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<documento fecha_actualizacion="20241021165253">
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    <identificador>DOUE-L-1972-80025</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19720228</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>515/1972</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 515/72 del Consejo, de 28 de febrero de 1972, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 543/69 relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19720320</fecha_publicacion>
    <diario_numero>67</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>11</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1972/067/L00011-00012.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="4935" orden="2">Mercancías</materia>
      <materia codigo="6937" orden="3">Transportes por carretera</materia>
      <materia codigo="6938" orden="4">Transportes terrestres</materia>
      <materia codigo="7116" orden="5">Vehículos de motor</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1969-80025" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>los arts. 4.7, 5.7 y 14 bis y sustituye los arts. 14.1 y 14.4 del Reglamento 543/69, de 25 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80067" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1463/70, de 20 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 515/72 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , su artículo 75 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 543/69 del Consejo , de 25 de marzo de 1969 ,  relativo  a  la  armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  ,  desde  el  1  de  octubre  de  1969  , del Reglamento  (  CEE  )  n  º  543/69  ha  hecho surgir , en el aspecto práctico , determinadas   dificultades   que   pueden  ser  superadas  sin  perjudicar  los objetivos  de  progreso  social  y  seguridad  en  carretera  perseguidos  en el sector de los transportes por carretera ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  excluir  de la aplicación de dicho Reglamento a los tractores agrícolas y forestales ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  fines de formación profesional , los Estados miembros deben  tener  la  facultad  de  reducir  la edad mínima de los acompañantes a 16 años cumplidos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  precisar  que el Anexo de dicho Reglamento , relativo  a  la  libreta  individual  de  control  ,  forma parte integrante del mismo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  igualmente  precisar  que  el  aparato  mecánico de control   ,  en  el  caso  previsto  en  el  apartado  4  del  artículo  14  del Reglamento  (  CEE  )  n  º  543/69  , debe ser homologado de conformidad con el artículo  20  del  Reglamento  (  CEE ) n º 1463/70 del Consejo , de 20 de julio de  1970  ,  relativo  a  la  introducción de un aparato de control en el sector de los transportes por carretera (2) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  transportes  nacionales de corta distancia , responden , en  determinados  casos  ,  a  exigencias  particulares  y  que  por ello parece</p>
    <p class="parrafo">oportuno  permitir  a  los  Estados  miembros  , previa consulta a la Comisión , que  concedan  excepciones  en  materia  de  tiempo  de conducción continua y en materia  de  interrupciones  de  la  conducción  y  ,  en  particular  para  los transportes  de  cosechas  y  determinados  transportes de leche , excepciones a las  disposiciones  en  materia  de descanso diario , siempre que ello no afecte al  nivel  de  protección  social y de seguridad en la circulación por carretera ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  además  ,  para  los  transportes  de  corta distancia  ,  permitir  a  los  Estados  miembros  ,  a título transitorio , que concedan  excepciones  a  la  obligación  de  llevar  una  libreta individual de control  si  el  vehículo  está  equipado con un aparato de control que responda a  las  disposiciones  del  artículo  20 del Reglamento ( CEE ) n º 1463/70 o si ,  previa  consulta  a  la  Comisión  ,  se  establece  otro  sistema  eficaz de control ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  texto  del  artículo  4  del  Reglamento  ( CEE ) n º 543/69 será completado como sigue :</p>
    <p class="parrafo">«  7  .  tractores  exclusivamente  destinados a trabajos agrícolas y forestales locales . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  texto  del  artículo  5  del  Reglamento  ( CEE ) n º 543/69 será completado con el apartado siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  7  .  Para  los  transportes  nacionales  efectuados  en  un  radio  de 50 km alrededor  del  lugar  de  servicio del vehículo , incluídos los municipios cuyo centro  se  encuentre  dentro  de este radio , cada Estado miembro podrá rebajar la  edad  mínima  de  los acompañantes a 16 años cumplidos , siempre que se haga con   fines   de   formación   profesional  y  dentro  de  los  límites  de  las disposiciones nacionales en materia de empleo . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  texto  del  apartado  1  del  artículo  14 del Reglamento ( CEE ) n º 543/69 será sustituido por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  Los  miembros  de  la  tripulación de los vehículos que no efectúen servicios regulares  deberán  llevar  consigo  una  libreta individual de control conforme al  modelo  que  figura  en  el  Anexo  que  forma parte integrante del presente Reglamento . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  texto  del  apartado  4  del  artículo  14 del Reglamento ( CEE ) n º 543/69 será sustituido por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  Cada  Estado  miembro  podrá  adoptar las medidas necesarias para dispensar a los  miembros  de  las  tripulaciones de vehículos matriculados en su territorio y  que  efectúen  transportes  nacionales , de anotar en las hojas diarias de su libreta  individual  de  control  los grupos de tiempos previstos en el apartado 2  ,  que  puedan  ser  registrados de forma adecuada por un aparato mecánico de control  que  se  encuentre  dentro del vehículo y homologado de conformidad con el  artículo  20  del  Reglamento ( CEE ) n º 1463/70 del Consejo de 20 de julio de  1970  ,  relativo  a  la  introducción de un aparato de control en el sector de  los  transportes  por  carretera  (3)  ,  sin perjuicio de la aplicación del</p>
    <p class="parrafo">conjunto  de  este  Reglamento  a  partir de las fechas fijadas en sus artículos 4 y 20 .</p>
    <p class="parrafo">Los  datos  así  registrados  deberán  anotarse  en el informe semanal que forma parte de la libreta individual de control . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Tras  el  artículo  14  del  Reglamento  (  CEE  )  n º 543/69 , se insertará el artículo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 14 bis :</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  trate  de  transportes  nacionales  de  mercancías  efectuados en un radio  en  50  kilómetros  alrededor  del  lugar  de  servicio  del  vehículo  , incluidos  los  municipios  cuyo  centro se encuentre dentro de este radio , los Estados miembros podrán conceder excepciones :</p>
    <p class="parrafo">a ) previa consulta a la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">i  )  a  las  disposiciones  del apartado 1 del artículo 7 y del artículo 8 . No obstante  ,  la  duración  de  la  conducción diaria deberá tener interrupciones suficientes  para  que  las  duraciones  previstas  en  los  apartados 1 y 2 del artículo  8  sean  respetadas  y  para  que  haya  en  cada caso una pausa de al menos 30 minutos o dos pausas de al menos 15 minutos cada una ;</p>
    <p class="parrafo">ii   )  a  las  disposiciones  del  apartado  1  del  artículo  11  ,  para  los transportes  de  cosechas  durante  30 días como máximo por año , siempre que se respete  un  descanso  diario  de por lo menos 10 horas consecutivas y cuando la reducción  del  descanso  diario  sea  compensada  por un descanso suplementario correspondiente   que   deberá   tomarse  inmediatamente  antes  o  después  del descanso semanal ;</p>
    <p class="parrafo">iii ) para los transportes de leche desde la granja a la central lechera :</p>
    <p class="parrafo">-  a  las  disposiciones  del  apartado  1  del  artículo  11  ,  siempre que se respete  un  descanso  diario  de  por  lo menos 8 horas consecutivas , así como una  interrupción  de  la  conducción de por lo menos 4 horas consecutivas en el transcurso  de  la  jornada  ,  durante  la cual el miembro de la tripulación no ejerza  ninguna  de  las  actividades  indicadas  en  las  letras  c ) y d ) del apartado 2 del artículo 14 , o cualquier otro trabajo a título profesional ;</p>
    <p class="parrafo">-  a  las  disposiciones  del  artículo  12  ,  siempre que las excepciones a lo dispuesto  en  este  artículo  permitan  como  máximo  dos  veces  dos  horas de conducción en el transcurso del período destinado al descanso semanal ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  hasta  la  instalación  obligatoria  del aparato de control previsto en el artículo  1  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  1463/70 , a las disposiciones del artículo 14 :</p>
    <p class="parrafo">-   cuando   los  vehículos  estén  equipados  con  un  aparato  de  control  de conformidad con el artículo 20 de dicho Reglamento , o</p>
    <p class="parrafo">-  adoptando  ,  previa  consulta  a  la  Comisión , las medidas apropiadas para garantizar   un   control   eficaz   del   cumplimiento   de  las  disposiciones aplicables  a  esta  categoría  de  transportes  , que permita garantizar que no afectará  al  nivel  de  protección  social  y de seguridad de la circulación en carretera . »</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 28 de febrero de 1972 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. THORN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 77 de 29 . 3 . 1969 , p. 49 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 164 de 27 . 7 . 1970 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 164 de 27 . 7 . 1979 , p. 1 .</p>
  </texto>
</documento>
