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<documento fecha_actualizacion="20241021165235">
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    <identificador>DOUE-L-1971-80068</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19710629</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1411/1971</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1411/71 del Consejo, de 29 de junio de 1971, por el que se establecen las normas complementarias de la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos en lo que se refiere a los productos de la partida nº 04.01 del arancel aduanero común.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19710703</fecha_publicacion>
    <diario_numero>148</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>4</pagina_inicial>
    <pagina_final>7</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1971/148/L00004-00007.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19710706</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19980101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="998" orden="1">Comercialización</materia>
      <materia codigo="1000" orden="2">Comercio</materia>
      <materia codigo="4746" orden="3">Leche</materia>
      <materia codigo="5140" orden="4">Nata</materia>
      <materia codigo="5163" orden="5">Normas de calidad</materia>
      <materia codigo="5274" orden="6">Organización Común de Mercado</materia>
      <materia codigo="5743" orden="7">Productos lácteos</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80036" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>el art. 22.2 del Reglamento 804/68, de 27 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1997-82427" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2597/97, de 18 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81239" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 3 y 6, por Reglamento 2138/92, de 23 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81411" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3.6, por Reglamento 3876/88, de 12 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80063" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 222/88, de 22 de diciembre de 1987</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1974-80089" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 6.2, por Reglamento 1556/74 de 18 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1976-80059" orden="5">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>la letra B del art. 3.1, el art. 3.4 y se modifican los arts. 6 y 6.2, por Reglamento 566/76, de 15 de marzo</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 1411/71 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , sus artículos 42 y 43 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2  del  artículo  22 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68  del  Consejo  de  27  de  junio  de  1968  por  el  que se establece una organización  común  de  mercados  en  el  sector de la leche y de los productos lácteos  (1)  ,  modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento  ( CEE ) n º 1410/71  (2)  ,  prevé  la  modificación de determinadas disposiciones en lo que se  refiere  a  los  productos  de  la  partida  n  º 04.01 del arancel aduanero común  ,  dado  que  la  situación  del  mercado  de los mismos difiere de forma considerable  de  la  situación  del  mercado  de  los demás productos lácteos ; que , por consiguiente , es necesario adoptar medidas especiales ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  productos  de  la  partida  n  º  04.01  representan una importante  fuente  de  ingresos  para  los  agricultores ; que se distinguen de los  demás  productos  lácteos  ; en la fase de consumo , en particular , porque no  se  pueden  sustituir  fácilmente  por  otros  ; que , por consiguiente , su comercialización   constituye   una   base   constante   de  ingresos  para  los productores de leche ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  productos  de la partida n º 04.01 son , al mismo tiempo ,   de   gran  importancia  como  alimentos  básicos  para  el  conjunto  de  la población  ;  que  se  hallan  sometidos  a requisitos especiales en cuanto a su</p>
    <p class="parrafo">calidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  por  consiguiente  ,  es  de  interés  ,  tanto  para  los productores  de  leche  como  para  los consumidores , prever una regulación que permita desarrollar dentro de lo posible el mercado de dichos productos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  tal  objetivo  se  puede  alcanzar  ofreciendo  productos con garantía  de  calidad  y  que  satisfagan  las  necesidades  y los deseos de los consumidores  ;  que  ,  por  consiguiente  , sin perjuicio de las disposiciones que  se  adopten  en  lo que se refiere a la protección de la salud pública , es conveniente  establecer  requisitos  elevados  relativos  a  la  producción y la comercialización  de  los  productos  considerados  ;  que  ,  no  obstante , es necesario   que   tales   disposiciones  tengan  en  cuenta  determinados  casos especiales  ;  que  ,  en  lo  que  se  refiere  al  enriquecimiento de la leche desnatada  y  de  la  leche  semidesnatada  con  componentes  del  extracto seco magro  de  la  leche  ,  se  manifiesta  la  imposibilidad , por el momento , de armonizar  las  legislaciones  nacionales  ;  que  , en consecuencia , procede , autorizar   a   los   Estados   miembros   para   que   sigan  aplicando  dichas disposiciones ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  ,  además  ,  que  para  alcanzar el objetivo citado anteriormente por  medio  de  una  oferta  de  gran  calidad  ,  es  necesario  garantizar una entrega  de  leche  fresca  de  calidad óptima a las industrias lácteas ; que un medio  de  lograrlo  es  el  pago con arreglo a la calidad de la leche entregada a  las  industrias  lácteas  y  destinada  a  la  producción de leche de consumo directo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   tránsito   de  los  regímenes  nacionales  al  sistema establecido  por  el  presente  Reglamento  debe  llevarse a cabo en las mejores condiciones  ;  que  ,  por  consiguiente  ,  es  oportuno prever que se adopten medidas transitorias ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  párrafo  cuarto  del  apartado  2  del  artículo  22  del Reglamento  (  CEE  )  n  º  804/68  prevé  ,  en  particular , que la República Italiana  podrá  mantener  hasta  el 31 de marzo de 1970 las medidas reguladoras del abastecimiento de determinadas zonas con leche de consumo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  mercado  italiano  de  leche  de  consumo  presenta  la peculiaridad  de  que  determinados  municipios  , basándose en una autorización del  Estado  ,  han  creado  centrales lecheras que garantizan exclusivamente el abastecimiento  con  leche  de  consumo  del  territorio municipal , así como la realización   de   determinadas   funciones  sociales  ;  que  dichas  centrales lecheras  ,  en  principio  , no deben transformar la leche en productos lácteos distintos  de  la  leche  de  consumo ; que las ventas de leche por parte de las centrales  municipales  representan  únicamente  una  parte  escasa  de la leche comercializada para el consumo directo en Italia ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  Italia  ha  empezado a elaborar medidas dirigidas a modificar la  estructura  de  dichas  centrales  lecheras  para  darles  la posibilidad de ampliar  su  programa  de  producción  ;  que  ,  a  fin  de  no comprometer tal modificación   de  estructura  ,  resulta  oportuno  autorizar  a  la  República Italiana  para  que  mantenga  , durante un período limitado , las disposiciones aplicables  el  31  de  marzo de 1970 a las centrales lecheras que estuvieren en servicio en tal fecha en el marco de las disposiciones mencionadas ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento regulará los siguientes productos :</p>
    <p class="parrafo">Número del arancel aduanero común Designación de los productos</p>
    <p class="parrafo">04.01 Leche y nata , sin concentrar ni azucarar</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  política  común  aplicable a los productos contemplados en el artículo 1  se  llevará  a  cabo  de manera que se use la mayor cantidad posible de leche en forma de dichos productos .</p>
    <p class="parrafo">2 . El presente Reglamento se aplicará de modo que :</p>
    <p class="parrafo">a  )  en  cualquier  momento  y  en  todos  los  territorios  de la Comunidad se asegure  una  oferta  de  los  productos  contemplados  en  el  artículo  1 cuya calidad  se  pueda  garantizar  a  los  consumidores  ,  y  que  satisfagan  las necesidades y los gustos de los mismos ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  tenga  interés  económico para todos los que participen en la producción y en  la  venta  de  los  productos  contemplados  en  el  artículo  1  hacer  los esfuerzos   financieros   para   obtener  la  calidad  del  producto  y  de  los servicios , con objeto de alcanzar los objetivos mencionados anteriormente .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1 . Para la aplicación del presente Reglamento , se entenderá por :</p>
    <p class="parrafo">a ) leche : el producto procedente del ordeño de una o más vacas ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  leche  de  consumo  :  los siguientes productos destinados a su entrega en estado natural al consumidor :</p>
    <p class="parrafo">-  leche  cruda  :  leche  que  no haya sido calentada ni sometida a tratamiento de efecto equivalente ;</p>
    <p class="parrafo">-  leche  entera  :  leche que se haya sometido en una industria láctea , por lo menos   a  un  tratamiento  de  calentamiento  o  a  un  tratamiento  de  efecto equivalente  autorizado  y  cuyo  contenido natural en materia grasa sea igual o superior  al  3,50  %  o  cuyo contenido en materia grasa alcance un 3,50 % como mínimo ;</p>
    <p class="parrafo">-  leche  semidesnatada  :  leche que se haya sometido , en una industria láctea ,  por  lo  menos  a  un  tratamiento  de  calentamiento  o  a un tratamiento de efecto  equivalente  autorizado  ,  y cuyo contenido en materia grasa alcance un nivel mínimo del 1,50 % y uno máximo del 1,80 % ;</p>
    <p class="parrafo">-  leche  desnatada  :  leche  que  haya sufrido , en una industria láctea , por lo   menos   un   tratamiento  de  calentamiento  o  un  tratamiento  de  efecto equivalente  autorizado  ,  y  cuyo contenido en materia grasa alcance un máximo de 0,30 % .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  denominaciones  contempladas  en  el apartado 1 , sin perjuicio de su uso  en  las  denominaciones  compuestas  y  sin  perjuicio de las disposiciones adoptadas  con  arreglo  al  artículo  4  ,  quedarán reservadas a los productos indicados .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  contenido  en  materia  grasa  expresado  en porcentaje en el presente Reglamento  será  la  relación  en  peso  de  la  parte de materias grasas de la leche en 100 partes de la leche de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  contenido  en  materia  grasa exigido para la leche de consumo , si no existiera  en  su  estado  natural , únicamente podrá obtenerse mediante adición o  reducción  de  leche  o  de nata , o mediante la adición de leche desnatada o semidesnatada   .   No   está   permitida   ninguna   otra  modificación  de  la</p>
    <p class="parrafo">composición de la leche de consumo directo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  Sin  perjuicio  de  los  requisitos  relativos a la protección de la salud pública  referentes  a  la  leche  apta para la alimentación humana , únicamente se podrá comercializar como leche de consumo aquélla que :</p>
    <p class="parrafo">a  )  cumpla  determinadas  condiciones  relativas  a  la  calidad , incluida la composición , y</p>
    <p class="parrafo">b   )   cumpla   determinados   requisitos   en   lo   que   se   refiere  a  la comercialización .</p>
    <p class="parrafo">2   .   El   Consejo  ,  a  propuesta  de  la  Comisión  y  de  acuerdo  con  el procedimiento  de  voto  previsto  en  el apartado 2 del artículo 43 del Tratado , establecerá las normas generales de aplicación del presente artículo .</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  caso  necesario  se  adoptarán  ,  de  acuerdo  con  el  procedimiento mencionado   en  el  apartado  2  ,  determinadas  condiciones  relativas  a  la calidad  ,  incluida  la  composición  ,  así  como a la comercialización , para otros productos contemplados en el artículo 1 .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Las  modalidades  de  aplicación  del presente artículo se establecerán de acuerdo  con  el  procedimiento  previsto en el artículo 30 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  Sin  perjuicio  de  los  requisitos  relativos a la protección de la salud pública  referentes  a  la  leche apta para la alimentación humana , la leche de consumo  directo  ,  con  excepción  de  la  leche  fresca , únicamente se podrá producir en la Comunidad en industrias lácteas .</p>
    <p class="parrafo">La  leche  utilizada  en  la  fabricación  de  dicha  leche  de  consumo  deberá haberse  sometido  a  un  sistema  de pago diferenciado según su calidad . Dicho sistema  deberá  garantizar  que  la  leche  usada  como  materia  prima  en  la fabricación  de  leche  de  consumo cumpla determinadas condiciones en lo que se refiere a la calidad , incluida la composición .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Sin  perjuicio  de  los  requisitos  relativos a la protección de la salud pública  referente  a  la  leche  apta  para  la  alimentación humana , la leche fresca  únicamente  podrá  ser  vendida  como leche de consumo al consumidor por el  productor  en  su  explotación  .  Los  Estados  miembros  podrán , además , permitir  otras  formas  de  comercialización  de  la leche fresca como leche de consumo directo .</p>
    <p class="parrafo">3   .   El   Consejo  ,  a  propuesta  de  la  Comisión  y  de  acuerdo  con  el procedimiento  de  votación  previsto  en  el  apartado  2  del  artículo 43 del Tratado , establecerá las normas generales de aplicación del apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Las  modalidades  de  aplicación del apartado 1 se establecerán de acuerdo con  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo 30 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  Unicamente  se  podrá  suministrar para su consumo directo en la Comunidad la  leche  que  cumpla  los  requisitos fijados para la leche de consumo directo .</p>
    <p class="parrafo">2  .  No  obstante  ,  los  Estados  miembros  podrán  mantener  hasta  el 31 de diciembre  de  1973  las  disposiciones que estuvieren vigentes en su territorio en  el  momento  de  la  entrada en vigor del presente Reglamento , relativas al</p>
    <p class="parrafo">contenido  en  materia  grasa  de  la leche entera entregada al consumidor ; por otra  parte  ,  las  disposiciones válidas para la leche entera serán aplicables a dicha leche .</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  las  regiones en las que el contenido natural en materias grasas de la leche  producida  no  alcance  el  3,50 % , y en las que un aumento del nivel de la  materia  grasa  hasta  el  previsto  en  la  letra  b  )  del  apartado 1 el artículo  3  para  la  leche  entera  tuviere  dificultades como consecuencia de una  falta  de  materia  grasa  de la calidad adecuada de la leche , los Estados miembros  podrán  permitir  ,  no  obstante  lo dispuesto anteriormente , que la leche  producida  en  tales  regiones  sea  vendida  como  leche  entera  en las mismas  .  No  obstante  ,  dicha  leche  no  podrá  haberse  sometido  a ningún desnatado ; habrá de tener un contenido en materia grasa mínimo del 3,20 % .</p>
    <p class="parrafo">Además  ,  le  serán  aplicables las disposiciones vigentes para la leche entera .</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  que  hagan  uso  de  tal  facultad  darán  cuenta  a  la Comisión  de  las  regiones  a  las que hayan autorizado a recurrir a tal medida .</p>
    <p class="parrafo">4  .  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  párrafo  segundo  del  apartado 4 del artículo  3  ,  los  Estados  miembros  podrán seguir aplicando en su territorio las   regulaciones   nacionales   relativas   al  enriquecimiento  de  la  leche desnatada  y  de  la  leche  semidesnatada con los componentes del extracto seco magro  de  la  leche  ,  que  estuvieren vigentes en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Deberá hacerse mención del enriquecimiento en el envase .</p>
    <p class="parrafo">5   .  Para  los  intercambios  con  terceros  países  ,  se  podrán  establecer requisitos   especiales   que   modifiquen   las   disposiciones   del  presente Reglamento  ,  con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el artículo 30 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  fueren  necesarias  medidas  transitorias  para  facilitar el tránsito  del  régimen  existente  en  la  actualidad  en cada Estado miembro al régimen   establecido   por  el  presente  Reglamento  ,  en  particular  si  la aplicación  de  éste  último  se  encontrare  ,  en  determinados  casos  ,  con dificultades  importantes  ,  se  adoptarán  medidas  en este sentido de acuerdo con  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo 30 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68  .  Serán  aplicables  hasta  el 31 de diciembre de 1973 , como muy tarde .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  se facilitarán recíprocamente los datos necesarios  para  la  aplicación  del  presente  Reglamento . Las modalidades de la  comunicación  y  de  la  difusión  de tales datos se establecerán de acuerdo con  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo 30 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1  .  Queda  derogado  el  apartado 2 del artículo 22 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68  ,  con  efecto  a  partir  de  la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento , y a más tardar el 31 de marzo de 1972 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  No  obstante  ,  se autoriza a la República Italiana para mantener , hasta</p>
    <p class="parrafo">el  31  de  marzo  de 1973 , las disposiciones aplicables el 31 de marzo de 1970 a  las  centrales  lecheras  ,  respecto de aquellas centrales que estuvieren en servicio  el  31  de  marzo de 1970 en el marco de las mencionadas disposiciones ,  siempre  que  las  mismas  garanticen el abastecimiento de determinadas zonas con leche de consumo .</p>
    <p class="parrafo">La  autorización  contemplada  en  el  párrafo  anterior  únicamente será válida para  las  categorías  de  leche  para  las que las disposiciones mencionadas en el citado párrafo fueren aplicables con fecha de 31 de marzo de 1970 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  presente  Reglamento  se  aplicarán  el día en que sean aplicables  las  normas  generales  contempladas en el apartado 2 del artículo 4 , y a más tardar el 31 de marzo de 1972 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo , el 29 de junio de 1971 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. COINTAT</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 148 de 3 . 7 . 1971 , p. 3 .</p>
  </texto>
</documento>
