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<documento fecha_actualizacion="20241021165239">
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    <identificador>DOUE-L-1971-80088</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19710726</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1696/1971</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1696/71 del Consejo, de 26 de julio de 1971, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lúpulo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19710804</fecha_publicacion>
    <diario_numero>175</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19710807</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20060101</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="170" orden="1">Agrupaciones de productores agrarios</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="998" orden="3">Comercialización</materia>
      <materia codigo="1003" orden="4">Comercio extracomunitario</materia>
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      <materia codigo="1664" orden="6">Contratos</materia>
      <materia codigo="3673" orden="7">Feoga Orientación</materia>
      <materia codigo="4825" orden="8">Lúpulo</materia>
      <materia codigo="5274" orden="9">Organización Común de Mercado</materia>
      <materia codigo="5612" orden="10">Plantas</materia>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80033" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 729/70, de 21 de abril</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2005-82358" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 1 de enero de 2006 por Reglamento 1952/2005, de 23 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-82233" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el apartado 5 del art. 12, por el Reglamento 2320/2003, de 17 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-81846" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por el Reglamento 1514/2001, de 23 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-80107" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 12.6 y se suprimen los arts. 8, 10, 11 y 17.2, por el Reglamento 191/2000, de 24 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-81154" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 17, por el Reglamento 1257/99, de 17 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81602" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por el Reglamento 1554/97, de 22 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80014" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por la Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81706" orden="8">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por el Reglamento 3124/92, de 26 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1989-81428" orden="10">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por el Reglamento 3808/89, de 12 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1985-81218" orden="13">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 20.2, por el Reglamento 3768/85, de 20 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1979-80047" orden="15">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 5.2, por el Reglamento 235/79, de 5 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1977-80102" orden="17">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por el Reglamento 1170/77, de 17 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81233" orden="9">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 12 bis, por el Reglamento 2780/90, de 24 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-82202" orden="7">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el título V, por el Reglamento 3290/94, de 22 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81660" orden="11">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los apartados 1 y 2 del art. 1, por el Reglamento 3998/87, de 23 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-81250" orden="12">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 17.6, por el Reglamento 3800/85, de 20 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-80973" orden="14">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>la letra e del art. 7.1 y se añade el art. 7.1 bis, por el Reglamento 3332/85, de 26 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81693" orden="">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>, sobre los preceptos indicados, en DOCE L 230, de 21 de agosto de 1997.</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 1696/71 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , sus artículos 42 , 43 , 113 y 235 ;</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ;</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ;</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  funcionamiento  y  el  desarrollo del mercado común deben acompañarse  del  establecimiento  de  una  política  agrícola  común y que ésta debe  ,  en  particular  ,  incluir una organización común de mercados que pueda adoptar diversas formas según los productos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  producción  comunitaria  de  lúpulo representa un interés muy  especial  en  la  economía de determinadas regiones de la Comunidad ; que , para   determinados   productores   de   dichas   regiones   ,  esta  producción representa una parte predominante de su renta ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  los  jugos  y  extractos vegetales de lúpulo no figuran en el  Anexo  II  del  Tratado  ,  dichos  productos se sustraen a la aplicación de</p>
    <p class="parrafo">las  disposiciones  agrícolas  del  mencionado  Tratado , mientras que el lúpulo está  sometido  a  ellas  ;  que  , sin embargo , al ser los productos de que se trata  fácilmente  sustituibles  entre  sí  , dicha situación corre el riesgo de comprometer  el  efecto  de  la política agrícola común seguida en el sector del lúpulo  ;  que  es  ,  por lo tanto , necesario extender a los jugos y extractos vegetales  de  lúpulo  ,  en  virtud  del  artículo  113  ,  las  medidas que se refieran  a  los  intercambios  con  terceros  países y , en virtud del artículo 235 , las normas de comercialización adoptadas para el lúpulo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  intercambios  internacionales  son  tradicionalmente  de gran  importancia  para  los  productores y usuarios de lúpulo en la Comunidad ; que  ,  en  lo  esencial  ,  la  valoración de la producción comunitaria ha sido obtenida  hasta  aquí  sobre  la base de su competitividad en el mercado mundial y   del  libre  ajuste  cualitativo  y  cuantitativo  de  la  producción  a  los mercados  ;  que  conviene  ,  por  lo  tanto  ,  que  la  organización común de mercados   no   aporte   modificaciones   esenciales   a   dicha   situación   , contribuyendo  mediante  medidas  apropiadas  a  la  mejora de la calidad de los productos  y  protegiendo  a  los productores contra cualquier posible deterioro de su nivel de vida actual ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  perseguir  en el ámbito comunitario una política de calidad   a   través   de   la   aplicación  de  disposiciones  relativas  a  la certificación   de   indicación   de   procedencia  acompañadas  de  normas  que prohíban  en  principio  la  comercialización  de  los productos para los que no se  haya  expedido  el  certificado  o  , para los productos importados , que no respondan  a  unas  características  cualitativas  mínimas equivalentes ; que es además  aconsejable  prever  la  definición  de  una calidad tipo que constituya una  base  de  referencia  en  las transacciones comerciales y que garantice una transparencia satisfactoria del mercado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  disponer de informaciones suficientes sobre la situación  y  las  perspectivas  de evolución del mercado dentro de la Comunidad ;  que  ,  con  tal  fin , el hecho de que una parte sustancial de la producción salga  cubierta  por  contratos  celebrados  antes  de la cosecha e incluso para varios  años  puede  facilitar  el  análisis  de  previsiones del desarrollo del mercado  ;  que  conviene  ,  por  lo tanto , prever que se registre el conjunto de  los  contratos  de  entrega de lúpulo producido dentro de la Comunidad ; que es  importante  ,  sin  embargo  ,  que dichas informaciones estén cubiertas por el   secreto   estadístico   para   garantizar  a  los  interesados  que  no  se utilizarán  para  otros  fines  y  poder obtener de esta forma unas indicaciones perfectamente objetivas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  garantizar  un  nivel  de  vida justo a la población agrícola   y   para   estabilizar   los   mercados  y  garantizar  unos  precios razonables  en  las  entregas  a  los  consumidores  , es importante promover la concentración  de  la  oferta  y la adaptación en común , por los agricultores , de sus producciones a las exigencias del mercado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  tal fin , el reagrupamiento de los agricultores en el seno  de  organismos  que  prevean  la obligación para sus miembros de adaptarse a  unas  disciplinas  comunes  está encaminado a favorecer la realización de los objetivos   del   artículo   39  del  Tratado  ;  que  dichos  objetivos  podrán perseguirse   normalmente   ,   no   sólo  mediante  el  reagrupamiento  de  los</p>
    <p class="parrafo">agricultores   en  el  seno  de  agrupaciones  de  productores  ,  sino  también mediante la formación de uniones de dichas agrupaciones ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  el  fin  de evitar cualquier discriminación entre los productores  y  garantizar  la  unidad  y  la eficacia de la acción emprendida , es  oportuno  fijar  para  el conjunto de la Comunidad las condiciones a las que deben   responder   las   agrupaciones   de   productores   y   sus  uniones  de agrupaciones  para  ser  reconocidas  por  los  Estados  miembros ; que , con el fin   de  alcanzar  una  concentración  eficaz  de  la  oferta  ,  es  necesario especialmente  que  ,  por  un  lado , las agrupaciones y uniones den pruebas de una  dimensión  económica  suficiente  y , por otro lado , que el conjunto de la producción  de  los  productores  o  de las agrupaciones miembros se haya sacado al  mercado  por  la  agrupación  o  por la unión , ya sea directamente , ya sea por los productores según unas normas comunes ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  prever  unas disposiciones adecuadas para facilitar la  constitución  y  el  funcionamiento  de  dichas agrupaciones ; que , con tal fin  ,  es  oportuno  permitir que los Estados miembros les concedan ayudas cuya financiación   sea   garantizada   parcialmente   por  la  Comunidad  ;  que  es importante  sin  embargo  ,  limitar  el  importe  de  dichas ayudas y darles un carácter  transitorio  y  decreciente  con el fin de que vaya progresivamente en aumento la responsabilidad financiera de los productores ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  plantaciones  de  lúpulo  de  la  Comunidad necesitan en determinados  casos  una  adaptación  en  lo  que  afecta tanto a las variedades producidas  como  a  las  posibilidades de racionalización de las operaciones de cultivo  y  de  cosecha  ;  que  conviene  facilitar  ,  durante  un determinado número  de  años  ,  su  reconversión  en  cuanto  a las distintas variedades se refiere  y  su  reestructuración  a través de la concesión de ayudas específicas a las agrupaciones de productores que se comprometan a tales acciones ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  garantizar  un nivel de vida justo a los productores ,  es  conveniente  prever  un  régimen de ayuda ; que , para poder comprobar si es  oportuno  fijar  dicha  ayuda  ,  la Comisión deberá presentar anualmente un informe  al  Consejo  después  de  la  salida  al mercado de la cosecha ; que la ayuda  podrá  concederse  si  el  examen  de  dicho  informe  revelase  que  los ingresos  medios  por  hectárea  han  sido  insuficientes  habida  cuenta  de la situación y de la tendencia previsible del mercado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  deben  permitir prever un régimen de importación  que  sólo  incluya  medidas como la aplicación del arancel aduanero común  ;  que  éste  se  aplica  de pleno derecho en virtud del Tratado a partir del 1 de enero de 1970 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  conjunto  de  dichas  medidas  permite  renunciar  a  la aplicación  de  toda  restricción  cuantitativa  en  las fronteras exteriores de la  Comunidad  ;  que  dicho  mecanismo  puede sin embargo resultar insuficiente excepcionalmente  ;  que  ,  con  el  fin  de  no  dejar  ,  en tales casos , el mercado   comunitario   sin   defensa   contra  las  perturbaciones  que  puedan resultar  del  hecho  de  haberse  suprimido  los  obstáculos  a  la importación existentes  anteriormente  ,  es  conveniente  permitir  a  la  Comunidad  tomar rápidamente todas las medidas necesarias ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  el  comercio  interior de la Comunidad , la percepción de   cualquier  derecho  de  aduana  o  exacción  de  efecto  equivalente  y  la</p>
    <p class="parrafo">aplicación  de  cualquier  restricción  cuantitativa  o  de  cualquier medida de efecto  equivalente  están  prohibidas  de pleno derecho a partir del 1 de enero de  1970  en  virtud  de  las  disposiciones  del  Tratado  ;  que  , a falta de precios  mínimos  a  31  de  diciembre  de  1969  ,  se  excluye  el  recurso al artículo 44 del Tratado de pleno derecho a partir del 1 de enero de 1970 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  eficacia  del  conjunto  de  las  medidas  que  rigen  la organización   común   del  mercado  del  lúpulo  estaría  comprometida  por  la concesión  de  determinadas  ayudas  por  parte  de  los  Estados miembros ; que conviene  que  las  disposiciones  del  Tratado  que permiten valorar las ayudas concedidas   por   los   Estados   miembros   y   prohibir   aquellas   que  son incompatibles  con  el  mercado  común  se hagan aplicables también en el sector del  lúpulo  ;  que  conviene sin embargo prever un régimen transitorio para las ayudas  nacionales  concedidas  para  unos  contratos  plurianuales  antes de la entrada en vigor de la organización común de mercados ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  oportuno  prever  la  responsabilidad  financiera  de  la Comunidad   para   los   gastos   emprendidos   por   los   Estados  miembros  a consecuencia  de  las  obligaciones  que  se  desprenden  de  la  aplicación del presente  Reglamento  ,  de  conformidad  con  las  disposiciones reglamentarias relativas a la financiación de la política agrícola común ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  transición  del  régimen en vigor en los Estados miembros al  que  se  crea  a  través  del  presente  Reglamento  debe  efectuarse en las mejores  condiciones  ;  que  pueden  ser  necesarias  , por ello , unas medidas transitorias ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  organización  común  de  mercados en el sector del lúpulo debe  tomar  en  consideración  ,  paralelamente  y  de  forma  apropiada  , los objetivos previstos en los artículos 39 y 110 del Tratado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,   para  facilitar  la  aplicación  de  las  disposiciones contempladas   ,   conviene   prever   un   procedimiento   que  establezca  una cooperación  estrecha  entre  los  Estados  miembros y la Comisión en el seno de un Comité de Gestión ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  establece  ,  en  el  sector  del  lúpulo  , una organización común de mercados que regulará los siguientes productos :</p>
    <p class="parrafo">Partida del arancel aduanero común Designación de las mercancías</p>
    <p class="parrafo">12.06 Lúpulo ( conos y lupulina )</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  normas  relativas  a  la  comercialización  y  a los intercambios con terceros países se aplicarán , además , a los siguientes productos :</p>
    <p class="parrafo">Partida del arancel aduanero común Designación de las mercancías</p>
    <p class="parrafo">13.03 A VI Jugos y extractos vegetales de lúpulo</p>
    <p class="parrafo">3 . Con arreglo al presente Reglamento se entiende por :</p>
    <p class="parrafo">a  )  Lúpulo  :  Las  inflorescencias desecadas , llamadas igualmente conos , de la  planta  (  hembra  ) de lúpulo ( humulus lupulus ) ; estas inflorescencias , de  color  verde  amarillento  ,  de  forma  ovoide  ,  están  provistas  de  un pedúnculo y su dimensión más grande varía generalmente de 2 a 5 cm .</p>
    <p class="parrafo">b  )  Polvo  de  lúpulo : El producto obtenido triturando el lúpulo que contiene todos sus elementos naturales .</p>
    <p class="parrafo">c   )   Polvo  de  lúpulo  enriquecido  con  lupulina  :  El  producto  obtenido</p>
    <p class="parrafo">triturando  el  lúpulo  después  de  la  eliminación mecánica de las hojas , los tallos , las brácteas y los raquis .</p>
    <p class="parrafo">d  )  Extracto  de  lúpulo  : Los productos concentrados obtenidos por la acción de un disolvente sobre el lúpulo .</p>
    <p class="parrafo">e  )  Productos  de  lúpulo  mezclados : La mezcla de dos o más de los productos citados anteriormente .</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">Comercialización</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  productos  citados  en  el  artículo  1  ,  recogidos  dentro  de  la Comunidad  o  elaborados  a  partir  de lúpulo recogido dentro de la Comunidad , estarán   sometidos  a  un  procedimiento  de  certificación  de  indicación  de procedencia .</p>
    <p class="parrafo">2 . El certificado sólo podrá expedirse para los productos :</p>
    <p class="parrafo">-  recogidos  en  las  regiones  de  producción  reconocidas  ,  o  elaborados a partir de tales productos ;</p>
    <p class="parrafo">-  pertenecientes  a  unas  variedades  que  figuren  en la lista comunitaria de variedades , o elaborados a partir de tales productos ;</p>
    <p class="parrafo">-  y  que  presenten  unas  características  cualitativas  que  respondan  a los límites  mínimos  de  comercialización  válidos  en  una  fase determinada de la comercialización .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  Consejo  ,  a  propuesta  de  la  Comisión  según  el procedimiento de votación  previsto  en  el  apartado  2  del  artículo 43 del Tratado , adoptará para  cada  producto  las  normas  generales  del procedimiento de certificación de indicación de procedencia y la fecha de su aplicación .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  la  medida  en  que  los  productos  citados  en  el  artículo 1 están sometidos  a  un  procedimiento  de certificación de indicación de procedencia , sólo   podrán   comercializarse   o   exportarse  cuando  se  haya  expedido  el certificado .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Podrán  decidirse  excepciones  a la disposición prevista en el apartado 1 , según el procedimiento previsto en el artículo 20 :</p>
    <p class="parrafo">a   )  con  miras  a  satisfacer  las  exigencias  comerciales  de  determinados terceros países , o</p>
    <p class="parrafo">b ) para productos destinados a usos especiales .</p>
    <p class="parrafo">Las medidas previstas en el párrafo precedente deberán :</p>
    <p class="parrafo">-  no  perjudicar  la  salida  normal  de  los  productos  para  los  que  se ha expedido el certificado de indicación de procedencia ;</p>
    <p class="parrafo">-  estar  acompañadas  de  garantías  encaminadas  a  evitar cualquier confusión con los mencionados productos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  Para  el  lúpulo recogido dentro de la Comunidad , se definirá una calidad tipo en función de las características externas y de criterios objetivos .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  modalidades  de  aplicación  del  presente  artículo  se establecerán según el procedimiento previsto en el artículo 20 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  productos  citados en el artículo 1 en procedencia de terceros países sólo  podrán  importarse  cuando  presenten unas características cualitativas al</p>
    <p class="parrafo">menos  equivalentes  a  los  límites  mínimos  de  comercialización establecidos para  los  mismos  productos  recogidos  dentro  de  la Comunidad o elaborados a partir de tales productos .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  productos  citados  en  el artículo 1 , acompañados de un certificado expedido   por   las   autoridades   del   país  de  origen  y  reconocido  como equivalente  al  certificado  de  indicación de procedencia , se considerará que presentan las características citadas en el apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">La  equivalencia  de  dichos  certificados  se comprobará según el procedimiento previsto en el artículo 20 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  modalidades  de  aplicación  del  presente  artículo  se establecerán según el procedimiento previsto en el artículo 20 .</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Contratos de suministro</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1   .   Cualquier  contrato  para  el  suministro  de  lúpulo  producido  en  la Comunidad  ,  celebrado  entre  ,  por un lado , un productor o unos productores asociados   y  ,  por  otro  lado  ,  un  comprador  ,  se  registrará  por  los organismos designados con tal fin por cada Estado miembro productor .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  contratos  sobre la entrega de cantidades determinadas a unos precios acordados  durante  un  período  que  cubra  una  o varias cosechas y celebrados antes  del  primero  de  agosto  del  año  de  la primera cosecha afectada serán llamados  «  contratos  celebrados  por  adelantado  »  .  Serán  objeto  de  un registro separado .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  Estados  miembros  comunicarán periódicamente a la Comisión los datos estadísticos referidos al registro de los contratos .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Los  datos  que sean objeto del registro sólo podrán emplearse con miras a la aplicación del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Las  modalidades  de  aplicación  del  presente  artículo  se establecerán según el procedimiento previsto en el artículo 20 .</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">Agrupaciones de productores</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  Con  arreglo  al  presente  Reglamento  ,  se  entiende  por  « agrupación reconocida   de   productores   »   una  agrupación  de  productores  de  lúpulo constituida a iniciativa de los productores especialmente con el fin :</p>
    <p class="parrafo">a ) de adaptar en común su producción a las exigencias del mercado ,</p>
    <p class="parrafo">b  )  de  mejorar  la  producción  mediante  la  reconversión  de  variedades  y mediante la reestructuración de las plantaciones ,</p>
    <p class="parrafo">c  )  de  promover  la  racionalización  y la mecanización de las operaciones de cultivo  y  de  cosecha  con  el fin de mejorar la rentabilidad de la producción ,</p>
    <p class="parrafo">y   que   ha   sido   reconocida   por  un  Estado  miembro  en  virtud  de  las disposiciones del apartado 3 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Con  arreglo  al  presente Reglamento , se entiende por « unión reconocida »  una  unión  de  agrupaciones  reconocidas  de  productores  que persiguen los mismos  objetivos  que  dichas  agrupaciones  y  que  ha  sido reconocida por un Estado miembro en virtud de las disposiciones del apartado 3 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  Estados  miembros reconocerán a las agrupaciones de productores y sus</p>
    <p class="parrafo">uniones   que   así  lo  soliciten  y  que  cumplan  las  condiciones  generales siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a  )  aplicar  unas  normas  comunes  de  producción  y  de  salida al mercado ( primera fase de la comercialización ) ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  incluir  en  sus  estatutos la obligación para los productores miembros de las   agrupaciones   y  para  las  agrupaciones  reconocidas  de  productores  , miembros de la unión :</p>
    <p class="parrafo">-  bien  de  efectuar  la  salida  al mercado del conjunto de la producción para la  que  estén  adheridos  a  la  agrupación  o  a  la unión según las normas de entrega  y  de  salida  al  mercado  establecidas  y controladas respectivamente por la agrupación y la unión ,</p>
    <p class="parrafo">-  bien  de  hacer  efectuar  la salida al mercado del conjunto de su producción que  haya  sido  objeto  del  reconocimiento , respectivamente por la agrupación o  por  la  unión  ,  bien  en  nombre  y  por  cuenta de los miembros , bien en nombre y por cuenta de la agrupación o de la unión .</p>
    <p class="parrafo">En   cuanto  a  las  agrupaciones  de  productores  ,  dicha  obligación  no  se aplicará a los productos :</p>
    <p class="parrafo">-  para  los  que  los  productores  hayan  celebrado contratos de venta o hayan admitido  opciones  antes  de  la  afiliación  a la agrupación con tal de que la mencionada  agrupación  haya  sido  informada  ,  antes  de  la adhesión , de la amplitud  y  de  la  duración  de  las  obligaciones así contraidas , y las haya aprobado ;</p>
    <p class="parrafo">-  que  los  productores  puedan  excluir tras su afiliación y con la aprobación expresa   de   la   agrupación  ,  de  la  comercialización  por  la  mencionada agrupación ;</p>
    <p class="parrafo">c ) justificar una actividad económica suficiente ;</p>
    <p class="parrafo">d   )   excluir   para   el   conjunto   de  su  campo  de  actividad  cualquier discriminación  entre  los  productores  o  agrupaciones  de la Comunidad basada en su nacionalidad o en su lugar de establecimiento ;</p>
    <p class="parrafo">e  )  incluir  en  sus estatutos unas disposiciones encaminadas a garantizar que los  miembros  de  una  agrupación  o  de una unión , que quieran renunciar a su calidad de miembros sólo puedan hacerlo :</p>
    <p class="parrafo">- tras un período de adhesión a la agrupación o a la unión de tres años ;</p>
    <p class="parrafo">-  y  siempre  que  avisen  a  la agrupación o a la unión como mínimo doce meses antes de su salida ;</p>
    <p class="parrafo">f  )  tener  la  capacidad  jurídica  necesaria en las condiciones previstas por la   legislación   nacional   ,   para  realizar  los  actos  inherentes  a  sus atribuciones ;</p>
    <p class="parrafo">g  )  incluir  en  sus  estatutos  la  obligación  de  llevar  una  contabilidad separada para las actividades objeto del reconocimiento .</p>
    <p class="parrafo">4   .   Será   competente   para   el  reconocimiento  de  las  agrupaciones  de productores  y  de  sus  uniones , el Estado miembro en cuyo territorio tenga su sede social la agrupación de productores o la unión .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Las  modalidades  de  aplicación  del  presente artículo , y en particular las  que  se  refieren  a  las condiciones previstas en las letras a ) y c ) del apartado  3  ,  se  establecerán  según el procedimiento previsto en el artículo 20 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros  podrán  conceder  a  las  agrupaciones  reconocidas  de productores   ,   durante   los   tres   años   siguientes  a  la  fecha  de  su reconocimiento  ,  unas  ayudas  para  fomentar  su  constitución y facilitar su funcionamiento  .  El  importe  de dichas ayudas no podrá exceder , en el primer año  ,  el  segundo  y  el tercero , respectivamente del 3 % , 2 % y del 1 % del valor  de  los  productos  a  los  que  se  refiera  el  reconocimiento y que se comercialicen  .  Dichas  ayudas  no  deberán exceder sin embargo a lo largo del primer  año  del  60  %  ,  a  lo  largo  del  segundo del 40 % , a lo largo del tercero del 20 % de los gastos de gestión de la agrupación de productores .</p>
    <p class="parrafo">El  valor  de  los  productos  comercializados  se establecerá de forma global , para cada año , sobre la base :</p>
    <p class="parrafo">-  de  la  producción  media comercializada por los productores asociados , a lo largo de los tres años civiles que precedan a su adhesión ,</p>
    <p class="parrafo">-  de  los  precios  medios  a  la producción obtenidos por dichos productores a lo largo del mismo período .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  conceder  a  las  agrupaciones  de productores , para  las  operaciones  realizadas  a  más  tardar  el 31 de diciembre de 1975 , unas  ayudas  de  un  importe  máximo de 1 500 unidades de cuenta por hectárea , destinadas  a  la  reconversión  de  variedades  y  a la reestructuración de las plantaciones citadas en la letra b ) del apartado 1 del artículo 7 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  Consejo  ,  a  propuesta  de  la  Comisión  según  el procedimiento de votación  previsto  en  el  apartado  2  del  artículo 43 del Tratado , adoptará las normas generales de aplicación de los artículos 8 y 9 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  modalidades  de  aplicación  de  los  artículos 8 y 9 se establecerán según el procedimiento de votación previsto en el artículo 20 .</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV</p>
    <p class="parrafo">Ayuda a los productores</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Cada  año  antes  del  30  de  abril  ,  la  Comisión  presentará  al Consejo un informe  sobre  la  situación  de  la  producción  y  de la comercialización del lúpulo .</p>
    <p class="parrafo">Dicho  informe  dará  cuenta  , en particular , de la evolución de los precios , de las plantaciones , de la producción y de las necesidades .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  crea  un  régimen  de  ayuda  para  el  lúpulo  producido dentro de la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Podrá  concederse  una ayuda a los productores que permita el logro de una renta justa .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  importe  de  dicha ayuda por hectárea , que se diferenciará en función de las variedades , se fijará teniendo en cuenta :</p>
    <p class="parrafo">a   )   los  ingresos  medios  obtenidos  comparados  con  los  ingresos  medios obtenidos en las cosechas anteriores ,</p>
    <p class="parrafo">b   )  la  situación  y  la  tendencia  previsible  del  mercado  dentro  de  la Comunidad ,</p>
    <p class="parrafo">c   )   la   evolución  del  mercado  exterior  así  como  los  precios  en  los intercambios internacionales .</p>
    <p class="parrafo">4  .  En  el  caso  en  que la relación citada en el artículo 11 haga patente el riesgo  de  creación  de  excedentes  estructurales  o de una perturbación en la estructura   del   abastecimiento  del  mercado  comunitario  del  lúpulo  ,  la concesión  de  la  ayuda  podrá  limitarse  a  un  importe que corresponda a una superficie  determinada  ,  sobre  la  base  de  la  media  de  las  superficies cultivadas a lo largo de los tres años anteriores al que esté en examen .</p>
    <p class="parrafo">5  .  El  importe  de  la  ayuda  válido  para  las  superficies  relativas a la cosecha  del  año  civil  precedente  se  fijará , antes del 30 de junio , según el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  ayuda  se concederá a los productores para las superficies registradas sobre  las  que  se  haya efectuado la cosecha . Los Estados miembros designarán los  organismos  habilitados  a  proceder , para cada productor , al registro de las  superficies  dedicadas  al  cultivo  del  lúpulo y que estén encargados del control y de mantener al día dicho registro .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Para  la  aplicación  de  las  disposiciones  del  presente artículo , los Estados  miembros  podrán  considerar  una  agrupación reconocida de productores como un solo productor .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  Consejo  ,  a  propuesta  de  la  Comisión  según  el procedimiento de votación  previsto  en  el  apartado 2 del artículo 43 del Tratado , establecerá las normas generales de aplicación del presente artículo .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Las  modalidades  de  aplicación  del  presente  artículo  se establecerán según el procedimiento previsto en el artículo 20 .</p>
    <p class="parrafo">TITULO V</p>
    <p class="parrafo">Régimen de intercambios con terceros países</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Salvo  disposición  en  contrario  del  presente Reglamento o la introducción de excepciones  decididas  por  el  Consejo  a  propuesta  de  la Comisión según el procedimiento  de  votación  previsto  en  el  apartado  2  del  artículo 43 del Tratado se prohíben en los intercambios con terceros países :</p>
    <p class="parrafo">a  )  la  percepción  de  cualquier  exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana ,</p>
    <p class="parrafo">b  )  la  aplicación  de  cualquier  restricción cuantitativa o medida de efecto equivalente .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1  .  Si  ,  dentro  de la Comunidad , el mercado de los productos citados en el artículo  1  sufriera  ,  o  pudiera  sufrir  ,  por el hecho de importaciones o exportaciones   ,   perturbaciones   graves   que  pudieran  hacer  peligar  los objetivos   del  artículo  39  del  Tratado  ,  podrán  aplicarse  unas  medidas apropiadas  a  los  intercambios  de terceros países hasta que la perturbación o la amenaza de perturbación haya desaparecido .</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  ,  a  propuesta  de  la Comisión según el procedimiento de votación previsto  en  el  apartado  2  del  artículo  43  del  Tratado , establecerá las modalidades  de  aplicación  del  presente  apartado  y definirá los casos y los límites en los que los Estados podrán tomar medidas preventivas .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Si  la  situación  citada en el apartado 1 se presentara , la Comisión , a instancia  de  un  Estado  miembro o a iniciativa propia , decidirá unas medidas necesarias   que   serán   comunicadas  a  los  Estados  miembros  y  que  serán</p>
    <p class="parrafo">inmediatamente  aplicables  .  Si  se  ha  sometido  una  solicitud de un Estado miembro  a  la  Comisión  ,  éta  tomará una decisión dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de la solicitud .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Cualquier  Estado  miembro  podrá  someter al Consejo la medida tomada por la  Comisión  dentro  de  un  plazo  de tres días hábiles a partir del día de la comunicación   .   El  Consejo  se  reunirá  sin  demora  .  Podrá  ,  según  el procedimiento  de  votación  previsto  en  el  apartado  2  del  artículo 43 del Tratado , modificar o anular la medida de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">TITULO VI</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Salvo  disposición  en  contrario  del  presente Reglamento , los artículos 92 , 93  y  94  del  Tratado  serán  aplicables  a la producción y al comercio de los productos citados en el apartado 1 del artículo 1 .</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo  ,  la  ayuda  concedida por un Estado miembro a los productores de lúpulo  podrá  mantenerse  durante  el  período  de  validez  de  los  contratos celebrados   previamente   a   la   fecha  de  entrada  en  vigor  del  presente Reglamento   ,   siempre  que  dicha  ayuda  exceda  del  importe  de  la  ayuda comunitaria citado en el artículo 12 . Dicha ayuda no podrá ser renovada .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  disposiciones  reglamentarias  relativas  a  la  financiación  de  la política  agrícola  común  se  aplicarán  al mercado de los productos citados en el  apartado  1  del  artículo  1  ,  a  partir  de  la  fecha de aplicación del régimen previsto por el presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  medidas  previstas  en  los  artículos  8  y 9 constituyen una acción común  con  arreglo  al  apartado  1  del  artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70  del  Consejo  ,  del 21 de abril de 1970 , relativo a la financiación de la política agrícola común (2) .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  FEOGA  ,  sección  Orientación , reembolsará a los Estados miembros el 25  %  de  los  gastos  imputables  efectuados  por  éstos  con  motivo  de  las acciones  previstas  en  el  artículo  8  y  el  50  %  de los gastos imputables efectuados por éstos con motivo de las acciones previstas en el artículo 9 .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Las  solicitudes  de  reembolso  se referirán a los gastos efectuados a lo largo  de  un  año  civil , y se presentarán a la Comisión antes del 30 de junio del año siguiente .</p>
    <p class="parrafo">5  .  El  coste  previsto  total a cargo del FEOGA de la acción común se elevará a 1,6 millones de unidades de cuenta .</p>
    <p class="parrafo">6  .  La  duración  para  la  realización  de  la acción citada en el artículo 8 estará  limitada  a  un  período de diez años a partir de la fecha de la entrada en vigor del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">7  .  Las  modalidades  de  aplicación  del  apartado 3 se establecerán según el procedimiento previsto en el artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  se  comunicarán  mutuamente  los  datos necesarios  para  la  aplicación  del  presente  Reglamento . Las modalidades de la  comunicación  y  de  la  difusión  de  dichos datos se establecerán según el procedimiento previsto en el artículo 20 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  constituye  un  Comité  de gestión del lúpulo , denominado en adelante el  «  Comité  »  ,  compuesto  por  representantes  de  los  Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  el  seno  del Comité , se ponderarán los votos de los Estados miembros de  la  forma  prevista  en  el  apartado  2  del  artículo 148 del Tratado . El presidente no tomará parte en la votación .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  caso  de  que  se  haga  referencia  al  procedimiento  definido en el presente  artículo  ,  el  Comité  será  convocado  por  su  presidente , bien a iniciativa  de  éste  ,  bien a instancia del representante de un Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  representante  de  la  Comisión  someterá  un  proyecto de medidas que habrán  de  adoptarse  .  El  Comité  emitirá  su  dictamen sobre dichas medidas dentro  de  un  plazo  que  podrá  fijar el presidente en función de la urgencia de  las  cuestiones  sometidas  a  examen  .  Se pronunciará por mayoría de doce votos .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  Comisión  adoptará  unas medidas que serán aplicables inmediatamente . Sin  embargo  ,  si  no están de acuerdo con el dictamen emitido por el Comité , dichas  medidas  serán  comunicadas  enseguida  por  la Comisión al Consejo . En dicho  caso  ,  la  Comisión  podrá  retrasar  en un mes como máximo a partir de dicha comunicación la aplicación de las medidas decididas por ella .</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  ,  según  el  procedimiento  de  votación previsto en el apartado 2 del  artículo  43  del  Tratado  , podrá tomar una decisión diferente dentro del plazo de un mes .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  podrá  examinar  cualquier  otra cuestión sugerida por su presidente ,  bien  a  iniciativa  de  éste  ,  bien  a  instancia  del representante de un Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  deberá  aplicarse de tal forma que se tengan en cuenta ,  paralelamente  y  de  manera  apropiada  ,  los  objetivos  previstos  en los artículos 39 y 110 del Tratado .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  fueran  necesarias  medidas  transitorias  para  facilitar el tránsito  del  régimen  en  vigor  en  los  Estados  miembros al previsto por el presente  Reglamento  ,  en  particular  en  caso de que la aplicación del nuevo régimen  en  la  fecha  prevista  tropezase  con dificultades sensibles , dichas medidas  se  establecerán  según  el  procedimiento previsto en el artículo 20 . Seguirán siendo aplicables hasta el 31 de julio de 1972 a más tardar .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  de  los  artículos  11  , 12 y 13 serán aplicables , por vez primera , en la cosecha de 1971 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 26 de julio de 1971 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. MORO</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º C 66 de 1 . 7 . 1971 , p. 28 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 94 de 28 . 4 . 1970 , p. 13 .</p>
  </texto>
</documento>
