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    <identificador>DOUE-L-1971-80037</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19710414</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>771/1971</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 771/71 de la Comisión, de 14 de abril de 1971, relativo a la fijación, en el sector de la leche y de los productos lácteos, de los límites de tolerancia contemplados en el Reglamento (CEE) nº 2306/70.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19710415</fecha_publicacion>
    <diario_numero>85</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>17</pagina_inicial>
    <pagina_final>17</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1971/085/L00017-00017.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19710418</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19910126</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="207" orden="1">Almacenes</materia>
      <materia codigo="4746" orden="2">Leche</materia>
      <materia codigo="4862" orden="3">Mantequilla</materia>
      <materia codigo="5262" orden="4">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="5743" orden="5">Productos lácteos</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 147/91, de 22 de enero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1977-80071" orden="2">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 1.3, por Reglamento 512/77, de 14 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 771/71 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">relativo  a  la  fijación  , en el sector de la leche y de los productos lácteos ,  de  los  límites  de  tolerancia  contemplados  en  el Reglamento ( CEE ) n º 2306/70</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 2306/70 del Consejo , de 10 de noviembre de 1970  ,  relativo  a  la  financiación  de  los  gastos  de  intervención  en el</p>
    <p class="parrafo">mercado  interior  en  el  sector de la leche y de los productos lácteos (1) y , en  particular  ,  la  letra  c ) del apartado 2 de su artículo 4 y la letra c ) del apartado 2 de su artículo 5 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  arreglo al apartado 2 del artículo 3 del Reglamento ( CEE  )  n  º  2306/70 , deben abrirse , para cada Estado miembro y para cada uno de  los  períodos  definidos  en el apartado 3 del mencionado artículo , cuentas que   determinen   las   pérdidas   netas   soportadas  por  los  organismos  de intervención  afectados  ;  que  en  la  cuenta  relativa a la mantequilla deben abonarse  los  elementos  contemplados  en  el  apartado  2  del  artículo 4 del Reglamento  anteriormente  citado  y  que  en  las  cuentas relativas a la leche desnatada  en  polvo  han  de abonarse los elementos contemplados en el apartado 2  del  artículo  5  ;  que  entre  dichos  elementos  figura  el  valor  de las pérdidas  de  cantidad  que  excedan  del  límite  de  tolerancia que se fije de acuerdo  con  el  procedimiento  previsto en el artículo 30 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  fijar  el  límite  de tolerancia , conviene tomar en consideración  las  condiciones  normales  de  almacenamiento  de los organismos de intervención ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  límite  de  tolerancia  contemplado en la letra c ) del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 2306/70 se fija en 0 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  límite  de  tolerancia  contemplado en la letra c ) del apartado 2 del artículo  5  del  Reglamento  ( CEE ) n º 2306/70 se fija en el 0,1 % de la suma de  las  cantidades  de  leche desnatada en polvo entradas al almacén durante el período   de   que   se  trate  y  de  las  cantidades  que  se  encontraren  ya almacenadas el primer día de dicho período .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 14 de abril de 1971 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Franco M. MALFATTI</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 249 de 17 . 11 . 1970 , p. 4 .</p>
  </texto>
</documento>
