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<documento fecha_actualizacion="20241021165245">
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    <identificador>DOUE-L-1971-80117</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19711111</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2436/1971</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2436/71 de la Comisión, de 11 de noviembre de 1971, sobre segunda modificación del Reglamento (CEE) nº 2223/70 relativo a la no percepción de un gravamen compensatorio sobre las importaciones de determinados vinos originarios y procedentes de determinados terceros países.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19711112</fecha_publicacion>
    <diario_numero>251</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>26</pagina_inicial>
    <pagina_final>27</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1971/251/L00026-00027.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19711112</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="480" orden="1">Bebidas alcohólicas</materia>
      <materia codigo="1003" orden="2">Comercio extracomunitario</materia>
      <materia codigo="3956" orden="3">Gravamen de importación</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="7150" orden="5">Vinos</materia>
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      <nota codigo="38" orden="230">Efectos desde el  1 de noviembre de 1971.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80103" orden="3040">
          <palabra codigo="408">COMPLETA</palabra>
          <texto>los arts. 1.1 y 1.3 del Reglamento 2223/70, de 28 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 2436/71 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 816/70 del Consejo , de 28 de abril de 1970 ,  sobre  disposiciones  complementarias  en  materia  de organización común del mercado  vitivinícola  (1)  ,  modificado  en  último  lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1627/71 (2) y , en particular , el apartado 6 de su artículo 9 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  ,  con  arreglo  al  párrafo  primero  del  apartado  3  del artículo  9  del  Reglamento  (  CEE  ) n º 816/70 , en el caso de que el precio de  oferta  franco  frontera  de  un  vino  ,  incrementado  en  los derechos de aduana  ,  sea  inferior  al precio de referencia correspondiente a dicho vino , se   percibirá  ,  sobre  las  importaciones  de  dicho  vino  y  de  los  vinos asimilados  ,  un  gravamen  compensatorio igual a la diferencia entre el precio de  referencia  y  el  precio  de  oferta  franco  frontera  incrementado en los derechos de aduana ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicho  gravamen  compensatorio no se ha percibido sin embargo con  arreglo  al  párrafo  segundo  del mencionado apartado 3 con relación a los terceros  países  que  están  dispuestos  a  garantizar , y están en condiciones de  hacerlo  ,  que  ,  a  la importación de productos originarios y procedentes de  su  territorio  ,  el  precio  practicado  no  será  inferior  al  precio de referencia  disminuido  en  los  derechos  de  aduana y que se evitará cualquier desvío del tráfico ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que :</p>
    <p class="parrafo">-  por  solicitud  de  4  de septiembre de 1970 , el Gobierno de la República de Chile ,</p>
    <p class="parrafo">- por solicitud de 24 de febrero de 1971 , el Gobierno de Israel ,</p>
    <p class="parrafo">se  han  declarado  dispuestos  a  dar  dicha garantía para las exportaciones de determinados vinos hacia la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Gobierno  chileno  velará  para que no se realice ninguna exportación  hacia  la  Comunidad  sin  que  el  Banco Central haya concedido su visto  bueno  tras  haber  verificado  que , para los vinos de que se trate , el precio  franco  frontera  de  la  Comunidad alcanza un valor igual o superior al precio  de  referencia  correspondiente  menos  los  derechos de aduana y válido el día de despacho de aduana ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Gobierno  israelí  velará  para  que las exportaciones de vinos  hacia  la  Comunidad  sólo  se  realicen  después  de la expedición de un permiso   de  exportación  emitido  por  los  servicios  de  la  inspección  del Ministerio  de  Comercio  e  Industria , los cuales verificarán , para los vinos de  que  se  trate  ,  que el precio practicado es igual o superior al precio de referencia  correspondiente  menos  los  derechos  de aduana y válido el día del despacho de aduana ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  mencionados  gobiernos  velarán  ,  además , para que se evite  cualquier  desvío  del  tráfico  ;  que  adoptarán  ,  con tal objetivo , todas  las  disposiciones  necesarias  ;  que  , a tal fin , adoptarán todas las medidas  adecuadas  para  evitar  , en particular , que se recurra a medidas que puedan   conducir   indirectamente   a  precios  inferiores  a  los  precios  de referencia  menos  los  derechos  de  aduana  ,  tales  como  la asunción de los gastos  de  venta  ,  la  celebración de acuerdos de prestaciones relacionadas o cualquier medida que tenga efectos análogos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  comprometen  a  comunicar  periódicamente  a  la Comisión todos  los  detalles  referentes  a las exportaciones de vinos en la Comunidad y a  hacer  que  la  Comisión esté en condiciones de ejercer un control permanente sobre la eficacia de las medidas adoptadas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  gobiernos  chileno  e  israelí se han comprometido , por otra  parte  ,  a  aplicar  sanciones  adecuadas  ,  por  lo  que respecta a los exportadores   ,   para   garantizar   el   cumplimiento  de  las  disposiciones adoptadas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  problemas  relacionados  con  el  cumplimiento  de dicha declaración  de  garantía  han  sido  examinados  de  forma  detallada  con  las autoridades  competentes  de  la  República de Chile y de Israel ; que , después de  tal  examen  ,  se  puede  considerar  que  dichos  terceros países están en condiciones  de  cumplir  su  declaración de garantía ; que , por consiguiente , no  procede  percibir  ningún  gravamen  compensatorio  por las importaciones de determinados  productos  originarios  y  procedentes  de Chile o de Israel ; que ,  por  consiguiente  ,  es  conveniente completar en este sentido el Reglamento (  CEE  )  n  º  2223/70  de  la  Comisión  relativo  a  la  no percepción de un gravamen   compensatorio   sobre   las   importaciones   de  determinados  vinos originarios  y  procedentes  de  determinados  terceros  países (3) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 392/71 (4) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se completa el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 2223/70 :</p>
    <p class="parrafo">a  )  en  el  punto  1  ,  con  la  inserción  , tras el guión correspondiente a Argentina , del guión siguiente :</p>
    <p class="parrafo">- « de Israel » ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  en  el  punto  3  ,  con  la  inserción  , tras el guión correspondiente a Hungría , del guión siguiente :</p>
    <p class="parrafo">- « de Chile » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento surtirá efecto el 1 de noviembre de 1971 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 11 de noviembre de 1971 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Franco M. MALFATTI</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 99 de 5 . 5 . 1970 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 170 de 29 . 7 . 1971 , p. 3 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 241 de 4 . 11 . 1970 , p. 3 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 46 de 25 . 2 . 1971 , p. 13 .</p>
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