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<documento fecha_actualizacion="20241021165245">
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    <identificador>DOUE-L-1971-80112</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19711026</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2358/1971</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2358/71 del Consejo, de 26 de octubre de 1971, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las semillas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19711105</fecha_publicacion>
    <diario_numero>246</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19720501</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20060701</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="815" orden="2">Cereales</materia>
      <materia codigo="1262" orden="3">Comités consultivos</materia>
      <materia codigo="3521" orden="4">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="3830" orden="5">Frutos</materia>
      <materia codigo="3956" orden="6">Gravamen de importación</materia>
      <materia codigo="4056" orden="7">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4747" orden="8">Legumbres</materia>
      <materia codigo="4843" orden="9">Maíz</materia>
      <materia codigo="5274" orden="10">Organización Común de Mercado</materia>
      <materia codigo="5612" orden="11">Plantas</materia>
      <materia codigo="5665" orden="12">Precios</materia>
      <materia codigo="5741" orden="13">Productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="6528" orden="14">Semillas</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de julio de 1972.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="---" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>la letra a del art. 1 del Reglamento 120/67, de 13 de junio (DOCE núm. 117, de 19.6.1967)</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2005-82348" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por el Reglamento 1947/2005, de 23 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2002-80130" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 3, 10 y 11, por el Reglamento 154/2002, de 21 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-82011" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 8, por el Reglamento 2371/2000, de 23 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-81199" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3 y el anexo, por el Reglamento 1405/99, de 24 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80140" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3, por Reglamento 192/98, de 20 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80014" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por la Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-82069" orden="9">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1 y se sustituye el Anexo, por el Reglamento 3695/92, de 21 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80839" orden="10">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo, por el Reglamento 1740/91, de 13 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80465" orden="11">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo, por el Reglamento 1239/89, de 3 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-80600" orden="13">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1, 6.1 y 6.3 y sustituye el Anexo, por el Reglamento 1355/86, de 24 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-81218" orden="14">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 11.2, por el Reglamento 3768/85, de 20 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1973-80052" orden="20">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1, por el Reglamento 1014/73, de 27 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1979-80046" orden="18">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 8 bis, por el Reglamento 234/79, de 5 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-82202" orden="7">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 5 a 7 y suprime el art. 8 bis, por el Reglamento 3290/94, de 22 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-82053" orden="8">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el ANEXO, por el Reglamento 3375/93, de 9 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81659" orden="12">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1 y el Anexo, por Reglamento 3997/87, de 23 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1981-80590" orden="15">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 1 y 8.1 bis y el anexo por el Reglamento 3808/81, de 21 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1979-80373" orden="17">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 1, 3.1 y 8 y el Anexo, por el Reglamento 2878/79, de 17 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1978-80168" orden="19">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 3.1 y se añade el art. 3 bis, por el Reglamento 1346/78, de 19 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-81717" orden="1">
          <palabra codigo="235">SE SUPRIME</palabra>
          <texto>el art. 3, por el Reglamento 1782/2003, de 29 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81765" orden="">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>en el anexo, sobre los códigos indicados, en DOCE L 229, de 18 de agosto de 1988.</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 2358/71 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , sus artículos 42 y 43 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité económico y social (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  funcionamiento  y  el  desarrollo del mercado común deben ir  acompañados  ,  para  los  productos  agrícolas , del establecimiento de una política  agrícola  común  y  que  esta última debe comprender , en particular , una  organización  común  de  los mercados agrícolas que podrá adoptar distintas formas según los productos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  situación  especial  del mercado de determinadas semillas se  caracteriza  por  la  necesidad  de  mantener  unos precios competitivos con respecto   a   los   precios   mundiales   de  dichos  productos  ;  que  ,  por consiguiente  ,  es  recomendable  asegurar  por  medio  de medidas adecuadas la estabilidad  del  mercado  así  como  una  renta  equitativa  a  los productores interesados ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  a  tal  fin  ,  cabe prever la posibilidad de conceder una ayuda  a  la  producción  de  determinadas semillas ; que , habida cuenta de las características  de  su  producción  ,  resulta  conveniente  prever  para dicha ayuda   un   sistema  de  fijación  a  tanto  alzado  por  quintal  de  semillas producidas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  organización  común  de  mercados  en  el  sector  de las semillas  implica  el  establecimiento  de  un  régimen único de intercambios en las  fronteras  de  la  Comunidad ; que el arancel aduanero común se aplicará de pleno  derecho  en  virtud  del  Tratado  a  partir del 1 de enero de 1970 y que tal  régimen  permite  renunciar  a  cualquier  otra  medida de protección ; que resulta  conveniente  ,  no  obstante  ,  con  objeto  de  no  dejar  el mercado comunitario  sin  defensa  frente  a las perturbaciones que podrían producirse , a  causa  de  las  importaciones  o exportaciones , que la Comunidad pueda tomar rápidamente todas las medidas necesarias ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  autoridades  competentes  deberán disponer de los medios para  seguir  permanentemente  el  movimiento  de  los  intercambios  , a fin de poder  apreciar  la  evolución  del  mercado y de tomar las medidas que resulten necesarias  ;  que  ,  a  tal  fin  ,  es  conveniente  prever la posibilidad de extender  certificados  de  importación  ,  que  irán provistos de la prestación de  una  fianza  que  garantice  la  realización  de  las importaciones para las cuales  se  hayan  solicitado  dichos  certificados  ;  que  , no obstante , las importaciones   que  se  realicen  en  virtud  de  contratos  de  multiplicación debidamente registrados se deberán exonerar de dicha fianza ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  lo  referente al maíz híbrido destinado a la siembra , resulta   necesario   evitar  en  el  mercado  de  la  Comunidad  perturbaciones originadas  por  ofertas  hechas  a  precios  anormales  en el mercado mundial ; que  es  conveniente  ,  a  tal  fin , fijar para dicho producto unos precios de referencia  y  añadir  a  los  derechos  de  aduana  un  gravamen  compensatorio cuando   los   precios  de  oferta  franco  frontera  ,  incrementados  con  los derechos de aduana , se sitúen por debajo de los precios de referencia ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  el  comercio  interior de la Comunidad , la percepción de   cualquier  derecho  de  aduana  o  exacción  de  efecto  equivalente  y  de cualquier  restricción  cuantitativa  o  medida  de  efecto  equivalente  quedan prohibidas  de  pleno  derecho  en virtud del Tratado a partir del 1 de enero de 1970 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  que  se hagan aplicables en el sector de las semillas  las  disposiciones  del  Tratado  que  permiten  apreciar  las  ayudas concedidas   por   los   Estados   miembros   y   prohibir   aquellas   que  son incompatibles con el mercado común ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,   para  facilitar  la  aplicación  de  las  disposiciones previstas   ,   es  conveniente  prever  un  procedimiento  que  establezca  una estrecha  cooperación  entre  los  Estados  miembros y la Comisión en el seno de</p>
    <p class="parrafo">un Comité de gestión ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  paso  del  régimen vigente en los Estados miembros al que establece  el  presente  Reglamento  debe  efectuarse en las mejores condiciones ; que , por tal motivo , pueden resultar necesarias medidas transitorias ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  establece  en  el  sector de las semillas una organización común de mercados que regulará los siguientes productos :</p>
    <p class="parrafo">Partida del arancel aduanero común Designación de las mercancías</p>
    <p class="parrafo">ex 07.05 A Legumbres de vaina secas , que se destinen a la siembra</p>
    <p class="parrafo">10.05 A Maíz híbrido destinado a la siembra</p>
    <p class="parrafo">ex 12.01 Granos y frutos oleaginosos , destinados a la siembra</p>
    <p class="parrafo">12.03 Granos , esporas y frutos para la siembra</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  campaña  de  comercialización  para  las semillas comenzará el 1 de julio de cada año y finalizará el 30 de junio del año siguiente .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  la  situación  del  mercado  en la Comunidad de uno o de varios de los  productos  citados  en  el  Anexo  y  su  evolución  previsible no permitan garantizar  una  renta  equitativa  a  los  productores  , se podrá conceder una ayuda  a  la  producción  de dichos productos , siempre que se trate de semillas de base o de semillas certificadas .</p>
    <p class="parrafo">Dicha  ayuda  ,  de  un mismo importe para cada especie o grupo de variedades en toda  la  Comunidad  ,  se  determinará  cada  año antes del 1 de agosto para la campaña  de  comercialización  que  comience el año siguiente . No obstante , el importe  de  la  ayuda  para  la  campaña  de comercialización 1972/73 se fijará antes del 1 de julio de 1972 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  importe  de  la  ayuda  se fijará por quintal de semillas producidas , teniendo en cuenta :</p>
    <p class="parrafo">a  )  la  necesidad  de asegurar el equilibrio entre el volumen de la producción necesaria  en  la  Comunidad  y  las  posibilidades de comercialización de dicha producción ;</p>
    <p class="parrafo">b ) los precios de dichos productos en los mercados exteriores .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  importe  de  la  ayuda  se  fijará  de  acuerdo  con  el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado .</p>
    <p class="parrafo">4   .   El   Consejo  ,  a  propuesta  de  la  Comisión  y  de  acuerdo  con  el procedimiento  de  votación  previsto  en  el  apartado  2  del  artículo 43 del Tratado  ,  establecerá  las  normas  generales  referentes a la concesión de la ayuda y decidirá la modificación del Anexo cuando proceda .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Las  modalidades  de  aplicación del presente artículo se establecerán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 11 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  Toda  importación  en la Comunidad de los productos citados en el artículo 1  podrá  ser  supeditada  a  la  presentación  de un certificado de importación extendido  por  los  Estados  miembros  a cualquier interesado que lo solicite , sea cual fuere el lugar de su establecimiento en la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">Dicho  certificado  será  válido  para una importación efectuada en la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">Salvo   para   las   importaciones  realizadas  en  el  marco  de  contratos  de multiplicación  en  un  país  tercero  ,  debidamente registrados , la extensión de  tales  certificados  estará  supeditada  a  la  prestación de una fianza que garantice   el  compromiso  de  importar  durante  el  período  de  validez  del certificado  y  que  se  perderá  ,  total o parcialmente , si en dicho plazo no se realizare la importación o sólo se realizare parcialmente .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  lista  de  los  productos  para  los  que  se exigirán certificados de importación   se  establecerá  con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el artículo 11 .</p>
    <p class="parrafo">El   período  de  validez  de  los  certificados  y  las  demás  modalidades  de aplicación   del   presente  artículo  se  determinarán  con  arreglo  al  mismo procedimiento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Salvo   disposiciones   en  contrario  del  presente  Reglamento  o  excepciones decididas  por  el  Consejo  ,  a  propuesta  de la Comisión y de acuerdo con el procedimiento  de  votación  previsto  en  el  apartado  2  del  artículo 43 del Tratado , quedarán prohibidas en los intercambios con terceros países :</p>
    <p class="parrafo">-  la  percepción  de  cualquier  exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana ,</p>
    <p class="parrafo">-  la  aplicación  de  cualquier  restricción  cuantitativa  o  medida de efecto equivalente .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  fijará  anualmente  antes  del 1 de julio un precio de referencia para cada tipo de maíz híbrido que se destine a la siembra .</p>
    <p class="parrafo">Dichos  precios  de  referencia  ,  expresados en unidades de cuenta por quintal ,  se  fijarán  en  función  de  los  precios franco frontera observados durante las   tres   últimas   campañas   de  comercialización  ,  excepto  los  precios anormalmente  bajos  .  Los  precios  de referencia serán válidos a partir del 1 de julio del año de su fijación hasta el 30 de junio del año siguiente .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Por  cada  tipo  de  híbrido  para  el  cual  se  haya fijado un precio de referencia  se  establecerá  ,  en  función  de todos los datos disponibles , un precio de oferta franco frontera para cada procedencia .</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  caso  de  que  el  precio de oferta franco frontera , aumentado de los derechos  de  aduana  ,  sea  inferior  al  precio de referencia correspondiente para  un  tipo  de  híbrido  procedente  de un país tercero , se percibirá sobre las   importaciones  de  dicho  híbrido  procedente  de  tal  país  un  gravamen compensatorio  ,  cumpliendo  las  obligaciones derivadas de la consolidación en el  seno  del  GATT  .  Dicho  gravamen compensatorio será igual a la diferencia entre  el  precio  de  referencia  y  el precio franco frontera aumentado de los derechos de aduana .</p>
    <p class="parrafo">No  se  percibirá  el  gravamen compensatorio frente a terceros países que estén dispuestos  a  garantizar  -  y  puedan  hacerlo  -  que  ,  en el momento de la importación  de  semillas  de  maíz  híbrido  originarias  y  procedentes  de su territorio  ,  el  precio  practicado  no  será inferior al precio de referencia del  que  se  habrán  deducido los derechos de aduana y que se evitará cualquier desviación del tráfico comercial .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  Consejo  a  propuesta de la Comisión y de acuerdo con el procedimiento de   votación  previsto  en  el  apartado  2  del  artículo  43  del  Tratado  ,</p>
    <p class="parrafo">establecerá las normas generales de aplicación del presente artículo .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Los  precios  de  referencia  , los gravámenes compensatorios así como las modalidades  de  aplicación  del  presente  artículo se establecerán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 11 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  Si  ,  en  la  Comunidad  , el mercado de uno o de varios de los productos citados   en   el   artículo   1  padeciere  o  pudiere  sufrir  ,  a  causa  de importaciones  o  exportaciones  ,  graves  perturbaciones susceptibles de poner en  peligro  los  objetivos  del  artículo  39  del  Tratado , se podrán aplicar medidas  adecuadas  en  los  intercambios  con  terceros  países  , hasta que la perturbación o la amenaza de perturbación haya desaparecido .</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  establecerá  ,  a  propuesta  de  la  Comisión  y  con  arreglo  al procedimiento  de  votación  previsto  en  el  apartado  2  del  artículo 43 del Tratado  ,  las  modalidades  de aplicación del presente apartado y definirá los casos   y  límites  en  los  que  los  Estados  miembros  podrán  tomar  medidas precautorias .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Si  la  situación  referida  en  el apartado 1 se presentare , la Comisión decidirá  ,  a  instancia  de  un  Estado  miembro o por propia iniciativa , las medidas  necesarias  que  serán  comunicadas a los Estados miembros y aplicables inmediatamente   .  Si  un  Estado  miembro  presentare  ante  la  Comisión  una solicitud   ,   aquélla   adoptará  una  decisión  al  respecto  dentro  de  las veinticuatro horas subsiguientes a la recepción de la solicitud .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Cualquier  Estado  miembro podrá someter a la consideración del Consejo la medida  adoptada  por  la  Comisión  dentro  del  plazo  de  tres  días  hábiles siguientes  al  día  de  la  comunicación  .  El Consejo se reunirá sin demora . Podrá  modificar  o  anular  la  medida  de  que  se  trate  , de acuerdo con el procedimiento  de  votación  previsto  en  el  apartado  2  del  artículo 43 del Tratado .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  en  contrario  del presente Reglamento , los  artículos  92  ,  93 y 94 del Tratado serán aplicables a la producción y al comercio de los productos mencionados en el artículo 1 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  se comunicarán recíprocamente los datos necesarios  para  la  aplicación  del  presente  Reglamento . Las modalidades de la  comunicación  y  difusión  de dichos datos se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 11 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  constituye  un  Comité  de  gestión de las semillas , denominado en lo sucesivo   el  «  Comité  »  .  Compuesto  por  representantes  de  los  Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  el  seno  del  Comité  ,  los  votos  de  los Estados miembros estarán sujetos  a  la  ponderación  prevista  en  el  apartado  2  del artículo 148 del Tratado . El presidente no participará en las votaciones .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  el  caso  de  que  se recurra al procedimiento definido en el presente artículo  ,  el  presidente  convocará  al  Comité  ,  por iniciativa propia o a instancia del representante de un Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  representante  de  la Comisión someterá un proyecto de medidas a tomar .  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre tales medidas dentro de un plazo que el  presidente  puede  fijar  en función de la urgencia de los asuntos sometidos a examen . El Comité se pronunciará por una mayoría de doce votos .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  Comisión  establecerá medidas que serán aplicables inmediatamente . No obstante  ,  si  no  se  ajustaren  al  dictamen  emitido  por  el  Comité  , la Comisión  comunicará  sin  demora  las  citadas medidas al Consejo . En tal caso ,   la   Comisión   podrá   aplazar  un  mes  como  máximo  a  partir  de  dicha comunicación la aplicación de las medidas que hubiere decidido .</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  ,  de  acuerdo  con  el  procedimiento  de  votación previsto en el apartado   2   del  artículo  43  del  Tratado  ,  podrá  adoptar  una  decisión diferente dentro del plazo de un mes .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  podrá  examinar  cualquier otro asunto planteado por su presidente , por  iniciativa  de  este  último  o  a instancia del representante de un Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  deberá  aplicarse  de  tal  manera  que  se  tengan en cuenta  ,  paralela  y  adecuadamente , los objetivos previstos en los artículos 39 y 110 del Tratado .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  reglamentarias  relativas  a  la financiación de la política agrícola  común  se  aplicarán  al  mercado  de  los  productos  citados  en  el artículo 1 a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">En  la  letra  a  )  del  artículo  1  del  Reglamento  n  º 120/67/CEE (3) , la partida  «  10.05  :  maíz  » será sustituida por la subpartida « 10.05 B : maíz , distinto del maíz híbrido destinado a la siembra » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Si  fueren  necesarias  medidas  transitorias para facilitar el paso del régimen vigente  en  los  Estados  miembros  o  ,  para  el  maíz híbrido destinado a la siembra  ,  del  régimen  establecido  en  el  Reglamento  n  º  120/67/CEE , al régimen   previsto   en   el  presente  Reglamento  ,  en  particular  ,  si  la aplicación  de  este  último  se  enfrentare  a  considerables dificultades para determinados   productos   ,  tales  medidas  se  establecerán  con  arreglo  al procedimiento  previsto  en  el  artículo  11  . Serán aplicables hasta el 30 de junio de 1973 a más tardar .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de mayo de 1972 .</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 1972 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo , el 26 de octubre de 1971 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">L. NATALI</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º C 11 de 5 . 2 . 1971 , p. 30 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º C 36 de 19 . 4 . 1971 , p. 38 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º 117 de 19 . 6 . 1967 , p. 2269/67 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Partida del arancel aduanero común Designación de las mercancías</p>
    <p class="parrafo">ex 12.03 C I . GRAMINEAE GRAMINEAS</p>
    <p class="parrafo">Dactylis glomerata L. Dactilo</p>
    <p class="parrafo">Festuca arundinacea Schreb. Festuca alta</p>
    <p class="parrafo">Festuca ovina L. Festuca ovina</p>
    <p class="parrafo">Festuca pratensis Huds. Festuca pratense</p>
    <p class="parrafo">Festuca rubra L. Festuca roja</p>
    <p class="parrafo">Lolium   multiflorum   Lam.   Ray-grass   italiano   (   incluido  el  Ray-grass Westerworld )</p>
    <p class="parrafo">Lolium perenne L. Ray-grass inglés</p>
    <p class="parrafo">Lolium por hybridum Hausskn. Ray-grass híbrido</p>
    <p class="parrafo">Phleum pratense L. Fleo pratense</p>
    <p class="parrafo">Poa nemoralis L. Poa de los bosques</p>
    <p class="parrafo">Poa pratensis L. Poa pratense</p>
    <p class="parrafo">Poa trivialis L. Poa común</p>
    <p class="parrafo">II . LEGUMINOSAE LEGUMINOSAS</p>
    <p class="parrafo">Medicago sativa L. Alfalfa</p>
    <p class="parrafo">Trifolium pratense L. Trébol violeta</p>
    <p class="parrafo">Trifolium repens L. Trébol blanco</p>
    <p class="parrafo">Vicia sativa L. Veza común</p>
  </texto>
</documento>
