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<documento fecha_actualizacion="20241021165236">
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    <identificador>DOUE-L-1971-80072</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19710716</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1523/1971</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1523/71 de la Comisión, de 16 de julio de 1971, relativo a las comunicaciones entre los Estados miembros y la Comisión en el sector del lino y del cáñamo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19710717</fecha_publicacion>
    <diario_numero>160</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>14</pagina_inicial>
    <pagina_final>15</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1971/160/L00014-00015.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19710720</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20010701</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <materias>
      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="607" orden="2">Cáñamo</materia>
      <materia codigo="1000" orden="3">Comercio</materia>
      <materia codigo="3683" orden="4">Fibras naturales</materia>
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      <materia codigo="4932" orden="6">Mercados</materia>
      <materia codigo="5722" orden="7">Producción</materia>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80057" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1308/70, de 29 de junio</texto>
        </anterior>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2001-80219" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 245/2001, de 5 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1977-80123" orden="4">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>a el art. 4 bis y el Anexo, por Reglamento 1188/77, de 3 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80872" orden="2">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el apartado 4 al art. 1, por Reglamento 1444/94, de 23 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1978-80235" orden="3">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1.1, se modifican los arts. 1.2 y 1.3 y se deroga la letra B del art. 2, por Reglamento 1757/78, de 26 de julio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 1523/71 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE ) n º 1308/70 del Consejo , de 29 de junio de 1970 ,  por  el  que  se establece la organización común de mercados en el sector del lino y del cáñamo (1) , y , en particular , su artículo 10 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  lograr  una buena gestión del mercado del lino y del cáñamo  ,  es  necesario  que  los Estados miembros informen a la Comisión sobre el  funcionamiento  de  las  diferentes medidas previstas en el Reglamento ( CEE )  n  º  1308/70  ;  que , con este fin , algunos datos relativos a la situación de  la  producción  y  del  mercados  así  como a las corrientes comerciales del lino  y  del  cáñamo  deben  ser  comunicados  periódicamente  por  los  Estados miembros  a  la  Comisión  ;  que  ,  para  posibilitar que los Estados miembros efectúen  determinadas  comunicaciones  ,  conviene  prever la obligación , para los   productores   y   comerciantes   de   fibras  ,  de  ofrecer  determinadas informaciones a los Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión del lino y del cáñamo ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  lo  referente  a  la  ayuda  contemplada en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento  (  CEE  )  n  º  1308/70  ,  los  Estados  miembros comunicarán a la Comisión :</p>
    <p class="parrafo">1  .  Durante  el  segundo  mes  siguiente  al  de  la fecha tope fijada para la</p>
    <p class="parrafo">presentación   de   la  declaración  de  las  superficies  sembradas  para  cada campaña  ,  las  superficies  de  lino  destinado principalmente a la producción de  fibras  ,  de  lino  destinado principalmente a la producción de linaza y de cáñamo   que  se  hayan  indicado  en  alguna  declaración  de  las  superficies sembradas .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Durante  el  segundo  mes  siguiente  al  de  la fecha tope fijada para la presentación  de  las  solicitudes  de ayuda para cada campaña , las superficies de   lino  destinado  principalmente  a  la  producción  de  fibras  ,  de  lino destinado  principalmente  a  la  producción  de linaza y de cáñamo para las que se haya solicitado la ayuda .</p>
    <p class="parrafo">3  .  A  más  tardar  ,  el  31  de marzo de cada año , la relación que sirva de recapitulación  de  la  campaña  en  curso  así  como  ,  en  su  caso  , de las campañas  anteriores  sobre  las  que  no  se  hayan  presentado  todavía  datos definitivos   en   lo   referente   a   las   superficies   de   lino  destinado principalmente  a  la  producción  de  fibras , de lino destinado principalmente a la producción de linaza y de cáñamo para las cuales , respectivamente :</p>
    <p class="parrafo">a ) se haya establecido el derecho a la ayuda ;</p>
    <p class="parrafo">b ) no se haya reconocido todavía el derecho a la ayuda ;</p>
    <p class="parrafo">c ) se haya pagado la ayuda .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a la Comisión , a más tardar , al finalizar el tercer mes de cada campaña ,</p>
    <p class="parrafo">a  )  para  el  lino  destinado  principalmente  a  la producción de fibras , el rendimiento  medio  estimado  por  hectárea en varilla , en fibras y en semillas de la última cosecha ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  para  el  lino  destinado  principalmente  a  la producción de linaza , el rendimiento medio estimado por hectárea en semillas de la última cosecha ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  para  el  cáñamo  destinado  a  la  fabricación  de papel , el rendimiento medio estimado por hectárea en varilla de la última cosecha ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  para  el  cáñamo  destinado  a  la  fabricación de fibras , el rendimiento medio  estimado  por  hectárea  en  varilla  ,  en  fibras  y  en semillas de la última cosecha ;</p>
    <p class="parrafo">e  )  las  cantidades  de  varilla  de  origen  comunitario  de  lino  destinado principalmente   a  la  producción  de  fibras  que  estaban  en  existencia  al finalizar la campaña precedente .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  productores  y  los  comerciantes  de  fibras  de  lino  o  de cáñamo informarán  a  los  Estados  miembros  de  las  cantidades  de  fibras de origen comunitario que estén en su poder al finalizar cada mes .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros comunicarán a la Comisión , a más tardar , el 15 de cada  mes  ,  la  relación  que  sirva  de  recapitulación  de las cantidades de fibras de origen comunitario almacenadas al finalizar el mes anterior .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  ,  a más tardar , el 15 de cada  mes  ,  para  el  mes anterior , los precios medios que puedan comprobarse a  nivel  de  producción  para  las  calidades  de fibras de lino y de cáñamo de origen  comunitario  más  representativas  del  mercado  y  para las semillas de lino de origen comunitario .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  aplicación  del  artículo  5  del Reglamento ( CEE ) n º 1308/70 , los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  ,  a más tardar , el 15 de cada mes las cantidades de fibras :</p>
    <p class="parrafo">- para las que se haya celebrado un contrato durante el mes anterior ,</p>
    <p class="parrafo">- para las que haya vencido un contrato durante el mes anterior ,</p>
    <p class="parrafo">-  que  estén  sujetas  a  contratos  de  almacenamiento  al  finalizar  el  mes anterior .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la Comisión , en cuanto las tengan en su posesión  ,  todas  las  informaciones útiles para valorar la situación a fin de aplicar el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 1308/70 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su aplicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 16 de julio de 1971 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Franco M. MALFATTI</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 146 de 4 . 7 . 1970 , p. 1 .</p>
  </texto>
</documento>
