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    <identificador>DOUE-L-1971-80109</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19711012</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>348/1971</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 12 de octubre de 1971, relativa a la aproximación de las legislaciones de los estados miembros sobre los dispositivos complementarios para contadores de líquidos distintos del agua.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19711025</fecha_publicacion>
    <diario_numero>239</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>9</pagina_inicial>
    <pagina_final>14</pagina_final>
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    <fecha_derogacion>20061030</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="4869" orden="2">Marcas</materia>
      <materia codigo="5163" orden="3">Normas de calidad</materia>
      <materia codigo="5566" orden="4">Pesas y medidas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 25 de abril de 1973.</nota>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 30 de octubre de 2006 por la Directiva 2004/22, de 31 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80014" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por la Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1985-80908" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión de 11 de junio de 1985</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1973-80000" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 73/101, de 1 de enero (DOCE L núm.2, de 1 de enero de 1973)</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1989-1726" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Orden de 26 de diciembre de 1988</texto>
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    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , su artículo 100 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  los  Estados  miembros  ,  tanto la construcción como las</p>
    <p class="parrafo">modalidades  de  control  de  los  dispositivos  complementarios para contadores de  líquidos  son  objeto  de  disposiciones  imperativas  que  difieren  de  un Estado  miembro  a  otro  y  obstaculizan  por ello los intercambios comerciales de  tales  instrumentos  ;  que  por  lo  tanto  se hace necesario proceder a la aproximación de dichas disposiciones ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  del  Consejo  ,  de  26  de  julio  de  1971 , relativa  a  la  aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados miembros sobre  los  instrumentos  de  medida  y los métodos de control metrológico (3) , define   los   procedimientos   de   aprobación  CEE  de  modelo  y  de  primera comprobación  CEE  de  los  instrumentos  de  medida ; que , con arreglo a dicha Directiva  ,  conviene  establecer  las prescripciones técnicas de realización y funcionamiento   para   los  dispositivos  complementarios  para  contadores  de líquidos distintos del agua ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  del  Consejo  ,  de  26  de  julio  de  1971 , relativa  a  la  aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados miembros sobre  los  contadores  de  líquidos  distintos del agua (4) , estableció ya las prescripciones  técnicas  de  realización  y  funcionamiento  a  las  que  deben responder  ;  que  los  dispositivos complementarios pueden o deben formar parte integrante de algunos contadores de líquidos distintos del agua ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  se  aplicará  a  los  dispositivos complementarios para contadores  volumétricos  de  líquidos  distintos  del agua que se definen en el Anexo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los   dispositivos  complementarios  para  contadores  volumétricos  que  podrán llevar  las  marcas  y  signos  CEE  quedan descritos en el Anexo . Serán objeto de  una  aprobación  CEE  de  modelo  , y se someterán a la primera comprobación CEE al mismo tiempo que los contadores a los que vayan acoplados .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1   .   Los   Estados   miembros   aplicarán   las   disposiciones   legales   , reglamentarias   y   administrativas   necesarias   para   cumplir  la  presente Directiva  en  un  plazo  de dieciocho meses a partir del día de su notificación , e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  básicas  de  Derecho  interno  que  adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo , el 12 de octubre de 1971 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">I. VIGLIANESI</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º C 100 de 12 . 10 . 1971 , p. 4 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º C 93 de 21 . 9 . 1971 , p. 27 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 202 de 6 . 9 . 1971 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 202 de 6 . 9 . 1971 , p. 32 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I</p>
    <p class="parrafo">DISPOSITIVOS DE PUESTA A CERO DE LOS INDICADORES DE VOLUMENES</p>
    <p class="parrafo">1.1  .  Un  dispositivo  de  puesta  a  cero  es  un  dispositivo que asegura la vuelta  a  cero  del  indicador  ,  bien  mediante  una  operación manual , bien mediante un sistema automático .</p>
    <p class="parrafo">1.2  .  El  dispositivo  de  puesta  a  cero no deberá permitir que se altere el resultado de la medición .</p>
    <p class="parrafo">1.3  .  Cuando  se  haya  comenzado  una  operación  de  puesta  a  cero no será posible  indicar  un  nuevo  resultado de medición mientras no se haya terminado dicha operación de puesta a cero .</p>
    <p class="parrafo">1.4  .  Las  prescripciones  que figuran en los números 1.2 y 1.3 no se exigirán :</p>
    <p class="parrafo">1.4.1  .  para  los  indicadores cuyo cuadrante lleve la inscripción « Prohibida su  venta  directa  al  público  »  o  cualquier otra indicación equivalente que restrinja su uso .</p>
    <p class="parrafo">1.4.2  .  para  los  indicadores  de  agujas instalado en contadores cuyo caudal máximo  no  exceda  los  1 200 litros por hora ; si los contadores se destinaren a   operaciones  de  venta  ,  deberá  ser  imposible  aumentar  manualmente  la indicación .</p>
    <p class="parrafo">1.5  .  En  los  indicadores  continuos  ,  después  de  cada puesta a cero , la desviación  tolerada  en  relación  con  la indicación cero no deberá sobrepasar la  mitad  del  error  máximo tolerado sobre el suministro mínimo inscrito en el limbo  del  dispositivo  indicador  ,  sin  que  sobrepase  la  quinta parte del valor del intervalo de graduación de numeración .</p>
    <p class="parrafo">En  los  indicadores  discontinuos  ,  la indicación deberá ser cero sin ninguna ambigueedad .</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">TOTALIZADORES DE VOLUMENES</p>
    <p class="parrafo">2.1  .  Un  dispositivo  de  puesta  a cero podrá estar provisto de uno o varios totalizadores   que  indicarán  ,  totalizándolos  ,  los  diferentes  volúmenes señalados sucesivamente por este indicador .</p>
    <p class="parrafo">2.2 . Los totalizadores no deberán llevar dispositivo de puesta a cero .</p>
    <p class="parrafo">2.3  .  Los  totalizadores  sólo se podrán construir con la forma de indicadores de cifras alineadas .</p>
    <p class="parrafo">2.4 . Los totalizadores podrán ir situados de forma que queden ocultos .</p>
    <p class="parrafo">2.5  .  Deberá  indicarse  la  unidad  en  la  que  se  expresen  los  volúmenes totalizados  (  o  su  símbolo  ) , que deberá responder a las prescripciones de la Directiva sobre los contadores de líquidos distintos del agua .</p>
    <p class="parrafo">2.6  .  El  intervalo  de  graduación  del  primer  elemento de cada totalizador deberá  ser  de  la  forma  1  · 10n , 2 · 10n o 5 · 10n unidades autorizadas de volúmenes  siendo  «  n  » un número entero positivo o negativo , o cero . Dicho intervalo  deberá  ser  igual  o  superior al intervalo de graduación del primer elemento del indicador con puesta a cero .</p>
    <p class="parrafo">2.7   .   Si  fuere  posible  ver  al  mismo  tiempo  las  indicaciones  de  los totalizadores  y  las  del  indicador  con  puesta  a  cero  , las cifras de los totalizadores  deberán  tener  dimensiones  iguales  como  máximo  a la mitad de las  dimensiones  correspondientes  de  las  cifras  del  indicador con puesta a cero .</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO III</p>
    <p class="parrafo">DISPOSITIVOS INDICADORES DE VOLUMENES DE INDICACIONES MULTIPLES (1)</p>
    <p class="parrafo">3.1  .  El  dispositivo  indicador podrá constar de varios cuadrantes . Además , se   le  podrán  acoplar  uno  o  varios  dispositivos  indicadores  repetidores simultáneos .</p>
    <p class="parrafo">3.2  .  Los  intervalos  de  graduación de los diversos indicadores podrán tener valores  diferentes  ,  pero  el  suministro  mínimo  deberá  ser  único y estar fijado  en  función  del  intervalo  de  graduación  que lleve el mayor valor de dicho suministro .</p>
    <p class="parrafo">3.3  .  Las  prescripciones  de  la  presente  Directiva  y  las de la Directiva sobre   contadores   de   líquidos  distintos  del  agua  se  aplicarán  a  cada indicador y a cada cuadrante .</p>
    <p class="parrafo">3.4   .   Las   indicaciones   de   los  diferentes  cuadrantes  del  o  de  los dispositivos  indicadores  no  deberán  presentar  entre  ellas  una  desviación superior  al  error  máximo  tolerado  sobre el suministro mínimo único inscrito sobre el o los diferentes cuadrantes .</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO IV</p>
    <p class="parrafo">INDICADORES DE PRECIOS</p>
    <p class="parrafo">4.1  .  Los  indicadores  de  volúmenes  de cifras alineadas y con puesta a cero podrán   completarse  con  un  indicador  de  precios  ,  igualmente  de  cifras alineadas  y  con  puesta  a  cero  ,  cuyo precio unitario será el precio de la unidad de volumen empleada para indicar los volúmenes .</p>
    <p class="parrafo">4.2  .  El  precio  unitario  deberá ser regulable , y el que se elija deberá ir anunciado .</p>
    <p class="parrafo">4.3  .  Los  dispositivos  de  elección y de anuncio del precio unitario deberán estar   acoplados   al   indicador  de  precios  de  forma  que  el  precio  que corresponda  a  una  operación  de  medición  sea  siempre igual al producto del precio unitario elegido y anunciado por el volumen indicado .</p>
    <p class="parrafo">4.4  .  Las  prescripciones  relativas a los indicadores de volúmenes contenidas en  la  Directiva  sobre  los  contadores  de  líquidos distintos del agua , así como  las  disposiciones  de  los  Capítulos  I  , II y III del presente Anexo , deberán  aplicarse  ,  mutatis  mutandis  ,  a  los  indicadores  de precios , a excepción del número 1.5 relativo a la puesta a cero .</p>
    <p class="parrafo">4.5  .  La  unidad  monetaria  empleada  ,  o  su símbolo , deberá figurar en el cuadrante del indicador de precios .</p>
    <p class="parrafo">4.6  .  Las  dimensiones  de  las  cifras  del  indicador  de precios no deberán sobrepasar a las de las cifras del indicador de volúmenes .</p>
    <p class="parrafo">4.7  .  Los  dispositivos  de  puesta  a  cero  del  indicador  de precios y del indicador  de  volúmenes  deberán  construirse  de  modo que la puesta a cero de uno  cualquiera  de  los  dos  indicadores  produzca automáticamente la puesta a cero del otro .</p>
    <p class="parrafo">4.8.1  .  El  precio  de  una  cantidad  igual  al  error  máximo tolerado en el suministro  mínimo  inscrito  en  el  cuadrante del dispositivo indicador deberá ser   como   mínimo  igual  a  la  quinta  parte  del  valor  del  intervalo  de graduación  ,  sin  ser  inferior  al precio que corresponda un intervalo de dos milímetros  en  la  escala  del  primer  elemento  del  indicador  de  precios , siempre que sea continuo el avance de la parte móvil de dicho elemento .</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo  ,  no  será  necesario  que  este intervalo de dos milímetros o un</p>
    <p class="parrafo">quinto  del  intervalo  de  graduación  corresponda a un valor inferior a uno de los  valores  monetarios  enumerados  a  continuación  ,  según el país donde se use el aparato :</p>
    <p class="parrafo">10 céntimos belgas o luxemburgueses</p>
    <p class="parrafo">1 céntimo francés</p>
    <p class="parrafo">1 cent neerlandés</p>
    <p class="parrafo">1 lira</p>
    <p class="parrafo">1 pfennig</p>
    <p class="parrafo">4.8.2  .  Cuando  el  avance de la parte móvil del primer elemento del indicador de  precios  sea  discontinuo  , el precio de una cantidad igual al error máximo tolerado  en  el  suministro  mínimo  inscrito  en  el cuadrante del dispositivo indicador  deberá  ser  igual  ,  como  mínimo  ,  a dos saltos del intervalo de graduación .</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo  ,  no  será necesario que el salto del intervalo de graduación sea inferior o uno de los valores monetarios señalados en el número 4.8.1 .</p>
    <p class="parrafo">4.9  .  La  diferencia  comprobada  ,  en condiciones normales de empleo , entre el  precio  indicado  y  el  precio calculado a partir del precio unitario y del volumen  indicado  ,  no  deberá  sobrepasar  el  precio de la cantidad igual al error  máximo  tolerado  en  el  suministro  mínimo  inscrito en el cuadrante el dispositivo indicador .</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo  ,  no  será  necesario que esa diferencia sea inferior al doble de uno de los valores monetarios señalados en el número 4.8.1 .</p>
    <p class="parrafo">4.10  .  En  los  indicadores  continuos  ,  después  de cada puesta a cero , la desviación  tolerada  en  relación  con  la  indicación  cero  deberá  ser  como máximo  igual  a  la  mitad  del  precio  de  la  cantidad igual al error máximo tolerado  en  el  suministro  mínimo  inscrito  en  el cuadrante del dispositivo indicador   ,   sin   exceder  la  quinta  parte  del  valor  del  intervalo  de graduación de numeración .</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo  ,  no  será  necesario  que  esta desviación sea inferior a uno de los valores monetarios señalados en el número 4.8.1 .</p>
    <p class="parrafo">En  los  indicadores  discontinuos  ,  la indicación deberá ser cero sin ninguna ambigueedad .</p>
    <p class="parrafo">(1)  Las  transmisiones  a  distancia  que  no  sean mecánicas , serán objeto de una directiva posterior .</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO V</p>
    <p class="parrafo">DISPOSITIVOS DE IMPRESION</p>
    <p class="parrafo">5.1  .  El  indicador  de  un  contador  podrá  llevar  acoplado  un dispositivo impresor numérico de volúmenes .</p>
    <p class="parrafo">5.2  .  El  valor  del  intervalo  de  graduación  de impresión deberá ser de la forma  1  ·  10n  , 2 · 10n o 5 · 10n unidades autorizadas de volumen , siendo « n » un número entero positivo o negativo , o cero .</p>
    <p class="parrafo">5.3  .  El  valor  del intervalo de graduación de impresión no deberá sobrepasar el  error  máximo  tolerado  en  el  suministro  mínimo inscrito en el cuadrante del dispositivo indicador .</p>
    <p class="parrafo">5.4  .  El  valor  del  intervalo de graduación de impresión deberá indicarse en el impresor .</p>
    <p class="parrafo">5.5   .   El   volumen   impreso  deberá  expresarse  en  una  de  las  unidades autorizadas para la indicación de volúmenes .</p>
    <p class="parrafo">El  instrumento  deberá  imprimir  en el billete las cifras , la unidad empleada o su símbolo y , en su caso , la coma .</p>
    <p class="parrafo">5.6  .  El  dispositivo  impresor  podrá  imprimir  signos de identificación del suministro  ,  tales  como  :  número  de  orden , fecha , aparato de medición , naturaleza del líquido .</p>
    <p class="parrafo">5.7  .  El  impresor  podrá  construirse  de  modo  que  la  impresión  se pueda repetir  .  En  tal  caso  ,  las  impresiones deberán concordar completamente y llevar el mismo número de orden .</p>
    <p class="parrafo">5.8  .  Si  el  volumen  estuviere  determinado  por  la  diferencia  entre  dos valores  impresos  ,  pudiendo  uno  de  ellos estar expresado en ceros , deberá ser imposible retirar el billete del impresor durante la medición .</p>
    <p class="parrafo">5.9  .  Exceptuando  el  caso  previsto  en  el  número 5.8 , el impresor deberá estar  provisto  de  un  dispositivo  de  puesta  a  cero  combinado  con el del indicador .</p>
    <p class="parrafo">5.10  .  La  diferencia  entre  el  volumen  indicado  y  el  volumen impreso no deberá sobrepasar el valor de un intervalo de graduación de impresión .</p>
    <p class="parrafo">5.11  .  El  dispositivo  impresor podrá imprimir , además de la cantidad medida ,  bien  el  precio  correspondiente  , bien dicho precio y el precio unitario . En  caso  de  venta  directa  al  público  , podrá también imprimir solamente el precio   que  debe  pagarse  ,  siempre  que  vaya  acoplado  a  un  dispositivo indicador de volúmenes y precios .</p>
    <p class="parrafo">El   instrumento   deberá  imprimir  en  el  billete  las  cifras  ,  la  unidad monetaria empleada o su símbolo y , en su caso , la coma .</p>
    <p class="parrafo">Las  cifras  de  impresión  de  precios  deberán  tener unas dimensiones iguales como máximo a las de las cifras de impresión de la cantidad medida .</p>
    <p class="parrafo">5.12  .  El  valor  del  intervalo  de  graduación  de  impresión de los precios deberá  ser  de  la  forma  1  ·  10n  , 2 · 10n o 5 · 10n unidades monetarias , siendo « n » un número entero positivo o negativo , o cero .</p>
    <p class="parrafo">Este  valor  no  deberá  sobrepasar  el  precio  de  la  cantidad igual al error máximo   tolerado   en  el  suministro  mínimo  inscrito  en  el  cuadrante  del dispositivo indicador .</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo  ,  no  será  necesario que el valor del intervalo de graduación de impresión  sea  inferior  a  uno  de  los  valores  monetarios  señalados  en el número 4.8.1 .</p>
    <p class="parrafo">5.13.1  .  Si  el  contador  estuviere  provisto de un indicador de precios , la diferencia  entre  el  precio  indicado y el precio impreso no deberá sobrepasar el valor del intervalo de graduación de impresión .</p>
    <p class="parrafo">5.13.2  .  Si  el  contador  no  estuviere provisto de un indicador de precios , la  diferencia  entre  el  precio  impreso  y  el  precio calculado a partir del volumen  indicado  y  del  precio  unitario  deberá  responder a las condiciones establecidas en el número 4.9 .</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO VI</p>
    <p class="parrafo">DISPOSITIVOS PREDETERMINADORES (1)</p>
    <p class="parrafo">6.1 . Los contadores podrán estar equipados con predeterminadores .</p>
    <p class="parrafo">Los  predeterminadores  son  dispositivos  que  permiten escoger la cantidad que debe  medirse  ,  y  que  al  finalizar  la  medición  de  la  cantidad  elegida interrumpen automáticamente el flujo del líquido .</p>
    <p class="parrafo">6.2  .  La  cantidad  elegida  se fijará por medio de un dispositivo con escalas</p>
    <p class="parrafo">y señales de referencia de un dispositivo numérico .</p>
    <p class="parrafo">6.3  .  Cuando  se  pueda  efectuar  una  predeterminación  por  medio de varios mandos  independientes  unos  de  otros  ,  el valor del intervalo de graduación correspondiente   a   un   mando   deberá   ser   igual   a   la   amplitud   de predeterminación del mando de rango inmediatamente inferior .</p>
    <p class="parrafo">6.4  .  Los  predeterminadores  podrán estar dispuestos de forma que al reiterar la cantidad elegida no sea necesario accionar de nuevo los mandos .</p>
    <p class="parrafo">6.5  .  Cuando  las  cifras  del  dispositivo indicador del predeterminador sean distintas  de  las  cifras  del indicador , y sea posible verlas simultáneamente ,  las  primeras  deberán  tener  unas  dimensiones  como  máximo  iguales a las dimensiones de las segundas .</p>
    <p class="parrafo">6.6  .  Durante  la  medición  ,  la  indicación  de la cantidad elegida podrá , bien quedar fija , bien volver progresivamente a cero .</p>
    <p class="parrafo">6.7  .  La  diferencia  comprobada  ,  en condiciones normales de empleo , entre la  cantidad  predeterminada  y  la  cantidad señalada por el indicador al final de  la  operación  de  medición , no deberá sobrepasar la mitad del error máximo tolerado en el suministro mínimo .</p>
    <p class="parrafo">6.8  .  Las  cantidades  predeterminadas  y  las  cantidades  señaladas  por  el indicador  deberán  expresarse  en  la  misma  unidad  .  Asta  ( o su símbolo ) deberá inscribirse en el predeterminador .</p>
    <p class="parrafo">6.9  .  El  valor  del  mínimo  intervalo  de  graduación del predeterminador no deberá  ser  inferior  al  valor del intervalo de graduación del primer elemento del indicador .</p>
    <p class="parrafo">6.10  .  Los  predeterminadores  podrán  estar  provistos  de un dispositivo que permita detener rápidamente , en caso de necesidad , el flujo del líquido .</p>
    <p class="parrafo">6.11  .  Cuando  un  predeterminador esté provisto de un dispositivo que permita regular  la  disminución  del  caudal al finalizar la medición , deberá preverse un   dispositivo  de  precinto  ,  si  ello  fuere  necesario  para  impedir  la eventual modificación de la regulación adoptada .</p>
    <p class="parrafo">6.12  .  Las  disposiciones  que  figuran  en  los  números  6.7  y  6.11  no se aplicarán  tanto  si  se  acopla  al  contador  un  impresor ( Capítulo V ) para permitir  la  expedición  de  un  billete  impreso  , como si el predeterminador estuviera cubierto con ocasión de la venta directa al público .</p>
    <p class="parrafo">6.13   .   Los   contadores  con  dispositivos  indicadores  de  precios  podrán igualmente  estar  provistos  de  un  predeterminador  de precio . En tal caso , el  flujo  del  líquido  quedará  interrumpido  en el momento en que la cantidad suministrada   corresponda   al   precio   determinado   de   antemano   .   Las disposiciones   que  figuran  en  los  números  6.1  a  6.12  se  aplicarán  por analogía .</p>
    <p class="parrafo">(1)  Los  aparatos  de  autoservicio  y  de  pago anticipado serán objeto de una directiva posterior .</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO VII</p>
    <p class="parrafo">PRECINTO</p>
    <p class="parrafo">7.1  .  Se  deberán  tener  previstos  dispositivos  de precinto para impedir la separación  de  los  dispositivos  complementarios  y el acceso a las piezas que permitan modificar el resultado de la medición .</p>
  </texto>
</documento>
