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    <identificador>DOUE-L-1971-80108</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19711012</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>347/1971</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 12 de octubre de 1971, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la medición de la masa hectolítrica de cereales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19711025</fecha_publicacion>
    <diario_numero>239</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_final>8</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1971/239/L00001-00008.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>20151201</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1971/347/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="815" orden="2">Cereales</materia>
      <materia codigo="4869" orden="3">Marcas</materia>
      <materia codigo="5163" orden="4">Normas de calidad</materia>
      <materia codigo="5566" orden="5">Pesas y medidas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 25 de abril de 1973.</nota>
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    <referencias>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 1 de diciembre de 2015, por Directiva 2011/17, de 9 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2006-82597" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Directiva 2006/96, de 20 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80014" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por la Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1985-80908" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión de 11 de junio de 1985</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1973-80000" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 73/101, de 1 de enero (DOCE L núm.2, de 1 de enero de 1973)</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1989-1729" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Orden de 28 de diciembre de 1988</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">relativa  a  la  aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados miembros sobre la medición de la masa hectolítrica de cereales</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , su artículo 100 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los  instrumentos  y  métodos  utilizados  en  los  Estados miembros   para   la   medición   de   la  masa  hectolítrica  de  cereales  son divergentes  entre  sí  y  tienen  una  incidencia  directa en el funcionamiento del  mercado  común  ;  que una aproximación de las legislaciones en este ámbito facilitaría  los  intercambios  comerciales  ,  no  solamente de cereales , sino también de instrumentos de medición ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  ,  con  este  fin  ,  conviene  definir  una  característica especial   denominada   «   masa   hectolítrica   CEE   »  ,  y  establecer  las prescripciones  técnicas  que  deberán  cumplir  los instrumentos patrón con los que se determine dicho valor de referencia ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   instrumentos  de  medida  que  tienen  una  precisión definida  en  relación  con  la de los instrumentos patrón y que han sido objeto de  los  controles  previstos  en  la  directiva del Consejo , de 26 de julio de 1971  ,  relativa  a  la  aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados miembros  sobre  las  disposiciones  comunes  a  los  instrumentos de medida y a los  métodos  de  control  metrológico  (3)  ofrecen  suficientes garantías para</p>
    <p class="parrafo">que  sean  de  uso  legal  en  todos los Estados miembros ; que por lo tanto son comercializables en toda la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  lo  tocante  al  comercio  entre Estados miembros , es necesario  prohibir  la  medición  de  la  masa  hectolítrica de cereales que se realiza  según  los  distintos  usos  y disposiciones que actualmente se aplican en  la  Comunidad  ;  que  la  utilización  exclusiva  y obligatoria de una masa hectolítrica   CEE  ,  común  a  todos  los  Estados  miembros  ,  podrá  evitar cualquier   conflicto   que   surja   sobre   este   modo  de  medición  en  los intercambios intracomunitarios ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La presente Directiva se refiere a :</p>
    <p class="parrafo">a  )  la  definición  de  la  característica de los cereales , denominada « masa hectolítrica   CEE   »   (   «  EEG-natuurgewicht  ,  EWG-Schuettdichte  ,  peso ettolítrico CEE , masse à l'hectolitre CEE » ) ,</p>
    <p class="parrafo">b   )   las   prescripciones   de  realización  técnica  y  de  utilización  del instrumento  patrón  de  referencia  que  interviene en la definición de la masa hectolítrica CEE ,</p>
    <p class="parrafo">c  )  las  condiciones  que  deberán  cumplir  los  instrumentos  de trabajo que sirvan para medir la masa hectolítrica CEE .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  masa  hectolítrica  CEE  es  la  relación  entre  la masa expresada en kilogramos  y  el  volumen  expresado  en hectolitros , tal como se obtiene para un  cereal  cualquiera  al  efectuar  la  medición con un instrumento y según un método conformes con la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Se  denomina  «  de  referencia  »  la  masa  hectolítrica CEE obtenida al efectuar  la  medición  con  un  instrumento  patrón  , comunitario o nacional , construido y empleado con arreglo a los Capítulos I y II del Anexo I .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  masa  hectolítrica  CEE  de  referencia  se  expresa en kilogramos por hectolitro con dos decimales .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  instrumento  patrón  comunitario  se  depositará  ante  el servicio de metrología  de  la  República  Federal  de  Alemania  .  Cada diez años , por lo menos  ,  se  comprobarán  y  ajustarán los instrumentos patrón nacionales , con arreglo  al  Anexo  I  ,  por  comparación  con el elemento patrón comunitario y gracias a un instrumento patrón transportable del mismo tipo .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Un  instrumento  patrón  transportable  es  un instrumento desprovisto del dispositivo  de  peso  ,  pero  cuyas  restantes características son idénticas a las de los instrumentos patrón comunitarios y nacionales .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  denominación  masa  hectolítrica  CEE  sólo  podrá ser utilizada en el comercio  para  caracterizar  cereales  que  hayan sido medidos con instrumentos que correspondan a las prescripciones de la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Para  el  comercio  de  cereales  entre los Estados miembros , el valor de referencia  designado  con  la  denominación masa hectolítrica sólo podrá ser la masa hectolítrica CEE anteriormente definida .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  instrumentos  de  medida  que  sirvan  para determinar la masa hectolítrica</p>
    <p class="parrafo">CEE  de  cereales  en  las  relaciones  comerciales  serán  los  que cumplan las prescripciones del Anexo II .</p>
    <p class="parrafo">Dichos  instrumentos  serán  objeto  de  una  aprobación CEE de modelo y estarán sometidos a la primera comprobación CEE .</p>
    <p class="parrafo">Serán   construidos   y   utilizados   en   las  condiciones  precisadas  en  el certificado de aprobación CEE de modelo .</p>
    <p class="parrafo">Irán provistos de las marcas y signos CEE .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   no   podrán   denegar  ,  prohibir  o  restringir  la comercialización  y  la  entrada  en  servicio  de  instrumentos  de  medida que sirvan  para  determinar  la  masa  hectolítrica  CEE  ,  provistos del signo de aprobación CEE de modelo y de la marca de primera comprobación CEE .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1   .   Los   Estados   miembros   aplicarán   las   disposiciones   legales   , reglamentarias   y   administrativas   necesarias   para   cumplir  la  presente Directiva  en  un  plazo  de dieciocho meses a partir del día de su notificación , e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  básicas  de  derecho  interno  que  adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo , el 12 de octubre de 1971 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">I. VIGLIANESI</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º C 63 de 28 . 5 . 1969 , p. 27 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º C 4 de 14 . 1 . 1969 , p. 4 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 202 de 6 . 9 . 1971 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">INSTRUMENTOS   PATRON  QUE  SIRVEN  PARA  MEDIR  LA  MASA  HECTOLITRICA  CEE  DE CEREALES</p>
    <p class="parrafo">I . PRESCRIPCIONES DE FABRICACION</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  instrumentos  patrón  constarán  de  la  medida  de  capacidad  , del dispositivo  de  llenado  ,  del  dispositivo  de  rasadura , del dispositivo de peso y del recipiente de llenado .</p>
    <p class="parrafo">Todas   las   partes   de   los   instrumentos  serán  sólida  y  cuidadosamente fabricadas  .  Todas  las  superficies  destinadas  a  estar  en contacto con el cereal  serán  lisas  y  de  un  metal prácticamente inalterable ( por ejemplo , latón   ,   acero   inoxidable   )   y   suficientemente  grueso  para  que  sea prácticamente indeformable en condiciones normales de empleo .</p>
    <p class="parrafo">2 . Medida de capacidad</p>
    <p class="parrafo">2.1  .  La  medida  de  capacidad  tendrá la forma de un cilindro circular recto cuyo  borde  superior  estará  esmerilado  siguiendo un plano perpendicular a su eje .</p>
    <p class="parrafo">2.2  .  En  el  momento  del  llenado  ,  la  medida  de capacidad se encontrará siempre en la misma posición bajo el dispositivo de llenado .</p>
    <p class="parrafo">2.3  .  Sobre  la  medida  de  capacidad colocada en la posición de llenado , se</p>
    <p class="parrafo">fijará  un  anillo  de  llenado  que tendrá el mismo eje y diámetro interior que la  medida  de  capacidad  . El cuchillo rasero se desplazará entre ambas partes y a una pequeña distancia de ellas sin tocarlas .</p>
    <p class="parrafo">3 . Dispositivo de llenado</p>
    <p class="parrafo">3.1  .  El  dispositivo  de  llenado constará de la tolva de llenado provista de un obturador y de un dispositivo regulador .</p>
    <p class="parrafo">3.2  .  La  tolva  de  llenado  tendrá  la  forma de un tronco de cono al que se unirá   una   parte  superior  cilíndrica  y  un  manguito  de  salida  inferior troncónico provisto de un obturador .</p>
    <p class="parrafo">3.3  .  La  tolva  de  llenado  se fijará de forma que en posición de llenado su eje esté vertical y coincida con el de la medida de capacidad .</p>
    <p class="parrafo">3.4  .  El  dispositivo  regulador  tendrá una forma prescrita muy determinada . Descenderá  dentro  de  la  cavidad  inferior  y  su  posición será regulable en sentido vertical . Su eje coincidirá con el de la tolva de llenado .</p>
    <p class="parrafo">4 . Dispositivo de rasadura</p>
    <p class="parrafo">4.1   .   El  dispositivo  de  rasadura  constará  del  cuchillo  rasero  ,  del dispositivo de guía y del dispositivo de tracción .</p>
    <p class="parrafo">4.2  .  El  cuchillo  rasero  será  plano , horizontal y no se deformará durante su uso .</p>
    <p class="parrafo">4.3  .  El  dispositivo  de guía obligará al cuchillo rasero a desplazarse entre el borde inferior del anillo y el borde superior de la medida de capacidad .</p>
    <p class="parrafo">4.4  .  Bajo  la  acción  del  dispositivo  de  tracción , el cuchillo rasero se desplazará con un movimiento continuo a través del cereal .</p>
    <p class="parrafo">4.5  .  Después  del  llenado  y  el  peso de la medida de capacidad , el cereal sobrante  que  se  encuentre  por encima del cuchillo rasero , en el anillo , se recogerá en un recipiente colector .</p>
    <p class="parrafo">5 . Dispositivo de peso</p>
    <p class="parrafo">5.1  .  La  medida  de  capacidad llena de cereales se pesará con una balanza de brazos iguales de una capacidad máxima de 50 kg .</p>
    <p class="parrafo">5.2  .  La  masa  del  platillo de las pesas de la balanza equilibrará la masa y la medida de capacidad cuando ésta esté vacía .</p>
    <p class="parrafo">6 . Dispositivo de conjunto</p>
    <p class="parrafo">6.1   .  Las  distintas  piezas  del  instrumento  ,  aparte  de  la  medida  de capacidad  y  la  balanza  ,  se  fijarán  a  un  chasis  de  modo  que el borde superior  de  la  medida  de capacidad , en posición de llenado , se sitúe en un plano horizontal .</p>
    <p class="parrafo">6.2  .  El  armazón  del instrumento irá provisto de una plomada de al menos 500 mm  de  longitud  ,  o  de  un  nivel de aire . Dichos dispositivos se colocarán entre  las  señales  de  referencia  cuando  el  borde  superior de la medida de capacidad , en posición de llenado , se sitúe en un plano horizontal .</p>
    <p class="parrafo">7 . Dimensiones de los diferentes elementos</p>
    <p class="parrafo">Medida de capacidad</p>
    <p class="parrafo">Diámetro interior 295 mm ± 1 mm</p>
    <p class="parrafo">Volumen 20 l ± 0,01 l</p>
    <p class="parrafo">Distancia  entre  la  cara  interna  del  fondo de la medida y el borde inferior del  manguito  de  salida  troncónico inferior de la tolva de llenado 500 mm ± 2 mm</p>
    <p class="parrafo">Distancia  entre  el  cuchillo  rasero  y el borde de la medida de capacidad 0,5</p>
    <p class="parrafo">mm ± 0,2 mm</p>
    <p class="parrafo">Anillo de llenado</p>
    <p class="parrafo">Diámetro interior 295 mm ± 1 mm</p>
    <p class="parrafo">Tolva de llenado</p>
    <p class="parrafo">Longitud del eje de la parte cilíndrica superior 120 mm ± 2 mm</p>
    <p class="parrafo">Longitud del eje de la parte cónica 240 mm ± 1 mm</p>
    <p class="parrafo">Longitud del eje del manguito de salida troncónico inferior 80 mm ± 0,5 mm</p>
    <p class="parrafo">Longitud total del eje de la tolva 440 mm ± 3 mm</p>
    <p class="parrafo">Diámetro interior de la parte cilíndrica superior 390 mm ± 1 mm</p>
    <p class="parrafo">Diámetro interior del manguito de salida troncónico inferior</p>
    <p class="parrafo">arriba ( g' ) 84,5 mm ± 0,5 mm</p>
    <p class="parrafo">abajo ( g'' ) 86,5 mm ± 0,5 mm</p>
    <p class="parrafo">Diferencia g'' - g' 2 mm ± 0,5 mm</p>
    <p class="parrafo">Dispositivo regulador</p>
    <p class="parrafo">Diámetro del vástago 11 mm ± 0,2 mm</p>
    <p class="parrafo">Radio de la embocadura 16 mm ± 0,5 mm</p>
    <p class="parrafo">Altura de la parte cilíndrica 5 mm ± 0,5 mm</p>
    <p class="parrafo">Diámetro de la parte cilíndrica 33 mm ± 0,2 mm</p>
    <p class="parrafo">Dispositivo de rasadura</p>
    <p class="parrafo">Masa de la pesa de tracción 5 kg ± 0,1 kg</p>
    <p class="parrafo">Recipiente de llenado</p>
    <p class="parrafo">Volumen hasta el borde 24 l ± 0,1 l</p>
    <p class="parrafo">8 . Forma</p>
    <p class="parrafo">El instrumento patrón se representa en el dibujo adjunto .</p>
    <p class="parrafo">II . MODO DE EMPLEO</p>
    <p class="parrafo">El   cereal   objeto  de  la  medición  estará  exento  de  impurezas  y  tendrá aproximadamente  la  temperatura  del  local  donde se efectúen las mediciones . Se  secará  al  aire  , es decir se encontrará en equilibrio higroscópico con el aire  del  local  de  medición  .  Con este fin , se extenderá formando una capa delgada  y  se  dejará  reposar  aproximadamente  durante  10  horas  antes  del trasiego  .  La  humedad  relativa  del  aire  del  local en que se efectúen las mediciones no sobrepasará el 60 % .</p>
    <p class="parrafo">La  masa  hectolítrica  depende  de  la cantidad empleada y del modo de trasiego del  cereal  a  la  tolva  de  llenado  .  Por ello conviene atenerse al modo de empleo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">Colocar  la  medida  de  capacidad  1  (  ver dibujo adjunto ) en su posición de llenado  de  forma  que  su  eje coincida con el del anillo de llenado 2 y de la tolva  de  llenado  3  ,  y  maniobrar  la  empuñadura 15 a fin de sujetar dicha medida  mediante  la  varilla  de  bloqueo  16 . Por medio de la empuñadura 12 , bloquear  el  cuchillo  rasero  9  después  de  haberlo llevado a su posición de partida  .  Mediante  los  tornillos  de calzo 19 , ajustar el chasis 20 de modo que  el  borde  superior  de  la  medida  de  capacidad 1 se sitúe siempre en un plano horizontal en el momento del llenado .</p>
    <p class="parrafo">Introducir  aproximadamente  24  l  de cereales en el recipiente de llenado ( no se  representa  )  y  verter  dicha cantidad en la tolva de llenado 3 después de haberse  asegurado  de  que  el obturador 4 del manguito troncónico de vertido 8 esté  bien  cerrado  .  Tirar  a  continuación  del  cerrojo  5  para  abrir  el obturador  4  ,  cuyo  bloqueo en posición de abertura se conseguirá mediante el</p>
    <p class="parrafo">tope  6  ,  y  permitir el vertido del cereal dentro de la medida de capacidad 1 instalada  sobre  la  vagoneta  14  .  Dicho vertido estará protegido contra las influencias  exteriores  mediante  el  collar 2a . Por su parte , el soporte 14a impide  la  deformación  de  los  raíles sobre los que se deslizan las ruedas de la vagoneta 14 .</p>
    <p class="parrafo">El  excedente  de  aproximadamente  4 l de cereal que se introdujo en la tolva 3 a  fin  de  asegurar  un  llenado  regular  de  la  medida  de  capacidad 1 , se retendrá  en  el  anillo  de llenado 2 después de haber llenado completamente la medida  .  Para  aislar  dicho excedente del contenido de la medida de capacidad 1  ,  abrir  el  cerrojo  12  ,  que  gira  alrededor de un eje situado sobre el travesaño  11  ,  a  fin de liberar el cuchillo rasero 9 , accionado por la pesa de  tracción  13  ,  será  suficientemente cortante para seccionar los granos de cereal  que  se  encuentren  sobre  el  borde  de la medida de capacidad 1 y que podrían  obstaculizar  la  regularidad  de  la  rasadura  .  Cuando  el cuchillo rasero  9  haya  alcanzado  su  posición final , sacar mediante la empuñadura 15 la  medida  de  capacidad  1  que  se  halla en la vagoneta 14 , retirarla de la vagoneta  ,  colocarla  en  la  balanza  y  pesar  su  contenido  con  ±  5 g de aproximación .</p>
    <p class="parrafo">Retirar  el  cuchillo  rasero  9  para volverlo a colocar en su posición inicial ,  a  fin  de  que  el  cereal sobrante que se encuentre sobre el cuchillo caiga en  el  recipiente  colector  17  ;  durante  su  caída , los granos que reboten serán  conducidos  hasta  el  recipiente  por  la  camisa  18 . Después de haber desbloqueado  el  tope  6  girado  el volante 4a , volver a colocar el obturador 4 en su posición de cierre .</p>
    <p class="parrafo">Si  fuere  necesario  efectuar  otra  medición sobre la misma muestra , conviene mezclar  bien  el  cereal  que  provenga  de  la  medida de capacidad con el que provenga del recipiente colector .</p>
    <p class="parrafo">Para  obtener  la  masa  hectolítrica en kilogramos por hectolitro , dividir por 0,2 l el valor en kilogramos indicado por el dispositivo de peso .</p>
    <p class="parrafo">II . VERIFICACION Y AJUSTE</p>
    <p class="parrafo">1 . Dimensiones y volúmenes</p>
    <p class="parrafo">Las  dimensiones  y  volúmenes  señalados  en  el  número I.7 se verificarán por medio de instrumentos de precisión adecuados .</p>
    <p class="parrafo">2 . Verificación de funcionamiento</p>
    <p class="parrafo">Los   instrumentos   patrón   nacionales   serán  verificados  y  ajustados  por comparación  con  el  instrumento  patrón  comunitario  mediante  un instrumento patrón transportable .</p>
    <p class="parrafo">2.1  .  Para  la  verificación será conveniente utilizar trigo puro del Manitoba ;  dicho  trigo  tiene  una  forma  casi  esférica  , su masa hectolítrica no es inferior  a  80  kg/Hl  , y está en equilibrio higroscópico con el aire ambiente .  Siguiendo  las  instrucciones  que  figuran  en  el  punto II , se efectuarán seis  operaciones  de  medición  .  Si  se  denomina P al instrumento patrón que deba  ser  verificado  y  N  al  instrumento patrón comunitario , las mediciones se efectuarán según el esquema siguiente :</p>
    <p class="parrafo">Comparación n º 1 2 3 4 5 6/Orden de los instrumentos NP PN NP PN NP PN</p>
    <p class="parrafo">2.1.1  .  Las  desviaciones  entre los diferentes valores dados por P y su valor medio no deberán ser superiores a 10 g en más o en menos .</p>
    <p class="parrafo">2.1.2   .   La  diferencia  entre  el  valor  medio  que  se  deduce  de  las  6</p>
    <p class="parrafo">indicaciones   dadas   por  P  y  el  valor  medio  que  se  deduzca  de  las  6 indicaciones  dadas  por  N  representará  el  error  del instrumento . El error máximo tolerado será de 10 g en más o en menos .</p>
    <p class="parrafo">2.1.3  .  Si  se  sobrepasaren  los errores máximos tolerados mencionados en los números  2.1.1  y  2.1.2  ,  ello  podría  deberse  a que el cereal utilizado no fuera  todavía  suficientemente  homogéneo  .  La  prueba  prevista en el número 2.1  volvería  a  empezarse  después  de  haber dejado extendido el cereal en el local de medición durante unas diez horas suplementarias .</p>
    <p class="parrafo">2.1.4  .  Si  sólo  se  sobrepasare  el  error  máximo tolerado mencionado en el número 2.1.2 , el instrumento deberá ser regulado .</p>
    <p class="parrafo">Las   indicaciones   suministradas   por  el  instrumento  se  podrán  modificar desplazando  la  posición  del  dispositivo de regulación 7 hacia arriba o hacia abajo .</p>
    <p class="parrafo">El  dispositivo  de  regulación  7  será  desplazado  y  se empezará de nuevo la prueba descrita en el número 2.1 .</p>
    <p class="parrafo">3 . Dispositivo de peso</p>
    <p class="parrafo">3.1  .  Para  las  cargas comprendidas entre 10 y 20 kilogramos , los errores de la  balanza  no  deberán  ser  superiores  al  0,01  % de la carga , en más o en menos .</p>
    <p class="parrafo">3.2  .  La  suma  de  los errores de las pesas utilizadas no deberá ser superior a ± 0,02 % de su masa nominal , en más o en menos .</p>
    <p class="parrafo">Leyenda del dibujo adjunto : ver D.O.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">INSTRUMENTOS  DE  MEDIDA  QUE  SIRVEN  PARA  DETERMINAR LA MASA HECTOLITRICA CEE DE LOS CEREALES</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  instrumentos  de  medida  que  se  utilicen  para  determinar la masa hectolítrica CEE tendrán las características siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a  )  se  concebirán  y  realizarán  de  modo  que garanticen una posibilidad de repetición y de reproducción satisfactorias de las operaciones de medición ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  el  error  máximo  tolerado  en  la  masa  hectolítrica será igual a cinco milésimas en más o en menos del resultado dado por un instrumento patrón ;</p>
    <p class="parrafo">c   )  el  error  relativo  máximo  tolerado  en  la  capacidad  del  recipiente utilizado será igual a dos milésimas en más o en menos ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  el  error  relativo máximo tolerado del instrumento de peso en la cantidad pesada será igual a una milésima en más o en menos ;</p>
    <p class="parrafo">e  )  la  diferencia  entre  cada  resultado  obtenido  con  un cereal dado y el valor   medio   de  la  masa  hectolítrica  obtenido  mediante  seis  mediciones consecutivas  no  sobrepasará  tres  milésimas  ,  en  más o en menos , de dicho valor medio .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Sobre  cada  instrumento  se  colocará una placa descriptiva que lleva , a la   vista   y   en   caracteres  legibles  e  indelebles  ,  las  inscripciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a ) el signo de aprobación CEE de modelo ,</p>
    <p class="parrafo">b ) la marca de identificación del constructor o su razón social ,</p>
    <p class="parrafo">c ) en su caso , una designación propia del fabricante ,</p>
    <p class="parrafo">d ) un número de identificación y el año de fabricación ,</p>
    <p class="parrafo">e  )  la  capacidad  nominal  de la medida de capacidad y , bien una explicación sobre  el  modo  de  empleo  del  aparato  ,  bien  una mención que remita a las</p>
    <p class="parrafo">instrucciones de utilización .</p>
  </texto>
</documento>
