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<documento fecha_actualizacion="20241021165251">
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    <identificador>DOUE-L-1972-80013</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19720202</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>245/1972</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 245/72 de la Comisión, de 2 de febrero de 1972, sobre tercera modificación del Reglamento (CEE) nº 2223/70 relativo a la no percepción de un gravamen compensatorio sobre las importaciones de determinados vinos originarios y procedentes de determinados terceros países.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19720203</fecha_publicacion>
    <diario_numero>30</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>11</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1972/030/L00011-00012.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19720204</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="480" orden="1">Bebidas alcohólicas</materia>
      <materia codigo="1003" orden="2">Comercio extracomunitario</materia>
      <materia codigo="3956" orden="3">Gravamen de importación</materia>
      <materia codigo="7150" orden="4">Vinos</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80103" orden="3040">
          <palabra codigo="408">COMPLETA</palabra>
          <texto>los arts. 1.1 y 1.3 del Reglamento 2223/70, de 28 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 245/72 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 816/70 del Consejo , de 28 de abril de 1970 ,  sobre  disposiciones  complementarias  en  materia  de organización común del mercado  vitivinícola  (1)  ,  modificado  en  último  lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2722/71 (2) y , en particular , el apartado 6 de su artículo 9 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  ,  con  arreglo  al  párrafo  primero  del  apartado  3  del artículo  9  del  Reglamento  (  CEE  ) n º 816/70 , en el caso de que el precio de  oferta  franco  frontera  de  un  vino  ,  incrementado  en  los derechos de aduana  ,  sea  inferior  al precio de referencia correspondiente a dicho vino , se   percibirá  ,  sobre  las  importaciones  de  dicho  vino  y  de  los  vinos asimilados  ,  un  gravamen  compensatorio igual a la diferencia entre el precio de  referencia  y  el  precio  de  oferta  franco  frontera  incrementado en los derechos de aduana ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicho  gravamen  compensatorio no se ha percibido sin embargo con  arreglo  al  párrafo  segundo  del mencionado apartado 3 con relación a los terceros  países  que  están  dispuestos  a  garantizar , y están en condiciones de  hacerlo  ,  que  ,  a  la importación de productos originarios y procedentes de  su  territorio  ,  el  precio  practicado  no  será  inferior  al  precio de referencia  menos  los  derechos  de  aduana  y  que se evitará cualquier desvío del tráfico ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que :</p>
    <p class="parrafo">-  por  solicitud  del  13  de  diciembre  de 1971 , el Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular ,</p>
    <p class="parrafo">-  por  solicitud  del  20  de  diciembre  de  1971  ,  el Gobierno del Reino de Marruecos ,</p>
    <p class="parrafo">-  por  solicitud  del  5  de  enero  de  1972  , el Gobierno de la República de Túnez ,</p>
    <p class="parrafo">-  por  solicitud  del  10  de  enero  de  1972 , el Gobierno de la República de Turquía ,</p>
    <p class="parrafo">se  han  declarado  dispuestos  a  dar  dicha garantía para las exportaciones de determinados vinos hacia la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  exportaciones  de  vinos  de  Argelia hacia la Comunidad sólo  se  realizarán  ,  en  función  de  un  contrato escrito , por medio de la Oficina   nacional   de  comercialización  bajo  la  tutela  del  Ministerio  de Agricultura  y  exportador  único  ;  que  sólo efectuará exportaciones de vinos hacia   la   Comunidad  cuando  el  precio  de  oferta  franco  frontera  de  la Comunidad  no  sea  inferior  al  precio  de  referencia  menos  los derechos de aduana efectivamente percibidos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  exportaciones  de  vinos de Marruecos hacia la Comunidad sólo  se  realizarán  ,  en  función  de un contrato escrito , por la Oficina de comercialización   y   exportación  ,  organismo  oficial  bajo  la  tutela  del Ministerio   de   Agricultura   y   exportador   único   ;  que  sólo  efectuará exportaciones  de  vinos  hacia  la  Comunidad cuando el precio de oferta franco frontera  de  la  Comunidad  no  sea  inferior al precio de referencia menos los derechos de aduana efectivamente percibidos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Gobierno  tunecino  se  compromete  a  que  todas  las exportaciones  de  vinos  hacia  la  Comunidad se realicen únicamente en función de  un  contrato  escrito  ,  bajo  el control de la Oficina del vino de Túnez , organismo  gubernamental  que  sólo  expedirá un boletín del registro por el que se  autorice  una  exportación  cuando el precio franco frontera de la Comunidad no   sea  inferior  al  precio  de  referencia  menos  los  derechos  de  aduana efectivamente percibidos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Gobierno   turco   se   compromete  a  que  todas  las exportaciones  de  vinos  hacia  la  Comunidad se realicen únicamente en función de  un  contrato  escrito  ,  previa aprobación del Ministerio de Comercio , que sólo  permitirá  la  expedición  del  certificado  de  registro  por  el  que se autorice  una  exportación  cuando  el  precio  de  oferta franco frontera de la Comunidad  no  sea  inferior  al  precio  de  referencia  menos  los derechos de aduana efectivamente percibidos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  gobiernos  tunecinos  y  turco se han comprometido , por otra  parte  ,  a  aplicar  sanciones  adecuadas  ,  por  lo  que respecta a los exportadores   ,   para   garantizar   el   cumplimiento  de  las  disposiciones adoptadas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  ,  por  otra  parte  ,  que  los  gobiernos  argelino , marroquí , tunecino  y  turco  velarán  para  que  se  evite cualquier desvío del tráfico ; que  adoptarán  ,  con  tal  objetivo , todas las disposiciones necesarias ; que ,  a  tal  fin  ,  adoptarán  todas  las  medidas  adecuadas  para  evitar  , en particular  ,  que  se  recurra  a  medidas que puedan conducir indirectamente a precios  inferiores  al  precio  de  referencia  menos  los  derechos  de aduana efectivamente  percibidos  ,  tales  como  la  asunción de los gastos de venta , la  celebración  de  acuerdos  de  prestaciones  relacionadas o cualquier medida que tenga efectos análogos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  comprometen  a comunicar periódicamente a la Comisión los detalles  referentes  a  las  exportaciones  de  vinos en la Comunidad y a hacer que  la  Comisión  esté  en  condiciones  de ejercer un control permanente sobre la eficacia de las medidas adoptadas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  problemas  relacionados  con  el  cumplimiento  de  esta declaración  de  garantía  han  sido  examinados de forma detallada con cada una de  las  autoridades  competentes  de  dichos terceros países ; que , después de tal  examen  ,  se  puede  considerar  que dichos países están en condiciones de cumplir  su  declaración  de  garantía  ;  que  ,  por consiguiente , no procede percibir  ningún  gravamen  compensatorio  por las importaciones de determinados vinos  originarios  y  procedentes  de  Argelia  ,  de Marruecos , de Túnez y de Turquía  ;  que  ,  por  consiguiente , es conveniente completar en este sentido el  Reglamento  (  CEE  ) n º 2223/70 de la Comisión relativo a la no percepción de  un  gravamen  compensatorio  sobre  las  importaciones de determinados vinos</p>
    <p class="parrafo">originarios  y  procedentes  de  determinados  terceros  países (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2436/71 (4) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  lo que se refiere a Argelia , en virtud del Reglamento (  CEE  )  n  º  2313/71  del Consejo , de 29 de octubre de 1971 (5) , y , en lo que  se  refiere  a  Marruecos  , a Túnez y a Turquía , en virtud del Reglamento (  CEE  )  n  º  2823/71  del  Consejo  ,  del  20 de diciembre de 1971 (6) , el cumplimiento   de   las   condiciones  anunciadas  en  el  párrafo  segundo  del apartado  3  del  artículo  9 del Reglamento ( CEE ) n º 816/70 implica asimismo una  suspensión  temporal  parcial  ,  hasta  el  31  de agosto de 1972 , de los derechos  del  arancel  aduanero  común  aplicables  a  los  vinos originarios y procedentes  de  dichos  países  y  objeto de la garantía ; que dicha suspensión se producirá desde la fecha en la que surta efecto el presente Reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se completa el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 2223/70 :</p>
    <p class="parrafo">a  )  en  el  punto  1  ,  con  la inserción , antes del guión correspondiente a Argentina , del guión siguiente :</p>
    <p class="parrafo">- « de Argelia » ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  en  el  punto  1  ,  con  la  inserción  , tras el guión correspondiente a Israel , del guión siguiente :</p>
    <p class="parrafo">- « de Marruecos » ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  en  el  punto  3  ,  con  la  inserción  , tras el guión correspondiente a España , de los guiones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">- « de Túnez »</p>
    <p class="parrafo">- « de Turquía » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 2 de febrero de 1972 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Franco M. MALFATTI</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 99 de 5 . 5 . 1970 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 282 de 23 . 12 . 1971 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 241 de 4 . 11 . 1970 , p. 3 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 251 de 12 . 11 . 1971 , p. 26 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 244 de 30 . 10 . 1971 , p. 10 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 285 de 29 . 12 . 1971 , p. 51 .</p>
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