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<documento fecha_actualizacion="20241021165247">
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    <identificador>DOUE-L-1971-80126</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19711220</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2732/1971</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2732/71 del Consejo, de 20 de diciembre de 1971, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 876/68 en lo relativo a los ajustes que deben proporcionarse, en el sector de la leche y de los productos lácteos, para las restituciones fijadas por anticipado.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19711223</fecha_publicacion>
    <diario_numero>282</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>21</pagina_inicial>
    <pagina_final>21</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1971/282/L00021-00021.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19720112</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="4746" orden="2">Leche</materia>
      <materia codigo="5665" orden="3">Precios</materia>
      <materia codigo="5743" orden="4">Productos lácteos</materia>
      <materia codigo="6224" orden="5">Restituciones a la exportación</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80042" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 5.3 del Reglamento 876/68, de 28 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 2732/71 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 ,  por  el  que  se  establece la organización común de mercados en el sector de la  leche  y  de  los  productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Reglamento  (  CEE  )  n  º  1410/71 (2) , y en particular , el apartado 3 de su artículo 17 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  párrafo  tercero  del  apartado  3  del  artículo  5  del Reglamento  (  CEE  )  n  º  987/68  del  Consejo , de 28 de junio de 1968 , que establece  ,  en  el  sector de la leche y de los productos lácteos , las normas generales  relativas  a  la  concesión de las restituciones a la exportación y a los  criterios  de  fijación  de  su  importe  (3) , prevé que las restituciones fijadas  por  anticipado  se  ajusten  en  función  de  las  modificaciones  del precio de umbral y de determinadas ayudas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  ha  demostrado  que dichas disposiciones que estipulan un ajuste  automático  son  demasiado  rígidas  ;  que  por lo tanto es conveniente prever  una  regulación  más  flexible que permita tener en cuenta asimismo , en el  momento  de  los  ajustes  ,  la situación del mercado en la Comunidad ; que se  puede  garantizar  la  continuidad  de  las condiciones de exportación en el momento  de  la  transición  de una campaña lechera a otra , sobre todo mediante los  ajustes  decididos  ,  en  la medida de lo posible , antes de la entrada en vigor de una modificación de los precios de intervención ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  por  lo  demás  ,  una adaptación de la restitución fijada por  anticipado  en  el  transcurso  de  una  modificación  de  la  ayuda  no se justifica  más  que  en  el  caso  en  que el importe de la ayuda se haya tenido efectivamente   en   consideración   en   el   momento  de  la  fijación  de  la</p>
    <p class="parrafo">restitución ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  texto  del  apartado  3  del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 876/68 se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  Se  podrá  decidir  que  la restitución se fije por anticipado . En este caso ,  la  restitución  válida  el día de la entrega de la presentación de solicitud de  certificado  de  exportación  se  aplicará  , previa petición del interesado que  deberá  presentar  en  el  momento  de  la solicitud de certificado , a una exportación   que   se   debe  realizar  durante  el  período  de  vigencia  del certificado .</p>
    <p class="parrafo">Se  podrá  decidir  que  la  restitución fijada por anticipado se ajuste durante una modificación ;</p>
    <p class="parrafo">a ) de los precios de intervención ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  del  importe  de  la  ayuda válida para los productos que se beneficien de una  ayuda  y  para  aquellos  en  los que estén incorporados dichos productos ; dicha  disposición  no  será  aplicable  a  los  productos  para los que se haya fijado la restitución sin tener en cuenta la ayuda concedida .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 12 de enero de 1972 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1971 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. PEDINI</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 148 de 3 . 7 . 1971 , p. 3 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 155 de 3 . 7 . 1968 , p. 1 .</p>
  </texto>
</documento>
