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    <identificador>DOUE-L-1970-80113</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19701207</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2476/1970</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2476/70 del Consejo, de 7 de diciembre de 1970, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2517/69 por el que se definen determinadas medidas para el saneamiento de la producción frutícola de la Comunidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19701209</fecha_publicacion>
    <diario_numero>266</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19701210</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="278" orden="1">Árboles</materia>
      <materia codigo="3828" orden="2">Frutales</materia>
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      <materia codigo="5274" orden="4">Organización Común de Mercado</materia>
      <materia codigo="5689" orden="5">Primas</materia>
      <materia codigo="5723" orden="6">Producción alimentaria</materia>
      <materia codigo="5741" orden="7">Productos hortícolas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="38" orden="230">Efectos desde el 1 de enero de 1970.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1969-80095" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 6 del Reglamento 2517/69, de 9 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 2476/70 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , su artículo 43 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º 2517/69 del Consejo , de 9 de diciembre  de  1969  ,  por  el  que  se  definen  determinadas  medidas para el saneamiento  de  la  producción  frutícola  de la Comunidad (1) , ha establecido un régimen de primas por arranque de manzanos , perales y melocotoneros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  objeto  de  favorecer la realización de los objetivos perseguidos  por  dicho  Reglamento  , es conveniente , por una parte , aumentar el  importe  máximo  de  la  prima y , por otra , prever el pago de la totalidad de la misma una vez que se haya efectuado el arranque ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  sustituye  el  texto  del  artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2517/69 por el siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  1  .  El  importe  de  la  prima  se fijará , de acuerdo con el procedimiento previsto  en  el  artículo  13 del Reglamento n º 23 , a niveles diferentes para</p>
    <p class="parrafo">tener en cuenta , en particular , la formación de los árboles .</p>
    <p class="parrafo">Dicho  importe  se  elevará  como  máximo  a 800 unidades de cuenta por hectárea arrancada .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  importe  de  la prima se abonará en un solo pago cuando el solicitante aporte la prueba de que ha procedido efectivamente al arranque . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se  sustituye  el  texto  del  artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 2517/69 por el siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  Durante  los  tres  últimos meses del período contemplado en la letra b ) del apartado   2   del   artículo  2  ,  los  Estados  miembros  comprobarán  si  el beneficiario  ha  respetado  su  compromiso  de  renunciar  a efectuar una nueva plantación  de  manzanos  ,  perales  y  melocotoneros  en  su explotación ; los Estados  miembros  informarán  a  la  Comisión  sobre  los  resultados  de dicha comprobación .</p>
    <p class="parrafo">Si   dicho   compromiso   no   se  hubiere  respetado  ,  los  Estados  miembros procederán  a  la  recuperación  de  la  prima  , sin perjuicio de las sanciones penales que pudieren derivarse . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento surtirá efecto a partir del 1 de enero de 1970 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   los  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 7 de diciembre de 1970 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. LEBER</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 318 de 18 . 12 . 1969 , p. 15 .</p>
  </texto>
</documento>
