admisión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  velarán  para  que  se  suprima una variedad de su catálogo  si  se  anulare  la  admisión  de  dicha  variedad  o si el período de validez de la admisión expirare .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros  podrán conceder , para su territorio , un plazo de comercialización   de  las  semillas  de  tres  años  como  máximo  después  del período de admisión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1   .  Los  Estados  miembros  velarán  para  que  las  semillas  de  variedades admitidas  de  acuerdo  con  las  disposiciones  de  la presente Directiva no se vean  admitidas  ,  a  partir  de la expiración de un plazo de dos meses tras la publicación   contemplada   en  el  artículo  17  ,  a  ninguna  restricción  de comercialización en lo que se refiere a la variedad .</p>
    <p class="parrafo">2  .  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1 , se podrá autorizar a un Estado  miembro  ,  a  petición  propia  , según el procedimiento previsto en el artículo  40  ,  a  prohibir  , en la totalidad o en parte de su territorio , la comercialización  de  las  semillas  de  la  variedad  de  que  se  trate  si la variedad  no  fuere  diferenciada  ,  estable  o  suficientemente homogénea . La petición  deberá  cursarse  antes  del  término  del tercer año natural que siga al de la admisión .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Antes  de  su  expiración  ,  el  plazo  previsto  en  el apartado 2 podrá prolongarse  según  el  procedimiento  previsto  en el artículo 40 , siempre que lo justifique una razón esencial .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Para  las  variedades  que  se hayan admitido antes del 1 de julio de 1972 el  plazo  previsto  en  la  segunda frase del apartado 2 correrá a partir del 1 de julio de 1972 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">De  acuerdo  con  las  informaciones  suministradas por los Estados miembros y a medida   que   éstas  le  fueran  llegando  ,  la  Comisión  se  ocupará  de  la publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas  ,  bajo la denominación  «  Catálogo  común  de  variedades  de  las  especies  de  plantas hortícolas  »  de  todas  las variedades cuyas semillas no estén , en aplicación del  artículo  16  ,  sometidas  a ninguna restricción de comercialización en lo que  se  refiere  a  la  variedad , así como de las indicaciones previstas en el apartado   1  del  artículo  10  referentes  al  o  a  los  responsables  de  la selección   de  carácter  definitivo  .  La  publicación  indicará  los  Estados miembros  que  se  hayan  beneficiado  de una autorización de conformidad con lo</p>
    <p class="parrafo">dispuesto en el apartado 2 del artículo 16 o en el artículo 18 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Si  se  comprobare  que  el  cultivo  de  una  variedad  inscrita en el catálogo común  de  variedades  de  las  especies  de  plantas  hortícolas podría , en un Estado  miembro  ,  perjudicar  en  el  plano  fitosanitario al cultivo de otras variedades  o  especies  ,  dicho Estado miembro podrá , a petición propia , ser autorizado  según  el  procedimiento  previsto en el artículo 40 , a prohibir la comercialización  de  las  semillas  de  dicha  variedad  en  la  totalidad o en parte  de  su  territorio  .  En  caso  de  peligro  inminente de propagación de organismos  nocivos  .  El  Estado  miembro  interesado  podrá  establecer dicha prohibición  a  partir  de  la  presentación de su solicitud hasta el momento de la   decisión   definitiva  adoptada  según  el  procedimiento  previsto  en  el artículo 40 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Cuando  una  variedad  deje  de  estar  admitida  en  un Estado miembro que haya admitido  inicialmente  dicha  variedad  ,  uno o varios de los Estados miembros restantes  podrán  mantener  la  admisión  de  dicha  variedad si se mantuvieren las  condiciones  de  la  admisión  .  Siempre que se trate de una variedad para las   que   se  exija  una  selección  de  carácter  permanente  ,  ésta  deberá garantizarse .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  disponen  que sólo podrán comercializarse semillas de  plantas  hortícolas  se  tratare  bien de semillas certificadas oficialmente como  «  semillas  de  base  »  o  «  semillas certificadas » , bien de semillas estándar  y  siempre  que  dichas  semillas cumplan las condiciones previstas en el Anexo II .</p>
    <p class="parrafo">2   .   A   partir  del  1  de  julio  de  1977  podrá  disponerse  ,  según  el procedimiento  previsto  en  el  artículo  40 , que sólo se puedan comercializar semillas  de  determinadas  especies  a  partir  de  fechas  determinadas  si se hubieren   certificado  oficialmente  como  «  semillas  de  base  »  o  como  « semillas certificadas » .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  Estados  miembros  velarán  para  que  los  exámenes oficiales de las semillas  se  efectúen  según  los métodos internacionales en uso , en la medida en que existan dichos métodos .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Los  Estados  miembros  podrán  prever excepciones a las disposiciones del apartado 1 :</p>
    <p class="parrafo">a  )  para  semillas  de  selección de generaciones anteriores a las semillas de base ,</p>
    <p class="parrafo">b ) para pruebas o con fines científicos ,</p>
    <p class="parrafo">c ) para trabajos de selección ,</p>
    <p class="parrafo">d  )  para  semillas  brutas comercializadas con miras al envasado , siempre que se garantice la identidad de las semillas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  ,  sin  embargo  ,  autorizar  ,  no obstante lo dispuesto en el artículo 20 :</p>
    <p class="parrafo">a  )  la  certificación  oficial  y  la comercialización de semillas de base que no  cumplan  las  condiciones  previstas  en  el Anexo II en lo que se refiere a la  facultad  germinativa  .  En dicho caso se adoptarán todas las disposiciones</p>
    <p class="parrafo">útiles   para   que   el   suministrador   garantice  una  facultad  germinativa determinada   que  indicará  ,  para  la  comercialización  ,  en  una  etiqueta especial  que  lleve  su  nombre  y dirección y el número de referencia del lote ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  con  miras  a  un  abastecimiento  rápido  de  semillas , la certificación oficial  y  la  comercialización  hasta  el  primer  destinatario de semillas de las  categorías  «  semillas  de  base » o « semillas certificadas » cuyo examen oficial  destinado  a  controlar  el  respeto de las condiciones previstas en el Anexo  II  en  lo  que  se  refiere  a  la  facultad  germinativa  no se hubiere terminado  .  La  certificación  solo  se  podrá conceder contra presentación de un  informe  de  análisis  provisional de las semillas y con la condición de que se  indiquen  el  nombre  y  la dirección del primer destinatario , se adoptarán todas  las  disposiciones  útiles  para  que  el proveedor garantice la facultad germinativa  comprobada  al  realizar  el  análisis  provisional ; la indicación de  dicha  facultad  germinativa  deberá figurar , para la comercialización , en una  etiqueta  especial  que  lleve  el  nombre  y  dirección del proveedor y el número de referencia del lote .</p>
    <p class="parrafo">Dichas  disposiciones  no  se  aplicarán  a  las semillas importadas de terceros países  ,  salvo  en  los casos previstos en el artículo 31 en lo que se refiere a la reproducción fuera de la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  ,  para su producción propia , fijar , en lo que se  refiere  a  las  condiciones  previstas  en  los Anexos I y II , condiciones suplementarias o más rigurosas para la certificación .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  disponen  que  ,  a  lo  largo  del  examen de las semillas  para  la  certificación  y  del  control  a  posteriori , se tomen las muestras oficialmente según métodos adecuados .</p>
    <p class="parrafo">Dichas  disposiciones  serán  igualmente  aplicables  en  los  casos  en  que se tomen   oficialmente   muestras   de   semillas   estándar  para  el  control  a posteriori .</p>
    <p class="parrafo">2  .  A  lo  largo  del  examen  de  las  semillas  para  la certificación y del control  a  posteriori  ,  se  tomarán  las muestras sobre lotes homogéneos ; el peso  máximo  de  un  lote y el peso mínimo de una muestra están indicados en el Anexo III .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  disponen  que  las semillas de base , las semillas certificadas  y  las  semillas  estándar  sólo  se puedan comercializar en lotes lo  suficientemente  homogéneos  y  en envases cerrados , provistos , de acuerdo con  las  disposiciones  de  los  artículos  25 y 26 , de un sistema de cierre y de un etiquetado .</p>
    <p class="parrafo">2   .  Los  Estados  miembros  podrán  prever  ,  para  la  comercialización  de pequeñas  cantidades  para  el  último usuario , excepciones a las disposiciones del  apartado  1  en  10 que se refiere al envasado , al sistema de cierre , así como al etiquetado .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  disponen que los envases de semillas de base , así como  de  semillas  certificadas  , en la medida en que no se presenten en forma</p>
    <p class="parrafo">de  envases  pequeños  ,  se  cierren  oficialmente  de  modo  que , al abrir el envase  ,  el  sistema  de  cierre quede deteriorado y llano pueda ser utilizado de nuevo .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cuando  se  trate  de  envases  cerrados  oficialmente , sólo oficialmente podrá  procederse  a  uno  o varios cierres . En dicho caso , se hará igualmente mención  en  la  etiqueta  prevista  en el apartado 1 del artículo 26 del último nuevo cierre , de su fecha y del servicio que lo haya efectuado .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  envases  de  semillas  estándar y los envases pequeños de semillas de la  categoría  «  semillas  certificadas » se cerrarán de modo que , al abrir el envase  ,  se  deteriore  el sistema de cierre y no pueda ser utilizado de nuevo .  Estarán  igualmente  ,  con  excepción de los envases pequeños , provistos de un  precinto  o  de  un  cierre  equivalente  colocado  por el responsable de la colocación de las etiquetas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  disponen que los envases de semillas de base , así como  de  semillas  certificadas  , en la medida en que no se presenten en forma de envases pequeños :</p>
    <p class="parrafo">a  )  estén  provistos  en  el exterior de una etiqueta oficial , de acuerdo con lo  dispuesto  en  el  punto  A  del  Anexo IV , redactada en una de las lenguas oficiales  de  la  Comunidad  ;  su  fijación quedará garantizada por el sistema de  cierre  oficial  :  el  color de las etiquetas será blanco para las semillas de  base  ,  azul  para  las  semillas  certificadas  ;  se autorizará el uso de etiquetas  adhesivas  ;  éstas  podrán  utilizarse como cierre oficial ; si , en el  caso  previsto  en  el artículo 21 , hubiere semillas de base que cumplieran las  condiciones  previstas  en  el  Anexo II en lo que se refiere a la facultad germinativa , se hará mención de ello en la etiqueta ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  contengan  en  su  interior  una nota oficial del color de la etiqueta que reproduzca  las  indicaciones  previstas  en  los puntos 4 , 5 y 6 de la letra a )  del  punto  A  del  Anexo  IV  ;  dicha nota no será indispensable cuando las indicaciones vengan colocadas de modo indeleble en el envase .</p>
    <p class="parrafo">La  etiqueta  no  será  necesaria  para los envases transparentes cuando la nota oficial  interior  reproduzca  las  indicaciones previstas en la letra a ) y sea visible a través del envase .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Para  aquellas  variedades  que se conozcan de forma notoria el 1 de julio de  1970  se  permitirá  además  mencionar  en la etiqueta una selección dada de carácter   permanente   .   Está   prohibido   hacer   mención   de  propiedades particulares   que   estarían   en   relación   con  la  selección  de  carácter permanente .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  envases  de  semillas  estándar y los envases pequeños de semillas de la  categoría  «  semillas  certificadas » estarán previstos , de acuerdo con el punto  B  del  Anexo  IV  ,  de  una etiqueta del proveedor y de una inscripción impresa  o  de  un  sello  redactado  en  una  de  las  lenguas  oficiales de la Comunidad  .  El  color  de la etiqueta será azul para las semillas certificadas y amarillo oscuro para las semillas estándar .</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las  disposiciones útiles que permitan que  se  realice  el  control de identidad de las semillas en el caso de envases pequeños  de  semillas  certificadas  , en particular al fraccionar los lotes de semillas   .   Con   este   fin   podrán  prever  que  los  envases  pequeños  ,</p>
    <p class="parrafo">fraccionados  en  su  territorio  deban  cerrarse  oficialmente  o  bajo control oficial .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">No  se  verá  afectado  el  derecho  de  los Estados miembros a disponer que los envases   de  semillas  de  base  ,  de  semillas  certificadas  o  de  semillas estándar   ,   de   producción   nacional  o  importadas  ,  lleven  ,  para  su comercialización  en  su  territorio  ,  además de en los casos previstos en los artículos   21   o   26   ,   indicaciones   suplementarias   colocadas  por  el suministrador  ,  bien  por  medio  de una etiqueta , bien por impresión directa .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros  disponen  que  cualquier  tratamiento  químico  de  las semillas   de   base   ,   de  las  semillas  certificadas  o  de  las  semillas autorizadas  se  mencione  ,  bien  en  una  etiqueta  oficial  ,  bien  en  una etiqueta  del  proveedor  ,  así  como  en  el envase o en el interior de éste . Para  los  envases  pequeños  ,  dichas  menciones  podrán  figurar directamente sobre el envase o en el interior de éste .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  velarán  para  que  las  semillas  de  base  y las semillas  certificadas  ,  que  hayan  sido  certificadas  oficialmente , y cuyo envase   haya  sido  cerrado  y  etiquetado  oficialmente  de  acuerdo  con  las disposiciones  de  la  presente  Directiva  , así como las semillas certificadas que  se  presenten  en  forma  de  envases pequeños y las semillas estándar cuyo envase  haya  sido  etiquetado  y cerrado de acuerdo con las disposiciones de la presente   Directiva   ,   sólo   se  vean  sometidas  a  las  restricciones  de comercialización  previstas  por  la  presente  Directiva en lo que se refiere a sus  características  ,  las  disposiciones  de  examen  ,  el  etiquetado  y el cierre .</p>
    <p class="parrafo">2  .  A  partir  del  1  de  julio  de  1977  y  hasta  que se tome una decisión conforme  al  apartado  2  del  artículo  20  ,  se  podrá autorizar a cualquier Estado   miembro  ,  a  petición  propia  ,  de  acuerdo  con  el  procedimiento previsto  en  el  artículo  40  ,  a  disponer  que las semillas de determinadas especies   de  plantas  hortícolas  sólo  puedan  comercializarse  a  partir  de determinadas   fechas   si   hubieren  sido  certificadas  oficialmente  como  « semillas de base » o como « semillas certificadas » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 31</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  disponen  que  semillas  de plantas hortícolas que procedan  directamente  de  semillas  de  base certificadas en un Estado miembro y   recolectadas   en  otro  Estado  miembro  o  en  un  tercer  país  ,  puedan certificarse  en  el  Estado  productor de las semillas de base si hubieran sido sometidas  en  su  campo  de  producción  a  una inspección sobre el terreno que cumpla  las  condiciones  previstas  en  el Anexo I y si se hubiere comprobado , al   realizar   un  examen  oficial  ,  que  se  han  cumplido  las  condiciones previstas en el Anexo II para las semillas certificadas .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  apartado  1  será  igualmente  aplicable  a  la  certificación  de las semillas   certificadas   que   procedan   directamente   de   semillas  de  una generación  anterior  a  las  semillas  de  base  que puedan cumplir y que hayan cumplido  ,  al  realizar  un  examen oficial , las condiciones previstas en los</p>
    <p class="parrafo">Anexos I y II para las semillas de base .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 32</p>
    <p class="parrafo">1  .  A  propuesta  de  la  Comisión  ,  el  Consejo , por mayoría cualificada , comprobará :</p>
    <p class="parrafo">a  )  si  los  exámenes oficiales de las variedades que se efectúen en un tercer país  ofrecen  las  mismas  garantías que los exámenes en los Estados miembros , previstos en el artículo 7 ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  si  los  controles de las selecciones de carácter permanente efectuados en un  tercer  país  ofrecen  las mismas garantías que los controles efectuados por los Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  si  ,  en  los  casos  contemplados  en  el artículo 31 , las inspecciones sobre  el  terreno  cumplen  en  un  tercer país las condiciones previstas en el Anexo I ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  si  las  semillas  de  plantas hortícolas recolectadas en un tercer país y que   ofrezcan   las   mismas   garantías   ,   en  lo  que  se  refiere  a  sus características  ,  así  como  a  las  disposiciones  adoptadas para su examen , para  asegurar  su  identidad  ,  para su etiquetado y para su control , son , a este  respecto  ,  equivalentes  a  las  semillas  de  base  ,  a  las  semillas certificadas  o  a  las  semillas  estándar  recolectadas  en la Comunidad y que concuerdan con las disposiciones de la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Hasta   que   el   Consejo  se  haya  pronunciado  de  acuerdo  con  las disposiciones  del  apartado  1  ,  los  Estados  miembros podrán proceder ellos mismos  a  las  comprobaciones  contempladas  en  dicho  apartado . Este derecho expirará el 30 de junio de 1975 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 33</p>
    <p class="parrafo">1   .   Para  eliminar  dificultades  pasajeras  de  abastecimiento  general  de semillas  de  base  ,  de  semillas certificadas o de semillas estándar , que se presenten  en  un  Estado  miembro al menos y que se puedan superar dentro de la Comunidad  ,  se  podrá  autorizar  a  uno  o varios Estados miembros , según el procedimiento   previsto   en   el   artículo   40   ,   a   admitir   para   la comercialización   ,   durante   un   período  determinado  ,  semillas  de  una categoría sometida a exigencias reducidas .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cuando  se  trate de una categoría de semillas de una variedad determinada ,  la  etiqueta  oficial  o  la  etiqueta del proveedor será la prevista para la categoría  correspondiente  ;  en  los  demás  casos , será marrón . La etiqueta indicará  siempre  que  se  trata  de  semillas  de  una  categoría  sometida  a exigencias reducidas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 34</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  no  se  aplicará  a  las semillas de plantas hortícolas cuyo destino a la exportación a terceros países se haya probado .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 35</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las  disposiciones útiles que permitan que  durante  la  comercialización  se  efectúe  , al menos mediante muestreos , el  control  oficial  de  las  semillas  de  plantas  hortícolas  en  lo  que se refiere al respecto de las condiciones previstas por la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 36</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  velarán  para  que  las  semillas  de  las  categorías « semillas  certificadas  »  y  «  semillas  estándar  »  se  sometan a un control</p>
    <p class="parrafo">oficial  a  posteriori  en  cultivo  efectuado por sondeo en lo que se refiere a su identidad y su pureza varietales con relación a muestras testigo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 37</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  velarán para que los responsables de la colocación de   las   etiquetas   relativas   a  las  semillas  estándar  destinadas  a  la comercialización :</p>
    <p class="parrafo">a ) les mantengan informados del comienzo y del fin de sus actividades ,</p>
    <p class="parrafo">b  )  lleven  una  contabilidad  sobre todos los lotes de semillas estándar y la tengan a su disposición durante tres años al menos ,</p>
    <p class="parrafo">c  )  tengan  a  su  disposición  ,  durante  dos  años  al  menos , una muestra testigo  de  las  semillas  de  las  variedades  para  las  que  no  se exija la selección de carácter permanente ,</p>
    <p class="parrafo">d  )  tomen  muestras  de cada lote destinado a la comercialización y los tengan a su disposición durante dos años al menos .</p>
    <p class="parrafo">Las  operaciones  mencionadas  en  las  letras  b  )  y  d ) serán objeto de una supervisión oficial efectuada mediante muestreos .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros  velarán  para  que  cualquier persona que tenga la intención   de   mencionar   una  selección  de  carácter  permanente  según  el apartado 2 del artículo 26 , anuncie dicha intención .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 38</p>
    <p class="parrafo">1  .  Si  se  hubiere comprobado en diferentes ocasiones , al realizar controles a  posteriori  efectuados  en  cultivo , que las semillas de una variedad no han cumplido  suficientemente  las  condiciones  previstas  para  la  identidad o la pureza    varietales    ,   los   Estados   miembros   velarán   para   que   la comercialización  de  dichas  semillas  pueda  prohibirse  al  responsable de su comercialización  ,  total  o  parcialmente  y  , eventualmente , por un período determinado .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  medidas  tomadas  en  aplicación del apartado 1 se anularán en cuanto se   establezca  con  suficiente  certeza  que  las  semillas  destinadas  a  la comercialización  cumplirán  en  el  futuro  las  condiciones  referentes  a  la identidad y la pureza varietales .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 39</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  efectuarán  pruebas  comparativas  comunitarias dentro de la Comunidad con  el  fin  de  controlar  a  posteriori  muestras  de  semillas de base , con excepción  de  las  semillas  de  base  de variedades híbridas y sintéticas , de semillas   certificadas   y   de  semillas  autorizadas  de  plantas  hortícolas tomadas  mediante  muestreo  ;  dichas pruebas se someterán al examen del Comité mencionado  en  el  artículo  40  .  El  respeto  de las condiciones que deberán cumplir   dichas   semillas   podrá   verificarse   al  realizar  el  control  a posteriori .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  una  primera  etapa  ,  los  exámenes  comparativos  servirán  para la armonización  de  los  métodos  técnicos  de  certificación y de los controles a posteriori  con  el  fin  de  obtener  la  equivalencia  de los resultados . Tan pronto  como  se  alcance  este  objetivo  ,  los  exámenes  comparativos  serán objeto  de  un  informe  anual de actividad , notificado confidencialmente a los Estados  miembros  y  a  la  Comisión . La fecha en que se establezca el informe por primera vez se fijará por el procedimiento previsto en el artículo 40 .</p>
    <p class="parrafo">3   .   Las  disposiciones  necesarias  para  la  realización  de  los  exámenes</p>
    <p class="parrafo">comparativos  se  adoptarán  según  el  procedimiento previsto en el artículo 40 .   Podrán  incluirse  en  los  exámenes  comparativos  ,  semillas  de  plantas hortícolas recolectadas en terceros países .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 40</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  los  casos  en  que se haga referencia al procedimiento definido en el presente  artículo  ,  el  Comité  permanente  de semillas y plantas agrícolas , hortícolas  y  forestales  ,  denomínado  en  lo  sucesivo  el « Comité » , será convocado  por  su  presidente  , bien a iniciativa propia , bien a petición del representante de un Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  el  seno  del Comité , los votos de los Estados miembros se ponderarán tal  y  como  prevé  el  apartado 2 del artículo 148 del Tratado . El presidente no tomará parte en la votación .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  representante  de  la  Comisión  presentará el proyecto de las medidas que  hayan  de  adoptarse  .  El  Comité  emitirá  su  dictamen acerca de dichas medidas  en  un  plazo  que  el presidente podrá fijar en función de la urgencia de  las  cuestiones  sometidas  a  examen  .  Se pronunciará por mayoría de doce votos .</p>
    <p class="parrafo">4  .  La  Comisión  adoptará  medidas  que  serán aplicables inmediatamente . No obstante  ,  si  no  concordaren  con  el  dictamen  emitido  por el Comité , la Comisión  comunicará  inmediatamente  dichas  medidas  al Consejo . En este caso ,   la   Comisión  podrá  retrasar  como  máximo  un  mes  ,  desde  el  día  de comunicación , la aplicación de las medidas decididas por ella .</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  ,  por  mayoría cualificada , podrá tomar una decisión diferente en el plazo de un mes .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 41</p>
    <p class="parrafo">Salvo  lo  dispuesto  en  el  artículo  18  y en los Anexos I y II , la presente Directiva   no  afectará  las  disposiciones  de  las  legislaciones  nacionales justificadas  por  razones  de  protección  de  la  salud  y  de  la vida de las personas   y   de  los  animales  o  de  preservación  de  los  vegetales  o  de protección de la propiedad industrial o comercial .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 42</p>
    <p class="parrafo">Según  el  procedimiento  previsto  en  el artículo 40 , un Estado miembro podrá ,  a  petición  propia  , verse total o parcialmente dispensado de la aplicación de  las  disposiciones  de  la  presente  Directiva para determinadas especies , si   no  existiere  habitualmente  reproducción  y  comercialización  de  dichas especies en su territorio .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 43</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  aplicarán  ,  el  1  de julio de 1972 a más tardar , las disposiciones   legales  ,  reglamentarias  y  administrativas  necesarias  para cumplir  las  disposiciones  de  la  presente  Directiva  .  Informarán  de ello inmediatamente a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 44</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 29 de septiembre de 1970 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. ERTL</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º 108 de 19 . 10 . 1968 , p. 30 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º 125 de 11 . 7 . 1966 , p. 2289/66 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">CONDICIONES PARA LA CERTIFICACION RELATIVA AL CULTIVO</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  cultivo  poseerá  un grado suficiente de identidad y pureza varietales .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Para  las  semillas de base , se habrá precedido al menos a una inspección oficial  antes  de  la  cosecha  .  Para  las  semillas  certificadas , se habrá procedido  al  menos  a  una inspección sobre el terreno controlada oficialmente mediante muestreo sobre al menos 20 % de los cultivos de cada especie .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  estado  de  cultivo  del campo de producción y el estado de desarrollo del  cultivo  permitirán  un  control  suficiente de la identidad y de la pureza varietales , así como del estado sanitario .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Las  distancias  mínimas  con  relación  a  cultivos  vecinos  que  puedan acarrear una polinización extraña no deseable serán las siguientes :</p>
    <p class="parrafo">A . Especies de Beta y Brassica</p>
    <p class="parrafo">1  .  Con  relación  a  fuentes de polen extraño que pueda provocar un deterioro serio en las variedades de las especies de Beta y Brassica :</p>
    <p class="parrafo">a ) para las semillas de base 1 000 metros ,</p>
    <p class="parrafo">b ) para las semillas certificadas 600 metros ;</p>
    <p class="parrafo">2  .  Con  relación  a  otras  fuentes  de  polen extraño que pueda cruzarse con variedades de las especies de Beta y Brassica :</p>
    <p class="parrafo">a ) para las semillas de base 500 metros</p>
    <p class="parrafo">b ) para las semillas certificadas 300 metros ;</p>
    <p class="parrafo">B . Otras especies</p>
    <p class="parrafo">1  .  Con  relación  a  fuentes de polen extraño que pueda provocar un deterioro serio  en  las  variedades  de  otras  especies  que resulten de la polinización cruzada :</p>
    <p class="parrafo">a ) para las semillas de base 500 metros ,</p>
    <p class="parrafo">b ) para las semillas certificadas 300 metros ;</p>
    <p class="parrafo">2  .  Con  relación  a  otras  fuentes  de  polen extraño que pueda cruzarse con variedades de otras especies que resulten de la polinización cruzada :</p>
    <p class="parrafo">a ) para las semillas de base 300 metros ,</p>
    <p class="parrafo">b ) para las semillas certificadas 100 metros .</p>
    <p class="parrafo">Se  podrá  prescindir  de  la observancia de dichas distancias cuando exista una protección suficiente contra cualquier polinización extraña no deseable .</p>
    <p class="parrafo">5  .  La  presencia  de  enfermedades  y de organismos nocivos , que reduzcan el valor  de  uso  de  las  semillas  ,  todo  se  tolerará  en  el límite más bajo posible .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR LAS SEMILLAS</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  semillas  poseerán  un  grado  suficiente  de  identidad  y de pureza varietales .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  presencia  de  enfermedades  y  de  organismos nocivos que reduzcan el valor  de  uso  de  las  semillas solo se tolerará en el límite más bajo posible .</p>
    <p class="parrafo">3 . Las semillas cumplirán , además , las condiciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a ) Normas</p>
    <p class="parrafo">Especies  Pureza  mínima  específica  (  % del peso ) Contenido máximo en grasas</p>
    <p class="parrafo">de  otras  especies  de  plantas  ( % del peso ) Facultad germinativa mínima ( % de semillas puras o de glamérulos )</p>
    <p class="parrafo">Allium cepa 97 0,5 70</p>
    <p class="parrafo">Allium porrum 97 0,5 65</p>
    <p class="parrafo">Anthriscus cerefolium 96 1 70</p>
    <p class="parrafo">Apium graveolens 97 1 70</p>
    <p class="parrafo">Asparagus officinalis 96 0,5 70</p>
    <p class="parrafo">Beta vulgaris ( toutes les espèces ) 97 0,5 70 ( glomérulos )</p>
    <p class="parrafo">Barassica oleracea var. botrytis 97 1 70</p>
    <p class="parrafo">Brassica oleracea 97 1 75</p>
    <p class="parrafo">Brassica rapa 97 1 80</p>
    <p class="parrafo">Capsicum annuum 97 0,5 65</p>
    <p class="parrafo">Cichorium intybus 95 1,5 65</p>
    <p class="parrafo">Cichorium endivia 95 1 65</p>
    <p class="parrafo">Citrullus vulgaris 98 0,1 75</p>
    <p class="parrafo">Cucumis melo 98 0,1 75</p>
    <p class="parrafo">Cucumis sativus 98 0,1 80</p>
    <p class="parrafo">Cucurbita pepo 98 0,1 75</p>
    <p class="parrafo">Daucus carota 95 1 65</p>
    <p class="parrafo">Foeniculum vulgare 96 1 70</p>
    <p class="parrafo">Lactuca sativa 95 0,5 75</p>
    <p class="parrafo">Petroselinum hortense 97 1 65</p>
    <p class="parrafo">Phaseolus coccineus 98 0,1 80</p>
    <p class="parrafo">Phaseolus vulgaris 98 0,1 75</p>
    <p class="parrafo">Pisum sativum 98 0,1 80</p>
    <p class="parrafo">Especies  Pureza  mínima  específica  (  % del peso ) Contenido máximo en grasas de  otras  especies  de  plantas  ( % del peso ) Facultad germinativa mínima ( % de semillas puras o de glomérulos )</p>
    <p class="parrafo">Raphanus sativus 97 1 70</p>
    <p class="parrafo">Scorzonera hispanica 95 1 70</p>
    <p class="parrafo">Solanum lycopersicum 97 0,5 75</p>
    <p class="parrafo">Solanum melongena 96 0,5 65</p>
    <p class="parrafo">Spinacia oleracea 97 1 75</p>
    <p class="parrafo">Valerianella locusta 95 1 65</p>
    <p class="parrafo">Vicia faba 98 0,1 80</p>
    <p class="parrafo">Zea maïs convar. microsperma ( Koern. ) 98 0,1 85</p>
    <p class="parrafo">Zea maïs convar. saccharata ( Koern. ) 98 0,1 85</p>
    <p class="parrafo">b ) Exigencias suplementarias</p>
    <p class="parrafo">i   )   las  semillas  de  leguminosas  no  deberán  ser  contaminadas  por  los siguientes insectos vivos :</p>
    <p class="parrafo">Acanthoscelides obtectus sag.</p>
    <p class="parrafo">Bruchus affinis Froel .</p>
    <p class="parrafo">Bruchus atomarius L.</p>
    <p class="parrafo">Bruchus pisorum L.</p>
    <p class="parrafo">Bruchus rufimanus Boh.</p>
    <p class="parrafo">ii ) las semillas no deberán estar contaminadas por Acarina vivos .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">1 . Peso máximo de un loto</p>
    <p class="parrafo">a  )  Semillas  de  dimensión  igual  o  superior a la de los granos de trigo 20 toneladas</p>
    <p class="parrafo">b ) Semillas de dimensión inferior a la de los granos de trigo 10 toneladas</p>
    <p class="parrafo">2 . Peso mínimo de una muestra</p>
    <p class="parrafo">Especie Peso ( en g. )</p>
    <p class="parrafo">Allium cepa 25</p>
    <p class="parrafo">Allium porrum 25</p>
    <p class="parrafo">Anthriscus cerefolium 25</p>
    <p class="parrafo">Apium graveolens 25</p>
    <p class="parrafo">Asparagus officinalis 100</p>
    <p class="parrafo">Beta vulgaris ( todas las especies ) 100</p>
    <p class="parrafo">Brassica oleracea ( todas las especies ) 25</p>
    <p class="parrafo">Brassica rapa 50</p>
    <p class="parrafo">Capsicum annuum 50</p>
    <p class="parrafo">Cichorium intybus 25</p>
    <p class="parrafo">Cichorium endivia 25</p>
    <p class="parrafo">Citrullus vulgaris 200</p>
    <p class="parrafo">Cucumis melo 100</p>
    <p class="parrafo">Cucumis sativus 25</p>
    <p class="parrafo">Cucurbita pepo 150</p>
    <p class="parrafo">Especie Peso ( en g. )</p>
    <p class="parrafo">Daucus carota 25</p>
    <p class="parrafo">Foeniculum vulgare 50</p>
    <p class="parrafo">Lactuca sativa 25</p>
    <p class="parrafo">Petroselinum hortense 25</p>
    <p class="parrafo">Phaseolus coccineus 1 000</p>
    <p class="parrafo">Phaseolus vulgaris 500</p>
    <p class="parrafo">Pisum sativum 500</p>
    <p class="parrafo">Raphanus sativus 50</p>
    <p class="parrafo">Scorzonera hispanica 25</p>
    <p class="parrafo">Solanum lycopersicum 25</p>
    <p class="parrafo">Solanum melongena 25</p>
    <p class="parrafo">Spinacia oleracea 100</p>
    <p class="parrafo">Valerianella locusta 25</p>
    <p class="parrafo">Vica faba 1 000</p>
    <p class="parrafo">Zea maïs convar. microsperma 500</p>
    <p class="parrafo">Zea maïs convar. saccharata 1 000</p>
    <p class="parrafo">Para  las  variedades  híbridas  F 1 de las especies antes mencionadas , el peso mínimo  de  la  muestra  podrá reducirse hasta un cuarto del peso fijado para la variedad . El número de granos por muestra deberá ser al menos igual a 200 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">ETIQUETA</p>
    <p class="parrafo">A  .  Etiqueta  oficial  ( semillas de base y semillas certificadas excepto para los envases pequeños )</p>
    <p class="parrafo">a ) Indicaciones obligadas</p>
    <p class="parrafo">1 . « Reglas y normas CEE »</p>
    <p class="parrafo">2 . Servicio de certificación y Estado miembro o su sigla</p>
    <p class="parrafo">3 . Mes y año de cierre oficial</p>
    <p class="parrafo">4 . Número de referencia del lote</p>
    <p class="parrafo">5 . Especie</p>
    <p class="parrafo">6 . Variedad</p>
    <p class="parrafo">7 . Categoría</p>
    <p class="parrafo">8 . País productor</p>
    <p class="parrafo">9 . Peso neto o bruto declarado .</p>
    <p class="parrafo">b ) Dimensiones mínimas</p>
    <p class="parrafo">110 por 67 mm .</p>
    <p class="parrafo">B  .  Etiqueta  del  proveedor  o inscripción en el envase ( semillas estándar y envases pequeños de la categoría « semillas certificadas » )</p>
    <p class="parrafo">a ) Indicaciones obligadas</p>
    <p class="parrafo">1 . « Reglas y normas CEE »</p>
    <p class="parrafo">2  .  Nombre  y  dirección  del  proveedor  responsable  de la colocación de las etiquetas o su marca de identificación</p>
    <p class="parrafo">3 . Mes y año del cierre con exclusión de los envases pequeños</p>
    <p class="parrafo">4 . Especie</p>
    <p class="parrafo">5 . Variedad</p>
    <p class="parrafo">6 . Categoría</p>
    <p class="parrafo">7  .  Número  de  referencia  dado por el proveedor responsable de la colocación de las etiquetas - para las semillas estándar</p>
    <p class="parrafo">8  .  Número  de  referencia  que permita identificar el lote certificado - para los envases pequeños de la categoría « semillas certificadas »</p>
    <p class="parrafo">9 . País productor excepto para los pequeños envases de hasta 100 g</p>
    <p class="parrafo">10  .  Peso  neto  o  bruto declarado excepto para los pequeños envases de hasta 100 g</p>
    <p class="parrafo">b ) Dimensiones mínimas de la etiqueta ( excepto para los envases pequeños )</p>
    <p class="parrafo">110 por 67 mm</p>
  </texto>
</documento>
