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    <identificador>DOUE-L-1971-80073</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19710716</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1524/1971</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1524/71 de la Comisión, de 16 de julio de 1971, relativo a las modalidades de aplicación referentes a las ayudas para el almacenamiento privado de fibras de lino y de cáñamo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19710717</fecha_publicacion>
    <diario_numero>160</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>16</pagina_inicial>
    <pagina_final>17</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19710720</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20010701</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="207" orden="1">Almacenes</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1523/71, de 16 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 1172/71, de 3 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 1308/70, de 29 de junio</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 245/2001, de 5 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80277" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 6, por Reglamento 640/91, de 15 de marzo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 1524/71 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE ) n º 1308/70 del Consejo , de 29 de junio de 1970 ,  por  el  que  se establece la organización común de mercados en el sector del lino y del cáñamo (1) , y , en particular , el apartado 3 del artículo 5 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  por  el  Reglamento  (  CEE ) n º 1172/71 de 3 de junio de 1971  (2)  ,  el  Consejo  ha  establecido las normas generales referentes a las ayudas  para  el  almacenamiento  privado  de  fibras  de lino y de cáñamo ; que deben   establecerse  las  modalidades  de  aplicación  en  lo  referente  a  la concesión de dichas ayudas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  lograr los objetivos perseguidos por la concesión de dichas  ayudas  ,  conviene  no  recurrir más que a los poseedores de fibras que estén   en   condiciones   de   garantizar  ,  por  su  actividad  pasada  y  su experiencia   profesional   ,  que  el  almacenamiento  se  efectuará  de  forma satisfactoria y que disponen de instalaciones apropiadas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  fijar la cantidad mínima por encima de la cual no se podrán  celebrar  contratos  ,  conviene  tener  en  cuenta la estructura de las empresas de producción y de comercialización de fibras ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  el  fin  de  garantizar  la  aplicación  uniforme del régimen   de   ayudas  y  mejorar  su  eficacia  ,  resulta  necesario  que  los contratos  se  celebren  de  acuerdo con un formulario en gran parte idéntico en toda  la  Comunidad  y  lo  bastante preciso para permitir la identificación del producto de que se trate ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  tener  en  cuenta  los  usos  comerciales , conviene admitir determinados márgenes de variación de la calidad convenida ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es  conveniente  prever  disposiciones  uniformes  para  la fijación y el pago del importe de las ayudas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión del lino y del cáñamo ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  establecerá  las  modalidades  de  aplicación  para la concesión de las ayudas al almacenamiento de fibras de lino o de cáñamo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  contratos  de  almacenamiento  contemplados en el artículo 5 del Reglamento (  CEE  )  n  º  1308/70  ,  denominados  en  adelante  «  contratos  »  sólo se celebrarán con propietarios de fibras de origen comunitario que :</p>
    <p class="parrafo">a  )  ejerzan  una  actividad  en  el  sector  , del lino o del cáñamo y , en lo referente  al  lino  ,  estén  inscritos como tales en un registro público de un Estado miembro ;</p>
    <p class="parrafo">b ) dispongan de instalaciones apropiadas para el almacenamiento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1 . Sólo podrán ser objeto de un contrato de fibras de lino o de cáñamo :</p>
    <p class="parrafo">a ) de calidad sana , cabal y comercial ,</p>
    <p class="parrafo">b  )  para  las  que  se  haya  podido  comprobar  que han sido producidas en la Comunidad y</p>
    <p class="parrafo">c  )  que  hayan  sido  objeto de las comunicaciones contempladas en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1523/71 (3) .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  contratos  se celebrarán sólo por una cantidad mínima de 10 000 kg de lino o de 2 500 kg de cáñamo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1 . El contrato incluirá , en particular , las indicaciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a ) el nombre y la dirección del poseedor ;</p>
    <p class="parrafo">b ) el nombre y la dirección del organismo de intervención ;</p>
    <p class="parrafo">c ) el lugar de almacenamiento ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  la  naturaleza  , el origen , la calidad ( fibras largas o fibras cortas ) y la cantidad del producto que se deba almacenar ;</p>
    <p class="parrafo">e ) el importe de la ayuda ;</p>
    <p class="parrafo">f  )  las  fechas  correspondientes  a la ejecución del contrato , sin perjuicio de  las  disposiciones  de  la  letra  b  )  del  apartado  2 del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 1172/71 .</p>
    <p class="parrafo">2 . El contrato preverá las siguientes obligaciones para el almacenista :</p>
    <p class="parrafo">a  )  ingresar  en  almacén  y  tener  almacenada , en los plazos previstos , la cantidad  convenida  del  producto  de  que  se  trate  , por su propia cuenta y riesgo ;</p>
    <p class="parrafo">b ) almacenar el producto en lotes fácilmente identificables ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  comunicar  cada  mes  el  organismo de intervención toda cantidad de fibra de origen comunitario que tenga en su poder y</p>
    <p class="parrafo">d  )  permitir  al  organismo  de intervención controlar en cualquier momento el cumplimiento de todas las obligaciones previstas en el contrato .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  obligación  de  respetar la cantidad convenida se considerará cumplida si  se  almacenare  como  mínimo  el  95  %  y  como  máximo  el  105 % de dicha cantidad .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  la  ayuda  se  fijará por mes y por 100 kg . La ayuda se pagará por el peso neto comprobado en el momento al almacenamiento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  pago  de  la  ayuda  tendrá  lugar , a más tardar , ocho semanas después del día de expiración del contrato .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1   .   Salvo   caso  de  fuerza  mayor  ,  si  el  poseedor  no  cumpliere  las obligaciones  que  le  incumbren  en virtud del contrato , no se pagará la ayuda .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  caso  de  fuerza  mayor , el organismo de intervención determinará las medidas  que  considere  necesarias  en  razón  de  la  circunstancia invocada . Dichas  medidas  podrán  incluir  ,  en  particular  , el pago del importe de la ayuda  debida  a  prorrata  de  la cantidad almacenada y de la duración efectiva del almacenamiento .</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros  informarán  periódicamente  a  la  Comisión  sobre  las circunstancias  que  consideren  como  caso  de  fuerza mayor así como sobre las medidas tomadas a este respecto .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el modelo del contrato .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros  tomarán todas las medidas necesarias para asegurar el control referente al cumplimiento de los contratos celebrados .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 16 de julio de 1971 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Franco M. MALFATTI</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 146 de 4 . 7 . 1970 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 123 de 5 . 6 . 1971 , p. 7 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 160 de 17 . 7 . 1971 , p. 14 .</p>
  </texto>
</documento>
