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    <identificador>DOUE-L-1972-80027</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19720228</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>517/1972</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 517/72 del Consejo, de 28 de febrero de 1972, relativo al establecimiento de normas comunes para los servicios regulares y los servicios regulares especializados efectuados con autocares y autobuses entre los Estados miembros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19720320</fecha_publicacion>
    <diario_numero>67</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>19</pagina_inicial>
    <pagina_final>24</pagina_final>
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    <fecha_derogacion>19920323</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="387" orden="1">Autobuses</materia>
      <materia codigo="4797" orden="2">Licencia de transportes</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1973, con las salvedades indicadas.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1969-80048" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1191/69, de 26 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60014" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 117/66, de 28 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1992-80344" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 684/92, de 16 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1977-80351" orden="3">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>un párrafo al art. 20.1, por Reglamento 3022/77, de 20 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1972-80119" orden="4">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 23, por Reglamento 2442/72, de 21 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1978-80160" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 12.4, se modifican el art. 15 y el art. 17.1 y se añade el art. 16 bis, por Reglamento 1301/78, de 12 de junio</texto>
        </posterior>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 517/72 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , su artículo 75 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  n  º  117/66/CEE  del  Consejo , de 28 de julio de 1966 , relativo   a   la   introducción   de   normas   comunes  para  los  transportes internacionales   de   viajeros   por   carretera  efectuados  con  autocares  y autobuses (1) y , en particular , su artículo 7 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   necesario   someter  los  servicios  regulares  y  los servicios  regulares  especializados  al  régimen  de autorización con objeto de hacer  posible  un  control  eficaz  del  cumplimiento  de  las obligaciones que corresponden  a  los  transportistas  en virtud del presente Reglamento ; que es conveniente  determinar  el  período  de  validez  de la autorización , teniendo en  cuenta  la  duración  previsible  de  las  necesidades de transporte y de la amortización del capital invertido en el material del transporte ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  a  fin  de  facilitar  los  controles  y  de  simplificar las formalidades   administrativas   ,   conviene   prever  un  modelo  uniforme  de autorización que sea válida para el trayecto completo del servicio ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  precisar  las  condiciones  generales  relativas  a  la explotación   de   los   servicios   regulares  y  de  los  servicios  regulares especializados  es  necesario  establecer  un  modelo  uniforme  de  proyecto de explotación del servicio para todos los Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  la medida en que ello no perjudique la organización de los  servicios  nacionales  y  a  fin  de  facilitar  una  mejor utilización del material   ,   no  hay  que  excluir  la  posibilidad  de  efectuar  transportes nacionales en el marco de la prestación de un servicio internacional ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  garantizar  el buen funcionamiento de los servicios con el  mínimo  coste  para  la  colectividad  ,  es  conveniente  , por una parte , adaptar   la   oferta  de  transporte  a  las  necesidades  específicas  de  las relaciones  de  tráfico  y  ,  por otra parte , realizar una coordinación eficaz de los servicios de transporte de viajeros en las regiones interesadas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  prever la posibilidad de una cooperación entre las  empresas  de  transporte  , ya que ello constituye un medio eficaz para una mejor utilización del material ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  prever procedimientos adecuados que permitan ,  por  una  parte  ,  a  los  transportistas  ,  adaptar  la  prestación de sus servicios   a   la  evolución  del  mercado  y  a  las  variaciones  que  puedan</p>
    <p class="parrafo">producirse  en  las  necesidades  de transporte , y por otra , a las autoridades competentes  ,  introducir  modificaciones  en  las  condiciones  a  las  que se someta  la  prestación  de  un servicio ; que , además , es necesario prever que el  transportista  tenga  la  posibilidad  de  renunciar  a  la prestación de un servicio ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   conveniente   establecer   normas   comunes   para  el procedimiento  de  establecimiento  y  expedición  de la autorización , a fin de facilitar   la   aplicación   de   las  disposiciones  materiales  del  presente Reglamento  ;  que  conviene  igualmente  ,  a  tal  fin  , establecer un modelo uniforme de formulario para la solicitud ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   conveniente  prever  procedimientos  comunitarios  que permitan  superar  las  dificultades  que  puedan  surgir  en  las negociaciones entre  los  Estados  miembros  ,  atribuyendo  a la Comisión , y eventualmente , al Consejo , poder de decisión en la materia ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  transportistas  deben  tener  la  posibilidad  de  hacer valer   sus   intereses   ,   por   los  medios  apropiados  ,  con  respecto  a determinadas  decisiones  de  los  Estados  miembros relativas a las solicitudes ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  asegurar  el  cumplimiento  de  las  disposiciones  del presente  Reglamento  ,  es  necesario  prever  determinados medios de control ; que  a  fin  de  que  las autoridades competentes puedan seguir la evolución del mercado   y   obtener  las  informaciones  necesarias  para  el  examen  de  las solicitudes  relativas  a  un  servicio  , conviene prever el establecimiento de un  modelo  uniforme  del  informe  por  medio  del  cual  el transportista debe suministrar los datos estadísticos necesarios ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   para  responder  a  las  necesidades  particulares  de  los servicios  efectuados  en  las  zonas  fronterizas  ,  es  conveniente  que  los Estados  miembros  puedan  aplicar  , no obstante determinadas disposiciones del presente  Reglamento  ,  un  régimen más flexible que el previsto para los otros servicios ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deben  preverse  medidas  de  transición en lo que se refiere al  período  de  validez  de las autorizaciones otorgadas antes de la entrada en vigor del presente Reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  uniformar  las  condiciones de aplicación de las normas comunes  ,  es  necesario  prever  un procedimiento de consulta comunitaria para las medidas que deberán adoptar a tal fin los Estados miembros ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">SECCION I</p>
    <p class="parrafo">Ambito de aplicación y disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El   presente  Reglamento  se  aplicará  a  los  servicios  regulares  y  a  los servicios   regulares  especializados  a  que  se  refiere  el  artículo  1  del Reglamento  n  º  117/66/CEE  y  que  reúnan  a las condiciones enunciadas en el apartado 1 del artículo 4 de dicho Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  servicios  regulares  y  los  servicios  regulares  especializados  estarán sometidos  a  una  autorización  de  servicio  regular  o  de  servicio  regular especializado , según el caso , denominada en lo sucesivo « autorización » .</p>
    <p class="parrafo">La  autorización  será  establecida  y  expedida  de conformidad con el presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  autorización  se expedirá a nombre de un transportista que reúna en el Estado  miembro  en  que  estén  matriculados  sus  vehículos  , las condiciones requeridas  para  la  prestación  de servicios de transportes internacionales de viajeros .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  duración  máxima  del  período  de  validez de la autorización será de siete  años  si  se  trata  de  un servicio regular y de dos años si se trata de un servicio regular especializado .</p>
    <p class="parrafo">Las  autorizaciones  podrán  expedirse  para  un período inferior a petición del solicitante  o  cuando  la  autorización  se  expida para satisfacer necesidades de transportes temporales .</p>
    <p class="parrafo">3 . La autorización determinará :</p>
    <p class="parrafo">a  )  el  itinerario  del  servicio  ,  en  particular  los  puntos  de  paso de fronteras  ,  los  puntos  de  parada  en que se recogen o dejan viajeros y , en lo  que  se  refiere  a los servicios regulares especializados , la categoría de las personas admitidas en el transporte y su lugar de destino ,</p>
    <p class="parrafo">b ) el período de funcionamiento del servicio ,</p>
    <p class="parrafo">c ) la frecuencia ,</p>
    <p class="parrafo">d ) los horarios ,</p>
    <p class="parrafo">e ) las tarifas ,</p>
    <p class="parrafo">f ) el material que se utilizará en el servicio ,</p>
    <p class="parrafo">g ) las condiciones particulares , en su caso ,</p>
    <p class="parrafo">h ) el período de validez de la autorización .</p>
    <p class="parrafo">4  .  La  autorización  deberá  ser  conforme con un modelo que será establecido por  la  Comisión  ,  mediante  reglamento  ,  previa  consulta  a  los  Estados miembros  ,  en  un  plazo  de  tres  meses a partir de la adopción del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  autorización  facultará  a  su  titular  para  efectuar  el transporte internacional  de  viajeros  por  carretera  ,  según  las  condiciones que ella determine  ,  en  el  territorio  de  todos los Estados miembros cubierto por el itinerario del servicio regular o del servicio regular especializado .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  titular  de  una  autorización  no podrá hacer ninguna modificación en las  condiciones  a  que  esté  sometido  el  funcionamiento del servicio sin la previa  autorización  del  Estado  miembro  a  que  se refiere el apartado 2 del artículo 12 , ni suprimir el servicio antes de que expire la autorización .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  Todo  servicio  regular o servicio regular especializado estará sometido a un  proyecto  de  explotación  cuyo  modelo  será  adoptado  por  el Consejo por mayoría cualificada , mediante reglamento y a propuesta de la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  apartado  2  del artículo 1 del Reglamento 117/66/CEE quedará derogado en  la  fecha  de  entrada  en vigor del Reglamento del Consejo a que se refiere el apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Si  un  Estado  miembro  autorizare  al  titular de una autorización expedida de conformidad  con  el  presente  Reglamento  a  efectuar  ,  en la prestación del</p>
    <p class="parrafo">servicio  ,  transportes  nacionales  en  su  territorio , informará a los otros Estados  miembros  interesados  ,  así como a la Comisión , enviándoles copia de la autorización otorgada para estos transportes nacionales .</p>
    <p class="parrafo">SECCION II</p>
    <p class="parrafo">Creación  de  un  servicio  regular  o  de  un  servicio regular especializado , modificación  de  las  condiciones  a  que  está  sometida  la explotación de un servicio , supresión de un servicio , renovación de una autorización</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  creación  de  un servicio regular o de un servicio regular especializado  ,  las  solicitudes  de  modificación  de  las  condiciones a que esté  sometida  la  explotación  de  un  servicio  , así como las solicitudes de renovación  de  una  autorización  ,  serán  objeto  de  un  examen efectuado de conformidad  con  los  artículos  8 , 9 y 11 , y según el procedimiento previsto en los artículos 12 a 15 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  examen  de  una  solicitud  de creación de un servicio regular o de un servicio  regular  especializado  tendrá  por objeto determinar si la prestación del  tráfico  objeto  de  la  solicitud está ya asegurada de forma satisfactoria ,  tanto  desde  el  punto  de  vista  cualitativo  como desde el punto de vista cuantitativo , por los servicios de transporte de viajeros existentes .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  el  examen  previsto  en  el  apartado 1 , se tomarán especialmente en consideración :</p>
    <p class="parrafo">a  )  las  necesidades  de  transporte actuales y previsibles que el solicitante tenga previsto satisfacer ,</p>
    <p class="parrafo">b  )  para  los  servicios regulares , la situación del mercado de transporte de viajeros en las zonas de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  el  examen  a  que  se  refiere  el apartado 1 , podrán igualmente ser tenidas   en   cuenta   las   posibilidades   de  organización  de  un  servicio correspondiente  por  los  empresarios  que  estén ejerciendo sus actividades en las zonas de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  el  examen  de  una solicitud de modificación de las condiciones a que esté  sometida  la  explotación  de un servicio regular o de un servicio regular especializado  ,  se  tendrá  especialmente  en  cuenta  si  las  modificaciones previstas :</p>
    <p class="parrafo">a ) satisfacen las exigencias formuladas en el artículo 8 , y</p>
    <p class="parrafo">b  )  responden  a  la  evolución del mercado y de las necesidades de transporte o  están  destinadas  a  racionalizar y a mejorar la explotación del servicio en el  marco  de  los  acuerdos  de  cooperación  celebrados con otros titulares de autorizaciones .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Sin  perjuicio  del  Reglamento ( CEE ) n º 1191/69 del Consejo , de 26 de junio  de  1969  ,  relativo  a  la acción de los Estados miembros en materia de obligaciones  inherentes  a  la  noción  de servicio público en el sector de los transportes  por  ferrocarril  ,  por  carretera y por vía navegable (2) , y sin perjuicio  del  apartado  2  del  artículo  16  del  presente  Reglamento  , los Estados  miembros  interesados  tendrán  la  facultad  de  decidir  ,  de  común acuerdo  ,  las  modificaciones  de  las  condiciones a las que esté sometida la explotación  de  un  servicio  regular , habiendo oído previamente al titular de</p>
    <p class="parrafo">la  autorización  .  Sólo  podrán decidirse modificaciones que puedan alterar el carácter  inicial  de  las  condiciones de la autorización , en la medida en que aquellas  sean  indispensables  para  garantizar  la  prestación de servicios de transporte . El artículo 14 no será aplicable .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1   .   La  autorización  caducará  tres  meses  después  de  que  la  autoridad competente  haya  recibido  del  titular  la  comunicación  de  un  preaviso que exprese  la  intención  de  este  último  de  poner  fin  a  la  explotación del servicio . Este preaviso deberá ser motivado .</p>
    <p class="parrafo">El  titular  de  la  autorización  deberá  informar  al público y a los viajeros interesados  ,  de  forma  apropiada  ,  de  su  intención  de  poner  fin  a la explotación del servicio .</p>
    <p class="parrafo">2  .  No  obstante  lo  dispuesto  en el apartado 1 , en caso de desaparición de las  necesidades  de  transporte  ,  la  autorización  de  un  servicio  regular especializado   caducará   en   la   fecha   indicada  por  el  titular  en  una comunicación   dirigida   a   las  autoridades  competentes  y  que  exprese  su intención  de  poner  fin  a  la  explotación  del  servicio  .  La comunicación deberá ser motivada .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El  examen  de  una  solicitud  de  renovación  de  una  autorización tendrá por objeto  determinar  si  el  servicio  ha  sido  ejecutado  de  forma  regular de conformidad  con  las  disposiciones  de  la  autorización  y  del  proyecto  de explotación  del  servicio  previsto  en el apartado 1 del artículo 5 , y si las exigencias formuladas en el artículo 8 continúan cumpliéndose .</p>
    <p class="parrafo">SECCION III</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  solicitudes  para la creación de un servicio regular o de un servicio regular  especializado  y  para  la  renovación  de una autorización deberán ser conformes  con  un  modelo  que  será  establecido  por  la  Comisión , mediante reglamento  ,  previa  consulta  a  los  Estados  miembros , en un plazo de tres meses a partir de la adopción del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  solicitudes  a  que  se  refiere  el  apartado 1 , las solicitudes de modificación  de  las  condiciones  a  que  esté  sometida  la explotación de un servicio  ,  así  como  las  comunicaciones  de  supresión  de  un servicio , se presentarán  ante  el  Estado  miembro  en  cuyo territorio se encuentre la sede de la empresa .</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  apoyo  de las solicitudes mencionadas en el apartado 2 , se adjuntarán documentos  justificantes  de  que  las exigencias formuladas en los artículos 8 ,  9  y  11  se  han cumplido . Para las solicitudes citadas en el apartado 1 se deberán presentar además :</p>
    <p class="parrafo">a  )  justificante  de  que el solicitante reúne las condiciones previstas en el apartado 1 del artículo 3 ,</p>
    <p class="parrafo">b  )  las  indicaciones  necesarias  con  arreglo  a  los  apartados  2  y 3 del artículo 3 ,</p>
    <p class="parrafo">c  )  un  plano  ,  elaborado  a  escala  apropiada , en el que esté señalado el itinerario  ,  así  como  los puntos de parada en que los viajeros son recogidos o dejados ,</p>
    <p class="parrafo">d  )  para  servicios  regulares  especializados , la indicación de la empresa o del establecimiento para el que el transporte vaya a ser efectuado .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  Estado  miembro  a  que se refiere el apartado 2 transmitirá una copia de  las  solicitudes  y  comunicaciones contempladas en ese mismo apartado , así como  de  los  documentos  adjuntos  de  conformidad  con  el apartado 3 , a los Estados  miembros  cuyo  territorio  sea  cubierto  por  el  servicio  de que se trate  ,  así  como  a  la  Comisión  ; en lo que se refiere a los servicios que tengan  las  características  definidas  en  el artículo 20 , dichas copias sólo se enviarán a los Estados miembros anteriormente mencionados .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  decisiones  adoptadas  en  respuesta a las solicitudes de creación de un  servicio  regular  o  de un servicio regular especializado , de modificación de  las  condiciones  a  que  esté  sometida  la explotación de un servicio o de renovación  de  una  autorización  ,  se  adoptarán  de  común  acuerdo  por los Estados  miembros  en  cuyos  territorios  los viajeros sean recogidos o dejados .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  Estado  miembro  a  que  se  refiere  el  apartado  2  del artículo 12 informará   a   los  Estados  miembros  cuyo  territorios  sean  atravesados  en tránsito  ,  sin  recoger  ni  dejar  viajeros  ,  así  como a la Comisión , del desarrollo  de  las  negociaciones  a  que  se  refiere  el  apartado 1 y de las decisiones  citadas  en  este  mismo  apartado  . Dichos Estados miembros podrán dar a conocer sus observaciones .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Cuando  lo  estime  necesario  ,  o a petición de un Estado miembro de los mencionados  en  los  apartados  1  ó  2  ,  la  Comisión  participará  a título consultivo en las negociaciones contempladas en el apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Las  decisiones  contempladas  en  el  apartado  1  surtirán efecto un mes después  de  su  notificación  a los Estados miembros citados en el apartado 2 . Cuando  estimen  que  las  decisiones  pueden  provocar  dificultades  graves  , dichos  Estados  miembros  podrán  oponerse  a estas decisiones antes de que las mismas  surtan  efecto  ,  según  el  procedimiento previsto en el artículo 14 . En  este  caso  ,  la  ejecución  de esas decisiones quedará suspendida hasta la conclusión de dicho procedimiento .</p>
    <p class="parrafo">Si  los  citados  Estados  miembros  renunciaren  expresamente  a  su derecho de oposición  ,  los  Estados  de  origen  y de destino del transporte podrán fijar la  fecha  de  entrada  en vigor de las decisiones de que se trate , antes de la expiración del plazo de un mes .</p>
    <p class="parrafo">5  .  En  caso  de  una  modificación de menor importancia de las condiciones de explotación  de  un  servicio  en  el  territorio  de un Estado miembro que deba autorizar   la  modificación  ,  bastará  ,  no  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado  1  ,  que  este  Estado  comunique  dicha  modificación  a  los  otros Estados miembros interesados .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1  .  Si  las  negociaciones  a  que se refiere el apartado 1 del artículo 13 no condujeren  a  un  acuerdo  o  si se aplicare el apartado 4 del artículo 13 , se podrá  someter  a  la  Comisión  el  desacuerdo  a petición de un Estado miembro interesado .</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  ,  previa  consulta  a  los Estados interesados , adoptará , en el más breve plazo , una decisión que será notificada a estos Estados .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  decisión  mencionada  en  el  apartado  1  se  convertirá en ejecutiva transcurrido  un  plazo  de  30  días  ,  a  menos que antes de la expiración de este   plazo   el   asunto  sea  sometido  al  Consejo  por  un  Estado  miembro interesado .</p>
    <p class="parrafo">En  este  caso  ,  el  Consejo  adoptará  ,  en  un  plazo de treinta días , una decisión por mayoría cualificada .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  decisiones  de la Comisión y del Consejo previstas en los apartados 1 y  2  seguirán  siendo  aplicables  hasta  la celebración eventual de un acuerdo entre   los   Estados  miembros  interesados  o  hasta  la  adopción  de  nuevas decisiones  de  la  Comisión  o del Consejo , según el procedimiento previsto en los apartados 1 y 2 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Cada  año  ,  la  Comisión dirigirá al Consejo un informe sobre la ejecución del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  autoridad  competente  del  Estado miembro mencionado en el apartado 2 del  artículo  12  ,  actuando  de  conformidad  con  el  común acuerdo a que se refiere  el  apartado  1  del  artículo 13 , o de conformidad con las decisiones adoptadas en virtud del artículo 14 :</p>
    <p class="parrafo">-  concederá  la  autorización  para  la creación de un servicio regular o de un servicio regular especializado ,</p>
    <p class="parrafo">-  autorizará  o  ,  en  el  caso  citado  en  el  apartado  2  del artículo 9 , notificará   al   titular   de   una  autorización  ,  la  modificación  de  las condiciones a que esté sometida la explotación de un servicio ,</p>
    <p class="parrafo">- renovará la autorización , o</p>
    <p class="parrafo">- rechazará formalmente la solicitud .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  decisiones  adoptadas  por las autoridades competentes de los Estados miembros en virtud del apartado 1 deberán estar motivadas .</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  garantizarán  a las empresas de transporte como tales la posibilidad  de  defender  sus  intereses , por los medios apropiados , frente a estas decisiones .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  Estado  miembro  competente  transmitirá  a los otros Estados miembros interesados  copia  de  las  decisiones  adoptadas  en  virtud  del apartado 1 e informará  a  la  Comisión  ,  periódicamente , de las autorizaciones concedidas ,   con   exclusión   de   las   relativas   a  los  servicios  que  tengan  las características definidas en el artículo 20 .</p>
    <p class="parrafo">SECCION IV</p>
    <p class="parrafo">Controles y sanciones</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1  .  Deberán  encontrarse  en  el  vehículo  y  ser  presentados ante cualquier requerimiento de los agentes encargados del control :</p>
    <p class="parrafo">-  la  autorización  contemplada  en  el  artículo  3  o  una  copia certificada conforme , y</p>
    <p class="parrafo">- el proyecto de explotación previsto en el apartado 1 del artículo 5 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  titular  de una autorización estará obligado a facilitar anualmente al Estado  miembro  mencionado  en  el  apartado  2 del artículo 12 , separadamente para  cada  servicio  regular  y cada servicio regular especializado , los datos establecidos por trimestres , relativos :</p>
    <p class="parrafo">a ) al número de personas transportadas ,</p>
    <p class="parrafo">b  )  a  los  ingresos  obtenidos  o  a los viajeros/km transportados , según la elección  hecha  por  cada  Estado miembro con arreglo a las disposiciones a que se refiere el artículo 22 ,</p>
    <p class="parrafo">c  )  al  número  de  vehículos  utilizados  ,  así como a las plazas de asiento ofrecidas ,</p>
    <p class="parrafo">d ) a los vehículos/km .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  datos  mencionados en el apartado 2 serán comunicados por medio de un informe  cuyo  modelo  será  establecido por la Comisión , mediante reglamento , previa  consulta  a  los  Estados  miembros , en un plazo de tres meses a partir de  la  adopción  del  presente  Reglamento  .  El  Reglamento  de  la  Comisión establecerá  igualmente  las  modalidades  de  utilización  del  informe  ; éste sustituirá a los documentos similares ya existentes .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Los  datos  contemplados  en el apartado 2 solo podrán ser utilizados para el  examen  a  que  se  refiere  el  artículo  8  y para fines estadísticos . Se prohibe su utilización con fines fiscales o su comunicación a terceros .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  autorización  expedida en virtud del presente Reglamento será retirada por  el  Estado  miembro  citado  en  el  apartado 2 del artículo 12 , cuando el titular  deje  de  cumplir  los  requisitos  contemplados  en  el apartado 1 del artículo 3 .</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  que  haya  retirado  la autorización avisará inmediatamente de  ello  a  los  otros  Estados  miembros  mencionados  en  el  apartado  4 del artículo 12 , así como a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cuando  un  Estado  miembro  tenga  conocimiento  de alguna infracción del presente  Reglamento  ,  cometida  en  su  territorio  por  el  titular  de  una autorización  expedida  por  otro  Estado miembro , lo pondrá en conocimiento de éste  .  Los  Estados  miembros  se  comunicarán  mutuamente todos los datos que posean sobre las sanciones aplicadas a estas infracciones .</p>
    <p class="parrafo">SECCION V</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones transitorias y finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Los    servicios    regulares   y   los   servicios   regulares   especializados contemplados  en  el  artículo  1  ,  existentes  en el momento de la entrada en vigor  del  presente  Reglamento  ,  podrán  permanecer sujetos a autorizaciones nacionales hasta la expiración de éstas .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  la  renovación  de  tales autorizaciones solo se admitirá en la medida  necesaria  para  asegurar  que  cuando un servicio regular o un servicio regular   especializado   esté   siendo  explotado  bajo  varias  autorizaciones nacionales , éstas expiren al mismo tiempo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  se  trate  de  un  servicio  regular  o  de  un  servicio  regular especializado  que  solo  cubra  el  territorio  de  dos Estados miembros y cuyo recorrido  sea  inferior  a  cien  kilómetros  y esté situado en una zona que se extienda  en  una  profundidad  no  superior  a  los  50 km. a vuelo de pájaro a cada  lado  de  la  frontera  ,  los  Estados  miembros  podrán  no  aplicar los apartados  3  y  4  del  artículo 3 , el apartado 2 del artículo 4 , el apartado 1  del  artículo  10  ,  la letra b ) del apartado 3 del artículo 12 ( sólamente</p>
    <p class="parrafo">en  lo  que  se  refiere  al  apartado  3  del  artículo 3 ) ; el apartado 3 del artículo   13  y  el  artículo  17  ,  en  el  marco  común  del  común  acuerdo mencionado en el apartado 1 del artículo 13 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cuando  se  trate  de  un  servicio  regular  especializado  que tenga las características  definidas  en  el  apartado  1  , podrá igualmente no aplicarse la letra b ) del apartado 1 del artículo 9 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  será  aplicable  a partir del 1 de enero de 1973 , con excepción  del  apartado  4  del  artículo  3 , del apartado 1 del artículo 12 y del  apartado  3  del  artículo  17  ,  que serán aplicables desde la entrada en vigor del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">Antes  del  1  de  octubre  de  1972  ,  los Estados miembros adoptarán , previa consulta   a  la  Comisión  ,  las  disposiciones  legales  ,  reglamentarias  y administrativas necesarias para la ejecución del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Estas  disposiciones  versarán  ,  entre  otras  cosas , sobre la organización , el   procedimiento   y  los  instrumentos  de  control  ,  así  como  sobre  las sanciones  aplicables  en  caso  de infracción , en particular en el caso de que no se respete el preaviso contemplado en el apartado 1 del artículo 10 .</p>
    <p class="parrafo">Determinará  igualmente  si  la  autorización  a  que se refiere el artículo 2 o la  explotación  del  servicio  pueden  ser  cedidas y en qué condiciones . Para la  cesión  de  la  autorización será necesaria la aprobación de las autoridades competentes .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 28 de febrero de 1972 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. THORN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º 147 de 9 . 8 . 1966 , p. 2688/66 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 156 de 28 . 6 . 1969 , p. 1 .</p>
  </texto>
</documento>
