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    <identificador>DOUE-L-1971-80042</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19710419</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>802/1971</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 802/71 de la Comisión, de 19 de abril de 1971, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 316/68 por el que se establecen normas de calidad para las flores cortadas frescas y los follajes frescos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19710420</fecha_publicacion>
    <diario_numero>88</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1971/088/L00008-00008.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19710423</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="1000" orden="1">Comercio</materia>
      <materia codigo="3521" orden="2">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="3727" orden="3">Flores</materia>
      <materia codigo="3728" orden="4">Floricultura</materia>
      <materia codigo="5163" orden="5">Normas de calidad</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80014" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los capítulos VI y VII del Anexo I del Reglamento 316/68, de 12 de marzo</texto>
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    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 802/71 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  234/68 del Consejo , de 27 de febrero de 1968  ,  sobre  establecimiento  de  una  organización  común  de mercados en el sector  de  las  plantas  vivas y de los productos de la floricultura (1) y , en particular , su artículo 4 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Capítulo  VI  « Envasado y presentación » del Anexo I del Reglamento  (  CEE  )  n  º 316/68 (2) prevé que una unidad de presentación debe constar  de  5  ,  10  o  un múltiplo de 10 piezas , excepto para las flores que</p>
    <p class="parrafo">se   comercialicen   normalmente   por  unidades  y  las  que  se  comercialicen normalmente al peso ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  aplicación  de  dicha  disposición  no  permite  a  los vendedores  de  los  productos  considerados  responder enteramente a la demanda de   algunos   de   sus  compradores  ,  que  desean  disponer  de  unidades  de presentación  a  precios  constantes  ;  que  procede  ,  por tanto , ajustar en este  punto  las  normas  de  calidad  ,  con  objeto  de tener en cuenta nuevas exigencias comerciales ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  de gestión de las plantas vivas y los productos de la floricultura ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  sustituye  el texto de la letra A del Capítulo VI del Reglamento ( CEE ) n º 316/68 por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  Una  unidad  de  presentación  ( manojos , ramos , cajas o similares ) deberá constar de 5 , 10 , o un múltiplo de 10 piezas .</p>
    <p class="parrafo">No obstante , esta norma no será aplicable :</p>
    <p class="parrafo">a ) a las flores comercializadas normalmente por unidades ,</p>
    <p class="parrafo">b ) a las flores comercializadas normalmente al peso ,</p>
    <p class="parrafo">c  )  a  las  flores  para  las  cuales  el  vendedor y el comprador convinieren expresamente  establecer  una  excepción  de  lo  dispuesto sobre la cantidad de flores  por  unidad  de  presentación  .  Esta  excepción se admitirá únicamente para  transacciones  que  se  realicen  fuera  de  los  mercados  al por mayor , siempre que :</p>
    <p class="parrafo">-   las   mercancías  sean  objeto  de  una  transacción  de  venta  directa  al detallista  o  a  una  persona que actúe por orden de un detallista basándose en un  precio  de  venta  fijo por unidad de presentación en la fase de comercio al por mayor ,</p>
    <p class="parrafo">-  las  mercancías  vayan  acompañadas  de una factura , de un albarán o de otro documento que haga mención del precio de venta precedentemente mencionado ,</p>
    <p class="parrafo">-  la  unidad  de  presentación  sea  presentada en un envase definitivo exigido por  el  comprador  y  destinado  al  consumidor final . Dicho envase deberá ser tal que permita la identificación de las mercancías . »</p>
    <p class="parrafo">2  .  Se  completa  el  texto  que  figura  en  el  Capítulo VII del Anexo I del Reglamento ( CEE ) n º 316/68 de la forma siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« F . Presentación</p>
    <p class="parrafo">Si  el  número  de  flores  por  unidad  de presentación no correspondiere a las disposiciones  de  la  letra  A  del  Capítulo  VI  ,  el  marcado de los bultos deberá  indicar  la  composición  exacta  de  las  unidades  de presentación que éstos contengan . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 19 de abril de 1971 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Franco M. MALFATTI</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 55 de 2 . 3 . 1968 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 71 de 21 . 3 . 1968 , p. 8 .</p>
  </texto>
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