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<documento fecha_actualizacion="20241021165242">
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    <identificador>DOUE-L-1971-80100</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19710726</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>319/1971</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 26 de julio de 1971, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los contadores de líquidos distintos del agua.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19710906</fecha_publicacion>
    <diario_numero>202</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>32</pagina_inicial>
    <pagina_final>36</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1971/202/L00032-00036.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>20061030</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1971/319/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="4869" orden="2">Marcas</materia>
      <materia codigo="5163" orden="3">Normas de calidad</materia>
      <materia codigo="5566" orden="4">Pesas y medidas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 6 de marzo de 1973.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1971-80097" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 71/316, de 26 de julio</texto>
        </anterior>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2004-80947" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 30 de octubre de 2006 por Directiva 2004/22, de 31 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1989-1726" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Orden de 26 de diciembre de 1988</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
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    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , su artículo 100 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  los  Estados miembros , tanto la construcción como las modalidades  de  control  de  contadores de líquidos son objeto de disposiciones imperativas  que  difieren  de  un Estado miembro a otro a obstaculizan por ello los  intercambios  comerciales  de  estos  instrumentos  ;  que  por lo tanto se hace necesario proceder a la aproximación de dichas disposiciones ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  del  Consejo  ,  de  26  de  julio  de  1971 ,</p>
    <p class="parrafo">relativa  a  la  aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados miembros sobre  las  disposiciones  comunes  a los instrumentos de medida y a los métodos de  control  metrológico  (3)  ,  define los procedimientos de aprobación CEE de modelo  y  de  primera  comprobación CEE ; que , con arreglo a dicha directiva , conviene    establecer    las   prescripciones   técnicas   de   realización   y funcionamiento  para  los  contadores  volumétricos  de  líquidos  distintos del agua ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,   para   permitir  la  utilización  inmediata  de  dichos instrumentos  en  los  conjuntos  de medición de líquidos , conviene desde ahora proceder  a  la  armonización  de  las disposiciones nacionales referentes a los errores máximos tolerados en dichos conjuntos ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  se  aplicará  a los contadores volumétricos de líquidos distintos  del  agua  ,  en  los que el líquido provoca el movimiento de paredes móviles de cámaras medidoras , y que permiten medir todo tipo de volúmenes .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1   .   Se   entiende  por  contador  volumétrico  de  líquidos  un  instrumento compuesto  únicamente  por  un  dispositivo medidor y un dispositivo indicador . Dicho instrumento forma parte generalmente de un conjunto de medición .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Se  entiende  por  conjunto  de  medición  de líquidos , un instrumento de medida   que   consta   ,  además  del  contador  propiamente  dicho  y  de  los dispositivos   complementarios   que  se  le  puedan  acoplar  ,  de  todos  los dispositivos  necesarios  para  asegurar  una  medición  correcta  , así como de los  que  se  le  añadan  especialmente para facilitar las operaciones , en caso de  que  existieran  .  Los  conjuntos de medición serán objeto de una directiva particular .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  contadores  volumétricos  que  podrán  llevar  las  marcas  y signos CEE se describen  en  el  capítulo  I del Anexo . Serán objeto de una aprobación CEE de modelo  y  se  someterán  a  la  primera  comprobación  CEE  en  las condiciones definidas  en  los  puntos  1  y  2  del  Anexo  de  la  Directiva relativa a la aproximación   de   las   legislaciones   de  los  Estados  miembros  sobre  las disposiciones  comunes  a  los  instrumentos  de  medida  y  a  los  métodos  de control   metrológico   ,  y  en  las  condiciones  que  se  establezcan  en  la Directiva particular relativa a los conjuntos de medición .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   no   podrán   denegar  ,  prohibir  o  restringir  la comercialización  y  la  entrada  en  servicio  de  contadores  volumétricos  de líquidos  distintos  del  agua  provistos  del signo de aprobación CEE de modelo y de la marca de primera comprobación CEE .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los  conjuntos  de  medición  de  líquidos  a  los  que  se  incorporen contadores  volumétricos  de  líquidos  provistos  de  marcas  y signos CEE sean objeto  de  una  primera  comprobación , los errores máximos tolerados serán los que se determinan en el Capítulo II del Anexo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1   .   Los   Estados   miembros   aplicarán   las   disposiciones   legales   ,</p>
    <p class="parrafo">reglamentarias   y   administrativas   necesarias   para   cumplir  la  presente Directiva  en  un  plazo  de dieciocho meses a partir del día de su notificación , e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  básicas  de  Derecho  interno  que  adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 26 de julio de 1971 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. MORO</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I</p>
    <p class="parrafo">PRESCRIPCIONES RELATIVAS A LOS CONTADORES DE LIQUIDOS DISTINTOS DEL AGUA</p>
    <p class="parrafo">1 . Definiciones</p>
    <p class="parrafo">1.1  .  El  suministro  mínimo  es  el menor volumen de líquido cuya medición se autorice , para un modelo determinado .</p>
    <p class="parrafo">1.2  .  El  volumen  cíclico  es  igual al volumen de líquido correspondiente al ciclo  de  funcionamiento  del  dispositivo  medidor , es decir , al conjunto de movimientos  al  final  de  los  cuales  todos los elementos móviles internos de dicho  dispositivo  medidor  vuelven  ,  por  vez  primera , a la misma posición que en el instante inicial .</p>
    <p class="parrafo">1.3  .  La  desviación  periódica  es la diferencia máxima , durante un ciclo de funcionamiento  ,  entre  el  volumen  generado  por  el  desplazamiento  de los órganos  medidores  y  el  volumen  correspondiente  señalado por el indicador , que  estará  unido  al  medidor  sin  holgura ni deslizamiento , y de modo que , al  final  del  ciclo  y  para  ese  ciclo , indique un volumen igual al volumen cíclico   .  Dicha  desviación  podrá  ser  reducida  en  su  caso  mediante  un corrector apropiado .</p>
    <p class="parrafo">2 . Dispositivos indicadores</p>
    <p class="parrafo">2.1  .  Los  contadores  deberán  llevar  un dispositivo indicador que señale el volumen  medido  en  centímetros  cúbicos o mililitros , en decímetros cúbicos o litros , o en metros cúbicos .</p>
    <p class="parrafo">2.2   .   El  dispositivo  indicador  constará  de  uno  o  varios  elementos  , denominándose  «  primer  elemento  »  al que lleve la escala de menor intervalo de graduación .</p>
    <p class="parrafo">2.3  .  El  accionamiento  del  dispositivo indicador por el dispositivo medidor deberá  ser  seguro  y  duradero  ,  y  realizarse  por  medio  de  una conexión mecánica o a través de un dispositivo magnético permanente .</p>
    <p class="parrafo">2.4.1  .  La  lectura  de  las  indicaciones  deberá  ser  fácil  , segura y sin ninguna ambigueedad .</p>
    <p class="parrafo">2.4.2  .  Si  el  dispositivo  indicador  constare  de  varios  elementos  ,  el conjunto  deberá  realizarse  de  modo  que  la  lectura  del  resultado  de  la medición  pueda  hacerse  mediante  la  simple yuxtaposición de las indicaciones de los diferentes elementos .</p>
    <p class="parrafo">2.5  .  El  alcance  máximo del dispositivo indicador deberá ser de la forma 1 · 10n  ,  2  ·  10n o 5 · 10n unidades autorizadas de volumen , siendo n un número</p>
    <p class="parrafo">entero , positivo , negativo o nulo .</p>
    <p class="parrafo">2.6  .  El  cambio  de  la  indicación  de  un  elemento  podrá  ser  continuo o discontinuo .</p>
    <p class="parrafo">2.7  .  Cuando  la  parte  móvil  de  un elemento tenga un movimiento continuo , una  escala  graduada  y  una señal de referencia permitirán determinar el valor medido en cualquier posición en que se detenga .</p>
    <p class="parrafo">2.8  .  El  intervalo  de  graduación  del  primer elemento será de la forma 1 · 10n , 2 · 10n o 5 · 10n unidades autorizadas de volumen .</p>
    <p class="parrafo">2.9  .  Salvo  para  el  elemento  que  tenga  el alcance máximo del dispositivo indicador  ,  el  valor  de  una  vuelta  de  un  elemento  cuya  graduación sea completamente visible , deberá ser de la forma 10n unidades autorizadas .</p>
    <p class="parrafo">2.10  .  Cuando  un  elemento  esté  formado  por una escala circular fija y una aguja  indicadora  giratoria  ,  el  sentido  de rotación de dicha aguja será el de las agujas de reloj .</p>
    <p class="parrafo">2.11  .  En  un  dispositivo  indicador  que  conste  de varios elementos , cada vuelta  de  la  parte  móvil  de los elementos cuya graduación sea completamente visible  ,  deberá  corresponder  al  valor  del  intervalo  de  graduación  del elemento siguiente .</p>
    <p class="parrafo">2.12  .  En  un  dispositivo  indicador  que  conste  de  varios  elementos , la indicación  de  un  elemento  de  movimiento discontinuo , que no sea el primero ,  deberá  avanzar  con  un  salto  de  cifra  , mientras el elemento precedente efectúa  ,  como  máximo  ,  una  décima  parte  de  su revolución . Este avance deberá terminarse cuando el elemento precedente indique cero .</p>
    <p class="parrafo">2.13   .   Cuando   un  dispositivo  indicador  conste  de  varios  elementos  y solamente  una  parte  de  las  escalas del segundo elemento y de los siguientes sea  visible  a  través  de  las  ventanillas  ,  el movimiento de estos últimos elementos  deberá  ser  discontinuo  .  El  movimiento del primer elemento podrá ser continuo o discontinuo .</p>
    <p class="parrafo">2.14  .  Si  la  indicación  se  expresa  en cifras alineadas y si el movimiento del  primer  elemento  es  discontinuo  ,  se  autorizará  la presencia de uno o varios ceros fijos a la derecha de dicho elemento .</p>
    <p class="parrafo">2.15  .  Cuando  el  primer  elemento sea de movimiento continuo y solamente una parte  de  su  escala  sea  visible a través de una ventanilla , podría resultar de  ello  una  ambigueedad  en  la  lectura que conviene reducir al mínimo . Con este  fin  ,  y  para  permitir  la  lectura  por  interpolación , la ventanilla correspondiente  deberá  tener  ,  paralelamente  al desplazamiento de la escala ,  una  dimensión  de  al  menos  1,5  veces  la distancia comprendida entre los ejes  de  dos  rayas  numeradas  consecutivas , de modo que al menos dos rayas , una  de  ellas  numerada  ,  sean  siempre  visibles  .  La ventanilla podrá ser asimétrica con respecto a la señal de referencia fija .</p>
    <p class="parrafo">2.16  .  Sobre  las  escalas  graduadas  con rayas , estas últimas deberán tener un  mismo  grosor  ,  constante a lo largo de la raya , que no deberá sobrepasar un cuarto de la distancia entre los ejes de dos rayas consecutivas .</p>
    <p class="parrafo">Las  rayas  correspondientes  a  1  ·  10n  ,  2  ·  10n  o  5  ·  10n  unidades autorizadas  se  distinguirán  solamente  por  una diferenciación en su longitud .</p>
    <p class="parrafo">2.17  .  La  distancia  real o aparente entre los ejes de dos rayas consecutivas no deberá ser inferior a 2 mm .</p>
    <p class="parrafo">2.18  .  La  altura  real o aparente de las cifras no deberá ser inferior a 4 mm .</p>
    <p class="parrafo">3 . Dispositivos de regulación</p>
    <p class="parrafo">3.1  .  Los  contadores  deberán estar provistos de un dispositivo de regulación que  permita  modificar  la  relación  entre  el  volumen  indicado y el volumen real del líquido que haya pasado por el contador .</p>
    <p class="parrafo">3.2  .  Cuando  este  dispositivo  de regulación modifique dicha relación de una forma  discontinua  ,  los  valores  consecutivos de esta relación nunca deberán diferir en más de 0,002 .</p>
    <p class="parrafo">3.3  .  Queda  prohibida  la  regulación  por  medio  de  un canal en derivación acoplado al contador .</p>
    <p class="parrafo">4 . Prescripciones especiales relativas al suministro mínimo</p>
    <p class="parrafo">4.1  .  El  suministro  mínimo  deberá  ser  tal  que  cada  uno  de los valores siguientes   sea   como   máximo   igual  al  error  máximo  tolerado  en  dicho suministro en los números II 2 y II 3 :</p>
    <p class="parrafo">1  .  volumen  que  corresponda  a  un  desplazamiento  de 2 mm en la escala del primer  elemento  del  indicador  y  a  un  quinto  del  valor  del intervalo de graduación , cuando el primer elemento tenga un movimiento continuo ;</p>
    <p class="parrafo">2  .  volumen  que  corresponda a dos saltos de cifras cuando el primer elemento tenga un movimiento discontinuo ;</p>
    <p class="parrafo">3  .  error  que  ,  en  servicio normal , resulte de la holgura o deslizamiento en   la   transmisión   del  movimiento  del  medidor  al  primer  elemento  del dispositivo indicador ;</p>
    <p class="parrafo">4 . dos veces la desviación periódica .</p>
    <p class="parrafo">4.2  .  Para  determinar  el  suministro  mínimo  ,  se  deberá  además tener en cuenta   ,   si   ello   fuere   necesario   ,  la  influencia  de  los  órganos complementarios  del  conjunto  de  medición  , según las normas establecidas en la Directiva relativa a dichos conjuntos .</p>
    <p class="parrafo">4.3  .  El  suministro  mínimo  deberá  ser  de la forma 1 · 10n , 2 · 10n o 5 · 10n  unidades  autorizadas  ,  siendo n un número entero , positivo , negativo o nulo .</p>
    <p class="parrafo">5 . Caudal máximo y caudal mínimo</p>
    <p class="parrafo">5.1  .  El  caudal  máximo  y el caudal mínimo se establecerán en el certificado de  aprobación  según  los  resultados  obtenidos  en  el  curso  del  examen de aprobación   .   El   contador   deberá   poder   funcionar  durante  un  tiempo determinado  ,  establecido  en  el  certificado  de  aprobación  ,  a un caudal cercano   al   máximo   ,   sin  que  sus  cualidades  metrológicas  se  alteren notablemente .</p>
    <p class="parrafo">5.2  .  La  relación  entre el caudal máximo y el mínimo deberá ser por lo menos igual  a  10  para  los  contadores  en  general  , y a 5 para los contadores de gases licuados .</p>
    <p class="parrafo">6  .  Influencia  de  la  naturaleza  del  líquido  ,  de la temperatura y de la presión</p>
    <p class="parrafo">6.1  .  El  certificado  de aprobación deberá determinar el líquido o líquidos a cuya  medición  se  destine  el  contador  ,  los  límites de la temperatura del líquido  que  deba  medirse  cuando  dichos límites sean inferiores a - 10 ° C o superiores a + 50 ° C , y la presión máxima de funcionamiento .</p>
    <p class="parrafo">6.2  .  El  examen  de  aprobación  de  un modelo de contador deberá mostrar que</p>
    <p class="parrafo">las   variaciones   del   error   debidas  a  las  variaciones  máximas  de  las características  de  los  líquidos  ,  de  la  presión  y  de la temperatura del líquido  ,  dentro  de  los límites que se fijen en el certificado de aprobación ,  no  sobrepasarán  ,  para  cada  uno  de  estos  factores  ,  la mitad de los valores establecidos en los números II.1 , II.2 y II.3 .</p>
    <p class="parrafo">7 . Errores máximos tolerados en los contadores propiamente dichos</p>
    <p class="parrafo">7.1   .  Cuando  la  primera  comprobación  de  un  conjunto  de  medición  vaya precedida  de  controles  metrológicos  sobre  el contador propiamente dicho , a los  efectos  del  artículo  3  ,  los  errores máximos tolerados durante dichos controles   serán   iguales   a  la  mitad  de  los  errores  máximos  tolerados establecidos  en  los  números  II.1 , II.2 y II.3 , sin ser inferiores al 0,3 % de  la  cantidad  medida  si  el  líquido  utilizado  fuere el mismo que aquél a cuya medición esté destinado el contador .</p>
    <p class="parrafo">7.2   .  No  obstante  ,  si  la  insuficiencia  de  precisión  del  control  no permitiere  aplicar  esta  regla  ,  el  certificado de aprobación podrá ampliar los  errores  máximos  tolerados  ,  dentro  del límite de los que se establecen en los números II.1 , II.2 y II.3 .</p>
    <p class="parrafo">7.3  .  Por  otro  lado  ,  el  certificado  de  aprobación  podrá  reducir  y/o desplazar  los  valores  de  los  errores máximos tolerados cuando los controles citados  anteriormente  se  efectúen  ,  bien  con  uno  solo  de  los  líquidos previstos , bien con un líquido diferente .</p>
    <p class="parrafo">En  este  último  caso  (  es  decir  ,  cuando el líquido utilizado para dichos controles  sea  diferente  de  aquél  al  que  se  destine  el  contador  ) , el certificado  de  aprobación  podrá  establecer  los caudales de prueba a valores que no sean los comprendidos entre el caudal máximo y el caudal mínimo .</p>
    <p class="parrafo">8 . Inscripciones</p>
    <p class="parrafo">8.1  .  Cada  contador  deberá  llevar agrupados de manera legible e indeleble , bien  en  el  limbo  del  dispositivo  indicador , bien en una placa descriptiva especial , los datos siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a ) el signo de aprobación CEE de modelo ,</p>
    <p class="parrafo">b ) la marca de identificación del fabricante o su razón social ,</p>
    <p class="parrafo">c ) en su caso , la denominación elegida por el fabricante ,</p>
    <p class="parrafo">d ) el número del contador y su año de fabricación ,</p>
    <p class="parrafo">e ) el volumen cíclico ,</p>
    <p class="parrafo">f ) el caudal máximo y mínimo ,</p>
    <p class="parrafo">g ) la presión máxima de funcionamiento ,</p>
    <p class="parrafo">h  )  el  intervalo  de temperatura en caso de que el líquido pueda ser medido a una temperatura inferior a - 10 ° C o superior a + 50 ° C ,</p>
    <p class="parrafo">i  )  la  naturaleza  del  líquido o líquidos que deben medirse y los límites de viscosidad  ,  cinemática  o  dinámica  ,  cuando  la  simple  indicación  de la naturaleza  de  los  líquidos  no sea suficiente para caracterizar su viscosidad .</p>
    <p class="parrafo">8.2  .  Sobre  el  limbo  del  dispositivo  indicador  , deberán ir señalados de manera visible los datos siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a  )  la  unidad  en  la  que  se expresen los volúmenes medidos o el símbolo de dicha unidad ,</p>
    <p class="parrafo">b ) el suministro mínimo .</p>
    <p class="parrafo">8.3  .  El  sentido  del  flujo del líquido , cuando pueda dar lugar a confusión</p>
    <p class="parrafo">,  se  deberá  señalar  mediante  una  flecha  sobre la cubierta del dispositivo medidor .</p>
    <p class="parrafo">8.4  .  En  los  contadores desmontables de líquidos alimenticios , el número de identificación  o  las  tres  últimas  cifras  de dicho número deberán repetirse en las piezas cuyo intercambio pueda influir en los resultados de medición .</p>
    <p class="parrafo">8.5  .  El  dispositivo  indicador  podrá  llevar una designación y un número de identificación especiales .</p>
    <p class="parrafo">9 . Lugar de las marcas de precinto y de comprobación</p>
    <p class="parrafo">9.1  .  Los  dispositivos  de  precinto  deberán  impedir el acceso a las piezas que  permitan  modificar  el  resultado  de la medición , así como el desmontaje ,  incluso  parcial  ,  del  contador  ,  cuando  dicho  desmontaje no haya sido autorizado  en  el  certificado  de  aprobación  (  contadores  desmontables  de líquidos alimenticios ) .</p>
    <p class="parrafo">9.2  .  Se  deberá  prever  un lugar de una pieza esencial , que sea visible sin desmontar   y  esté  situado  en  el  mecanismo  medidor  ,  en  el  dispositivo indicador   o  sobre  su  cubierta  ,  con  el  fin  de  estampar  la  marca  de comprobación CEE .</p>
    <p class="parrafo">9.3   .  El  certificado  de  aprobación  podrá  prever  un  lugar  destinado  a estampar   una   marca   en   las   piezas  intercambiables  de  los  contadores desmontables  y  al  lado  del  número de identificación mencionado en el número I . 8.4</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">ERRORES MAXIMOS TOLERADOS EN LOS CONJUNTOS DE MEDICION</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  un  contador  forme parte de un conjunto de medición , los errores máximos  ,  en  más  o  en  menos , tolerados en primera comprobación para dicho conjunto  de  medición  ,  en  condiciones  normales  de  empleo y dentro de los límites  de  utilización  precisados  en  el  certificado  de aprobación , serán los  que  se  establecen  en  el cuadro siguiente , en función de las cantidades medidas :</p>
    <p class="parrafo">Cantidades medidas Errores máximos tolerados</p>
    <p class="parrafo">de 0,02 a 0,1 l 2 ml</p>
    <p class="parrafo">de 0,1 a 0,2 l 2 % de la cantidad medida</p>
    <p class="parrafo">de 0,2 a 0,4 l 4 ml</p>
    <p class="parrafo">de 0,4 a 1 l 1 % de la cantidad medida</p>
    <p class="parrafo">de 1 a 2 l 10 ml</p>
    <p class="parrafo">2 l o más 0,5 % de la cantidad medida</p>
    <p class="parrafo">2  .  No  obstante  , el error máximo tolerado para el suministro mínimo será el doble  del  valor  señalado  en  el  número  II.1  y  ,  cualquiera  que  sea la cantidad  medida  ,  el  error  máximo  tolerado  no  será nunca inferior al así tolerado para el suministro mínimo .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Como  consecuencia  de  dificultades  especiales  de control , los errores máximos  tolerados  serán  el  doble  de  los establecidos en los números II.1 y II.2  ,  cuando  se  apliquen  a conjuntos de medición de gases licuados u otros líquidos  medidos  a  una  temperatura inferior a - 10 ° C o superior a + 50 ° C , así como a conjuntos cuyo caudal mínimo no sobrepase un litro por hora .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Si  ,  en  primera comprobación , todos los errores fueren del mismo signo ,  por  lo  menos  uno de ellos no deberá sobrepasar los límites establecidos en el número I.7.1 .</p>
  </texto>
</documento>
