<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021165238">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1971-80083</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19710726</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1613/1971</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1613/71 de la Comisión, de 26 de julio de 1971, por el que se establecen las modalidades de determinación de los precios cif y las exacciones reguladoras del arroz y del arroz partido, así como los montantes correctores correspondientes.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19710727</fecha_publicacion>
    <diario_numero>168</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>28</pagina_inicial>
    <pagina_final>33</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1971/168/L00028-00033.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19710901</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19950701</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="306" orden="1">Arroz</materia>
      <materia codigo="3503" orden="2">Exacciones a la importación</materia>
      <materia codigo="5163" orden="3">Normas de calidad</materia>
      <materia codigo="5665" orden="4">Precios</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="---" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 469/67, de 21 de agosto (DOCE núm. 204, de 24.8.1967)</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80865" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1573/95, de 30 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-80901" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo II, por Reglamento 1614/92, de 26 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80885" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los números 2 y 4 del art. 4, por Reglamento 2325/88, de 26 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-81267" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos I, II y III, por Reglamento 3817/85, de 30 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1980-80292" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2117/80, de 30 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1979-80249" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1.1 y 5.2 y se Sustituyen los Anexos I, II y III, por Reglamento 1776/79, de 10 de agosto</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 1613/71 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  n  º  359/67/CEE  del  Consejo , de 25 de julio de 1967 , por  el  que  se  establece  una  organización común del mercado del arroz (1) , modificado  en  último  lugar  por  el Reglamento ( CEE ) n º 1553/71 (2) y , en particular , el apartado 5 de su artículo 16 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  precios  cif  que  sirven  para  determinar  la exacción reguladora  deben  ser  calculados  para Rotterdam a partir de las posibilidades de  compra  más  favorables  en  el  mercado  mundial  ; que , a tal efecto , es conveniente  efectuar  la  corrección  de  los gastos de transporte con relación a  Rotterdam  cuando  el  precio de oferta considerado sea válido para un puerto distinto ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,   para   determinar   las  posibilidades  de  compra  más favorables  en  el  mercado  mundial  ,  la Comisión debe tomar en consideración todas  las  ofertas  hechas  en el mercado y que le hayan sido comunicadas , así como   todas   las  cotizaciones  registradas  en  las  Bolsas  importantes  del comercio  internacional  ;  que  , no obstante , cuando de la información de que disponga   la  Comisión  que  se  deduzca  algunas  ofertas  no  representan  la tendencia  real  del  mercado  ,  bien  por  referirse  a una calidad mediocre , bien  por  existir  limitaciones  de  orden cuantitativo , bien por la calidad o las  presentaciones  inusitadas  ,  bien  porque  el  precio  señalado  para las</p>
    <p class="parrafo">ofertas  presentadas  no  se  ajuste  a  las  condiciones  normales de mercado , bien  porque  las  ofertas  a  plazo  no  correspondan  a  la situación real del mercado  durante  el  mes  en  curso  ,  deberá  ser posible el rechazo de tales ofertas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  por  razón  de  los  cambios  regulares de los precios del arroz   y  del  arroz  partido  en  el  mercado  mundial  ,  es  conveniente  en principio  ,  fijar  semanalmente  las exacciones reguladoras aplicables a tales productos  ;  que  ,  no  obstante , para evitar una excesiva complicación en el procedimiento  ,  es  preciso  determinar  un  nivel  mínimo por debajo del cual las  variaciones  de  los  precios  cif  o  de  umbral no provoquen modificación alguna en las exacciones reguladoras ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  4 del artículo 16 del Reglamento n º 359/67/CEE dispone  que  las  diferencias  de  calidad  entre  las variedades de arroz y de arroz  partido  ofrecidas  y  las calidades tipo para las cuales se hayan fijado los  precios  de  umbral  cuya  evaluación  es  indispensable para el cálculo de los  precios  cif  se  expresarán  mediante montantes correctores ; que , si las diferencias  de  calidad  entre  las  distintas  variedades de arroz o entre las distintas  variedades  de  arroz  partido  ofrecidas ya no correspondieren a las variedades  tomadas  en  consideración  al  establecer los montantes correctores ,  o  si  se  ofrecieren  en el mercado mundial nuevas variedades no mencionadas en  el  presente  Reglamento  ,  la  Comisión  deberá  estar  en  condiciones de aplicar  montantes  correctores  distintos  o  nuevos  durante el período que se determine hasta la actualización del presente Reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  cotizaciones  o  los  precios  registrados en el mercado mundial  para  el  arroz  y  para el arroz partido deben ajustarse en función de las  posibles  diferencias  de  calidad respecto a la calidad tipo y además , en lo  que  se  refiere  al  arroz  de grano largo , en función de la diferencia de valor   entre   dicha   calidad   y   la   variedad  de  arroz  de  grano  largo representativa  de  la  producción  comunitaria  ;  que  , por consiguiente , es conveniente  establecer  las  modalidades  necesarias  para  llevar a cabo tales ajustes ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  previstas  en  el  presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Para  la  fijación  de  los  precios cif contemplados en el apartado 1 del artículo  16  del  Reglamento  n º 67/359/CEE , la Comisión tendrá en cuenta las ofertas  de  las  que  tenga  conocimiento , directamente o por mediación de los Estados  miembros  ,  así  como  las  cotizaciones de las Bolsas importantes del comercio  internacional  .  Determinará  los  precios  cif  de  acuerdo  con las informaciones  que  haya  recibido  ,  excluyendo  las  ofertas y cotizaciones a plazo que no se refieran al plazo más próximo .</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  ofertas  tomadas  en  consideración  sean  «  coste  y flete » , su importe  se  incrementará  en  un  0,75  %  ;  cuando  las  ofertas  tomadas  en consideración  se  refieran  a  un producto en sacos , se restarán de su importe 0,50 unidades de cuenta por 100 kilogramos .</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  efectuará  las  correcciones necesarias para las ofertas que no se presenten  para  Rotterdam  ,  teniendo en cuenta las diferencias de flete entre</p>
    <p class="parrafo">el  puerto  de  embarque  y  el  puerto  de destino , por una parte , y entre el puerto de embarque y Rotterdam , por otra parte .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  Comisión  desechará los datos que no correspondan a un producto sano , cabal y comercial .</p>
    <p class="parrafo">No podrá tener en cuenta determinadas ofertas :</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  no  sea  posible adquirir al precio señalado en la oferta más que una pequeña cantidad no representativa del mercado ,</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  ,  a  la  vista  de  la  evolución de los precios en general o de las informaciones  disponibles  ,  considere  que  el  precio de la oferta de que se trate no representa la tendencia real del mercado ,</p>
    <p class="parrafo">-  en  lo  que  se  refiere  al arroz , cuando las ofertas se refieran a arroces semiblanqueados o blancos no presentados en sacos ,</p>
    <p class="parrafo">-  en  lo  que  se  refiere  a  arroz partido , cuando las ofertas se refieran a partidos viscosos y a fragmentos .</p>
    <p class="parrafo">3  .  A  falta  de  ofertas  para  embarque durante el mes de la determinación o cuando  ,  en  aplicación  de  las  disposiciones  del  apartado  2  ,  se hayan rechazado   dichas   ofertas   ,   se   tomarán  en  consideración  las  ofertas disponibles  para  embarque  durante  el  mes siguiente . Cuando tampoco existan tales  ofertas  o  hayan  sido asimismo rechazadas con arreglo al apartado 2 , o cuando  las  ofertas  disponibles  para  embarque  durante  el  mes siguiente no correspondan  a  la  situación  real del mercado del mes en curso , se mantendrá invariable el precio cif .</p>
    <p class="parrafo">Además  de  los  casos  contemplados  en el párrafo anterior , la Comisión , con carácter  excepcional  ,  podrá  mantener  invariable  un  precio cif durante un período  limitado  si  el  precio  de  oferta , para una calidad dada , que haya servido  como  base  para  la  fijación  anterior del precio cif ya no llegare a la  Comisión  para  la  siguiente  fijación  de  precios y los precios de oferta disponibles  pudieren  provocar  de  manera  repentina  fuertes oscilaciones del precio  cif  no  suficientemente  representativas  , en opinión de la Comisión , de la tendencia real del mercado .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Para  determinar  el  precio  cif  correspondiente  a las posibilidades de compra  más  favorables  ,  la Comisión introducirá los ajustes necesarios a fin de  compensar  las  diferencias  de  calidad respecto de la calidad tipo para la que  se  haya  fijado  el  precio  de  umbral  ;  a tal fin , aplicará montantes correctores  con  arreglo  a  las  disposiciones  del apartado 3 del artículo 16 del Reglamento n º 359/67/CEE .</p>
    <p class="parrafo">2 . Los montantes correctores figuran en los Anexos I , II y III .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1   .  La  Comisión  ,  con  carácter  excepcional  ,  podrá  aplicar  montantes correctores  distintos  de  los  indicados en los Anexos I , II y III cuando las diferencias  de  valor  entre  las  distintas  calidades  de  arroz  o entre las distintas  calidades  de  arroz  partido  que  se ofrezcan no correspondan a las que se hayan tomado en consideración al fijar dichos montantes .</p>
    <p class="parrafo">En  tal  caso  ,  el  precio  cif se determinará aplicando montantes correctores que  correspondan  a  la  evaluación  ,  por  parte  de  la  Comisión  ,  de las distintas calidades ofrecidas en ese momento .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Si  en  el  mercado  mundial  se  ofrecieren calidades de arroz o de arroz</p>
    <p class="parrafo">partido  no  enumeradas  en  los Anexos I , II y III , la Comisión podrá aplicar montantes  correctores  derivados  de  los indicados en los Anexos , teniendo en cuenta   las   diferencias  de  precio  entre  las  calidades  ofrecidas  y  las calidades  señaladas  en  los  Anexos  ,  así  como las características de dicho arroz o de dicho arroz partido .</p>
    <p class="parrafo">3  .  No  obstante  ,  para  un  mismo montante corrector , las disposiciones de los  apartados  1  y  2  únicamente  podrán ser aplicadas durante treinta días . Durante  ese  plazo  ,  deberá  revisarse  el Anexo correspondiente del presente Reglamento  de  acuerdo  con  el  procedimiento  previsto  en el artículo 26 del Reglamento  n  º  359/67/CEE  .  No  obstante , dicha revisión no invalidará los montantes utilizados provisionalmente por la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Siempre  que  la  Comisión  haga  uso  de  la  facultad que le confiere el presente  artículo  ,  deberá  comunicar  inmediatamente  a los Estados miembros el montante corrector que haya fijado .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  precio  cif  se  calculará  basándose  en  las cotizaciones o en los precios registrados en el mercado mundial para :</p>
    <p class="parrafo">1 . En el caso del arroz descascarillado de grano redondo :</p>
    <p class="parrafo">a  )  el  arroz  descascarillado  de grano redondo , ajustados en función de las posibles diferencias de calidad respecto de la calidad tipo ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  en  su  caso  ,  el  arroz cáscara de grano redondo , ajustados en función del  coeficiente  de  conversión  ,  de los gastos de fabricación y del valor de los  subproductos  ,  así  como  de las posibles diferencias de calidad respecto de la calidad tipo ;</p>
    <p class="parrafo">2 . En el caso del arroz descascarillado de grano largo :</p>
    <p class="parrafo">a  )  el  arroz  descascarillado  de  grano  largo , ajustados en función de las posibles   diferencias   de  calidad  respecto  de  la  calidad  tipo  y  de  la diferencia  de  valor  entre  dicha  calidad  y  la  variedad  de arroz de grano largo representativa de la producción comunitaria ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  en  su  caso  ,  el arroz cáscara de grano largo , ajustados en función de los  coeficientes  de  conversión  , de los gastos de fabricación y del valor de los  subproductos  ,  así  como  de las posibles diferencias de calidad respecto de  la  calidad  tipo  y  de  la  diferencia  de  valor entre dicha calidad y la variedad  de  arroz  de  grano largo representativa de la producción comunitaria .</p>
    <p class="parrafo">3 . En el caso del arroz blanco de grano redondo :</p>
    <p class="parrafo">a  )  el  arroz  blanco  de grano redondo , ajustados en función de las posibles diferencias  de  calidad  respecto  de  la  calidad  tipo  para  la  que se haya fijado  el  precio  de  umbral  del arroz descascarillado de grano redondo , una vez  ajustadas  tales  diferencias  en función del coeficiente de conversión del arroz descascarillado de grano redondo en arroz blanco de grano redondo ,</p>
    <p class="parrafo">b  )  en  su  caso  ,  el  arroz  semiblanqueado de grano redondo , ajustados en función  del  coeficiente  de  conversión  ,  de los gastos de fabricación y del valor  de  los  subproductos  para  obtener  un  arroz blanco de grano redondo , que deberá ajustar con arreglo a lo dispuesto en el párrafo a ) anterior .</p>
    <p class="parrafo">4 . En el caso del arroz blanco de grano largo :</p>
    <p class="parrafo">a  )  el  arroz  blanco  de  grano  largo , ajustados en función de las posibles diferencias  de  calidad  respecto  de  la  calidad  tipo  para  la  que se haya</p>
    <p class="parrafo">fijado  el  precio  de  umbral  del  arroz descascarillado y de la diferencia de valor  entre  tal  calidad  y la variedad de arroz de grano largo representativa de   la  producción  comunitaria  ,  una  vez  ajustadas  tales  diferencias  en función  del  coeficiente  de  conversión  del  arroz  descascarillado  de grano largo en arroz blanco de grano largo ,</p>
    <p class="parrafo">b  )  en  su  caso  ,  el  arroz  semiblanqueado  de  grano largo , ajustados en función  del  coeficiente  de  conversión  ,  de los gastos de fabricación y del valor  de  los  subproductos  para  obtener un arroz blanco de grano largo , que deberá ajustarse con arreglo a lo dispuesto en el párrafo a ) anterior .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  Comisión  fijará las exacciones reguladoras aplicables a los productos contemplados  en  las  letras  a  )  y  b  )  del  apartado 1 del artículo 1 del Reglamento n º 359/67/CEE en unidades de cuenta por 100 kilogramos .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  exacciones  reguladoras  se  fijarán semanalmente y se modificarán en el  intervalo  para  tener  en  cuenta  las variaciones sufridas por los precios de  umbral  o  por  los  elementos  que determinan el nivel de los precios cif . En  el  caso  del  arroz  descascarillado , del arroz blanco y del arroz partido ,  únicamente  se  modificarán  cuando tales variaciones impliquen un incremento o  una  disminución  del  montante  vigente  de  por  lo  menos 0,10 unidades de cuenta por 100 kilogramos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Queda  derogado  el  Reglamento  n  º  469/67/CEE de la Comisión de 21 de agosto de  1967  por  el  que  se  establecen  las modalidades para la determinación de los  precios  cif  y  de  las  exacciones  reguladoras  del  arroz  y  del arroz partido , así como los montantes correctores correspondientes (3) .</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 1971 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 26 de julio de 1971 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Franco M. MALFATTI</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º 174 de 31 . 7 . 1967 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 164 de 22 . 7 . 1971 , p. 5 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º 204 de 24 . 8 . 1967 , p. 5 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Tipo  Denominación  de  la  calidad del arroz Montantes correctores en UC/100 kg de arroz descascarillado que deben sumarse al precio</p>
    <p class="parrafo">1 Cortos de Birmania , de Camboya , de Vietnam ;</p>
    <p class="parrafo">Redondos  de  Brasil  ,  de China , de Corea , de Grecia , de Hungría , de Japón , de Turquía 1,00</p>
    <p class="parrafo">2 Redondos de Argentina 0,50</p>
    <p class="parrafo">3 California Pearl ;</p>
    <p class="parrafo">Redondos  de  Australia  ,  de  Egipto  ,  de Marruecos , de España , de Uruguay 0,00</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  calidades  contempladas  en  el  Anexo  I  corresponden  a  un  arroz descascarillado de las clases :</p>
    <p class="parrafo">- superior , en el caso del arroz de grano redondo de Egipto ,</p>
    <p class="parrafo">- 2 , en los demás casos .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cuando  el  arroz sea de una clase superior a las contempladas en el punto 1 , se le restarán 0,30 UC/100 kg al montante que se deba añadir .</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  el  caso de ofertas de arroces de clase inferior a las contempladas en el  punto  1  ,  el  montante que deba sumarse se incrementará en 0,30 UC/100 kg por clase inferior .</p>
    <p class="parrafo">4  .  En  caso  de  ofertas que no especifiquen la clase : el montante corrector que deba sumarse se incrementará en :</p>
    <p class="parrafo">-  0,30  UC/100  kg  para el arroz que contenga entre un 15 y menos de un 25 por 100 de partidos ;</p>
    <p class="parrafo">-  0,60  UC/100  kg  para  el arroz que contenga un 25 por 100 o más de partidos .</p>
    <p class="parrafo">5   .   Cuando   las   indicaciones  facilitadas  no  permitan  identificar  las características  exactas  del  arroz  , se entenderá que la oferta se refiere al arroz de mejor calidad .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Tipo  Denominación  de  la  calidad del arroz Montantes correctores en UC/100 kg de arroz descascarillado que deben restarse del precio</p>
    <p class="parrafo">1 Chino denominado « largo » 0</p>
    <p class="parrafo">2 Medium de España 0,30</p>
    <p class="parrafo">3 Uruguay selección , Bluerose de América del Sur 0,50</p>
    <p class="parrafo">4 Arkrose , Calrose , Gulfrose , Magnolia , Northrose , Zenith 0,60</p>
    <p class="parrafo">5 Bluerose USA , Nato 1,00</p>
    <p class="parrafo">6  Begami  de  Pakistán  ,  largo denominado « d'Indochine » , largo de Birmania 1,20</p>
    <p class="parrafo">7 Makalioka , Vary Lava 1,60</p>
    <p class="parrafo">8 Basmati de Pakistán , Fortuna , Surinam 3,10</p>
    <p class="parrafo">9 Alicambo , Century Patna , Edith de México , Rexoro 4,10</p>
    <p class="parrafo">10 Siam 4,50</p>
    <p class="parrafo">11 Belle Patna , Buebelle , Star Bonnet 5,00</p>
    <p class="parrafo">12 Blue Bonnet 5,50</p>
    <p class="parrafo">1   .   Las  calidades  contempladas  en  el  Anexo  II  corresponden  al  arroz descascarillado de las clases :</p>
    <p class="parrafo">- B , en el caso del arroz Siam ,</p>
    <p class="parrafo">- 2 , en los demás casos .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  el  caso de ofertas de arroces de clase inferior a las contempladas en el  punto  1  ,  se  sumarán  0,30  UC/100  kg  al  montante  corrector que deba restarse .</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  el  caso de ofertas de arroces de clase inferior a las contempladas en el  punto  1  ,  se  aplicará una reducción de 0,30 UC/100 kg por clase inferior al montante corrector que deba restarse .</p>
    <p class="parrafo">4  .  En  el  caso  de  ofertas  en  las  que  no  se  especifique la clase , se aplicará al montante corrector que deba restarse una reducción de :</p>
    <p class="parrafo">-  0,30  UC/100  kg  para  el  arroz cuyo contenido de partidos esté comprendido entre el 15 y menos del 25 % ,</p>
    <p class="parrafo">-  0,60  UC/100  kg  para  el  arroz  cuyo  contenido  de  partidos  sea igual o superior al 25 % .</p>
    <p class="parrafo">5   .   Cuando   las   indicaciones  facilitadas  no  permitan  identificar  las</p>
    <p class="parrafo">características  exactas  de  una  calidad de arroz , se entenderá que la oferta se refiere al arroz de mejor calidad .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Tipo  Denominación  de  la  calidad  del  arroz partido Montantes correctores en UC/100 kg de arroz descascarillado</p>
    <p class="parrafo">que deben restarse del precio que deben sumarse al precio</p>
    <p class="parrafo">1 Birmania 2/3/4 , Birmania B 2/3/4</p>
    <p class="parrafo">Brasil 1/4 , Brasil 1/4 + 1/2</p>
    <p class="parrafo">Camboya 3 + 4 2,50</p>
    <p class="parrafo">2 Argentina 1/4 , Argentina 1/4 + 1/2</p>
    <p class="parrafo">USA Brewers 4 2,00</p>
    <p class="parrafo">3 China n º 2</p>
    <p class="parrafo">Brasil 1/2</p>
    <p class="parrafo">Egipto tipo 1 , Egipto tipo 2</p>
    <p class="parrafo">Fino de Turquía</p>
    <p class="parrafo">Guyana</p>
    <p class="parrafo">Rusia 1,50</p>
    <p class="parrafo">4 Argentina 1/2 1,00</p>
    <p class="parrafo">5 Egipto tipo 0</p>
    <p class="parrafo">Glutinous C 1 y C 3 0,70</p>
    <p class="parrafo">6 Argentina 3/4</p>
    <p class="parrafo">Birmania 1/2</p>
    <p class="parrafo">Camboya 1/2</p>
    <p class="parrafo">Siam C 1 ordinary FAQ</p>
    <p class="parrafo">Siam C 3 ordinary FAQ</p>
    <p class="parrafo">Siam C 3 spécial FAQ</p>
    <p class="parrafo">Uruguay 1/2 0,50</p>
    <p class="parrafo">7 Glutinous A 1</p>
    <p class="parrafo">Siam C 1 spécial FAQ 0 0</p>
    <p class="parrafo">8 Siam A 1 spécial</p>
    <p class="parrafo">Siam A 1 super 0,50</p>
  </texto>
</documento>
