<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021165230">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1971-80048</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19710507</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>951/1971</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 951/71 de la Comisión, de 7 de mayo de 1971, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1098/68 que establece las modalidades de aplicación de las restituciones a la exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19710508</fecha_publicacion>
    <diario_numero>103</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>10</pagina_inicial>
    <pagina_final>11</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1971/103/L00010-00011.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19710509</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="1003" orden="1">Comercio extracomunitario</materia>
      <materia codigo="3521" orden="2">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4746" orden="3">Leche</materia>
      <materia codigo="5743" orden="4">Productos lácteos</materia>
      <materia codigo="6224" orden="5">Restituciones a la exportación</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80064" orden="2060">
          <palabra codigo="235">SUPRIME</palabra>
          <texto>el art. 1 y sustituye el párrafo segundo del art. 2.3 del Reglamento 1098/68, de 27 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80031" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1009/67, de 18 de diciembre (DOCE núm. 308, de 18.12.1967), y Reglamento 766/68, de 18 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 951/71 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 ,  por  el  que  se  establece la organización común de mercados en el sector de</p>
    <p class="parrafo">la  leche  y  de  los  productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Reglamento  (  CEE  )  n  º  1253/70 (2) y , en particular , el apartado 4 de su artículo 17 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  1  del  Reglamento  (  CEE  ) n º 1098/68 de la Comisión  ,  de  27  de  julio  de  1968  ,  que  establece  las  modalidades de aplicación  de  las  restituciones  a  la exportación en el sector de la leche y de  los  productos  lácteos  (3)  , modificado en último lugar por el Reglamento (  CEE  )  n  º  1353/69 (4) , prevé que , en la fijación de la restitución para la  leche  desnatada  en  polvo  desnaturalizada  o  transformada  en  alimentos compuestos  para  animales  ,  se  tengan  en  cuenta  las  ayudas  concedidas a dichos productos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  conforme  a  las  disposiciones  del  párrafo  segundo del apartado  1  del  artículo  2 del Reglamento ( CEE ) n º 986/68 del Consejo , de 15  de  julio  de  1968  ,  que  establece  las  normas generales relativas a la concesión  de  las  ayudas  para  la  leche  desnatada  y  la leche desnatada en polvo  destinadas  a  la  alimentación  animal  (5) , modificado en último lugar por  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  673/71  (6)  , en adelante se percibirá un importe  igual  a  la  ayuda  en la exportación de los productos considerados en el  artículo  1  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  1098/68 ; que , por ello , la restitución  se  debe  fijar  en el futuro sin tener en cuenta la ayuda ; que el artículo  1  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º 1098/68 ya no tiene objeto y puede suprimirse ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  párrafo  segundo  del  apartado  3  del  artículo  2  del Reglamento   (   CEE  )  n  º  1098/68  prevé  que  la  restitución  fijada  por anticipado  ,  en  los  productos  compuestos  de  leche y azúcar , se ajuste en función de una modificación del precio de intervención del azúcar blanco ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  ha  demostrado que no es necesario un ajuste en todos los casos  ;  que  la  restitución  fijada  por  anticipado no debe ser objeto de un ajuste  más  que  si  ,  en  virtud  del  artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 766/68  del  Consejo  ,  de  18  de  junio  de  1968  , que establece las normas generales  referentes  a  la  concesión  de  las  restituciones a la exportación del  azúcar  (7)  ,  modificado  en  último  lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2488/69  (8)  ,  se  previene  asimismo  un  ajuste  ;  que  es conveniente pues modificar  en  consecuencia  el  párrafo  segundo  del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1098/68 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento concuerdan con  el  dictamen  del  Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1098/68 quedará suprimido .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  párrafo  segundo  del  apartado  3 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1098/68 se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante  ,  cuando  la  restitución  se fije previamente , el importe de base  que  debe  retenerse  será  el válido el día de la entrega de la solicitud del  certificado  de  exportación  .  Cuando  ,  en dicho caso , los precios del azúcar  fijados  según  la  base  del  Reglamento  n º 1009/67/CEE se modifiquen</p>
    <p class="parrafo">durante   el  período  comprendido  entre  el  día  de  la  presentación  de  la solicitud  del  certificado  de  exportación  y  el  día  de la exportación , el importe  de  la  restitución  se  ajustará  si  ,  en virtud del artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 766/68 hubiere previsto un ajuste . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 7 de mayo de 1971 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Franco M. MALFATTI</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 143 de 1 . 7 . 1970 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 184 de 29 . 7 . 1968 , p. 10 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 174 de 16 . 7 . 1969 , p. 10 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 169 de 18 . 7 . 1968 , p. 4 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 77 de 1 . 4 . 1971 , p. 9 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 143 de 25 . 6 . 1968 , p. 6 .</p>
    <p class="parrafo">(8) DO n º L 314 de 15 . 12 . 1969 , p. 12 .</p>
  </texto>
</documento>
