<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021165233">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1971-80061</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19710607</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1233/1971</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1233/71 del Consejo, de 7 de junio de 1971, relativo a las importaciones de cítricos originarios de Turquía.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19710616</fecha_publicacion>
    <diario_numero>130</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>51</pagina_inicial>
    <pagina_final>52</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1971/130/L00051-00052.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19710619</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19770701</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="160" orden="1">Agrios</materia>
      <materia codigo="266" orden="2">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="3503" orden="3">Exacciones a la importación</materia>
      <materia codigo="3830" orden="4">Frutos</materia>
      <materia codigo="4056" orden="5">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5665" orden="6">Precios</materia>
      <materia codigo="6932" orden="8">Transportes</materia>
      <materia codigo="6128" orden="7">Turquía</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="---" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 1543/69, de 23 de julio (DOCE L 200, de 9.8.1969)</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1962-60008" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 23/62, de 4 de abril</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1977-80127" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1180/77, de 17 de mayo</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 1233/71 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , su artículo 43 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  4  del Anexo 5 del Acuerdo provisional entre la Comunidad  Económica  Europea  y  Turquía  y  el  artículo  4  del  Anexo  6 del Protocolo  adicional  del  Acuerdo  por  el  que se crea una asociación entre la Comunidad  Económica  Europea  y  Turquía  prevén una reducción arancelaria para las  importaciones  en  la  Comunidad  de  determinados  cítricos originarios de Turquía   ;   que  ,  durante  el  período  de  aplicación  de  los  precios  de referencia  ,  dicha  reducción  se supedita al respeto de un precio determinado en  el  mercado  interior  de  la Comunidad ; que la aplicación de dicho régimen requiere la adopción de modalidades de aplicación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  régimen  contemplado  debe  incluirse  en  el marco de la organización  común  de  mercados  en el sector de las frutas y hortalizas ; que ,  por  consiguiente  ,  es  importante  tener  en  cuenta las disposiciones del Reglamento  n  º  23  por  el  que  se  establece  gradualmente una organización común  de  mercados  en  el  sector  de las frutas y hortalizas (2) , modificado en  último  lugar  por  el  Reglamento ( CEE ) n º 2512/69 (3) , y las adoptadas en aplicación de dicho Reglamento ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  determina  las  modalidades  de aplicación del régimen preferencial  previsto  en  el  artículo 4 del Anexo 5 del Acuerdo provisional y el   artículo  4  del  Anexo  6  del  Protocolo  adicional  para  los  productos siguientes originarios de Turquía :</p>
    <p class="parrafo">ex 08.02 A : Naranjas frescas</p>
    <p class="parrafo">ex  08.02  B  :  Mandarinas  y  satsumas  , frescas ; clementinas , tangerinas y otros híbridos similares de cítricos , frescos</p>
    <p class="parrafo">ex 08.02 C : Limones frescos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Para  que  se  cumplan  las  condiciones  previstas  en  el apartado 3 del artículo  4  del  Anexo  5  del  Acuerdo provisional y del Anexo 6 del Protocolo adicional  ,  será  preciso  que  las  cotizaciones  comprobadas en los mercados representativos   de   la   Comunidad   en  la  fase  importador/mayorista  ,  o reducidas  a  dicha  fase  ,  habida  cuenta de los coeficientes de adaptación y previa  deducción  de  los  gastos  de  transporte  y  de  las  exacciones  a la importación  que  no  sean  los  derechos de aduana - siendo dichos coeficientes ,  gastos  y  exacciones  los  previstos  para  el cálculo del precio de entrada mencionado  en  el  Reglamento  n  º  23  -  se  mantengan  ,  para  un producto determinado   ,   eventualmente   reducido  a  la  categoría  de  calidad  I  en aplicación  de  lo  dispuesto  en  el  primer  guión  del  párrafo  séptimo  del apartado  2  del  artículo  11  del  Reglamento n º 23 , iguales o superiores al precio definido en el artículo 3 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Para  la  deducción  de  las  exacciones  a la importación que no sean los derechos  de  aduana  ,  siempre  que  los  precios  comunicados por los Estados miembros  a  la  Comisión  incluyan  la  incidencia  de  dichas  exacciones , el importe  que  haya  de  deducirse  será calculado por la Comisión de modo que se eviten   los   inconvenientes   que   podrían   resultar   eventualmente  de  la incidencia  de  exacciones  sobre  los  precios  de entrada , según el origen de los  productos  .  En  tal  caso  ,  se  tomará  en  cuenta  en  el  cálculo una</p>
    <p class="parrafo">incidencia  media  correspondiente  a  la  media  aritmética entre la incidencia menor y la mayor .</p>
    <p class="parrafo">Las  modalidades  de  aplicación  del  presente apartado se establecerán , en su caso  ,  de  acuerdo  con  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  13 del Reglamento n º 23 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Serán  representativos  con  arreglo  al  apartado  1  los  mercados de la Comunidad  que  se  tengan  en  cuenta  para la comprobación de las cotizaciones sobre  cuya  base  se  calcule  el precio de entrada mencionada en el Reglamento n º 23 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  precio  mencionado  en  el apartado 1 del artículo 2 será igual al precio de referencia  vigente  durante  el  período  considerado  ,  al que se añadiría la incidencia   del  arancel  aduanero  común  sobre  dicho  precio  así  como  una cantidad  a  tanto  alzado  fijada  en 1,2 unidades de cuenta por 100 kilogramos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  ,  para alguno de los productos enumerados en el artículo 1 , las  cotizaciones  mencionadas  en  el apartado 1 del artículo 2 , habida cuenta de  los  coeficientes  de  adaptación  y  previa  deducción  de  los  gastos  de transporte  y  de  las  exacciones  a la importación que no sean los derechos de aduana  ,  se  mantengan  durante  tres  días  consecutivos  de mercado , en los mercados  representativos  de  la  Comunidad que tengan cotizaciones más bajas , inferiores  al  precio  definido  en  el artículo 3 , se aplicará al producto de que  se  trate  el  derecho  del  arancel  aduanero  común  vigente el día de la importación .</p>
    <p class="parrafo">Dicho  régimen  permanecerá  en  vigor  hasta  el  momento  en  que  esas mismas cotizaciones  se  mantengan  durante  tres días consecutivos de mercado , en los mercados  representativos  de  la  Comunidad que tengan cotizaciones más bajas , iguales o superiores al precio definido en el artículo 3 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  ,  basándose  en  las  cotizaciones  comprobadas  en  los mercados representativos  de  la  Comunidad  y  comunicadas  por  los  Estados miembros , seguirá   regularmente   la   evolución   de  los  precios  y  procederá  a  las comprobaciones mencionadas en el artículo 4 .</p>
    <p class="parrafo">Las  medidas  necesarias  se  adoptarán de acuerdo con el procedimiento previsto por  el  Reglamento  n  º 23 para la aplicación de los gravámenes compensatorios a las frutas y hortalizas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Seguirá aplicándose lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento n º 23 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  régimen  previsto  por  el presente Reglamento será aplicable a partir de la entrada en vigor del Acuerdo provisional .</p>
    <p class="parrafo">Quedará  derogado  en  la  misma  fecha  el  Reglamento  ( CEE ) n º 1543/69 del Consejo  de  23  de  julio  de  1969  relativo  a  las importaciones de cítricos originarios de Turquía (4) .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo , el 7 de junio de 1971 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. SCHUMANN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º C 45 de 10 . 5 . 1971 , p. 34 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º 30 de 20 . 4 . 1962 , p. 965/62 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º 318 de 18 . 12 . 1969 , p. 4 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 200 de 9 . 8 . 1969 , p. 5 .</p>
  </texto>
</documento>
