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    <identificador>DOUE-L-1970-80103</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19701028</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2223/1970</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2223/70 de la Comisión, de 28 de octubre de 1970, relativo a la no percepción de un gravamen compensatorio sobre las importaciones de determinados vinos originarios y procedentes de determinados terceros países.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19701104</fecha_publicacion>
    <diario_numero>241</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>3</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1970/241/L00003-00004.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19701105</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19880208</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="480" orden="1">Bebidas alcohólicas</materia>
      <materia codigo="1003" orden="2">Comercio extracomunitario</materia>
      <materia codigo="3956" orden="3">Gravamen de importación</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="7150" orden="5">Vinos</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 333/88, de 4 de febrero</texto>
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          <texto>por Reglamento 418/86, de 18 de febrero</texto>
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          <texto>el art. 1, por Reglamento 2470/73, de 11 de septiembre</texto>
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          <texto>el art. 1.3, por Reglamento 643/73, de 1 de marzo</texto>
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          <texto>por Reglamento 392/71, de 24 de febrero</texto>
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          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1.4, por Reglamento 993/78, de 17 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1972-80013" orden="6">
          <palabra codigo="408">SE COMPLETA</palabra>
          <texto>los arts. 1.1 y 1.3, por Reglamento 245/72, de 2 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1971-80117" orden="7">
          <palabra codigo="408">SE COMPLETA</palabra>
          <texto>los arts. 1.1 y 1.3, por Reglamento 2436/71, de 11 de noviembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 2223/70 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 816/70 del Consejo , de 28 de abril de 1970 ,  sobre  disposiciones  complementarias  en  materia  de organización común del mercado  vitivinícola  (1)  ,  modificado  por el Reglamento ( CEE ) n º 1253/70 (2) y , en particular , el apartado 6 de su artículo 9 .</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  ,  con  arreglo  al  párrafo  primero  del  apartado  3  del artículo  9  del  Reglamento  (  CEE  )  n º 816/70 , cuando el precio de oferta franco  frontera  de  un  vino  ,  incrementado  con los derechos de aduana , es inferior  al  precio  de  referencia correspondiente a dicho vino , se percibe , sobre  las  importaciones  de  dicho  vino  y  de  los  vinos  asimilados  ,  un gravamen  compensatorio  igual  a  la diferencia entre el precio de referencia y el  precio  de  oferta  franco  frontera incrementado con los derechos de aduana ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicho  gravamen  compensatorio  no se percibe sin embargo con relación  a  los  terceros  países  que  están dispuestos a garantizar , y están en  condiciones  de  hacerlo  ,  que  ,  en  el  momento  de  la  importación de productos  originarios  y  procedentes  de  su territorio , el precio practicado no  será  inferior  al  precio  de referencia menos los derechos de aduana y que se evitará cualquier desvío del tráfico ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que</p>
    <p class="parrafo">- por solicitud de 11 de junio de 1970 , el Gobierno español ,</p>
    <p class="parrafo">- por carta de 19 de junio de 1970 , el Gobierno de la Confederación Suiza ,</p>
    <p class="parrafo">- por carta de 2 de julio de 1970 , el Gobierno de la República Argentina ,</p>
    <p class="parrafo">- por solicitud de 11 de agosto de 1970 , la empresa húngara Monimpex ,</p>
    <p class="parrafo">-  por  carta  de  18  de junio de 1970 , el Gobierno de la República de Austria ,</p>
    <p class="parrafo">-  por  carta  de  fecha  3  de  junio  de  1970  ,  el Gobierno de la República Portuguesa ,</p>
    <p class="parrafo">-  por  solicitud  de  5  de  junio  de  1970  ,  el Ministerio de Agricultura y Silvicultura rumano ,</p>
    <p class="parrafo">-  por  solicitud  de  25  de  agosto  de  1970 , el Gobierno de la República de Sudáfrica ,</p>
    <p class="parrafo">-  y  por  solicitud  de  15  de  junio  de  1970  , el Gobierno de la República Socialista Federativa de Yugoslavia</p>
    <p class="parrafo">se  han  declarado  dispuestos  a  dar  dicha garantía para las exportaciones de determinados vinos hacia la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Gobierno  español velará para que todas las exportaciones</p>
    <p class="parrafo">vayan  acompañadas  de  una  licencia  expedida  par  la  Dirección  General  de Exportación  del  Ministerio  de  Comercio ; que el Gobierno de la Confederación Suiza  velará  para  que  todas  las  exportaciones  que  excedan  de 1 hl vayan acompañadas  de  un  certificado  expedido por las autoridades competentes ; que el  Gobierno  de  la  República  Argentina  velará para que sus exportaciones se efectúen   sólo   mediante   un  certificado  de  exportación  expedido  por  el Instituto  Nacional  de  Vitivinicultura  ;  que  la  empresa Monimpex garantiza que  las  exportaciones  únicamente  se  realizarán por ella misma en función de un  contrato  escrito  ;  que  el  Gobierno  de la República de Austria ha hecho saber  que  los  productos  de  que  se  trate  importados  en  la  Comunidad  , acompañados  de  un  certificado  de  exportación  expedido  por  las cámaras de comercio  ,  tendrán  un  nivel  de  precios  por  lo  menos  igual al precio de referencia  ;  que  el  Gobierno  de la República Portuguesa garantizará que las exportaciones   de  los  productos  de  que  se  trate  hacia  la  Comunidad  se realizarán  ,  exclusivamente  en  función  de  un  contrato  escrito  , por los exportadores  afiliados  al  «  Gremio  do  Comercio de Exportaçào de Vinhos » ; que  el  Gobierno  de  la  República  Socialista  de Rumania velará para que las exportaciones  de  los  vinos  de  que se trate sólo se efectúen por medio de la empresa  estatal  Romagrícola  ;  que  la exportación de vino de la República de Sudáfrica  se  supeditará  a  la  expedición  de  un  certificado de exportación emitido  por  el  «  Sekretaris  van  Landbòu-Ekonomie en - bemarking » ; que el Gobierno  de  la  República  Socialista Federativa de Yugoslavia velará para que las  declaraciones  de  exportación  para  los productos de que se trate sólo se acepten   por   la   Oficina  de  control  de  cambios  del  Banco  Nacional  de Yugoslavia  cuando  la  declaración  de  que  se  trate  haya  recibido el visto bueno  del  Fondo  para  la promoción de la producción y la exportación del vino y de otros productos vinícolas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  organismos  anteriormente  mencionados  velarán para que las  entregas  de  los  productos  de  que  se  trate  no  se realicen a precios franco  frontera  de  la  Comunidad inferiores a los precios de referencia menos los  derechos  de  aduana  y  válidos  el  día del despacho de aduana , así como que  se  evite  cualquier  desvío de tráfico ; que , a tal fin , adoptarán todas las  medidas  adecuadas  para  evitar , en particular , que se recurra a medidas que  puedan  conducir  indirectamente  a  precios  inferiores  a  los precios de referencia  menos  los  derechos  de  aduana  ,  tales  como  la asunción de los gastos  de  venta  ,  la  celebración de acuerdos de prestaciones relacionadas o cualquier medida que tenga efectos análogos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  ,  además  ,  que  los  organismos  de los que proceden las cartas anteriormente   mencionadas   se  declararán  dispuestos  a  comunicar  o  hacer comunicar   periódicamente   a   la  Comisión  los  detalles  referentes  o  las exportaciones  de  vinos  en  la  Comunidad  y  a  hacer que la Comisión esté en condiciones   de  ejercer  un  control  permanente  sobre  la  eficacia  de  las medidas adoptadas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  problemas  relacionados  con  el  cumplimiento  de dicha declaración  de  garantía  han  sido  examinados  de  forma  detallada  con  los representantes  de  los  terceros  países  considerados  ;  que , después de tal examen  ,  se  puede  considerar que dichos terceros países están en condiciones de  cumplir  sus  declaraciones  de  garantía  ;  que  ,  por  consiguiente , no</p>
    <p class="parrafo">procede  percibir  ningún  gravamen  compensatorio  por las importaciones de los productos  anteriormente  mencionados  ,  originarios  y  procedentes  de dichos terceros países ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión del vino no ha emitido dictamen en el plazo establecido por su Presidente ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  gravamen  compensatorio  previsto  en  el párrafo primero del apartado 3 del artículo  9  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  816/70  no  se percibirá para las importaciones de los productos siguientes :</p>
    <p class="parrafo">1 . originarios y procedentes</p>
    <p class="parrafo">- de Argentina</p>
    <p class="parrafo">- de Rumania</p>
    <p class="parrafo">a ) vino tinto , incluido el vino rosado ,</p>
    <p class="parrafo">b  )  vino  blanco  distinto  del  presentado a la importación bajo el nombre de la variedad Riesling o Sylvaner ,</p>
    <p class="parrafo">c ) vino de licor ,</p>
    <p class="parrafo">d ) vino alcoholizado ;</p>
    <p class="parrafo">2 . originarios y procedentes</p>
    <p class="parrafo">- de Suiza</p>
    <p class="parrafo">a ) vino tinto , incluido el vino rosado ,</p>
    <p class="parrafo">b ) vino blanco distinto del mencionado en la letra c ) ,</p>
    <p class="parrafo">c  )  vino  blanco  presentado  a  la  importación bajo el nombre de la variedad Riesling o Sylvaner ,</p>
    <p class="parrafo">d ) vino de licor ;</p>
    <p class="parrafo">3 . originarios y procedentes</p>
    <p class="parrafo">- de Hungria ,</p>
    <p class="parrafo">-   de   Austria   ,   siempre  que  estén  acompañados  de  un  certificado  de exportación expedido por una cámara de comercio ,</p>
    <p class="parrafo">- de Sudáfrica ,</p>
    <p class="parrafo">- de Portugal ,</p>
    <p class="parrafo">- de Yugoslavia ,</p>
    <p class="parrafo">- de España ,</p>
    <p class="parrafo">a ) vino tinto , incluido el vino rosado ,</p>
    <p class="parrafo">b ) vino blanco distinto del mencionado en la letra c ) ,</p>
    <p class="parrafo">c  )  vino  blanco  presentado  a  la  importación bajo el nombre de la variedad Riesling o Sylvaner ,</p>
    <p class="parrafo">d ) vino de licor ,</p>
    <p class="parrafo">e ) vino alcoholizado .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 5 de noviembre de 1970 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 28 de octubre de 1970 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Franco M. MALFATTI</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 99 de 5 . 5 . 1970 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 143 de 1 . 7 . 1970 , p. 1 .</p>
  </texto>
</documento>
