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<documento fecha_actualizacion="20241021165254">
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    <identificador>DOUE-L-1972-80034</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19720321</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>574/1972</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familiares que se desplacen dentro de la Comunidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19720327</fecha_publicacion>
    <diario_numero>74</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
    <pagina_final>83</pagina_final>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19721001</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20100501</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="40" orden="1">Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales</materia>
      <materia codigo="3193" orden="2">Enfermedades</materia>
      <materia codigo="5541" orden="3">Pensiones</materia>
      <materia codigo="6499" orden="4">Seguridad Social</materia>
      <materia codigo="6909" orden="5">Trabajadores</materia>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1971-80070" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 1408/71, de 14 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="---" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 36/63, de 2 de abril (DOCE núm. 62, de 20.4.1963)</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2009-82043" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, en la forma indicada, con efectos de 1 de mayo de 2010, por Reglamento 987/2009, de 16 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2009-80235" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los anexos 2 a 5, por Reglamento 120/2009, de 9 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2008-80211" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los anexos 1 a 7, 9 y 10, por Reglamento 101/2008, de 4 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2007-80388" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los anexos 1 a 5, 7, 9 y 10, por Reglamento 311/2007, de 19 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2006-82596" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1791/2006, de 20 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2006-80688" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 60, 62 y 63, por el Reglamento 629/2006, de 5 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2006-80238" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los anexos 1 a 5 y 7 a 10, por el Reglamento 207/2006, de 7 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2005-80816" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por el Reglamento 647/2005, de 13 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2005-80039" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los anexos 1 a 5, 7, 9 y 10, por el Reglamento 77/2005, de 13 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2004-80719" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por el Reglamento 631/2004, de 31 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-81724" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los anexos 1 a 4, 6, 9 y 10, por el Reglamento 1851/2003, de 17 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2002-80411" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los anexos I a VI y IX y X, por el Reglamento 410/2002, de 27 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-81753" orden="6">
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          <texto>por el Reglamento 1386/2001, de 5 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-80078" orden="7">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los anexos 1 a 5 y 10, por el Reglamento 89/2001, de 17 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-81193" orden="8">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por el Reglamento 1399/99, de 29 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-80275" orden="9">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 120, por el Reglamento 307/99, de 8 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81372" orden="10">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por el Reglamento 1606/98, de 29 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81021" orden="11">
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          <texto>por el Reglamento 1223/98, de 4 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81345" orden="12">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por el Reglamento 1290/97, de 27 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-80128" orden="13">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por el Reglamento 118/97, de 2 de diciembre de 1996</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-82025" orden="15">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por el Reglamento 3096/95, de 22 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-82024" orden="16">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 3095/95, de 22 de diciembre</texto>
        </posterior>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por la Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81186" orden="18">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por el Reglamento 1945/93, de 30 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-80688" orden="19">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por el Reglamento 1249/92, de 30 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-80687" orden="20">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1248/92, de 30 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1991-81056" orden="21">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por el Reglamento 2195/91, de 25 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-81240" orden="23">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por el Reglamento 3427/89, de 30 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80861" orden="24">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por el Reglamento 2332/89, de 18 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80426" orden="25">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>en la forma indicada, por el Reglamento 1305/89, de 11 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-81777" orden="26">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por el Reglamento 3811/86, de 11 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-80139" orden="27">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos 1, 4, 5 y 6, por el Reglamento 513/86, de 26 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-80480" orden="29">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos, por el Reglamento 661/85, de 13 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-80479" orden="30">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 10.1 y los Anexos, por el Reglamento 1660/85, de 14 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1983-80388" orden="31">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por el Reglamento 2001/83, de 2 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1973-80038" orden="38">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por el Reglamento 878/73, de 26 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2008-80363" orden="">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>en el anexo 5, sobre la rúbrica indicada, en DOUE L 56, de 29 de febrero de 2008.</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81900" orden="">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>, sobre las prestaciones indicadas, en DOCE L 276, de 9 de octubre de 1997.</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-82134" orden="">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>en los anexos, sobre lo indicado, en DOCE L 188, de 10 de julio de 1986.</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2005-80708" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 117 quater, creando la Comisión Técnica para el Tratamiento de la Información, por la Decisión 2005/324, de 15 de diciembre de 2004</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80279" orden="22">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, regulando los Regimenes de Seguridad social para los Trabajadores por Cuenta Ajena, por la Decisión 91/140, de 9 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-81759" orden="2">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>sobre la tarjeta sanitaria europea, por la Decisión 2003/751, de 18 de junio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, sus artículos 2, 7 y 51,</p>
    <p class="parrafo">visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  1408/71  del  Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo   a   la  aplicación  de  los  regímenes  de  seguridad  social  a  los trabajadores  por  cuenta  ajena  y a sus familias que se desplacen dentro de la Comunidad (1) y, en particular, su artículo 97,</p>
    <p class="parrafo">vista  la  propuesta  de  la  Comisión,  formulada previa consulta a la Comisión administrativa para la seguridad social de los trabajadores migrantes,</p>
    <p class="parrafo">visto el dictamen del Parlamento Europeo,</p>
    <p class="parrafo">visto el dictamen del Comité económico y social,</p>
    <p class="parrafo">considerando  que,  habiendo  sido  sustituido el Reglamento no 3, relativo a la seguridad  social  de  los  trabajadores  migrantes (2), por el Reglamento (CEE) nº  1408/71,  cuyo  artículo  99  ha derogado también el Reglamento no 4, por el que   se   establecen   las   modalidades  de  aplicación  y  se  completan  las disposiciones  del  Reglamento  no  3  relativo  a  la  seguridad  social de los trabajadores   migrantes   (3),   procede   establecer   unas   modalidades   de aplicación  que  respondan  adecuadamente  a  las  nuevas  normas de base y a la</p>
    <p class="parrafo">experiencia  adquirida  durante  los  doce  años  de  aplicación  de  los textos mencionados;</p>
    <p class="parrafo">considerando   que   procede   precisar,   en   particular,   las  instituciones competentes  de  cada  Estado  miembro,  los  documentos  que han de presentar y las  formalidades  que  han  de  cumplir  los  interesados para disfrutar de las prestaciones,  las  modalidades  del  control médico y las condiciones en que ha de  efectuarse  el  reembolso  de  las  prestaciones  servidas o abonadas por la institución  de  cualquier  Estado  miembro  con  cargo a la institución de otro Estado  miembro  distinto  y,  por  último,  las  atribuciones de la Comisión de cuentas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES GENERALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Definiciones</p>
    <p class="parrafo">Para todo lo relacionado con la aplicación del presente Reglamento:</p>
    <p class="parrafo">a) el término «reglamento» designa al Reglamento (CEE) nº 1408/71;</p>
    <p class="parrafo">b) la expresión «reglamento de aplicación» designa al presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">c)   los   términos  definidos  en  el  artículo  1  del  Reglamento  tienen  la significación que se les atribuye en dicho artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Modelos de Impresos. Información sobre las legislaciones. Guías</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  modelos  de  certificados,  certificaciones, declaraciones, solicitudes y   demás  documentos  necesarios  para  la  aplicación  del  Reglamento  y  del Reglamento de aplicación serán elaborados por la Comisión administrativa.</p>
    <p class="parrafo">Dos  Estados  miembros,  o  sus  autoridades  competentes,  podrán  adoptar,  de común   acuerdo  y  previo  dictamen  de  la  Comisión  administrativa,  modelos simplificados para sus relaciones mutuas.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  administrativa  podrá  recopilar,  para uso de las autoridades competentes   de   los   distintos   Estados  miembros,  información  sobre  las diversas  normas  legislativas  nacionales  incluidas  en el campo de aplicación del Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  administrativa  preparará guías, con el fin de dar a conocer a los  interesados  sus  derechos  y  las  formalidades administrativas que han de cumplir para ejercitarlos.</p>
    <p class="parrafo">Antes de redactar esas guías, será consultado el Comité consultivo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Organismos   de  enlace.  Comunicación  entre  las  instituciones  y  entre  los beneficiarios y las instituciones</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   autoridades   competentes   podrán  designar  organismos  de  enlace, facultados para comunicarse directamente entre sí.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cualquier  institución  de  un  Estado  miembro,  así como cualquier persona que  resida  o  se  halle  en  el  territorio de cualquier Estado miembro, podrá dirigirse  a  cualquier  institución  de otro Estado miembro, bien directamente, bien a través de los organismos de enlace.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Anexos</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  Anexo  1  se  especifican  la autoridad competente o las autoridades</p>
    <p class="parrafo">competentes de cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  Anexo  2 se especifican las instituciones competentes de cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  Anexo  3  se especifican las instituciones del lugar de residencia y del lugar de estancia de cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  Anexo  4  se  especifican  los  organismos  de  enlace designados al amparo del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento de aplicación.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  el  Anexo  5  se  especifican  las  disposiciones  a que se refieren los artículos  5,  apartado  3  del  artículo  53,  artículo  104,  apartado  2  del artículo 105, artículos 116 y 120, del Reglamento de aplicación.</p>
    <p class="parrafo">6.  En  el  Anexo  6  se  especifica  el  procedimiento  para  el  pago  de  las prestaciones  elegido  por  las  instituciones  deudoras  de  cada  uno  de  los Estados  miembros,  con  arreglo  a  lo  dispuesto en el apartado 1 del artículo 53 del Reglamento de aplicación.</p>
    <p class="parrafo">7.  En  el  Anexo  7  se especifica el nombre y domicilio de los bancos a que se refiere el apartado 1 del artículo 55 del Reglamento de aplicación.</p>
    <p class="parrafo">8.  En  el  Anexo  8 se especifican los Estados miembros a los que es aplicable, en  sus  relaciones  mutuas,  lo  dispuesto  en  la  letra d) del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento de aplicación.</p>
    <p class="parrafo">9.  En  el  Anexo  9  se  especifican  aquellos regímenes que han de ser tomados como  base  para  el  cálculo  de  las prestaciones en especie, con arreglo a lo dispuesto  en  la  letra  a) del apartado 3 del artículo 94 y en la letra a) del apartado 3 del artículo 95 del Reglamento de aplicación.</p>
    <p class="parrafo">10.  En  el  Anexo  10  se especifican las instituciones u organismos designados por  las  autoridades  competentes,  en  virtud,  sobre todo, del apartado 1 del artículo  6,  del  apartado  1  del  artículo  11,  de  los  apartados 2 y 3 del artículo  13,  de  los  apartados  1,  2 y 3 del artículo 14, del apartado 1 del artículo  38,  del  apartado  1 del artículo 70, del apartado 2 del artículo 80, del  artículo  81,  del  apartado 2 del artículo 82, del apartado 2 del artículo 85,  del  apartado  1  del  artículo  89,  del  apartado  2 del artículo 91, del apartado  2  del  artículo  102,  del artículo 110 y del apartado 2 del artículo 113 del Reglamento de aplicación.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">APLICACION DE LAS DISPOSICIONES GENERALES DEL REGLAMENTO</p>
    <p class="parrafo">Aplicación de los artículos 6 y 7 del Reglamento</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Sustitución  de  los  acuerdos  relativos  a  la  aplicación de Convenios por el Reglamento de aplicación</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  Reglamento  de  aplicación  sustituyen  a  las  de  los acuerdos  sobre  aplicación  de  convenios  a  que  se refiere el artículo 6 del Reglamento;  también  sustituyen,  siempre  que no estén mencionadas en el Anexo 5,  a  las  disposiciones  sobre  aplicación  de  normas  de  convenios a que se refiere la letra c) del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Aplicación del artículo 9 del Reglamento</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Admisión en el seguro voluntario o facultativo continuado</p>
    <p class="parrafo">1.  Si,  teniendo  en  cuenta  las disposiciones del artículo 9 y del apartado 3 del   artículo   15   del   Reglamento,  el  interesado  reúne  las  condiciones</p>
    <p class="parrafo">requeridas  para  ser  admitido,  al  amparo de la legislación de un determinado Estado  miembro,  al  seguro  voluntario  o facultativo continuado de invalidez, de  vejez  y  de  muerte  (pensiones)  en  varios  regímenes,  y si no ha estado sujeto  al  seguro  obligatorio  en uno de estos regímenes en razón de su último empleo,  podrá  acogerse  a  las  precitadas  disposiciones para ser admitido en el  seguro  voluntario  o  facultativo continuado, en el régimen señalado por la legislación  de  ese  Estado  miembro  o,  en  su  defecto,  en  el  régimen que escoja.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  beneficiarse  de  las  disposiciones del apartado 2 del artículo 9 del Reglamento,  el  interesado  habrá  de  presentar ante la institución del Estado miembro  de  que  se  trate un certificado que acredite los períodos de seguro o de   residencia   cubiertos   bajo  la  legislación  de  cualquier  otro  Estado miembro.  Dicho  certificado  será  expedido, a instancia del interesado, por la institución  o  por  las  instituciones  que apliquen las legislaciones bajo las cuales haya cubierto esos períodos.</p>
    <p class="parrafo">Aplicación del artículo 12 del Reglamento</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Normas  generales  referentes  a  la  aplicación  de  las  disposiciones  de  no acumulación.   Aplicación   de   estas   disposiciones  a  las  prestaciones  de invalidez, de vejez y de muerte (pensiones)</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando   el  beneficiario  de  una  prestación,  debida  en  virtud  de  la legislación   de   un   Estado   miembro,   tenga  a  la  vez  derecho  a  otras prestaciones  en  virtud  de  la  legislación  de  uno o varios de los restantes Estados miembros, se aplicarán las normas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  si  la  aplicación  de  lo  dispuesto en los apartados 2 o 3 del artículo 12 del  Reglamento  da  lugar  a  la  reducción  o  a la suspensión concomitante de dichas  prestaciones,  ninguna  de  ellas podrá ser reducida o suspendida en una cuantía  superior  a  la  cuantía que resulte de dividir la cuantía a que afecte la  reducción  o  la  suspensión  prevista  por  la  legislación en virtud de la cual  es  debida  cada  prestación,  por  el  número  total  de las prestaciones sujetas a reducción o suspensión a que tenga derecho el interesado;</p>
    <p class="parrafo">b)   si   se   trata  de  prestaciones  de  invalidez,  de  vejez  o  de  muerte (pensiones)  liquidadas  por  la  institución de un Estado miembro con arreglo a lo   dispuesto   en   el  apartado  2  del  artículo  46  del  Reglamento,  esta institución  tendrá  en  cuenta  las  prestaciones  de  otra  naturaleza  y  los ingresos   o  las  remuneraciones  que  pudieran  originar  la  reducción  o  la suspensión  de  la  prestación  debida  por  ella,  no  para calcular su cuantía teórica   prevista  en  la  letra  a)  del  apartado  2  del  artículo  46,  del Reglamento,  sino  exclusivamente  para  la  reducción  o  la  suspensión  de la cuantía   prevista  en  la  letra  b)  del  apartado  2  del  artículo  46,  del Reglamento.   No   obstante,  de  la  cuantía  de  esas  prestaciones,  de  esos ingresos  o  de  esas  remuneraciones,  sólo será tenida en cuenta una fracción, que  se  determinará  en  proporción  a  las diversas duraciones de los períodos de  seguro  cubiertos,  conforme  a  lo  dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">c)   si   se   trata  de  prestaciones  de  invalidez,  de  vejez  o  de  muerte (pensiones)  liquidadas  por  la  institución de un Estado miembro con arreglo a lo  dispuesto  en  el  primer  párrafo  del  apartado  1  del  artículo  46, del</p>
    <p class="parrafo">Reglamento,  esta  institución  tendrá  en  cuenta,  cuando  proceda  aplicar lo previsto  en  el  apartado  3  del  artículo 46 del Reglamento, las prestaciones de  otra  naturaleza  y  los  ingresos  o las remuneraciones que puedan originar la  reducción  o  la  suspensión  de  la  prestación  debida  por  ella, no para calcular   la   cuantía   prevista  en  el  apartado  1  del  artículo  46,  del Reglamento,  sino  exclusivamente  para  la  reducción  o  la  suspensión  de la cuantía  que  pueda  resultar  de  la  aplicación del apartado 3 del artículo 46 del   Reglamento.  No  obstante,  de  la  cuantía  de  esas  prestaciones,  esos ingresos  o  esas  remuneraciones,  sólo será tenida en cuenta una fracción, que se  obtendrá  aplicando  a  dicha cuantía un coeficiente igual a la relación que se  dé  entre  la  cuantía  de  la  prestación  cifrada  según lo previsto en el apartado  3  del  artículo  46  del  Reglamento  y  la que resulte de aplicar lo dispuesto   en   el   primer   párrafo  del  apartado  1  del  artículo  46  del Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  cuanto  se  relacione  con  la  aplicación  de  lo  dispuesto  en  los apartados   2,  3  y  4  del  artículo  12  del  Reglamento,  las  instituciones competentes  afectadas  se  darán  mutuamente, a solicitud de cada una de ellas, todas las informaciones necesarias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Normas  aplicables  en  caso  de  acumulación  de  derechos  a  prestaciones  de maternidad en virtud de las legislaciones de varios Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">Si  un  trabajador  o  un  miembro  de  su  familia,  puede  alegar  derechos al disfrute  de  prestaciones  de  maternidad en virtud de las legislaciones de dos o  varios  Estados  miembros,  estas prestaciones le serán concedidas al amparo, exclusivamente,  de  la  legislación  de  aquél  de los Estados miembros en cuyo territorio  se  haya  producido  el parto o, si el parto no se hubiera producido en  el  territorio  de  ninguno  de  ellos,  al  amparo,  exclusivamente,  de la legislación  del  Estado  miembro  a  la que ese trabajador haya estado sometido en último lugar.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Normas   aplicables   en   caso  de  acumulación  de  derechos  al  auxilio  por defunción en virtud de las legislaciones de varios Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  que  el  fallecimiento  acaezca  en el territorio de un Estado miembro,  sólo  se  mantendrá  el  derecho al auxilio por defunción adquirido en virtud  de  la  legislación  del  Estado  miembro  donde  se  haya  producido el hecho,  y  se  extinguirán  los  derechos a esta prestación adquiridos en virtud de la legislación de cualquier otro Estado miembro distinto.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  de  que el fallecimiento acaezca en el territorio de un Estado miembro,  cuando  el  derecho  al  auxilio  por defunción haya sido adquirido en virtud  de  las  legislaciones  de  otros dos o varios Estados miembros, o en el caso  de  que  el  hecho  se  produzca  fuera  del  territorio  de  los  Estados miembros,   cuando   ese   derecho   haya   sido  adquirido  en  virtud  de  las legislaciones  de  dos  o  de  varios  Estados  miembros,  sólo  se mantendrá el derecho  adquirido  en  virtud  de  la  legislación  bajo  la cual el trabajador haya  cubierto  su  último  período  de  seguro, y se extinguirán los derechos a esta  prestación  adquiridos  en  virtud  de  la  legislación  de cualquier otro Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Normas   aplicables  en  caso  de  acumulación  de  derechos  a  prestaciones  o subsidios   familiares   o   cuando   el   trabajador   haya   estado   sometido sucesivamente  a  la  legislación  de  varios  Estados miembros a lo largo de un mismo período o de parte de período</p>
    <p class="parrafo">1.  Si,  a  lo  largo  de  un  mismo  período,  dos  personas  tienen  derecho a prestaciones  o  subsidios  familiares  por  un  mismo  miembro de la familia en virtud  de  los  apartados  1  o  2 del artículo 73 o de los apartados 1 o 2 del artículo  74  del  Reglamento  y  en  virtud  de  la  legislación  del  país  de residencia  de  ese  miembro  de  la familia, las disposiciones que se aplicarán en  lo  que  respecta  a  la  acumulación de derechos a prestaciones o subsidios familiares  son  las  previstas  por  el  país  de  residencia del miembro de la familia.   Con  este  fin,  el  derecho  a  las  prestaciones  o  los  subsidios familiares  debidos  en  virtud  de los apartados 1 o 2 del artículo 73 o de los apartados  1  o  2  del artículo 74 del Reglamento se toma en consideración como si  se  tratare  de  un  derecho  adquirido en virtud de la legislación del país de residencia del miembro de la familia considerado.</p>
    <p class="parrafo">2.   Si   un  trabajador  por  cuenta  ajena  o  por  cuenta  propia  ha  estado sucesivamente  sometido  a  la  legislación  de  dos Estados miembros durante un período  intercalado  entre  dos  de  los plazos previstos por la legislación de uno  o  de  dos  de  esos Estados miembros para la concesión de las prestaciones o subsidios familiares, se aplicarán las normas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  prestaciones  o  subsidios  familiares  a que el interesado pueda tener derecho  como  consecuencia  de  haber  estado  sujeto  a la legislación de cada uno  de  estos  Estados,  se  incluirán  entre  las  prestaciones o subsidios de carácter  diario  debidos  en  aplicación de la legislación que se considere. Si en   ninguna  de  las  legislaciones  se  prevén  prestaciones  o  subsidios  de carácter  diario,  las  prestaciones  o  subsidios familiares serán concedidos a prorrata  entre  el  tiempo  durante  el cual haya estado sometido el interesado a  la  legislación  de  cada uno de los Estados miembros, y el período fijado en la legislación de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">b)  cuando  las  prestaciones  o  subsidios  familiares  hayan sido abonados por una  institución  durante  un  período  a  lo  largo  del  cual otra institución distinta  hubiera  debido  abonarlos,  habrá  lugar  a  compensación entre ambas instituciones;</p>
    <p class="parrafo">c)  para  la  aplicación  de  lo  dispuesto  en  las  letras a) y b), cuando los períodos  de  empleo  cubiertos  bajo la legislación de un Estado miembro vengan expresados  en  unidades  diferentes  de  aquellas  que sirven para calcular las prestaciones  o  subsidios  familiares  en  virtud  de  la  legislación  de otro Estado  miembro,  a  la  que  el  trabajador  haya estado también sometido en el transcurso  de  un  mismo  período,  se efectuará la conversión con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 15 del Reglamento de aplicación;</p>
    <p class="parrafo">d)  no  obstante  lo  dispuesto  en la letra a), y en el marco de las relaciones entre  los  Estados  miembros  mencionadas  en  el  Anexo  8  del  Reglamento de aplicación,  aquella  institución  que  sufrague  las  prestaciones  o subsidios familiares  como  consecuencia  de  la  primera actividad a lo largo del período de que se trate, continuará sufragándolos durante el resto de dicho período.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  los  miembros  de  la familia de un trabajador sometido a la legislación francesa  o  de  un  trabajador  en  paro  que  disfrute de las prestaciones por</p>
    <p class="parrafo">desempleo  al  amparo  de  la  legislación francesa, trasladan su residencia del territorio  de  un  Estado  miembro al territorio de otro Estado miembro durante el  mismo  mes  civil,  aquella  institución  que  esté  obligada  a  servir los subsidios  familiares  el  día  primero  de  ese  mes,  continuará  sirviéndolos durante el resto de dicho mes.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">APLICACION  DE  LAS  DISPOSICIONES  DEL  REGLAMENTO RELATIVAS A LA DETERMINACION DE LA LEGISLACION APLICABLE</p>
    <p class="parrafo">Aplicación de los artículos 13 a 17 del Reglamento</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Formalidades en caso de desplazamiento</p>
    <p class="parrafo">1.  En  los  casos  previstos  en  el  párrafo a) del apartado 1 del artículo 14 del  Reglamento,  la  institución  designada  por  la  autoridad  competente del Estado  miembro  cuya  legislación  haya  que  seguir  aplicando,  extenderá  al trabajador,  a  solicitud  de  éste  o  de  su  empresario,  si  se  cumplen las condiciones  requeridas,  un  certificado  de cambio de destino que acredite que sigue estando sometido a esa legislación e indicando hasta qué fecha.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  conformidad  prevista  en la letra b) del apartado 1 del artículo 14 del Reglamento, deberá ser solicitada por el empresario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones   particulares   sobre   afiliación   al   régimen  alemán  de  la Seguridad Social</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando,  en  virtud  de  la  letra  b)  del  apartado  1 del artículo 14 del Reglamento,  la  legislación  alemana  sea  aplicable  a  un trabajador empleado por  alguna  empresa  o  empresario  cuya  sede o cuyo domicilio se hallen fuera del  territorio  de  Alemania,  se  aplicará la legislación de este país como si dicho  trabajador  tuviera  su  ocupación  en el mismo lugar donde reside dentro del territorio alemán.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  se  paguen  cotizaciones para un período determinado en virtud de la legislación  de  un  Estado  miembro  que no sea Alemania, en concepto de seguro obligatorio   en   caso   de  invalidez,  vejez  o  muerte  (pensiones),  pueden igualmente  pagarse  para  el  mismo  período  cotizaciones  complementarias con arreglo a la legislación alemana (Hoeherversicherung).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Ejercicio  del  derecho  de  opción  por  parte  del personal al servicio de las misiones diplomáticas y de las oficinas consulares</p>
    <p class="parrafo">1.  El  derecho  de  opción  previsto  en  el  apartado  2  del  artículo 16 del Reglamento  habrá  de  ser  ejercido,  la  primera vez, dentro de los tres meses siguientes  a  la  fecha  en  la  que  el  trabajador por cuenta ajena haya sido contratado  por  la  misión  diplomática  o  por  la  oficina consular de que se trate  o  haya  entrado  al  servicio  personal  de agentes de dicha misión o de esa  oficina.  La  opción  tendrá  efectos  a  partir  de la fecha de entrada en servicio.  Cuando  el  interesado  ejerza  de  nuevo  su  derecho  de  opción al término  de  un  año  civil,  la  opción  tendrá efectos a partir del primer día del año civil siguiente.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  trabajador  que  ejerza  su  derecho  de  opción  informará de ello a la institución  que  al  efecto  designe la autoridad competente del Estado miembro por   cuya   legislación   haya  optado,  y,  al  mismo  tiempo,  lo  pondrá  en</p>
    <p class="parrafo">conocimiento  de  su  empresario.  La institución de que se trate dará cuenta de la  opción  ejercida,  en  tanto  fuere  necesario, a las demás instituciones de ese  Estado  miembro,  con  arreglo  a  las directrices emanadas de la autoridad competente de dicho Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  institución  que  al  efecto  designe la autoridad competente del Estado miembro  por  cuya  legislación  haya  optado el trabajador, entregará a éste un certificado  en  el  cual  se hará constar que está sometido a la legislación de dicho  Estado  miembro  mientras  permanezca  bien  al  servicio  de  la  misión diplomática  o  de  la  oficina  consular  de  que  se trate, o bien al servicio personal de agentes de dicha misión o de dicha oficina.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  el  trabajador  hubiere  optado  por  la  aplicación  de  la legislación alemana,  las  normas  de  dicha  legislación  serán aplicadas como si estuviese empleado  en  el  mismo  lugar  donde  tiene  su  sede  el  Gobierno  alemán. La autoridad   competente  designará  a  la  institución  que  será  competente  en materia de seguro de enfermedad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Ejercicio  del  derecho  de  opción  por  parte de los agentes auxiliares de las Comunidades Europeas</p>
    <p class="parrafo">1.  El  derecho  de  opción  previsto  en  el  apartado  3  del  artículo 16 del Reglamento  habrá  de  ser  ejercido  en  el  momento de celebrar el contrato de trabajo.  La  autoridad  facultada  para celebrar ese contrato informará de ello a  la  institución  que  al  efecto  designe  la autoridad competente del Estado miembro   por   cuya   legislación   haya   optado  el  agente  auxiliar.  Dicha institución   informará   de  ello,  en  tanto  fuere  necesario,  a  las  demás instituciones del mismo Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  institución  que  al  efecto  designe la autoridad competente del Estado miembro  por  cuya  legislación  haya  optado  el  agente  auxiliar, entregará a éste  un  certificado  en  el  cual  se  hará  constar  que estará sometido a la legislación  de  dicho  Estado  miembro  mientras  permanezca al servicio de las Comunidades Europeas en calidad de agente auxiliar.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  autoridades  competentes  de  los Estados miembros designarán, en tanto fuere  necesario,las  instituciones  que  serán  competentes  en  lo que atañe a los agentes auxiliares de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  el  agente  auxiliar  con  un puesto de trabajo situado en el territorio de  un  Estado  miembro  distinto  de  Alemania hubiere optado por la aplicación de  la  legislación  alemana,  lo  dispuesto  en  esta legislación será aplicado como  si  el  agente  auxiliar  estuviese  empleado  en  el mismo lugar donde el Gobierno   alemán  tiene  su  sede.  La  autoridad  competente  designará  a  la institución que será competente en materia de seguro de enfermedad.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV</p>
    <p class="parrafo">APLICACION  DE  LAS  DISPOSICIONES  DEL  REGLAMENTO  REFERENTES  A  LAS DIVERSAS CLASES DE PRESTACIONES</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I</p>
    <p class="parrafo">Normas generales referentes a la totalización de los períodos de seguro</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.  En  los  casos  previstos  en  el apartado 1 del artículo 18, en el artículo 38,  en  los  apartados  1  a  3  del  artículo  45,  en el artículo 64 y en los apartados  1  y  2  del  artículo  67  del  Reglamento,  la  totalización de los</p>
    <p class="parrafo">períodos se practicará conforme a las reglas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  los  períodos  de seguro o de residencia cubiertos bajo la legislación de un  Estado  miembro  se  agregarán  los  períodos  de  seguro  o  de  residencia cubiertos  bajo  la  legislación  de cualquier otro Estado miembro, en la medida en  que  resulte  necesario  computarlos para completar los períodos de seguro o de  residencia  cubiertos  bajo  la  legislación del primer Estado miembro, para adquirir,   conservar  o  recuperar  el  derecho  a  las  prestaciones,  con  la condición   de   que   dichos   períodos   de  seguro  o  de  residencia  no  se superpongan.  Si  se  tratare  de  prestaciones  de  invalidez,  de  vejez  o de muerte  (pensiones)  que  hubieren  de  ser  liquidadas por las instituciones de dos  o  varios  Estados  miembros,  con  arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del  artículo  46  del  Reglamento,  cada  una  de  las  instituciones afectadas practicará  por  separado  esta  totalización,  computando  el  conjunto  de los períodos  de  seguro  o  de  residencia  cubiertos  por  el  trabajador bajo las legislaciones  de  todos  los  Estados  miembros a que haya estado sometido, sin perjuicio,  en  su  caso,  de  lo  dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 45 y en el apartado 2, letra c) del artículo 46 del Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">b)  cuando  algún  período  de seguro o de residencia cubierto en el marco de un seguro  obligatorio  bajo  la  legislación  de un Estado miembro coincida con un período  de  seguro  cubierto  en  el  marco  de seguro voluntario o facultativo continuado  bajo  la  legislación  de  otro Estado miembro, sólo se computará el primero de dichos períodos;</p>
    <p class="parrafo">c)  cuando  un  período  de  seguro  o  de  residencia  distinto  de  un período asimilado  cubierto  bajo  la  legislación  de un Estado miembro coincida con un período  asimilado  en  virtud  de  la  legislación de otro Estado miembro, sólo se computará el primero de dichos períodos;</p>
    <p class="parrafo">d)  los  períodos  asimilados  en  virtud  de  las legislaciones de dos o varios Estados  miembros  sólo  serán  computados por la institución del Estado miembro a  cuya  legislación  haya  estado  sometido  el  asegurado  obligatoriamente en último  lugar  antes  del  período  de  que  se  trate;  en  el  caso  de que el asegurado  no  hubiera  estado  obligatoriamente  sometido  a  la legislación de ningún  Estado  miembro  antes  del período en cuestión, éste será computado por la  institución  del  Estado  miembro  a  cuya  legislación haya estado sometido obligatoriamente el asegurado por primera vez después de dicho período;</p>
    <p class="parrafo">e)  cuando  no  se  pueda  determinar  con  exactitud  en  qué  época  han  sido cubiertos  ciertos  períodos  de  seguro  o de residencia bajo la legislación de un  Estado  miembro,  se  dará por supuesto que dichos períodos no se superponen a  los  períodos  de  seguro  o  de  residencia cubiertos bajo la legislación de otro  Estado  miembro,  y  se  tendrán  en cuenta en la medida en que puedan ser útilmente computados;</p>
    <p class="parrafo">f)  cuando,  según  la  legislación  de  un  Estado miembro, ciertos períodos de seguro  o  de  residencia  sólo  sean computados si han sido cubiertos dentro de un plazo determinado, la institución que aplique esta legislación:</p>
    <p class="parrafo">i)  sólo  computará  los  períodos  de  seguro o de residencia cubiertos bajo la legislación  de  otro  Estado  miembro si han sido cubiertos dentro del plazo en cuestión, o</p>
    <p class="parrafo">ii)  prolongará  dicho  plazo  en  un  lapso  de  tiempo igual a los períodos de seguro   total  o  parcialmente  cubiertos,  dentro  de  dicho  plazo,  bajo  la</p>
    <p class="parrafo">legislación   de  cualquier  otro  Estado  miembro,  siempre  que  se  trate  de períodos  de  seguro  o  de  residencia  que  den  únicamente  lugar,  según  la legislación  del  segundo  Estado  miembro, a la suspensión del plazo dentro del cual han de ser cubiertos los períodos de seguro.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  períodos  de  seguro que hayan sido cubiertos bajo la legislación de un Estado  miembro  no  incluida  en  el  campo  de aplicación del Reglamento, pero que  hayan  de  ser  computados  en  virtud de otra legislación del mismo Estado miembro   incluida   en   el   campo   de   aplicación   del  Reglamento,  serán considerados  como  períodos  de  seguro  o  de residencia computables a efectos de la totalización.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  los  períodos  de  seguro cubiertos bajo la legislación de un Estado miembro  se  expresen  en  unidades diferentes de aquellas que se utilizan en la legislación  de  otro  Estado  miembro, la conversión necesaria, a efectos de la totalización, se practicará según las normas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  si  se  tratare  de  un  trabajador  que ha estado sometido al régimen de la semana de seis días:</p>
    <p class="parrafo">i) un día equivaldrá a ocho horas, y a la inversa;</p>
    <p class="parrafo">ii) seis días equivaldrán a una semana, y a la inversa;</p>
    <p class="parrafo">iii) veintiséis días equivaldrán a un mes, y a la inversa;</p>
    <p class="parrafo">iv)  tres  meses,  o  trece  semanas,  o  setenta  y ocho días, equivaldrán a un trimestre, y a la inversa;</p>
    <p class="parrafo">v)  para  convertir  las  semanas  en  meses, y a la inversa, se convertirán las semanas y los meses en días;</p>
    <p class="parrafo">vi)  la  aplicación  de  las  normas  precedentes  no  podrá  en ningún caso dar lugar  a  que  se  compute, para el conjunto de los períodos de seguro cubiertos en  el  transcurso  de  un  año civil, un total de más de trescientos doce días, o de cincuenta y dos semanas, o de doce meses, o de cuatro trimestres;</p>
    <p class="parrafo">b)  si  el  trabajador  ha  estado  sometido  al  régimen  de la semana de cinco días:</p>
    <p class="parrafo">i) un día equivaldrá a nueve horas, y a la inversa;</p>
    <p class="parrafo">ii) cinco días equivaldrán a una semana, y a la inversa;</p>
    <p class="parrafo">iii) veintidós días equivaldrán a un mes, y a la inversa;</p>
    <p class="parrafo">iv)  tres  meses,  o  trece  semanas,  o  sesenta  y seis días, equivaldrán a un trimestre, y a la inversa;</p>
    <p class="parrafo">v)  para  convertir  las  semanas  en  meses, y a la inversa, se convertirán las semanas y los meses en días;</p>
    <p class="parrafo">vi)  la  aplicación  de  las  normas  precedentes  no  podrá  dar en ningún caso lugar  a  que  se  compute, para el conjunto de los períodos de seguro cubiertos durante  un  año  civil,  un total de más de doscientos sesenta y cuatro días, o de cincuenta y dos semanas, o de doce meses, o de cuatro trimestres.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 2</p>
    <p class="parrafo">ENFERMEDAD Y MATERNIDAD</p>
    <p class="parrafo">Aplicación del artículo 18 del Reglamento</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Certificación de los períodos de seguro</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  acogerse  a  lo  dispuesto  en  el  artículo  18  del  Reglamento,  el trabajador   deberá  presentar  en  la  institución  competente  un  certificado donde  habrán  de  constar  los períodos de seguro cubiertos bajo la legislación</p>
    <p class="parrafo">a la que haya estado sometido anteriormente en último lugar.</p>
    <p class="parrafo">2.   Ese   certificado   será  expedido,  a  petición  del  trabajador,  por  la institución  o  las  instituciones  del  Estado  miembro a cuya legislación haya estado   sometido   anteriormente   en   último  lugar.  Si  no  presenta  dicho certificado,   la   institución   competente   se   dirigirá   a   la  o  a  las instituciones correspondientes, para obtenerla.</p>
    <p class="parrafo">3.  Lo  dispuesto  en  los  apartados 1 y 2 se aplicará por analogía, cuando sea necesario  computar  períodos  de  seguro  cubiertos  con  anterioridad  bajo la legislación  de  cualquier  otro  Estado miembro para satisfacer las condiciones exigidas por la legislación del Estado competente.</p>
    <p class="parrafo">Aplicación del artículo 19 del Reglamento</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Prestaciones  en  especie  en  caso  de residencia en un Estado miembro distinto del Estado competente</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  percibir  prestaciones  en  especie  en  virtud  del  artículo  19 del Reglamento,  el  trabajador  habrá  de  inscribirse,  con  los  miembros  de  su familia,   en   la   institución   del   lugar  de  residencia,  presentando  un certificado  que  acredite  que  tiene  derecho  a  las  prestaciones en especie para  sí  mismo  y  para  los  miembros  de  su  familia.  Este certificado será expedido  por  la  institución  competente, a la vista de los datos facilitados, en  su  caso,  por  el  empresario.  Si  el  trabajador  por  cuenta ajena o los miembros  de  su  familia,  no presentaren dicho certificado, la institución del lugar de residencia se dirigirá a la institución competente para obtenerlo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Este  certificado  tendrá  validez  mientras  la  institución  del  lugar de residencia  no  reciba  la  notificación  de  que  ha sido anulado. Sin embargo, cuando  dicho  certificado  sea  expedido  por  una institución francesa, tendrá validez  durante  el  plazo  de  sólo  tres  meses,  a  partir de la fecha de su expedición, y deberá renovarse cada tres meses.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  se  trate  de  un  trabajador  de temporada, el certificado a que se refiere  el  apartado  1  será válido para toda la duración prevista del trabajo de  temporada,  a  menos  que  la  institución  competente  notifique  antes  su anulación a la institución del lugar de residencia.</p>
    <p class="parrafo">4.   La  institución  del  lugar  de  residencia  comunicará  a  la  institución competente  toda  inscripción  que  efectúe  con  arreglo  a  lo dispuesto en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">5.   Al   solicitar   las  prestaciones  en  especie,  el  interesado  habrá  de presentar  los  documentos  justificativos  que,  para  su  concesión  exija  la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida.</p>
    <p class="parrafo">6.   En  caso  de  hospitalización,  la  institución  del  lugar  de  residencia notificará   a  la  institución  competente,  en  el  plazo  de  los  tres  días siguientes  a  aquél  en  que tenga conocimiento de ello, la fecha de ingreso en el    establecimiento    hospitalario    y    la   duración   probable   de   la hospitalización,  así  como  la  fecha  de  alta.  Se omitirá, no obstante, esta notificación  cuando  a  la  institución  del  lugar de residencia se le haya de reembolsar a tanto alzado el coste de las prestaciones en especie.</p>
    <p class="parrafo">7.  La  institución  del  lugar  de  residencia  comunicará  con antelación a la institución  competente  lo  que  resuelva  en  cada  caso sobre la concesión de prestaciones  en  especie  incluidas  en la lista del apartado 2 del artículo 24</p>
    <p class="parrafo">del  Reglamento.  La  institución  competente  dispondrá  de  un plazo de quince días  contados  a  partir  del  envío  de esa notificación, para formular, en su caso,   su   oposición   motivada.   La  institución  del  lugar  de  residencia concederá   las  prestaciones  en  especie,  si  no  ha  recibido  oposición  al término  de  dicho  plazo.  Cuando  las  prestaciones  en  especie  hayan de ser concedidas   en  casos  de  urgencia  absoluta,  la  institución  del  lugar  de residencia   lo   comunicará   sin   demora  a  la  institución  competente.  No procederá,  sin  embargo,  formular  oposición  motivada cuando a la institución del  lugar  de  residencia  se  le haya de reembolsar a tanto alzado el coste de las prestaciones en especie.</p>
    <p class="parrafo">8.  El  trabajador  o  los  miembros  de su familia están obligados a informar a la  institución  del  lugar  de  residencia de cualquier cambio registrado en su situación  que  pueda  modificar  el  derecho  a  las prestaciones en especie, y muy  en  particular  de  cualquier abandono o cambio de actividad del trabajador así  como  de  cualquier  variación  referente  al  lugar  de  residencia  o  de estancia   del   mismo   o  de  los  miembros  de  su  familia.  La  institución competente  informará,  por  su  parte, a la institución del lugar de residencia de  la  baja  en  la afiliación o de la extinción de los derechos a prestaciones en  especie  del  trabajador.  La  institución  del  lugar  de  residencia podrá solicitar  en  todo  momento  de  la  institución  competente cualquier clase de datos  sobre  la  afiliación  o sobre los derechos a prestaciones en especie del trabajador.</p>
    <p class="parrafo">9.  Dos  o  varios  Estados  miembros,  o  sus  autoridades  competentes, podrán convenir,  previo  dictamen  de  la  Comisión  administrativa, otras modalidades de aplicación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Prestaciones  en  metálico  en  caso de residencia en un Estado miembro distinto del Estado competente</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  percibir  prestaciones  en  metálico  en  virtud  de  la  letra b) del apartado  1  del  artículo  19 del Reglamento, el trabajador habrá de dirigirse, en  el  plazo  de  los  tres  días  siguientes  al  comienzo  de  su incapacidad laboral,   a   la   institución   del   lugar  de  residencia,  presentando  una notificación  de  baja  en  el  trabajo  o,  si  está previsto en la legislación aplicada  por  la  institución  competente  o  por  la  institución del lugar de residencia,  un  certificado  de  incapacidad  para  el  trabajo expedido por el médico que le asista.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  los  médicos  del país de residencia que les asisten no expidieren a sus pacientes  certificados  de  incapacidad  para  el  trabajo,  el  interesado  se dirigirá  directamente  a  la  institución  del  lugar de residencia, dentro del plazo fijado en la legislación aplicada por ella.</p>
    <p class="parrafo">Dicha   institución  procederá  inmediatamente  a  obtener  el  dictamen  médico sobre  la  incapacidad  para  el  trabajo y a expedir el certificado previsto en el  apartado  1.  Este  certificado,  en el que se indicará la duración probable de la incapacidad, será remitido sin demora a la institución competente.</p>
    <p class="parrafo">3.   Cuando   no  se  aplique  el  apartado  2,  la  institución  del  lugar  de residencia  dispondrá  lo  antes  posible,  y  en  todo  caso dentro de los tres días  siguientes  a  la  fecha  en la que el interesado se haya dirigido a ella, el  examen  médico  del  interesado, como si se tratase de un asegurado suyo. El</p>
    <p class="parrafo">informe  del  médico  que  haya  procedido  al  examen,  en  el que no dejará de indicarse  la  duración  probable  de  la  incapacidad,  será  remitido  por  la institución  del  lugar  de  residencia  a  la institución competente, dentro de los tres días siguientes a la fecha del examen.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  institución  del  lugar  de  residencia  se encargará posteriormente, en tanto  fuere  necesario,  del  control  administrativo  o médico del trabajador, como  si  se  tratase  de  un  asegurado  suyo. Tan pronto como compruebe que el trabajador  ha  recobrado  la  aptitud  para  reanudar el trabajo, lo pondrá sin demora  en  su  conocimiento  y en el de la institución competente, indicando la fecha  en  que  se  da  por  terminada  la  incapacidad  para  el  trabajo.  Sin perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  6, a la notificación dirigida al interesado  se  le  atribuirá  el valor de una decisión adoptada en nombre de la institución competente.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  institución  competente  conservará  en todo caso la facultad de someter al interesado al examen de un médico elegido por ella.</p>
    <p class="parrafo">6.   Si  la  institución  competente  resolviere  denegar  las  prestaciones  en metálico  por  no  haberse  sometido  el trabajador a las formalidades previstas en  la  legislación  del  país  de residencia, o si comprobare que el trabajador ha  recobrado  la  aptitud  para  reanudar el trabajo, notificará su decisión al interesado  y  dirigirá  simultáneamente  una copia de la misma a la institución del lugar de residencia.</p>
    <p class="parrafo">7.  Cuando  el  trabajador  reanude  el  trabajo, lo comunicará a la institución competente, si así está previsto por la legislación aplicada por ella.</p>
    <p class="parrafo">8.  La  institución  competente  pagará las prestaciones en metálico a través de los  medios  adecuados,  principalmente  por  giro  postal  internacional,  y lo comunicará  a  la  institución  del  lugar  de residencia y al interesado. Si la institución  del  lugar  de  residencia  pagare las prestaciones en metálico por cuenta  de  la  institución  competente,  esta última informará al interesado de sus  derechos  e  indicará  a  la institución del lugar de residencia la cuantía de  las  prestaciones  en  metálico,  las  fechas en que han de ser pagadas y la duración   máxima   fijada  para  su  disfrute  en  la  legislación  del  Estado competente.</p>
    <p class="parrafo">9.  Dos  o  varios  Estados  miembros,  o  sus  autoridades  competentes, podrán convenir,  previo  dictamen  de  la  Comisión  administrativa, otras modalidades de aplicación.</p>
    <p class="parrafo">Aplicación del artículo 20 del Reglamento</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones  referentes  a  los  trabajadores  fronterizos y a los miembros de sus familias</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  trate  de  trabajadores  fronterizos  o de miembros de sus familias, los  medicamentos  y  los  vendajes,  las  lentes  y  las pequeñas prótesis, los análisis   y  las  pruebas  del  laboratorio,  sólo  podrán  ser  dispensados  o efectuados  en  el  territorio  del  Estado miembro donde hayan sido prescritos, y según la legislación de dicho Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Aplicación del artículo 22 del Reglamento</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Prestaciones  en  especie  en  caso  de  estancia  en un Estado miembro distinto del  Estado  competente.  Caso  particular  de  los  trabajadores  destinados en</p>
    <p class="parrafo">otro  sitio  y  de  los  trabajadores  de transportes internacionales y miembros de su familia</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  percibir  prestaciones  en  especie  para sí mismo o para los miembros de  su  familia  que  le  acompañen en su cambio de destino, el trabajador a que se  refiere  el  inciso  i)  del  párrafo  a) del apartado 1 del artículo 14 del Reglamento,  habrá  de  presentar  en  la  institución  del lugar de estancia el certificado  previsto  por  el  artículo  11  del  Reglamento de aplicación. Una vez  que  el  trabajador  haya  presentado  dicho certificado, quedará entendido que reúne las condiciones para tener derecho a las prestaciones en especie.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  percibir  prestaciones  en  especie  para sí mismo o para los miembros de  su  familia  que  le  acompañen  cuando se halle por razón de su empleo o en el   territorio  de  un  Estado  miembro  distinto  del  Estado  competente,  el trabajador  de  los  transportes  internacionales  a  que se refiere la letra a) del  apartado  2  del  artículo  14  del Reglamento, habrá de presentar lo antes posible  en  la  institución  del  lugar  de  estancia  un  certificado especial extendido  por  el  empresario  o  por  quien lo sustituya, dentro del mismo mes civil  de  su  presentación  o  de  los  dos  meses  civiles  anteriores. En ese certificado  deberá  constar  sin  falta  la  fecha  a  partir  de  la  cual  el interesado  trabaja  por  cuenta  de  dicho empresario, así como la denominación y  el  domicilio  de  la  institución  competente; no obstante, si el empresario no   estuviere   obligado   a   conocer   la  institución  competente  según  la legislación  del  Estado  competente,  el  interesado  tendrá  que  indicar  por escrito  la  denominación  y  el  domicilio  de dicha institución, en el momento de  presentar  su  solicitud  en  la  institución del lugar de estancia. Una vez que  haya  presentado  dicho  certificado,  quedará  entendido que el trabajador reúne  las  condiciones  para  tener  derecho  a las prestaciones en especie. En el  supuesto  de  que  no pueda dirigirse a la institución del lugar de estancia antes  de  recibir  la  asistencia  médica,  el  trabajador obtendrá no obstante esa  asistencia  mediante  la  simple  presentación  del  certificado precitado, como si fuese un asegurado de esa institución.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  institución  del  lugar  de  estancia  se  dirigirá, en el plazo de tres días,  a  la  institución  competente,  con objeto de comprobar si el interesado reúne  las  condiciones  exigidas  para  tener  derecho  a  las  prestaciones en especie;  y  hasta  que  reciba  respuesta  de la institución competente, estará obligada a abonar las prestaciones, durante el plazo máximo de treinta días.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  institución  competente  responderá  a  la  del  lugar de estancia en el plazo  de  los  diez  días  siguientes  a la recepción del requerimiento de esta última  institución.  Si  la  respuesta es afirmativa, la institución competente puntualizará,   en  su  caso,  la  duración  máxima  para  el  disfrute  de  las prestaciones   en  especie  prevista  por  la  legislación  que  aplique,  y  la institución del lugar de estancia seguirá abonando dichas prestaciones.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  sustitución  del  certificado  señalado  en  los  apartados  1  y 2, los trabajadores  a  que  se  refieren  dichos  apartados  podrán  presentar  en  la institución  del  lugar  de  estancia un certificado que acredite que reúnen las condiciones  exigidas  para  tener  derecho  a  las  prestaciones en especie. En este  certificado,  que  será  expedido  por la institución competente, habrá de constar,  en  su  caso,  la  duración máxima de concesión de las prestaciones en especie  prevista  por  la  legislación  del Estado competente. En este caso, no</p>
    <p class="parrafo">será aplicable lo dispuesto en los apartados 1, 2, 3 y 4.</p>
    <p class="parrafo">6.  Lo  dispuesto  en  los  apartados 6, 7 y 9 del artículo 17 del Reglamento de aplicación, será aplicable por analogía.</p>
    <p class="parrafo">7.  Las  prestaciones  en  especie  que  se  abonen  en  virtud de la presunción legal  del  apartado  1  o  del apartado 2, darán lugar al reembolso previsto en el apartado 1 del artículo 36 del Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">Prestaciones  en  especie  en  caso  de  estancia  en un Estado miembro distinto del  Estado  competente.  Trabajadores  nº  comprendidos  en  el artículo 20 del Reglamento de aplicación</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  percibir  prestaciones  en especie en virtud del inciso i) de la letra a)  del  apartado  1  del  artículo  22  del  Reglamento, cuando su caso no esté comprendido  en  el  artículo  20  del  Reglamento  de aplicación, el trabajador deberá  presentar  en  la  institución  del lugar de estancia un certificado que acredite  que  tiene  derecho  a  las prestaciones en especie. Este certificado, que  expedirá  la  institución  competente  a  instancia  del  trabajador, a ser posible  antes  de  que  deje  el  territorio  del Estado miembro en que reside, indicará  en  particular,  en  su  caso,  la duración máxima de concesión de las prestaciones  en  especie  prevista  por  la  legislación del Estado competente. Si  el  interesado  no  presentare  dicho  certificado, la institución del lugar de estancia se dirigirá a la institución competente para obtenerlo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Lo  dispuesto  en  los  apartados 6, 7 y 9 del artículo 17 del Reglamento de aplicación, será aplicable por analogía.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">Prestaciones  en  especie  para  los  trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia  en  caso  de  traslado de residencia o de regreso al país de residencia, así   como   para  los  trabajadores  por  cuenta  ajena  o  por  cuenta  propia autorizados  para  desplazarse  a  otro  Estado  miembro  con  el fin de recibir asistencia</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  percibir  prestaciones  en especie en virtud del inciso i) de la letra b)  del  apartado  1  del  artículo  22  del  Reglamento,  el  trabajador deberá presentar  en  la  institución  del  lugar  de  residencia  un  certificado  que acredite  que  tiene  derecho  a seguir disfrutando de dichas prestaciones. Este certificado,     que    expedirá    la    institución    competente,    indicará principalmente,  en  su  caso,  la  duración  máxima  durante  la cual se pueden seguir  abonando  las  prestaciones  en  especie según la legislación del Estado competente.  Se  podrá  expedir  dicho  certificado  después  de  la  marcha del interesado  y  a  instancia  de  éste, cuando no haya sido posible expedirlo con anterioridad por razones de fuerza mayor.</p>
    <p class="parrafo">2.  Lo  dispuesto  en  los  apartados 6, 7 y 9 del artículo 17 del Reglamento de aplicación, será aplicable por analogía.</p>
    <p class="parrafo">3.  Lo  dispuesto  en  los apartados 1 y 2 será aplicable por analogía cuando se trate  de  abonar  las  prestaciones  en  especie, en el caso contemplado por la letra c) del apartado 1 del artículo 22 del Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">Prestaciones en especie para los miembros de la familia</p>
    <p class="parrafo">Lo  dispuesto  en  el  artículo  21  o  en  el  22 del Reglamento de aplicación, según  el  caso,  será  aplicable  por  analogía  cuando se trate de otorgar las</p>
    <p class="parrafo">prestaciones  en  especie  a  los  miembros  de  la  familia a que se refiere el apartado 3 del artículo 22 del Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">Prestaciones  en  metálico  a  los trabajadores en caso de estancia en un Estado miembro distinto del Estado competente</p>
    <p class="parrafo">Para  percibir  prestaciones  en  metálico  en virtud del inciso ii) de la letra a)  del  apartado  1  del  artículo  22  del  Reglamento,  lo  dispuesto  en  el artículo  18  del  Reglamento  de  aplicación,  será  aplicable por analogía. No obstante,  y  sin  perjuicio  de  su  obligación  de presentar un certificado de incapacidad  para  el  trabajo,  cuando  el trabajador se halle en el territorio de  cualquier  Estado  miembro  sin  ejercer en él una actividad profesional, no tendrá  que  presentar  la  notificación de interrupción del trabajo prevista en el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento de aplicación.</p>
    <p class="parrafo">Aplicación del apartado 3 del artículo 23 del Reglamento</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">Certificado  relativo  a  los  miembros  de la familia que han de ser tenidos en cuenta para el cálculo de las prestaciones en metálico</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  acogerse  a  lo  dispuesto  en  el  apartado  3  del  artículo  23 del Reglamento,  el  trabajador  habrá  de presentar en la institución competente un certificado   relativo   a  los  miembros  de  su  familia  que  residan  en  el territorio  de  un  Estado  miembro  distinto  de  aquél  en  que  radique dicha institución.</p>
    <p class="parrafo">2.  Este  certificado  será  expedido por la institución del lugar de residencia de los miembros de la familia.</p>
    <p class="parrafo">Tendrá  validez  durante  los  doce meses siguientes a la fecha en que haya sido expedido.  Podrá  ser  renovado,  y  en  este caso, la duración de su validez se contará a partir de la fecha de su renovación.</p>
    <p class="parrafo">El   interesado   deberá  notificar  sin  demora  a  la  institución  competente cualquier  hecho  que  obligue  a modificar dicho certificado. Toda modificación surtirá efecto a partir del día en que se haya producido el hecho.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  sustitución  del  certificado  previsto en el apartado 1, la institución competente   podrá   exigir   al   interesado   la  presentación  de  documentos recientes  que  acrediten  el  estado  civil  de  los miembros de su familia que residan  en  el  territorio  de  un  Estado  miembro  distinto  de  aquél en que radique la mencionada institución.</p>
    <p class="parrafo">Aplicación del apartado 1 del artículo 25 del Reglamento</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">Prestaciones  a  los  trabajadores  en  paro que se desplacen en busca de empleo a un Estado miembro distinto del Estado competente</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  percibir  prestaciones  en  especie y en metálico para sí mismo o para los  miembros  de  su  familia  en  virtud  del  apartado  1 del artículo 25 del Reglamento,  el  trabajador  en  paro  deberá  presentar  en  la institución del seguro  de  enfermedad  del  lugar a donde se haya desplazado un certificado que habrá  de  solicitar  antes  de  su  partida  a  la  institución  competente del seguro   de   enfermedad.   Si   el  trabajador  en  paro  no  presentare  dicho certificado,  la  institución  del  lugar adonde se haya desplazado, se dirigirá a la institución competente para obtenerlo.</p>
    <p class="parrafo">En  ese  certificado  se  declarará la existencia del derecho a las prestaciones</p>
    <p class="parrafo">en  cuestión  bajo  las  condiciones señaladas en la letra a) del apartado 1 del artículo   69   del   Reglamento;se  indicará,  asimismo,  la  duración  de  tal derecho,  habida  cuenta  de  lo  dispuesto  en  la  letra c) del apartado 1 del artículo  69  del  Reglamento,  y se puntualizará la cuantía de las prestaciones en  metálico  que  se  habrán  de  abonar, en su caso, en concepto del seguro de enfermedad  y  mientras  dure  el  derecho,  en  caso  de  incapacidad  para  el trabajo o de hospitalización.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   institución   del  seguro  de  desempleo  del  lugar  adonde  se  haya desplazado  el  trabajador  en  paro  certificará  sobre una copia del documento previsto  en  el  artículo  83  del  Reglamento  de aplicación que remitirá a la institución  del  seguro  de  enfermedad  del  mismo  lugar,  que  el interesado reúne  las  condiciones  especificadas  en  la  letra  b)  del  apartado  1  del artículo  69  del  Reglamento,  así  como  la  fecha  a  partir  de  la  cual el trabajador  disfrutará  de  las  prestaciones del seguro de desempleo por cuenta de la institución competente.</p>
    <p class="parrafo">Ese  certificado  tendrá  validez,  dentro del plazo señalado en la letra c) del apartado  1  del  artículo  69  del Reglamento, mientras el interesado reúna las condiciones;   cuando   deje   de   reunirlas,  la  institución  del  seguro  de desempleo   del   lugar   adonde  se  haya  desplazado  el  trabajador  en  paro informará  de  ello,  en  el  plazo de tres días, a la antedicha institución del seguro de enfermedad.</p>
    <p class="parrafo">3.  Lo  dispuesto  en  los  apartados  6  y  7 del artículo 17 del Reglamento de aplicación, será aplicable por analogía.</p>
    <p class="parrafo">Aplicación del apartado 3 del artículo 25 del Reglamento</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">Prestaciones  en  especie  a  los  miembros  de las familias de los trabajadores en paro que residan en un Estado miembro distinto del Estado competente</p>
    <p class="parrafo">Lo  dispuesto  en  el  artículo  17  del Reglamento de aplicación será aplicable por  analogía  cuando  se  trate  de  conceder las prestaciones en especie a los miembros  de  las  familias  de  los  trabajadores  en paro cuando residan en el territorio  de  cualquier  Estado  miembro  distinto del Estado competente. Para inscribir  a  los  miembros  de  la familia de aquellos trabajadores en paro que disfruten  de  prestaciones  en  virtud  del  apartado  1  del  artículo  69 del Reglamento,  habrá  de  presentarse  el certificado a que se refiere el apartado 1  del  artículo  26  del  Reglamento  de  aplicación.  Dicho  certificado  será válido  durante  el  período  fijado  para  la  percepción  de  las prestaciones previstas en el apartado 1 del artículo 69 del Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Aplicación del artículo 26 del Reglamento</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">Prestaciones  en  especie  a  los  solicitantes de pensiones o de rentas y a los miembros de sus familias</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  percibir  prestaciones  en  especie  dentro  del territorio del Estado miembro   donde   resida,   en  virtud  del  apartado  1  del  artículo  26  del Reglamento,  el  interesado  habrá  de inscribirse e inscribir a los miembros de su  familia  en  la  institución  de  su  lugar  de  residencia,  presentando un certificado  que  acredite  que  tiene derecho a las mencionadas prestaciones en virtud  de  la  legislación  de cualquier otro Estado miembro. Dicho certificado será   expedido   por  la  institución  de  ese  otro  Estado  miembro  que  sea</p>
    <p class="parrafo">competente en cuanto a las prestaciones en especie.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  institución  del  lugar  de residencia comunicará a la que haya expedido el  certificado,  cualquier  inscripción  que efectúe con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Aplicación de los artículos 28 y 28 bis del Reglamento</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">Prestaciones  en  especie  a  los  titulares  de  pensiones  o de rentas y a los miembros  de  sus  familias  que  no  residan en un Estado miembro con arreglo a cuya   legislación  perciban  una  pensión  o  una  renta  y  tengan  derecho  a prestaciones</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  percibir  prestaciones  en  especie  dentro  del territorio del Estado miembro   donde   resida,   en  virtud  del  apartado  1  del  artículo  28  del Reglamento,  el  titular  de  una  pensión o de una renta habrá de inscribirse e inscribir  a  los  miembros  de  su  familia  en  la  institución de su lugar de residencia,  presentando  un  certificado  que  acredite que tiene derecho a las mencionadas  prestaciones,  para  sí  mismo  y  para los miembros de su familia, en  virtud  de  la  legislación  o  de una de las legislaciones con arreglo a la cual o a las cuales le corresponde una pensión o una renta.</p>
    <p class="parrafo">2.   Dicho   certificado   será   expedido,  a  petición  del  titular,  por  la institución  o  por  una  de las instituciones deudoras de pensión o de renta o, en  su  caso,  por  la  institución  facultada  para resolver sobre el derecho a las  prestaciones  en  especie,  en  el  supuesto  de  que  el titular reúna las condiciones  exigidas  para  tener  derecho  a  las  mismas.  Si  el  titular no presenta   este   certificado,   la  institución  del  lugar  de  residencia  se dirigirá,   para  obtenerlo,  bien  a  la  institución  o  a  las  instituciones deudoras  de  las  pensiones  o  las  rentas,  o  bien,  en  su  caso, a aquella institución  que  esté  facultada  a  tal  efecto.  Mientras  tanto  y hasta que reciba  el  certificado,  la  institución del lugar de residencia podrá proceder a  una  inscripción  provisional  del  titular  y  de los miembros de su familia tras  examinar  aquellos  documentos  justificativos que estime suficientes. Tal inscripción   sólo   acarreará   obligaciones  a  la  institución  que  haya  de sufragar  las  prestaciones  en  especie, cuando esta institución ha expedido el certificado previsto en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  institución  del  lugar  de residencia comunicará a la que haya expedido el  certificado  previsto  en  el  apartado  1  toda inscripción que efectúe con arreglo a lo dispuesto en dicho apartado.</p>
    <p class="parrafo">4.  Al  solicitar  cualquier  prestación  en  especie,  el titular deberá probar ante  la  institución  del  lugar de residencia que sigue teniendo derecho a una pensión  o  renta,  mediante  la  presentación  del resguardo o de la matriz del giro correspondiente al último cobro periódico.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  titular  o  los miembros de su familia deberán informar a la institución del  lugar  de  residencia  de  cualquier  cambio  producido en su situación que pueda  modificar  su  derecho  a  las  prestaciones en especie y, sobre todo, de cualquier  suspensión  o  supresión  de  la pensión o de la renta y de cualquier traslado  de  residencia.  Las  instituciones  deudoras de la pensión o la renta notificarán  asimismo  tales  cambios  a  la institución del lugar de residencia del titular.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  Comisión  administrativa  fijará,  en  tanto fuere necesario, el modo de</p>
    <p class="parrafo">determinar   a   qué   institución   le  corresponde  asumir  la  carga  de  las prestaciones  en  especie,  en  el  caso  a  que  se  refiere  la  letra  b) del apartado 2 del artículo 28 del Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Aplicación del artículo 29 del Reglamento</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30</p>
    <p class="parrafo">Prestaciones  en  especie  a  los  miembros  de  la  familia  que  residan en un Estado  miembro  distinto  de  aquel  donde  reside  el  titular de pensión o de renta</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  percibir  prestaciones  en  especie  dentro  del territorio del Estado miembro   donde   residan,  en  virtud  del  apartado  1  del  artículo  29  del Reglamento,   los   miembros   de   la  familia  habrán  de  inscribirse  en  la institución    del    lugar    de   residencia,   presentando   los   documentos justificativos  que  la  legislación  aplicada  por dicha institución exija para la  concesión  de  las  mencionadas prestaciones a los miembros de la familia de un  titular  de  pensión  o  de  renta,  y,  un  certificado que acredite que el titular  tiene  derecho  a  tales prestaciones para sí mismo y para los miembros de  su  familia.  Este  certificado,  que  será  expedido por la institución del lugar  de  residencia  del  titular,  tendrá validez mientras la institución del lugar  de  residencia  de  los  miembros de la familia no reciba la notificación de  que  ha  sido  anulado.  No  obstante, cuando dicho certificado sea expedido por   una  institución  francesa,  sólo  será  válido  durante  los  doce  meses siguientes a su fecha de expedición, y habrá de ser renovado todos los años.</p>
    <p class="parrafo">2.  Al  solicitar  cualquier  prestación  en especie, los miembros de la familia deberán  presentar  en  la  institución de su lugar de residencia el certificado previsto  en  el  apartado  1,  siempre  que  la  legislación aplicada por dicha institución  exija  a  tal  efecto  la  presentación  del título de pensión o de renta.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  institución  del  lugar  de  residencia  del  titular informará a la del lugar  de  residencia  de  los  miembros  de la familia de la suspensión o de la supresión  de  la  pensión  o  de  la  renta,  así como de cualquier traslado de residencia   del  titular.  La  institución  del  lugar  de  residencia  de  los miembros  de  la  familia  podrá  recabar  en todo momento de la institución del lugar  de  residencia  del  titular  toda clase de informes sobre los derechos a las prestaciones en especie.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  miembros  de  la  familia deberán informar a la institución de su lugar de   residencia  de  cualquier  cambio  producido  en  su  situación  que  pueda modificar   su  derecho  a  las  prestaciones  en  especie  y,  sobre  todo,  de cualquier traslado de residencia.</p>
    <p class="parrafo">Aplicación del artículo 31 del Reglamento</p>
    <p class="parrafo">Artículo 31</p>
    <p class="parrafo">Prestaciones  en  especie  a  los  titulares  de  pensiones  o de rentas y a los miembros  de  sus  familias  cuando  se  hallen en un Estado miembro distinto de aquel donde tienen su residencia</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  percibir  prestaciones  en  especie  en  virtud  del  artículo  31 del Reglamento,  el  titular  de  pensión  o  de  renta  habrá  de  presentar  en la institución  de  su  lugar  de  estancia  un  certificado que acredite que tiene derecho   a   las  mencionadas  prestaciones.  En  este  certificado,  que  será expedido  por  la  institución  del  lugar de residencia del titular antes,si es</p>
    <p class="parrafo">posible,  de  que  éste  abandone el territorio del Estado miembro donde resida, se   hará  constar,  en  su  caso,  la  duración  máxima  de  concesión  de  las prestaciones  en  especie  prevista  por la legislación de dicho Estado miembro. Si  el  titular  no  presenta  este  certificado,  la  institución  del lugar de estancia se dirigirá, para obtenerlo, a la del lugar de residencia.</p>
    <p class="parrafo">2.  Lo  dispuesto  en  los  apartados 6, 7 y 9 del artículo 17 del Reglamento de aplicación,  será  aplicable  por  analogía.  En tal caso, se considerará que es la  institución  del  lugar  de  residencia del titular de pensión o de renta la institución competente.</p>
    <p class="parrafo">3.  Lo  dispuesto  en  los  apartados  1 y 2 será aplicable por analogía, cuando se  trate  de  conceder  prestaciones  en especie a los miembros de la familia a que se refiere el artículo 31 del Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Aplicación del apartado 1 del artículo 35 del Reglamento</p>
    <p class="parrafo">Artículo 32</p>
    <p class="parrafo">Instituciones  a  las  que  pueden  dirigirse los trabajadores de las minas y de los  centros  de  trabajo  asimilados,  así  como  los miembros de sus familias, cuando   se   hallen  o  residan  en  un  Estado  miembro  distinto  del  Estado competente</p>
    <p class="parrafo">1.  En  los  casos  a  que  se  refiere  el  apartado  1  del  artículo  35  del Reglamento   y   cuando,   en   el   país  de  estancia  o  de  residencia,  las prestaciones   previstas   por   el  régimen  del  seguro  de  enfermedad  o  de maternidad  para  los  trabajadores  navales  de  la  industria  del  acero sean equivalentes   a   las   establecidas   por   el   régimen   especial  para  los trabajadores  de  las  minas  y  de  los  centros  de  trabajo  asimilados,  los trabajadores  de  este  sector  y  los miembros de sus familias podrán dirigirse a  la  institución  que,  dentro  del  territorio  del  Estado  miembro donde se hallen  o  residan,  esté  más  próxima,  entre  las  designadas al efecto en el Anexo  3  del  Reglamento  de aplicación, aunque se trate de una institución del régimen  aplicable  a  los  trabajadores  manuales de la industria del acero, la cual vendrá obligada, en tal supuesto, a abonar las prestaciones.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  las  prestaciones  establecidas  por  el  régimen  especial para los trabajadores  de  las  minas  y  de  los  centros de trabajo asimilados resulten más  beneficiosas,  estos  trabajadores  o  los  miembros de sus familias podrán dirigirse  ya  sea  a  la institución encargada de aplicar dicho régimen ya a la institución  que,  dentro  del  territorio  del Estado miembro donde se hallen o residan,  esté  más  próxima,  entre  las  que  apliquen  el  régimen  para  los trabajadores  manuales  de  la  industria  del  acero.  En  este último caso, la institución  a  que  se  acaba de aludir deberá señalar al interesado que, si se dirige  a  la  institución  encargada  de  aplicar el referido régimen especial, obtendrá  prestaciones  más  beneficiosas;  al mismo tiempo, deberá indicarle la denominación y el domicilio de tal institución.</p>
    <p class="parrafo">Aplicación del apartado 3 del artículo 35 del Reglamento</p>
    <p class="parrafo">Artículo 33</p>
    <p class="parrafo">Cómputo  del  período  durante  el  cual  la  institución de otro Estado miembro haya  abonado  ya  las  prestaciones  Para aplicar lo dispuesto en el apartado 3 del  artículo  35  del  Reglamento, la institución de un Estado miembro que haya de  servir  prestaciones,  podrá  recabar  de  la correspondiente institución de otro  Estado  miembro  los  informes  que  necesite  sobre el período durante el</p>
    <p class="parrafo">cual  la  segunda  de  dichas  instituciones haya abonado ya prestaciones por el mismo caso de enfermedad o de maternidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 34</p>
    <p class="parrafo">Reembolso  por  la  institución  competente  de  un Estado miembro de los gastos ocasionados  durante  una  estancia  en  otro  Estado  miembro 1. Cuando no haya sido  posible  dar  cumplimiento  a  las formalidades previstas en los apartados 1,  2  y  5  del  artículo  20  y en los artículos 21, 23 y 31 del Reglamento de aplicación,   durante  la  estancia  en  el  territorio  de  un  Estado  miembro distinto  del  Estado  competente,  los  gastos  ocasionados  serán reembolsados por  la  institución  competente,  a  petición del trabajador, con arreglo a las tarifas de reembolso aplicadas por la institución del lugar de estancia.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  institución  del  lugar  de estancia facilitará, a cualquier institución competente  que  se  las  pida,  cualquier  clase  de  indicaciones  sobre  esas tarifas.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 3</p>
    <p class="parrafo">INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE (PENSIONES)</p>
    <p class="parrafo">Presentación y tramitación de las solicitudes de prestaciones</p>
    <p class="parrafo">Artículo 35</p>
    <p class="parrafo">Solicitudes  de  prestaciones  de  invalidez  en  el  caso  en que el trabajador haya   estado   asegurado   exclusivamente,   en  virtud  de  las  legislaciones mencionadas  en  el  Anexo  III  del  Reglamento, así como en los casos a que se refiere  el  apartado  2  del  artículo  40  del  Reglamento  1.  Para  percibir prestaciones  en  virtud  de  los  artículos 37, 38 y 39 del Reglamento, incluso en  los  casos  a  que  se  refiere el apartado 2 del artículo 40, el apartado 1 del   artículo   41  y  el  apartado  2  del  artículo  42  del  Reglamento,  el trabajador  habrá  de  dirigir  una  solicitud  ya sea a la institución de aquel Estado  miembro  a  cuya  legislación  estaba  sometido  en el momento en que le sobrevinº   la   incapacidad   para   el  trabajo  seguida  de  invalidez  o  la agravación  de  esta  invalidez  ya a la institución del lugar de residencia, la cual  trasladará  entonces  la  solicitud a la primera institución, indicando la fecha  en  que  haya  sido presentada; esta fecha será considerada como la fecha de  formalización  de  la  solicitud  en la primera institución. No obstante, si en  el  marco  del  seguro  de  enfermedad  se  le  han  concedido al interesado prestaciones  en  metálico,  la  fecha de terminación del período fijado para el percibo   de   dichas   prestaciones   será   considerada   como   la  fecha  de presentación de la solicitud de pensión.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  a  que  se  refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 41 del  Reglamento,  la  institución  a  la  que  haya  estado  afiliado  en último lugar,   dará   a   conocer  la  cuantía  y  la  fecha  de  efectividad  de  las prestaciones  debidas  en  virtud  de  la  legislación  aplicada  por  ella a la institución  inicialmente  deudora  de  las prestaciones. A partir de esa fecha, las  prestaciones  debidas  antes  de  la  agravación  de  la invalidez quedarán suprimidas  o  serán  reducidas  a  la  cuantía  del  complemento previsto en la letra c) del apartado 1 del artículo 41 del Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  caso  a  que  se  refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 41 del  Reglamento,  no  será  aplicable  lo  dispuesto  en  el  apartado 2. En tal caso,  la  institución  a  la  que  el trabajador haya estado afiliado en último lugar  se  dirigirá  a  la institución neerlandesa para informarse de la cuantía</p>
    <p class="parrafo">de la prestación debida por esta institución.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 36</p>
    <p class="parrafo">Solicitudes  de  prestaciones  de  vejez,  de supervivencia (excepto orfandad) y de  prestaciones  de  invalidez  en  los  casos no mencionados en el artículo 35 del Reglamento de aplicación</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  percibir  prestaciones  en  virtud  de  los  artículos  40  a  51  del Reglamento,  salvo  en  los  casos  mencionados en el artículo 35 del Reglamento de  aplicación,  el  solicitante  habrá de dirigir a la institución del lugar de residencia   una   solicitud  ajustada  a  los  requisitos  establecidos  en  la legislación   aplicada   por  dicha  institución.  En  el  supuesto  de  que  el trabajador  por  cuenta  ajena  o por cuenta propia no haya cubierto períodos de seguro   bajo   esa   legislación,   la  institución  del  lugar  de  residencia trasladará   la   solicitud   a   la  institución  del  Estado  miembro  a  cuya legislación  haya  estado  sometido  el interesado en último lugar, indicando la fecha  en  que  haya  sido  presentada la solicitud. Esta fecha será considerada como la de presentación de la solicitud ante la última institución.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  resida  en  el territorio de un Estado miembro bajo cuya legislación no   haya   cubierto  períodos  de  seguro,  el  solicitante  podrá  dirigir  su solicitud  a  la  institución  del Estado miembro a cuya legislación haya estado sometido el interesado en último lugar.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  resida  en  el territorio de un estado que no sea Estado miembro, el solicitante  habrá  de  dirigir  su  solicitud  a  la  institución competente de aquel  Estado  miembro  a  cuya legislación haya estado sometido en último lugar el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  que  el  solicitante  dirija su solicitud a la institución del Estado  miembro  de  que  sea  nacional,  dicha  institución  la trasladará a la institución competente.</p>
    <p class="parrafo">4.  Una  solicitud  de  prestaciones  dirigida  a  la  institución  de un Estado miembro    originará    automáticamente    la    liquidación   concomitante   de prestaciones  en  virtud  de  las  legislaciones  de  todos los Estados miembros afectados  ante  las  cuales  el  peticionario  reúna  las condiciones exigidas, salvo  en  el  supuesto  de  que  éste  desee,  con  arreglo a lo previsto en el apartado  2  del  artículo  34 del Reglamento, que se le suspenda la liquidación de   las  prestaciones  de  vejez  a  que  tendría  derecho  con  arreglo  a  la legislación de uno o varios Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 37</p>
    <p class="parrafo">Documentos  y  datos  que  han  de  acompañar  a las solicitudes de prestaciones mencionadas en el artículo 36 del Reglamento de aplicación</p>
    <p class="parrafo">La   presentación   de  las  solicitudes  mencionadas  en  el  artículo  36  del Reglamento de aplicación se ajustará a las normas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)   la   solicitud  deberá  ir  acompañada  de  los  documentos  justificativos requeridos,  y  habrá  de  ser  extendida  en  el  formulario  previsto  por  la legislación:</p>
    <p class="parrafo">i)  del  Estado  miembro  en cuyo territorio resida el solicitante, en los casos de que trata el apartado 1 del artículo 36,</p>
    <p class="parrafo">ii)  del  Estado  miembro  a  cuya  legislación  haya  estado sometido en último lugar  el  trabajador  en  los  casos  de  que  tratan  los  apartados 2 y 3 del artículo 36;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  exactitud  de  los datos facilitados por el peticionario será acreditado mediante  documentos  oficiales  unidos  al formulario de solicitud o confirmada por  los  organismos  competentes  de  aquel  Estado  miembro en cuyo territorio resida;</p>
    <p class="parrafo">c)   el   peticionario   deberá   indicar,  en  la  medida  de  lo  posible,  la institución   o   instituciones   de   seguro   de  invalidez,  vejez  o  muerte (pensiones)  a  las  que  haya estado afiliado el trabajador en cualquier Estado miembro,  el  empresario  o  los  empresarios  que le hayan dado ocupación en el territorio   de  cualquier  Estado  miembro,  presentando  los  certificados  de trabajo que tenga en su poder;</p>
    <p class="parrafo">d)  cuando,  con  arreglo  a  lo  previsto  en el apartado 2 del artículo 44 del Reglamento,  desee  el  peticionario  que  se  suspenda  la  liquidación  de las prestaciones  de  vejez  a  que tendría derecho en el marco de la legislación de uno  o  varios  Estados  miembros,  deberá precisar en virtud de qué legislación solicita las prestaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 38</p>
    <p class="parrafo">Certificado  relativo  a  los  miembros  de  la  familia  para  poder  fijar  la cuantía de la prestación</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  acogerse  a  lo  dispuesto  en  el apartado 4 del artículo 39, o en el apartado   3   del  artículo  47  del  Reglamento,  el  solicitante  tendrá  que presentar  un  certificado  relativo  a  los miembros de su familia, excepto los hijos,  que  residan  en  el  territorio  de un Estado miembro distinto de aquél donde radique la institución encargada de liquidar las prestaciones.</p>
    <p class="parrafo">Dicho  certificado  será  expedido  por  la institución del seguro de enfermedad del  lugar  donde  residan  los  miembros  de la familia, o por otra institución que  haya  sido  designada  por  la  autoridad  competente del Estado miembro en cuyo  territorio  residan  esas  personas.  Lo dispuesto en los párrafos segundo y  tercero  del  apartado  2  del artículo 25 del Reglamento de aplicación, será aplicable por analogía.</p>
    <p class="parrafo">En  lugar  del  certificado  previsto  en  el  párrafo  primero,  la institución encargada   de  liquidar  las  prestaciones  podrá  exigir  al  peticionario  la presentación  de  documentos  recientes  del  registro  civil sobre los miembros de  su  familia,  excepto  los  hijos, que residan en el territorio de un Estado miembro distinto de aquél donde radique dicha institución.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  los  casos  a  que  se refiere el apartado 1, si la legislación aplicada por  la  institución  afectada  exigiere que los miembros de la familia convivan con  el  titular  de  la  pensión  o de la renta y dichas personas nº cumplieren con  tal  condición,  aunque  estén  en  lo fundamental a cargo del solicitante, esta  última  circunstancia  será  acreditada mediante documentos que prueben la transmisión regular de una parte de las ganancias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 39</p>
    <p class="parrafo">Tramitación  de  las  solicitudes  de  prestaciones  de invalidez, en el caso en que  el  trabajador  haya  estado  asegurado  exclusivamente  en  virtud  de las legislaciones incluidas en el Anexo IV del Reglamento</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  el  trabajador  presente  una solicitud de prestaciones de invalidez y  se  compruebe  que  lo  dispuesto  en  el  apartado  1  del  artículo  37 del Reglamento,  es  aplicable,  la  institución  receptora  se  dirigirá,  en tanto fuere   necesario,  a  la  institución  a  la  que  el  interesado  haya  estado</p>
    <p class="parrafo">afiliado  en  último  lugar,  para  obtener  un  certificado  que  acredite  los períodos  de  seguro  que  éste  ha  cubierto  bajo  la legislación aplicada por esta última institución.</p>
    <p class="parrafo">2.  Lo  dispuesto  en  el  apartado  1  será  aplicable por analogía, cuando sea necesario   computar   períodos   de  seguro  cubiertos  anteriormente  bajo  la legislación  de  cualquier  otro  Estado  miembro  para  que el interesado pueda reunir las condiciones exigidas por la legislación del Estado competente.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  los  casos  a  que  se  refiere  el  apartado  3  del  artículo  39  del Reglamento,  la  institución  que  haya  instruido  el expediente del trabajador se  lo  comunicará  a  la  institución  a  la  que  éste haya estado afiliado en último lugar.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  artículos  41  a  50 del Reglamento de aplicación no serán aplicables a la tramitación de las solicitudes de que tratan los apartados 1, 2 y 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 40</p>
    <p class="parrafo">Determinación del grado de invalidez</p>
    <p class="parrafo">Para  determinar  el  grado  de  invalidez,  la institución de un Estado miembro tendrá  en  cuenta  los  documentos  e  informes  médicos, así como los datos de índole  administrativa,  reunidos  por  la  institución de cualquier otro Estado miembro.  No  obstante,  cada  institución  conservará  la  facultad de disponer que  un  médico  designado  por  ella  reconozca  al  solicitante,  salvo en los casos  en  que  sea  aplicable lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 40 del Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Tramitación  de  las  solicitudes  de  prestaciones  de invalidez, de vejez y de supervivencia,  en  los  casos  a  que  se refiere el artículo 36 del Reglamento de aplicación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 41</p>
    <p class="parrafo">Determinación de la institución instructora</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  solicitudes  de  prestaciones  serán tramitadas por aquella institución a  la  que  hayan  sido dirigidas o trasladadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo  36  del  Reglamento  de  aplicación.  Dicha institución será designada con la expresión «institución instructora».</p>
    <p class="parrafo">2.  La  institución  instructora  notificará  de  modo inmediato a las restantes instituciones   afectadas,   mediante   el  formulario  establecido  al  efecto, cualquier  solicitud  de  prestaciones,  con  el  fin  de que la solicitud pueda ser tramitada simultáneamente y sin demora por todas esas instituciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 42</p>
    <p class="parrafo">Formulario que se utilizará para tramitar las solicitudes de prestaciones</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  tramitar  las  solicitudes de prestaciones, la institución instructora utilizará  un  formulario  en  el  que  habrán de figurar, entre otros datos, la relación   y  en  el  resumen  de  los  períodos  de  seguro  cubiertos  por  el trabajador bajo las legislaciones de todos los Estados miembros afectados.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  envío  de  dicho  formulario  a  la institución de cualquier otro Estado miembro suplirá el envío de los documentos justificativos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 43</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento  que  han  de  seguir las instituciones afectadas para tramitar la solicitud</p>
    <p class="parrafo">1.  La  institución  instructora  hará  constar  en el formulario previsto en el apartado  1  del  artículo  42  del  Reglamento  de  aplicación, los períodos de</p>
    <p class="parrafo">seguro   cubiertos   bajo  la  legislación  aplicada  por  ella,  y  enviará  un ejemplar   de   dicho  formulario  a  todas  las  instituciones  del  seguro  de invalidez,  vejez  o  muerte  (pensiones)  de  Estados  miembros  a las que haya estado  afiliado  el  trabajador  adjuntando,  a dicho ejemplar, en su caso, los certificados de trabajo presentados por el solicitante.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  sólo  estuviere  afectada  otra institución, esta institución completará dicho formulario con los datos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  períodos  de  seguro  o  de  residencia  cubiertos  bajo la legislación aplicada por ella;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  cuantía  de  las  prestaciones  a que tendría derecho el peticionario en razón de esos períodos de seguro o de residencia solamente;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  cuantía  teórica  y  la efectiva de la prestación, calculada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 46 del Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Una   vez   completado  así,  el  formulario  será  devuelto  a  la  institución instructora.</p>
    <p class="parrafo">Si  los  períodos  de  seguro  o  de  residencia  cubiertos  bajo la legislación aplicada  por  la  institución  del  segundo Estado miembro bastan, ellos solos, para   dar   derecho  a  la  prestación,  y  si  la  cuantía  de  la  prestación correspondiente  a  esos  períodos  puede  ser  cifrada sin demora, mientras que las  operaciones  de  cálculo  a  que  se  refiere  la  letra c) exigen un plazo sensiblemente   más   largo,  el  formulario  será  devuelto  a  la  institución instructora  con  las  indicaciones  señaladas  en  las  letras  a)  y  b);  las indicaciones  señaladas  en  la  letra  c)  serán comunicadas lo antes posible a la institución instructora.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  fueren  dos  o  más las otras instituciones afectadas, cada una de ellas completará  dicho  formulario,  haciendo  constar  en  el  mismo los períodos de seguro  o  de  residencia  cubiertos  bajo  la  legislación  que  aplique,  y lo devolverá a la institución instructora.</p>
    <p class="parrafo">Si  los  períodos  de  seguro  o  de  residencia  cubiertos  bajo la legislación aplicada  por  una  o  varias  de  estas instituciones bastan, ellos solos, para dar  derecho  a  la  prestación,  y si la cuantía que procede asignar a la misma en  razón  de  esos  únicos períodos puede ser cifrada sin demora, dicha cuantía será  notificada  a  la  institución  instructora  a  la vez que los períodos de seguro  o  de  residencia;  si  su  cálculo  exige  algún  tiempo, la cuantía en cuestión   será  puesta  en  conocimiento  de  la  institución  instructora  tan pronto como se haya obtenido.</p>
    <p class="parrafo">Una  vez  recibidos  todos  los  formularios  con  los  datos  referentes  a los períodos  de  seguro  y,  en  su  caso, a la cuantía o a las cuantías debidas en aplicación   de  la  legislación  de  uno  o  varios  de  los  Estados  miembros afectados,  la  institución  instructora  enviará un ejemplar de los formularios así  completados  a  las  diferentes  instituciones  afectadas,  cada una de las cuales,  al  recibirlo,  hará  constar en dicho ejemplar la cuantía teórica y la efectiva  de  la  prestación,  calculada  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el apartado  2  del  artículo  46  del  Reglamento, y lo devolverá a la institución instructora.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  cuanto  la  institución  instructora,  una  vez  recibidos  los informes señalados  en  los  apartados  2 ó 3, compruebe que procede aplicar lo dispuesto en  el  apartado  2  del  artículo  40, o en los apartados 2 ó 3 del artículo 48</p>
    <p class="parrafo">del Reglamento, lo comunicará a las otras instituciones afectadas.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  el  supuesto  a  que  se  refiere  la  letra  d)  del  artículo  37  del Reglamento  de  aplicación,  las  instituciones  de los Estados miembros a cuyas legislaciones  haya  estado  sometido  el  solicitante  y  a  las  que éste haya pedido  que  le  suspendan  la  liquidación  de las prestaciones, se limitarán a consignar  en  el  formulario  previsto  en  el  apartado  1 del artículo 42 del Reglamento  de  aplicación  los  períodos  de  seguro  o de residencia cubiertos por el peticionario bajo la legislación que cada una aplique.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 44</p>
    <p class="parrafo">Institución facultada para decidir sobre el grado de invalidez</p>
    <p class="parrafo">1.  Unicamente  la  institución  instructora  estará  habilitada  para  tomar la decisión  a  que  se  refiere  el  apartado  4  del  artículo 40 del Reglamento, sobre  el  grado  de  invalidez del peticionario, sin perjuicio, no obstante, de lo dispuesto en los apartados 2 y 3.</p>
    <p class="parrafo">La  institución  instructora  tomará  esta  decisión tan pronto como disponga de los   datos   necesarios   para   determinar   si   el  peticionario  reúne  las condiciones  que  la  legislación  aplicada  por ella exige para tener derecho a las   prestaciones,  teniendo  en  cuenta,  en  su  caso,  lo  dispuesto  en  el artículo  45  del  Reglamento,  y  notificará  sin demora lo que haya decidido a las demás instituciones afectadas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  el  peticionario  no  reúna  las  condiciones  distintas al grado de invalidez  que  la  legislación  aplicada  por  la institución instructora exige para   tener   derecho  a  las  prestaciones,  ni  aun  teniendo  en  cuenta  lo dispuesto  en  el  artículo  45  del Reglamento, dicha institución lo comunicará inmediatamente  a  la  institución  competente  en materia de invalidez de aquel de  los  restantes  Estados  miembros  afectados  a cuya legislación haya estado sometido  el  trabajador  en  último  lugar.  Esta  segunda  institución  estará facultada  para  decidir  sobre  el grado de invalidez del peticionario, siempre que  éste  reúna  las  condiciones  que  la  legislación aplicada por ella exige para  tener  derecho  a  las  prestaciones,  y notificará sin demora lo que haya decidido a las demás instituciones afectadas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Eventualmente,  se  podrá  llegar, para tomar una decisión, a consultar a la institución  competente  en  materia  de  invalidez  del  Estado  miembro a cuya legislación  haya  estado  sometido  el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia en primer lugar.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 45</p>
    <p class="parrafo">Pago de prestaciones a título provisional y anticipos sobre prestaciones</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  la  institución  instructora  compruebe  que  el  peticionario tiene derecho  a  las  prestaciones  con  arreglo  a la legislación aplicada por ella, sin  necesidad  de  que  se le computen los períodos de seguro cubiertos bajo la legislación   de   otros   Estados   miembros,   pagará   inmediatamente   estas prestaciones con carácter provisional.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  el  solicitante  no  tuviere  derecho  a prestaciones en las condiciones señaladas   por   el   apartado   1  pero  según  los  datos  facilitados  a  la institución  instructora  en  aplicación  de los apartados 2 ó 3 del artículo 43 del  Reglamento  de  aplicación,  el  peticionario tuviere ese derecho en virtud de  la  legislación  de  cualquier  otro Estado miembro, en razón exclusivamente de   los   períodos   de   seguro  o  de  residencia  cubiertos  bajo  ésta,  la</p>
    <p class="parrafo">institución   que   aplique   esta   legislación  pagará  las  prestaciones  con carácter  provisional  tan  pronto  como  la  institución  instructora  le  haya comunicado que le incumbe tal obligación.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  caso  previsto en el apartado 2, cuando el solicitante tenga derecho a  prestaciones  en  virtud  de las legislaciones de varios Estados miembros, en razón  exclusivamente  de  los  períodos  de  seguro  o  de residencia cubiertos bajo  cada  una  de  ellas, la obligación de pagar las prestaciones con carácter provisional  recaerá  en  la  institución que haya sido la primera en informar a la  institución  instructora  de  la  existencia  de  tal  derecho, lo cual será notificado   por   la   institución   instructora   a  las  demás  instituciones afectadas.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  institución  que  esté  obligada  a  pagar prestaciones en virtud de los apartados   1,  2  ó  3,  informará  de  ello  inmediatamente  al  peticionario, advirtiéndole   expresamente   de   que   la   medida  adoptada  tiene  carácter provisional y no es recurrible.</p>
    <p class="parrafo">5.  Si  no  fuere  posible pagar al peticionario ninguna prestación con carácter provisional  en  virtud  de  los  apartados  1,  2 ó 3 pero existiere, según los datos  recibidos,  un  derecho  a las prestaciones con arreglo al apartado 2 del artículo  46  del  Reglamento,  la  institución instructora pagará al interesado un  anticipo  recuperable  de  una  cuantía  adecuada y lo más cercana posible a la  que  probablemente  haya  de  serle  liquidada  en aplicación del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">6.  Dos  Estados  miembros,  o las autoridades competentes de los mismos, podrán concertar  otras  modalidades  para  proceder  al  pago de prestaciones a título provisional  cuando  las  instituciones  de  tales  Estados  miembros  sean  las únicas  afectadas.  Los  acuerdos  celebrados  en esta materia serán comunicados a la Comisión administrativa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 46</p>
    <p class="parrafo">Cálculo de las prestaciones en caso de superposición de períodos</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  calcular  tanto  la  cuantía  teórica  como  el importe efectivo de la prestación  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en las letras a) y b) del apartado 2 del  artículo  46  del  Reglamento,  se  aplicarán las normas establecidas en la letra b) del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento de aplicación.</p>
    <p class="parrafo">El   importe   efectivo   que   resulte   será   incrementado   en   la  cuantía correspondiente   a   los   períodos   de   seguro   voluntario   o  facultativo continuado,  determinado  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en la legislación bajo la cual hayan sido cubiertos dichos períodos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  la  aplicación  del  apartado  3 del artículo 46 del Reglamento, no se computarán  las  cuantías  de  la  prestación correspondientes a los períodos de seguro voluntario o facultativo continuado.</p>
    <p class="parrafo">3.  Lo  dispuesto  en  los  apartados  1 y 2 se aplicará por analogía en el caso del  seguro  complementario  facultativo  previsto  en  el  segundo  párrafo del apartado 3 del artículo 15 del Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">En   lo  que  se  refiere  a  la  aplicación  de  la  legislación  alemana,  las cotizaciones  que  no  se  tomen en cuenta en virtud de la letra b) del apartado 1  del  artículo  15  del  Reglamento  de  aplicación,  se  tomarán en cuenta al calcular   las   cuantías   complementarias   debidas   en  concepto  de  seguro complementario  facultativo.  Lo  dispuesto  en  los apartados 1 y 2 se aplicará</p>
    <p class="parrafo">por analogía.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 47</p>
    <p class="parrafo">Cálculo  definitivo  de  las  cuantías  de  las  prestaciones  debidas  por  las instituciones que apliquen el apartado 3 del artículo 46 del Reglamento</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  a  que  se  refiere el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 46  del  Reglamento,  la  institución  instructora calculará y notificará a cada una   de  las  otras  instituciones  afectadas  la  cuantía  definitiva  de  las prestaciones que cada una de ellas debe conceder.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 48</p>
    <p class="parrafo">Notificación de las decisiones de las instituciones al peticionario</p>
    <p class="parrafo">1.  La  decisión  definitiva  que  tome cada una de las instituciones afectadas, teniendo  en  cuenta,  en  su  caso,  la notificación prevista en el artículo 47 del  Reglamento  de  aplicación,  será transmitida a la institución instructora. En  cada  una  de  estas  decisiones  se  harán  constar  las  vías y los plazos fijados  para  interponer  recurso  en  la  legislación correspondiente. Una vez recibidas  todas  las  decisiones,  la institución instructora se las notificará al  peticionario  en  el  idioma  de  éste mediante una nota de recapitulación a la  que  irán  unidas  dichas  decisiones.  Los  plazos  para interponer recurso sólo  empezarán  a  correr  a  partir  del momento en que el peticionario reciba la nota de recapitulación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Al  mismo  tiempo  que  hace llegar al solicitante la nota de recapitulación indicada  en  el  apartado  1,  la  institución instructora dirigirá una copia a cada  una  de  las  instituciones  afectadas, adjuntando copia de las decisiones de las otras instituciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 49</p>
    <p class="parrafo">Nuevo cálculo de las prestaciones</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  la  aplicación  de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 49 y  en  el  apartado  2  del  artículo  51  del  Reglamento,  lo dispuesto en los artículos 45 y 47 del Reglamento de aplicación será aplicable por analogía.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  proceda  volver  a  calcular, suprimir o suspender la prestación, la institución  que  haya  tomado  esta  decisión  se  la  notificará sin demora al interesado  y  a  cada  una  de  las instituciones ante las que tenga el titular algún  derecho,  por  conducto,  en  su  caso, de la institución instructora. En esta  decisión  se  harán  constar las vías y los plazos fijados para interponer recurso  en  la  legislación  de  que  se  trate.  Los  plazos  para  interponer recurso  sólo  empezarán  a  correr  a  partir  del momento en que el interesado reciba la decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 50</p>
    <p class="parrafo">Medidas destinadas a acelerar la liquidación de prestaciones</p>
    <p class="parrafo">1.  a)  i)  Cuando  un  trabajador  nacional de otro Estado miembro pase a estar sometido  a  la  legislación  de  otro Estado miembro, la institución competente en   materia  de  pensiones  de  este  último  Estado  miembro,  al  afiliar  al interesado   en   el   organismo   designado  a  tal  efecto  por  la  autoridad competente  de  ese  mismo  Estado, comunicará al país de empleo, por los medios más  eficaces  de  que  disponga, todos los datos referentes a la identificación del  trabajador,  la  fecha  de  comienzo  de  la  actividad, la denominación de dicha institución competente y el número de afiliación asignado por ella.</p>
    <p class="parrafo">ii)   Además,   la  institución  competente  a  que  se  refiere  el  inciso  i)</p>
    <p class="parrafo">comunicará,  en  la  medida  de  lo posible, al organismo designado, con arreglo a  lo  previsto  en  dicho  inciso  i),  cualquier otra información de que tenga conocimiento  y  que  pueda  contribuir  a  facilitar  y  acelerar  la  ulterior liquidación de las pensiones.</p>
    <p class="parrafo">iii)   Estos  datos  serán  comunicados,  en  las  condiciones  fijadas  por  la Comisión  administrativa,  al  organismo  designado  por la autoridad competente del Estado miembro interesado.</p>
    <p class="parrafo">iv)  Cuando  se  haya  de  aplicar  lo  dispuesto en los incisos i), ii) y iii), los  apátridas  y  los  refugiados serán considerados como nacionales del Estado miembro a cuya legislación hayan estado sometidos en primer lugar.</p>
    <p class="parrafo">b)  Las  instituciones  afectadas  procederán,  a  instancia del interesado o de la  institución  a  que  éste  se  halle  entonces  afiliado en ese momento a la reconstitución  de  su  carrera,  a  partir,  lo  más  tarde,  de  la  fecha que antecede  en  un  año  a  aquella  otra en que el interesado habrá de cumplir la edad preceptiva para tener derecho a la pensión.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  administrativa  fijará  las modalidades de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Control administrativo y médico</p>
    <p class="parrafo">Artículo 51</p>
    <p class="parrafo">1. Cuando un beneficiario, especialmente de:</p>
    <p class="parrafo">a) prestaciones por invalidez,</p>
    <p class="parrafo">b)   prestaciones   por  vejez,  concedidas  en  caso  de  incapacidad  para  el trabajo,</p>
    <p class="parrafo">c)   prestaciones   por  vejez,  concedidas  en  caso  de  incapacidad  para  el trabajo,</p>
    <p class="parrafo">d)  prestaciones  por  vejez,  concedidas  en  caso  de  cese  de  la  actividad profesional,</p>
    <p class="parrafo">e)  prestaciones  por  supervivencia,  concedidas en los casos de invalidez o de incapacidad para el trabajo,</p>
    <p class="parrafo">f)  prestaciones  concedidas  a  condición  de que los recursos del beneficiario no   superen   un  determinado  límite  prescrito,  se  halle  o  resida  en  el territorio   de   un   Estado   miembro  distinto  de  aquél  donde  radique  la institución  deudora,  el  control  administrativo  y  médico  será  ejercido, a requerimiento  de  la  institución  mencionada,  por la institución del lugar de estancia  o  de  residencia  del  beneficiario  según las normas establecidas en la   legislación   aplicada   por  esta  última  institución.  No  obstante,  la institución   deudora   conservará   la  facultad  de  disponer  que  un  médico designado por ella controle al beneficiario.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  se  compruebe  que  el  beneficiario  de  alguna de las prestaciones enumeradas  en  el  apartado  1  ejerce  una  actividad  o  cuente  con recursos superiores  al  límite  prescrito,  a  la vez que percibe tales prestaciones, la institución  del  lugar  de  estancia  o de residencia deberá dirigir un informe a  la  institución  deudora  que haya solicitado el control. En este informe, se consignarán,  entre  otras  cosas,  la naturaleza de la ocupación, la cuantía de las  ganancias  de  que  ha  dispuesto el interesado durante el último trimestre transcurrido,  los  ingresos  normales  obtenidos,  en  la  misma región, por un trabajador  de  la  categoría  profesional  ostentada  por  el  interesado en la profesión  que  ejercía  antes  de su invalidez durante un período de referencia</p>
    <p class="parrafo">fijado  por  la  institución  deudora  y  también,  en  su caso, el dictamen del médico especialista sobre el estado de salud del interesado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 52</p>
    <p class="parrafo">Cuando,  después  de  una  suspensión de las prestaciones que percibía, recupere el  interesado  su  derecho  a  las  mismas y resida, entonces, en el territorio de   un  Estado  miembro  distinto  del  Estado  competente,  las  instituciones afectadas  intercambiarán  todas  las  informaciones  que  sean  necesarias para reanudar el abono de dichas prestaciones.</p>
    <p class="parrafo">Pago de las prestaciones</p>
    <p class="parrafo">Artículo 53</p>
    <p class="parrafo">Forma de pago de las prestaciones</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  la  institución  deudora  de un Estado miembro no pague directamente las  prestaciones  debidas  a  los  beneficiarios residentes en el territorio de otro   Estado   miembro,   el  pago  de  esas  prestaciones  será  efectuado,  a requerimiento  de  dicha  institución  deudora,  por  el organismo de enlace del segundo  Estado  miembro  o  por  la  institución del lugar de residencia de los beneficiarios,  según  las  modalidades  previstas  en los artículos 54 a 58 del Reglamento  de  aplicación.  Cuando  la  institución  deudora pague directamente las  prestaciones  a  esos  beneficiarios, se lo notificará a la institución del lugar  de  residencia.  En  el  Anexo  6  se especifica el procedimiento de pago utilizado por las instituciones de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  Dos  o  varios  Estados  miembros,  o  las  autoridades  competentes  de los mismos,   podrán  concertar  aquellos  otros  procedimientos  para  el  pago  de prestaciones  que  se  hayan  de  aplicar  en los casos en que las instituciones competentes   de   esos   Estados   sean  las  únicas  afectadas.  Los  acuerdos celebrados    sobre    esta    materia   serán   notificados   a   la   Comisión administrativa.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  disposiciones  de  los  acuerdos  sobre pago de prestaciones que fuesen aplicables  el  día  anterior  a  la  entrada  en vigor del Reglamento, seguirán siendo aplicables siempre que se mencionen en el Anexo 5.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 54</p>
    <p class="parrafo">Envío de la relación de pagos debidos al organismo pagador</p>
    <p class="parrafo">La  institución  deudora  enviará  por  duplicado  al  organismo  de  enlace del Estado  miembro  en  cuyo  territorio resida el beneficiario, o a la institución del  lugar  de  residencia,  designados  con  la  expresión «organismo pagador», una  relación  de  los  pagos  debidos  que deberá llegar a este organismo a más tardar veinte días antes de la fecha de vencimiento de las prestaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 55</p>
    <p class="parrafo">Abono de las prestaciones a la cuenta del organismo pagador</p>
    <p class="parrafo">1.  Diez  días  antes  de  la  fecha  de  vencimiento  de  las  prestaciones, la institución   deudora   ingresará,   en  la  moneda  del  Estado  miembro  donde radique,  la  suma  necesaria  para  el  pago de las prestaciones consignadas en la  relación  de  pagos  debidos  prevista  por el artículo 54 del Reglamento de aplicación.  El  ingreso  se  efectuará en el banco nacional o en otro banco del Estado  miembro  donde  radique  la  institución deudora, en la cuenta abierta a nombre  del  banco  nacional  o  de  otro  banco  del  Estado  miembro  en  cuyo territorio  radique  el  organismo  pagador  y  a la orden de éste. Este ingreso será   liberatorio.   La   institución   deudora   enviará   simultáneamente  al</p>
    <p class="parrafo">organismo pagador un aviso del ingreso.</p>
    <p class="parrafo">2.   El  banco  en  cuya  cuenta  se  haya  efectuado  el  ingreso,  abonará  el contravalor  del  mismo  al  organismo  pagador  en la moneda del Estado miembro en cuyo territorio radique este organismo.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  Anexo  7 figuran los nombres y los domicilios de los bancos a que se refiere el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 56</p>
    <p class="parrafo">Pago de las prestaciones al beneficiario por el organismo pagador</p>
    <p class="parrafo">1.  El  organismo  pagador  pagará al beneficiario, por cuenta de la institución deudora,  las  prestaciones  consignadas  en  la  relación de pagos prevista por el  artículo  54  del  Reglamento de aplicación. Estos pagos se efectuarán en la forma determinada por la legislación que aplique el organismo pagador.</p>
    <p class="parrafo">2.   Tan   pronto   como  el  organismo  pagador,  o  cualquier  otro  organismo designado  por  él,  tenga  conocimiento  de alguna circunstancia que justifique la   suspensión  o  la  supresión  de  las  prestaciones,  dejará  de  pagarlas. Procederá  de  igual  modo  cuando  el  beneficiario  traslade  su residencia al territorio de otro Estado.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  organismo  pagador  comunicará a la institución deudora cualquier motivo que  justifique  la  suspensión  de  los  pagos.  En  caso  de fallecimiento del beneficiario  o  de  su  cónyuge,  o cuando contraigan matrimonio una viuda o un viudo,  el  organismo  pagador  notificará  a la mencionada institución la fecha en que se produzcan tales hechos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 57</p>
    <p class="parrafo">Comprobación  de  las  cuentas  correspondientes  a  los  pagos  de que trata el artículo 56 del Reglamento de aplicación</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  cuentas  correspondientes  a  los pagos de que trata el artículo 56 del Reglamento  de  aplicación,  serán  sometidas  a  una  liquidación al término de cada  período  de  pago,  con  el  fin  de  establecer  cuáles  son las cuantías efectivamente  pagadas  a  los  beneficiarios  o  a sus representantes legales o mandatarios y cuáles las cuantías no pagadas.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  organismo  pagador  certificará  que  el  importe  total,  expresado  en números   y   letras,   en  la  moneda  del  Estado  miembro  donde  radique  la institución  deudora,  es  conforme  con  los pagos efectuados. El representante de dicho organismo firmará el certificado.</p>
    <p class="parrafo">3.   El   organismo  pagador  será  garante  de  la  regularidad  de  los  pagos comprobados.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  diferencia  existente  entre  las sumas desembolsadas por la institución deudora,  expresadas  en  la  moneda  del Estado miembro donde la misma radique, y  el  valor,  expresado  en  la  misma moneda, de los pagos justificados por el organismo  pagador,  será  imputada  a las sumas que, por igual razón que antes, haya de desembolsar ulteriormente la institución deudora.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 58</p>
    <p class="parrafo">Recuperación de los gastos motivados por el pago de las prestaciones</p>
    <p class="parrafo">Los  gastos  motivados  por  el  pago  de  las  prestaciones,  especialmente los postales   y   bancarios,  podrán  ser  cobrados  a  los  beneficiarios  por  el organismo  pagador,  en  las  condiciones señaladas por la legislación que dicho organismo aplique.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 59</p>
    <p class="parrafo">Notificación de los cambios de residencia del beneficiario</p>
    <p class="parrafo">Cuando  traslade  su  residencia  del territorio de un Estado al de otro Estado, el  beneficiario  de  prestaciones  debidas  con arreglo a la legislación de uno o  de  varios  Estados  miembros,  habrá  de  notificárselo a la institución o a las instituciones deudoras de tales prestaciones y al organismo pagador.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 4</p>
    <p class="parrafo">ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES</p>
    <p class="parrafo">Aplicación de los artículos 52 y 53 del Reglamento</p>
    <p class="parrafo">Artículo 60</p>
    <p class="parrafo">Prestaciones  en  especie  en  caso  de  residencia  en un Estado miembro que no sea el Estado competente</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  poder  beneficiarse  de  prestaciones en especie en virtud de la letra a)  del  artículo  52  del  Reglamento,  el  trabajador habrá de presentar en la institución  del  lugar  de  residencia  un  certificado  que acredite que tiene derecho  a  las  mencionadas  prestaciones  en  especie.  Este  certificado será expedido  por  la  institución  competente,  a la vista de los datos facilitados por  el  empresario,  en  su  caso.  Además,  si así lo prevé la legislación del Estado  competente,  el  trabajador  habrá  de  presentar  en la institución del lugar  de  residencia  un  resguardo  de  la  presentación en la declaración del accidente   de  trabajo  o  de  la  enfermedad  profesional  en  la  institución competente.  Si  el  interesado  no  presenta  dichos documentos, la institución del   lugar   de  residencia  se  dirigirá  a  la  institución  competente  para obtenerlos  y,  en  la  espera, le concederá la prestación en especie del seguro de  enfermedad,  siempre  que  reúna  los requisitos exigidos para tener derecho a ella.</p>
    <p class="parrafo">2.  Este  certificado  tendrá  validez  mientras  la  institución  del  lugar de residencia no reciba notificación de que ha sido anulado.</p>
    <p class="parrafo">Sin   embargo,   cuando   sea  expedido  por  una  institución  francesa,  dicho certificado  sólo  tendrá  validez  durante  el  plazo de tres meses a partir de la fecha de su expedición, y habrá de ser renovado cada año.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  se  trate  de  un  trabajador  de temporada, el certificado a que se refiere  el  apartado  1  será válido para toda la duración prevista del trabajo de  temporada,  a  menos  que  la  institución  competente  notifique  antes  su anulación a la institución del lugar de residencia.</p>
    <p class="parrafo">4.  Al  solicitar  las  prestaciones  en  especie,  el interesado presentará los documentos  justificativos  que,  para  concederlas,  exija  la  legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida.</p>
    <p class="parrafo">5.   En  caso  de  hospitalización,  la  institución  del  lugar  de  residencia notificará  a  la  institución  competente, dentro de los tres días siguientes a aquél   en   que  tenga  conocimiento  de  ello,  la  fecha  de  ingreso  en  el establecimiento  hospitalario  y  la  duración  probable  de la hospitalización, así como la fecha del alta.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  institución  del  lugar  de  residencia  comunicará  con antelación a la institución  competente  lo  que  resuelva  en  cada  caso sobre la concesión de las  prestaciones  en  especie  contenidas  en  la  lista  a  que  se refiere el apartado   2  del  artículo  24  del  Reglamento,  remitiéndole  los  documentos justificativos necesarios.</p>
    <p class="parrafo">La  institución  competente  dispondrá  de un plazo de quince días, a partir del</p>
    <p class="parrafo">envío   de   esa   notificación,  para  formular,  si  lo  estima  oportuno,  su oposición  motivada.  La  institución  del  lugar  de  residencia  concederá las prestaciones  en  especie  si  no  ha  recibido  oposición  al  término de dicho plazo.  Cuando  las  prestaciones  hayan  de ser concedidas en casos de urgencia absoluta,  la  institución  del  lugar  de residencia lo comunicará sin demora a la institución competente.</p>
    <p class="parrafo">7.  El  interesado  estará  obligado  a  informar  a la institución del lugar de residencia   de   cualquier   cambio   registrado  en  su  situación  que  pueda modificar  el  derecho  a  las  prestaciones  en  especie, en particular de todo abandono  o  cambio  de  ocupación,  así como cualquier variación referente a su lugar  de  residencia  o  de  estancia. La institución competente informará, por su  parte,  a  la  institución  del  lugar  de  residencia  de  la  baja  en  la afiliación  o  de  la  extinción  del  derecho a las prestaciones en especie del interesado.  La  institución  del  lugar  de  residencia podrá solicitar en todo momento  de  la  institución  competente  cualquier  clase  de  datos  sobre  la afiliación o sobre los derechos a prestaciones en especie del trabajador.</p>
    <p class="parrafo">8.   Si   se  tratare  de  trabajadores  fronterizos,  los  medicamentos  y  los vendajes,  las  lentes,  las  pequeñas  prótesis,  los análisis y las pruebas de laboratorio,  sólo  podrán  ser  dispensados  o  efectuados en el territorio del Estado  miembro  en  que  hayan  sido  prescritos,  y  según  lo dispuesto en la legislación de dicho Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">9.  Dos  o  varios  Estados  miembros,  o  sus  autoridades  competentes, podrán convenir,  previo  dictamen  de  la  Comisión  administrativa, otras modalidades de aplicación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 61</p>
    <p class="parrafo">Prestaciones  en  metálico  distintas  de las rentas en caso de residencia en un Estado miembro distinto del Estado competente</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  poder  beneficiarse  de  prestaciones  en  metálico  distintas  de las rentas,   en  virtud  de  la  letra  b)  del  artículo  52  del  Reglamento,  el trabajador   habrá   de  dirigirse,  dentro  de  los  tres  días  siguientes  al comienzo  de  su  incapacidad  para  el  trabajo,  a la institución del lugar de residencia,  aportando  una  notificación  de  baja en el trabajo o, si así está previsto   en   la   legislación  aplicada  por  la  institución  del  lugar  de residencia,  un  certificado  de  incapacidad  para  el  trabajo expedido por el médico que le asista.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  los  médicos  del  país  de  residencia  que  le  asisten  no expidieren certificados   de  incapacidad  para  el  trabajo,  el  interesado  se  dirigirá directamente  a  la  institución  del  lugar  de  residencia,  dentro  del plazo fijado en la legislación aplicada por ella.</p>
    <p class="parrafo">Dicha   institución  procederá  inmediatamente  a  obtener  el  dictamen  médico sobre  la  incapacidad  para  el  trabajo  y  extenderá  el certificado a que se refiere  el  apartado  1.  Este  certificado,  en el que se indicará la duración probable   de  la  incapacidad,  será  remitido  sin  demora  a  la  institución competente.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  los  casos  en que no se aplique el apartado 2, la institución del lugar de  residencia  dispondrá  lo  antes  posible, y en todo caso dentro de los tres días  siguientes  a  la  fecha  en que el interesado se haya dirigido a ella, el examen  médico  del  interesado,  como  si  se  tratase de un asegurado suyo. El</p>
    <p class="parrafo">informe  del  médico  que  haya  procedido  al  examen,  en  el que no dejará de indicarse  la  duración  probable  de  la  incapacidad  para  el  trabajo,  será remitido   por   la  institución  del  lugar  de  residencia  a  la  institución competente, dentro de los tres días siguientes a la fecha del examen.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  institución  del  lugar  de  residencia  se encargará posteriormente, en tanto  fuere  necesario,  del  control  administrativo  o médico del interesado, como  si  se  tratase  de  un  asegurado  suyo.  Tan  pronto  compruebe  que  el interesado  puede  reanudar  el  trabajo, lo comunicará sin demora al interesado y  a  la  institución  competente,  indicando  la  fecha  en  la  que  se da por terminada  la  incapacidad  para  el  trabajo.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el  apartado  6,  a  la  notificación  dirigida al interesado se le atribuirá el valor de una decisión adoptada en nombre de la institución competente.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  institución  competente  conservará  en todo caso la facultad de someter al interesado al examen de un médico elegido por ella.</p>
    <p class="parrafo">6.   Si  la  institución  competente  resolviere  denegar  las  prestaciones  en metálico  por  no  haberse  sometido  el interesado a las formalidades previstas en  la  legislación  del  país  de residencia, o si comprobare que el interesado ha  recobrado  la  aptitud  para  reanudar el trabajo, notificará su decisión al interesado  y  remitirá  simultáneamente  una copia de la misma a la institución del lugar de residencia.</p>
    <p class="parrafo">7.  Cuando  el  interesado  reanude  el  trabajo, lo comunicará a la institución competente, si así está previsto en la legislación aplicada por ella.</p>
    <p class="parrafo">8.  La  institución  competente  pagará las prestaciones en metálico a través de los  medios  adecuados,  principalmente  por  giro  postal  internacional,  y lo comunicará  a  la  institución  del  lugar  de residencia y al interesado. Si la institución  del  lugar  de  residencia  pagare las prestaciones en metálico por cuenta  de  la  institución  competente,  esta última informará al trabajador de sus  derechos  e  indicará  a  la institución del lugar de residencia la cuantía de  las  prestaciones  en  metálico,  las  fechas en que han de ser pagadas y la duración   máxima   fijada  para  su  disfrute  en  la  legislación  del  Estado competente.</p>
    <p class="parrafo">9.  Dos  o  varios  Estados  miembros,  o  sus  autoridades  competentes, podrán convenir,  previo  dictamen  de  la  Comisión  administrativa, otras modalidades de aplicación.</p>
    <p class="parrafo">Aplicación del artículo 55 del Reglamento</p>
    <p class="parrafo">Artículo 62</p>
    <p class="parrafo">Prestaciones  en  especie  en  caso  de  estancia  en un Estado miembro distinto del Estado competente</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  disfrutar  de  las  prestaciones  en  especie,  el trabajador a que se refiere  el  inciso  i)  del  párrafo  a)  del  apartado  1  del artículo 14 del Reglamento  habrá  de  presentar  en  la  institución  del  lugar de estancia el certificado  previsto  en  el  artículo 11 del Reglamento de aplicación. Una vez que  el  trabajador  haya  presentado  este  certificado, se supondrá que cumple las  condiciones  necesarias  para  tener derecho a las prestaciones en especie. 2.  Para  disfrutar  de  las  prestaciones  en especie cuando se halle por razón de  su  empleo  en  el  territorio  de  un  Estado  miembro  distinto del Estado competente,  el  trabajador  de  transportes internacionales a que se refiere la letra  a)  del  apartado  2  del  artículo 14 del Reglamento, habrá de presentar</p>
    <p class="parrafo">lo  antes  posible  en  la  institución  del  lugar  de  estancia un certificado especial,  extendido  por  el  empresario  o por quien le represente, dentro del mismo  mes  civil  de  su presentación o de los dos meses civiles anteriores. En ese  certificado  deberá  constar  sin  falta  la  fecha  a  partir  de  la cual trabaja  el  interesado  por  cuenta  del empresario, así como la denominación y el  domicilio  de  la  institución competente. Una vez que haya presentado dicho certificado,  se  considerará  que  el interesado reúne las condiciones exigidas para tener derecho a las prestaciones en especie.</p>
    <p class="parrafo">En  el  supuesto  de  que  no  pueda  dirigirse  a  la  institución del lugar de estancia  antes  de  recibir  la  asistencia  médica,  el interesado obtendrá no obstante   esa  asistencia  mediante  la  simple  presentación  de  la  referida certificación, como si fuese un asegurado de esa institución.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  institución  del  lugar de estancia se dirigirá en el plazo de tres días a  la  institución  competente  con  objeto  de comprobar si el trabajador a que se  refieren  los  apartados  1  y  2  reúne las condiciones exigidas para tener derecho  a  las  prestaciones  en  especie,  y  hasta que reciba respuesta de la institución  competente,  estará  obligada  a servir las prestaciones en especie durante el plazo máximo de treinta días.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  institución  competente  responderá  a  la  del  lugar de estancia en el plazo  de  los  diez  días  siguientes  a  la  recepción de la solicitud de esta última.  Si  la  respuesta  es  afirmativa,  la institución competente indicará, en  su  caso,  la  duración  máxima  de concesión de las prestaciones en especie fijada   por  la  legislación  que  aplique,  y  la  institución  del  lugar  de estancia seguirá sirviendo dichas prestaciones.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  prestaciones  en  especie  abonadas  en  virtud  de la presunción legal establecida   en  el  apartado  1  darán  lugar  al  reembolso  previsto  en  el apartado 1 del artículo 36 del Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">6.  En  sustitución  del  certificado  o  de  la  certificación  previstos en el apartado  1,  los  trabajadores  a  que  se  refieren  dichos  apartados, podrán presentar  en  la  institución  del lugar de estancia el certificado previsto en el apartado 7.</p>
    <p class="parrafo">7.  Para  percibir  prestaciones  en especie en virtud del inciso i) de la letra a)  del  apartado  1  del  artículo  55  del Reglamento, cuando no se invoque la presunción  legal  establecida  en  los  apartados  1  y 2, el interesado deberá presentar   en   la  institución  del  lugar  de  estancia  un  certificado  que acredite   que   tiene   derecho   a   las  prestaciones  en  especie.  En  este certificado,  que  será  expedido  por  la institución competente, si es posible antes  de  que  el  interesado  abandone  el territorio del Estado miembro donde reside,  habrá  de  constar  sin  falta,  en  su  caso,  la  duración  máxima de concesión  de  las  prestaciones  en  especie  fijada  por  la  legislación  del Estado   competente.   Si  el  interesado  no  presenta  dicho  certificado,  la institución  del  lugar  de  estancia  se  dirigirá  a la institución competente para obtenerlo.</p>
    <p class="parrafo">8.  Lo  dispuesto  en  los  apartados 5, 6 y 9 del artículo 60 del Reglamento de aplicación será aplicable por analogía.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 63</p>
    <p class="parrafo">Prestaciones  en  especie  a  los trabajadores en caso de traslado de residencia o  regreso  al  país  de  residencia,  así como a los trabajadores autorizados a</p>
    <p class="parrafo">desplazarse a otro Estado miembro con el fin de recibir asistencia médica</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  percibir  prestaciones  en especie en virtud del inciso i) de la letra b)  del  apartado  1  del  artículo  55  del  Reglamento,  el  trabajador deberá presentar  en  la  institución  del  lugar  de  residencia  un  certificado  que acredite  que  tiene  derecho  a  seguir  disfrutando de dichas prestaciones. En este  certificado,  que  será  expedido  por la institución competente, habrá de constar  sin  falta,  en  su  caso,  el  plazo  máximo durante el cual se pueden seguir  abonando  las  prestaciones  en  especie según la legislación del Estado competente.  Se  podrá  expedir  dicho  certificado  después  de  la  marcha del interesado  y  a  instancia  de  éste, cuando no haya sido posible expedirla con anterioridad por razones de fuerza mayor.</p>
    <p class="parrafo">2.  Lo  dispuesto  en  los  apartados 5, 6 y 9 del artículo 60 del Reglamento de aplicación, será aplicable por analogía.</p>
    <p class="parrafo">3.  Lo  dispuesto  en  los apartados 1 y 2 será aplicable por analogía cuando se trate  de  abonar  las  prestaciones  en especie en el supuesto a que se refiere el inciso i) de la letra c) del apartado 1 del artículo 55 del Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 64</p>
    <p class="parrafo">Prestaciones  en  metálico  distintas  a  las  rentas, en caso de estancia en un Estado miembro distinto del Estado competente</p>
    <p class="parrafo">Para  disfrutar  de  prestaciones  en  metálico distintas a las rentas en virtud del  inciso  ii)  de  la letra a) del apartado 1 del artículo 55 del Reglamento, serán   aplicables   por   analogía   las  disposiciones  del  artículo  61  del Reglamento  de  aplicación.  No  obstante,  sin  perjuicio  de  la obligación de presentar  un  certificado  de  incapacidad  para  el trabajo, el trabajador por cuenta  ajena  o  por  cuenta  propia  que efectúe una estancia en el territorio de  un  Estado  miembro  sin  ejercer en él una actividad profesional, no estará obligado  a  presentar  la  notificación  de  baja  en el trabajo prevista en el apartado 1 del artículo 61 del Reglamento de aplicación.</p>
    <p class="parrafo">Aplicación de los artículos 52 a 56 del Reglamento</p>
    <p class="parrafo">Artículo 65</p>
    <p class="parrafo">Declaraciones,   investigaciones   e   intercambios  de  información  entre  las instituciones   referentes   a   un   accidente  de  trabajo  o  una  enfermedad profesional acaecidos en un Estado miembro distinto del Estado competente</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando   un   accidente   de   trabajo  acaezca  o  cuando  una  enfermedad profesional  sea  diagnosticada  por  primera  vez en el territorio de un Estado miembro  distinto  del  Estado  competente,  la  declaración  del  accidente  de trabajo  o  de  la  enfermedad  profesional habrá de ser formalizada con arreglo a  lo  dispuesto  en  la legislación del Estado competente, sin perjuicio, en su caso,  de  todas  las  disposiciones  legales  vigentes  en  el  territorio  del Estado  miembro  donde  haya  acaecido el accidente de trabajo o donde haya sido diagnosticada  por  primera  vez  la  enfermedad  profesional y que sigan siendo de  aplicación  en  tal  caso.  Esta  declaración  se  remitirá a la institución competente;  y  una  copia  de  la misma será enviada a la institución del lugar de residencia o estancia.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  institución  del  Estado  miembro  en  cuyo  territorio haya acaecido el accidente  de  trabajo  o  haya sido diagnosticada por primera vez la enfermedad profesional,   remitirá   por   duplicado   a   la  institución  competente  los certificados  médicos  expedidos  en  dicho  territorio  y, a instancia de ésta,</p>
    <p class="parrafo">le facilitará cuantos datos sean necesarios.</p>
    <p class="parrafo">3.   Cuando,   en  caso  de  accidente  durante  el  desplazamiento  dentro  del territorio  de  algún  Estado  miembro  distinto  del Estado competente, proceda realizar   una  investigación  en  el  primer  Estado  miembro,  la  institución competente  podrá  designar  a  tal  efecto  un  investigador,  de  lo cual dará cuenta   a   las   autoridades   de  este  Estado  miembro.  Dichas  autoridades prestarán  su  concurso  a  ese  investigador y, en particular, designarán a una persona   para  asistirle  en  el  examen  de  los  atestados  y  de  los  demás documentos relacionados con el accidente.</p>
    <p class="parrafo">4.  Al  término  del  tratamiento,  se  remitirá  a la institución competente un informe  detallado,  al  que  irán  unidos  los  oportunos  certificados médicos sobre  las  consecuencias  permanentes  del  accidente  o de la enfermedad, y en especial  sobre  el  estado  actual  de la víctima, así como sobre la curación o la   permanencia   de   las  lesiones.  Los  honorarios  correspondientes  serán pagados  por  la  institución  del  lugar  de  residencia  o por la del lugar de estancia,  según  el  caso,  con  arreglo a las tarifas que apliquen y con cargo a la institución competente.</p>
    <p class="parrafo">5.  A  requerimiento  de  una  o de otra, la institución competente notificará a la  del  lugar  de  residencia  o  a la del lugar de estancia, según el caso, la decisión  que  fije  la  fecha  de  la  curación  o  de  la  permanencia  de las lesiones, y también, en su caso, la decisión de conceder una renta.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 66</p>
    <p class="parrafo">Impugnación del carácter profesional del accidente o de la enfermedad</p>
    <p class="parrafo">1.  En  los  casos  mencionados  en  el  artículo  52  o  en  el  apartado 1 del artículo  55  del  Reglamento,  cuando la institución competente entienda que no procede   aplicarles   la  legislación  sobre  accidentes  de  trabajo  o  sobre enfermedades  profesionales,  lo  comunicará  inmediatamente  a  la  institución del   lugar   de   residencia   o  del  lugar  de  estancia  que  hayan  abonado prestaciones  en  especie.  Dichas  prestaciones  pasarán a ser consideradas, en tal  supuesto  como  correspondientes  al seguro de enfermedad y seguirán siendo abonadas  por  este  concepto  tras  el  examen  de  los  certificados  o de las declaraciones  a  que  se  refieren  los  artículos  20  y  21 del Reglamento de aplicación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Tan  pronto  como  tome  una decisión definitiva al respecto, la institución competente   lo   comunicará  inmediatamente  a  la  institución  del  lugar  de residencia  o  del  lugar  de  estancia  que  haya  abonado  las prestaciones en especie.  Esta  institución  seguirá  abonando dichas prestaciones en especie en concepto  de  seguro  de  enfermedad,  si el trabajador tuviere derecho a ellas, y  en  el  supuesto  de  que  no  se  trate  de un accidente de trabajo o de una enfermedad  profesional.  En  el  caso contrario, las prestaciones en especie de que  haya  disfrutado  el  interesado  en  concepto  de  seguro  de  enfermedad, pasarán  a  ser  consideradas  como  prestaciones por accidente de trabajo o por enfermedad profesional.</p>
    <p class="parrafo">Aplicación del artículo 57 del Reglamento</p>
    <p class="parrafo">Artículo 67</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento  en  caso  de  exposición  al  riesgo de enfermedad profesional en varios  Estados  miembros  1.  En  el  caso  a  que se refiere el apartado 1 del artículo  57  del  Reglamento,  la  declaración  de  enfermedad  profesional  se</p>
    <p class="parrafo">remitirá   bien   a   la  institución  competente  en  materia  de  enfermedades profesionales  de  aquel  Estado  miembro  bajo cuya legislación el enfermo haya ejercido   en  último  lugar  una  actividad  potencialmente  generadora  de  la enfermedad  de  que  se  trate, o bien a la institución del lugar de residencia, que trasladará la declaración a la mencionada institución competente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  la  institución  competente  señalada en el apartado 1 comprobare que el interesado  ha  ejercido  una  actividad  que  ha  podido originar la enfermedad profesional  de  que  se  trate  bajo  la  legislación  de  otro Estado miembro, trasladará   la   declaración   y   los   documentos  anejos  a  la  institución correspondiente de ese otro Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  la  institución  de  aquel Estado miembro bajo cuya legislación haya ejercido  el  enfermo,  en  último lugar, una actividad que haya podido originar la  enfermedad  profesional  de  que  se  trate,  compruebe que la víctima o sus supervivientes  no  reúnen  las  condiciones  exigidas  por  dicha  legislación, habida  cuenta  de  lo  dispuesto  en  el apartado 2 y en las letras a) y b) del apartado 3 del artículo 57 del Reglamento:</p>
    <p class="parrafo">a)  comunicará  sin  demora  a  la  institución  del  Estado  miembro  bajo cuya legislación   haya  ejercido  antes  la  víctima  una  actividad  potencialmente generadora  de  la  enfermedad  profesional  de que se trate, la declaración con todos   los   documentos  que  la  acompañen,  sin  excluir  las  comprobaciones realizadas  ni  los  dictámenes  médicos  encargados por la primera institución, así como una copia de la decisión a que se refiere la letra b);</p>
    <p class="parrafo">b)  simultáneamente,  notificará  su  decisión  al  interesado,  participándole, entre   otras  cosas,  los  motivos  en  que  se  funda  la  denegación  de  las prestaciones,  cuáles  son  las  vías  y  los plazos preceptivos para interponer recurso  y  cuál  es  la  fecha  en  que se ha dado traslado del expediente a la institución señalada en la letra a).</p>
    <p class="parrafo">4.  En  su  caso,  procederá  remontarse,  siguiendo  el mismo trámite, hasta la institución  correspondiente  del  Estado  miembro  bajo  cuya  legislación haya ejercido   la   víctima,   en   primer   lugar,   una  actividad  potencialmente generadora de la enfermedad profesional de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 68</p>
    <p class="parrafo">Intercambio  de  información  entre  instituciones en caso de recurso contra una decisión denegatoria. Abono de anticipos en tal caso</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando  haya  sido  interpuesto  recurso  contra  la  decisión  denegatoria tomada   por   la   institución  de  uno  de  los  Estados  miembros  bajo  cuya legislación  el  enfermo  haya  ejercido  una actividad que haya podido originar la  enfermedad  profesional  de  que se trate, dicha institución deberá informar de  ello  a  la  institución  a la que haya sido trasladada la declaración según el  trámite  previsto  en  el  apartado  3  del  artículo  67  del Reglamento de aplicación.    También    deberá   notificarle,   ulteriormente,   la   decisión definitiva que se adopte.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  el  interesado  tuviere  derecho  a  las  prestaciones  con arreglo a la legislación  aplicada  por  la  segunda de ambas instituciones, habida cuenta de lo  dispuesto  en  el  apartado  2  y  en  las letras a) y b) del apartado 3 del artículo  57  del  Reglamento,  esta  institución abonará anticipos cuya cuantía será  determinada,  en  su  caso, previa consulta con la institución contra cuya decisión  haya  sido  interpuesto  recurso.  Esta última institución reembolsará</p>
    <p class="parrafo">el  importe  de  los  anticipos  pagados,  en  el  caso de que resulte obligada, como  consecuencia  del  recurso,  a  abonar  las  prestaciones.  Dicho  importe será,   entonces,   deducido   del   importe  de  las  prestaciones  debidas  al interesado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 69</p>
    <p class="parrafo">Reparto  del  coste  de  las  prestaciones  en metálico en caso de neumoconiosis esclerógena</p>
    <p class="parrafo">La  aplicación  de  la  letra  c)  del apartado 3 del artículo 57 del Reglamento se ajustará a las normas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)   la   institución   competente   del  Estado  miembro  con  arreglo  a  cuya legislación   sean  concedidas  las  prestaciones  en  metálico  en  virtud  del apartado  1  del  artículo  57 del Reglamento, a la que se designará en adelante con  la  expresión  «institución  encargada  del  pago  de  las  prestaciones en metálico»,  utilizará  un  formulario  en  el  que  hará  constar,  entre  otras cosas,  la  relación  y  el  resumen de los períodos de seguro (seguro de vejez) o  de  residencia  cubiertos  por  el enfermo bajo la legislación de cada uno de los Estados miembros afectados;</p>
    <p class="parrafo">b)   la   institución  encargada  del  pago  de  las  prestaciones  en  metálico remitirá  dicho  formulario  a  todas  las  instituciones del seguro de vejez de los  Estados  miembros  afectados  a  las  que  haya estado afiliada la víctima; cada  una  de  estas  instituciones  consignará en el formulario los períodos de seguro  (seguro  de  vejez)  o  de  residencia  cubiertos  bajo  la  legislación aplicada  por  ella  y  lo  devolverá a la institución encargada del pago de las prestaciones en metálico;</p>
    <p class="parrafo">c)   la   institución  encargada  del  pago  de  las  prestaciones  en  metálico procederá,  entonces,  a  repartir  su  coste  entre  ella  misma  y  las  demás instituciones  competentes  afectadas.  Después,  les  notificará  este reparto, para  su  aprobación,  añadiendo  las  puntualizaciones  pertinentes  en  cuanto atañe,  sobre  todo,  a  la cuantía de las prestaciones en metálico concedidas y al cálculo de los porcentajes de reparto;</p>
    <p class="parrafo">d)  al  final  de  cada  año  civil,  la  institución  encargada del pago de las prestaciones   en  metálico  remitirá  a  las  demás  instituciones  competentes afectadas  un  estado  de  las  prestaciones  en  metálico  pagadas  durante  el ejercicio  de  que  se  trate,  especificando  la  suma  que le debe cada una de ellas  como  consecuencia  del  reparto  previsto  en  la  letra c). Cada una de dichas  instituciones  reembolsará  la  suma que deba a la institución encargada del  pago  de  las  prestaciones  en  metálico  tan  pronto  como pueda, y a más tardar en el plazo de tres meses.</p>
    <p class="parrafo">Aplicación del apartado 3 del artículo 58 del Reglamento</p>
    <p class="parrafo">Artículo 70</p>
    <p class="parrafo">Certificado  relativo  a  los  miembros  de la familia que han de ser tenidos en cuenta al calcular las prestaciones en metálico, incluidas las rentas</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  acogerse  a  lo  dispuesto  en  el  apartado  3  del  artículo  58 del Reglamento,  el  peticionario  tendrá  que presentar una certificación sobre los miembros  de  su  familia  que  residan  en  el  territorio de un Estado miembro distinto  de  aquél  donde  radique  la  institución  encargada  de liquidar las prestaciones en metálico.</p>
    <p class="parrafo">Dicho  certificado  será  expedido  por  la institución del seguro de enfermedad</p>
    <p class="parrafo">del  lugar  donde  residan  los  miembros  de  la familia o por otra institución que  haya  sido  designada  a  tal efecto por la autoridad competente del Estado miembro  en  cuyo  territorio  residan esas personas. Lo dispuesto en el segundo y  en  el  tercer  párrafo  del  apartado  2  del  artículo 25 del Reglamento de aplicación, será aplicable por analogía.</p>
    <p class="parrafo">En   sustitución   del   certificado   previsto   en   el  párrafo  primero,  la institución  encargada  de  liquidar  las  prestaciones en metálico podrá exigir del  peticionario  la  presentación  de  documentos recientes del registro civil sobre  los  miembros  de  su  familia  que residan en el territorio de un Estado miembro distinto de aquél donde radique dicha institución.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  a que se refiere el apartado 1, si la legislación aplicada por la  institución  afectada  exige  que los miembros de la familia convivan con el solicitante,  y  si  dichas  personas nº cumplen con tal condición, aunque estén en  lo  fundamental  a  cargo  del  peticionario, esta última circunstancia será acreditada  mediante  documentos  que  prueben  la  transmisión  regular  de una parte de los ingresos del solicitante.</p>
    <p class="parrafo">Aplicación del artículo 60 del Reglamento</p>
    <p class="parrafo">Artículo 71</p>
    <p class="parrafo">Agravación de la enfermedad profesional</p>
    <p class="parrafo">1.   En   los   casos  comprendidos  en  el  apartado  1  del  artículo  60  del Reglamento,   el  trabajador  deberá  facilitar  a  la  institución  del  Estado miembro  ante  el  que  haga  valer  su  derecho  a  las prestaciones, todos los datos  referentes  a  las  prestaciones  que  le hayan sido concedidas antes por la  enfermedad  profesional  de  que se trate. Dicha institución podrá dirigirse a  cualquier  otra  institución  que haya sido competente con anterioridad, para obtener los datos que estime necesarios.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  a  que  se  refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 60 del   Reglamento,   la  institución  competente  a  la  que  incumba  pagar  las prestaciones  en  metálico  notificará  a  la otra institución afectada, para su aprobación,  la  parte  del  coste que la segunda institución debe sufragar como consecuencia  de  la  agravación,  con  las justificaciones apropiadas. Al final de  cada  año  civil,  la primera institución remitirá a la segunda un estado de cuentas  de  las  prestaciones  en  metálico pagadas durante el ejercicio de que se  trate,  especificando  la  parte del coste que le debe, parte que la segunda de  dichas  instituciones  reembolsará  a  la primera tan pronto como pueda, y a más tardar en el plazo de tres meses.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  caso  a  que  se  refiere  el  párrafo  primero  de  la letra b) del apartado  2  del  artículo  60 del Reglamento, la institución encargada del pago de   las   prestaciones   en  metálico  notificará  a  las  demás  instituciones competentes  afectadas,  para  su  aprobación,  las  modificaciones introducidas en el anterior reparto del coste, con las justificaciones apropiadas.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  caso  a  que  se  refiere  el  párrafo  segundo  de  la letra b) del apartado  2  del  artículo  60  del  Reglamento,  lo  dispuesto en el apartado 2 será aplicable por analogía.</p>
    <p class="parrafo">Aplicación del apartado 5 del artículo 61 del Reglamento</p>
    <p class="parrafo">Artículo 72</p>
    <p class="parrafo">Apreciación  del  grado  de  incapacidad  en  caso  de accidente de trabajo o de enfermedad profesional sobrevenidos con anterioridad</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  apreciar  el  grado  de  incapacidad,  en  el caso a que se refiere el apartado  5  del  artículo  61  del Reglamento, el trabajador deberá facilitar a la   institución  competente  del  Estado  miembro  a  cuya  legislación  estaba sometido  cuando  le  sobrevino  el accidente de trabajo o cuando se diagnosticó por  primera  vez  la  enfermedad  profesional, todos los datos referentes a los accidentes  de  trabajo  o  a las enfermedades profesionales de que hubiera sido víctima  con  anterioridad,  mientras  se  hallaba  sometido a la legislación de cualquier  otro  Estado  miembro,  cualquira  que  sea  el  grado de incapacidad originado por los casos anteriores.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  institución  competente  tendrá en cuenta, con arreglo a lo dispuesto en la  legislación  que  aplique,  el grado de incapacidad originado por esos casos anteriores  para  reconocer  el  derecho a las prestaciones y para determinar su cuantía.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  institución  competente  podrá  dirigirse  a  cualquier otra institución que  haya  sido  competente  con  anterioridad para obtener los datos que estime necesarios.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  una  incapacidad  para  el  trabajo  anterior haya sido provocada por un accidente   acaecido   mientras   el   trabajador   se  hallaba  sometido  a  la legislación  de  un  Estado  miembro  en  la  que  no se estableciera diferencia entre  los  diversos  orígenes  posibles  de  la incapacidad para el trabajo, la institución  que  fuera  competente  en  relación  con  la  anterior incapacidad para   el  trabajo,  o  el  organismo  designado  al  efecto  por  la  autoridad competente  del  Estado  miembro  afectado,  deberá facilitar, a solicitud de la institución  competente  de  otro  Estado  miembro,  toda clase de informaciones sobre  el  grado  de  la  anterior  incapacidad para el trabajo, así como, en la medida  de  lo  posible,  los  datos  que permitan determinar si tal incapacidad se  produjo  a  consecuencia  de un accidente de trabajo, entendiendo éste en la forma  en  que  lo  define  la  legislación  aplicada  por  la  institución  del segundo  Estado  miembro.  Si  es  así, se aplicará por analogía lo dispuesto en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">Aplicación del apartado 1 del artículo 62 del Reglamento</p>
    <p class="parrafo">Artículo 73</p>
    <p class="parrafo">Instituciones  a  las  que  pueden  dirigirse los trabajadores de las minas y de los  centros  de  trabajo  asimilados  cuando  se  hallen o residan en un Estado miembro distinto del Estado competente</p>
    <p class="parrafo">1.  En  los  casos  a  que  se  refiere  el  apartado  1  del  artículo  62  del Reglamento   y   cuando,   en   el   país  de  estancia  o  de  residencia,  las prestaciones  previstas  por  el  régimen  del seguro de accidentes de trabajo y enfermedades  profesionales  para  los  trabajadores  manuales  de  la industria del  acero,  sean  equivalentes  a las establecidas por el régimen especial para los  trabajadores  de  las  minas  y  de  los centros de trabajo asimilados, los trabajadores  de  este  sector  podrán  dirigirse  a  la institución que, dentro del  territorio  del  Estado  miembro  donde  se  hallen  o  residan,  esté  más próxima,  de  entre  las  designadas  al  efecto en el Anexo 3 del Reglamento de aplicación,  aunque  se  trate  de  una  institución del régimen aplicable a los trabajadores  manuales  de  la  industria del acero, la cual estará obligada, en tal supuesto, a abonar estas prestaciones.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  las  prestaciones  establecidas  por  el  régimen  especial para los</p>
    <p class="parrafo">trabajadores  de  las  minas  y  de  los  centros de trabajo asimilados resulten más   beneficiosas,   estos   trabajadores   podrán   dirigirse   ya  sea  a  la institución  encargada  de  aplicar  dicho  régimen especial ya a la institución que,  dentro  del  territorio  del  Estado  miembro  donde  se hallen o residan, esté  más  próxima,  entre  las  que  apliquen  el régimen para los trabajadores manuales  de  la  industria  del  acero.  En  este último caso la institución de que   se   trate   deberá  advertir  al  interesado  que,  si  se  dirige  a  la institución  encargada  de  aplicar  el  citado  régimen especial, obtendrá unas prestaciones   más   beneficiosas;   al   mismo   tiempo,  deberá  indicarle  la denominación y el domicilio de tal institución.</p>
    <p class="parrafo">Aplicación del apartado 2 del artículo 62 del Reglamento</p>
    <p class="parrafo">Artículo 74</p>
    <p class="parrafo">Cómputo  del  período  durante  el  cual  la  institución de otro Estado miembro haya abonado ya las prestaciones</p>
    <p class="parrafo">Para  aplicar  lo  dispuesto  en  el  apartado 2 del artículo 62 del Reglamento, la  institución  de  un  Estado  miembro  que  haya  de abonar las prestaciones, podrá  recabar  de  la  correspondiente  institución  de otro Estado miembro los informes  que  necesite  sobre  el  período durante el cual la segunda de dichas instituciones  haya  abonado  ya  prestaciones por el mismo caso de accidente de trabajo o de enfermedad profesional.</p>
    <p class="parrafo">Presentación  y  tramitación  de  las  solicitudes  de  rentas, con excepción de las  rentas  de  enfermedades  profesionales  de  que  trata  el artículo 57 del Reglamento</p>
    <p class="parrafo">Artículo 75</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  disfrutar  de  una renta o de una asignación suplementaria con arreglo a  la  legislación  de  un  Estado  miembro,  cuando residan en el territorio de otro  Estado  miembro,  el  trabajador  o sus supervivientes que residan en otro Estado  miembro,  habrán  de  dirigir  una  solicitud  ya  sea  a la institución competente  ya  a  la  institución  de  su lugar de residencia, para que ésta la traslade  a  la  institución  competente.  La presentación de dicha solicitud se ajustará a las normas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)   la   solicitud  deberá  ir  acompañada  de  los  documentos  justificativos requeridos,   y  habrá  de  extenderse  en  el  formulario  establecido  por  la legislación que aplique la institución competente;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  exactitud  de  los datos facilitados por el peticionario será acreditada mediante  documentos  oficiales  unidos  al formulario de solicitud o confirmada por  los  organismos  competentes  del  Estado miembro en cuyo territorio resida el solicitante.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   institución   competente   notificará   su   decisión  al  solicitante directamente  a  través  del  organismo  de  enlace  del  Estado  competente,  y enviará  copia  de  dicha  decisión al organismo de enlace del Estado miembro en cuyo territorio resida el peticionario.</p>
    <p class="parrafo">Control administrativo y médico</p>
    <p class="parrafo">Artículo 76</p>
    <p class="parrafo">1.  El  control  administrativo  y  médico, así como los reconocimientos médicos previstos  en  caso  de  revisión  de  las rentas, serán efectuados, a solicitud de  la  institución  competente,  por  la institución del Estado miembro en cuyo territorio  se  halle  el  beneficiario,  según las modalidades previstas por la</p>
    <p class="parrafo">legislación   que   aplique   esta   segunda   institución.   No   obstante,  la institución  competente  conservará  la  facultad  de  disponer  que  un  médico designado por ella examine al beneficiario.</p>
    <p class="parrafo">2.  Toda  persona  a  la  que  se  pague  una  renta,  por  ella  misma o por un huérfano,  habrá  de  informar  a  la  institución  deudora  de cualquier cambio registrado  en  su  situación  o  en  la  del  huérfano  que  pueda modificar el derecho a la renta.</p>
    <p class="parrafo">Pago de las rentas</p>
    <p class="parrafo">Artículo 77</p>
    <p class="parrafo">El  pago  de  las  rentas  debidas  por  la  institución  de un Estado miembro a titulares  que  residan  en  el  territorio de otro Estado miembro, se efectuará con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  los  artículos  53  a  58  del Reglamento de aplicación.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 5</p>
    <p class="parrafo">SUBSIDIOS DE DEFUNCION</p>
    <p class="parrafo">Aplicación de los artículos 64, 65 y 66 del Reglamento</p>
    <p class="parrafo">Artículo 78</p>
    <p class="parrafo">Formalización de la solicitud del subsidio</p>
    <p class="parrafo">Para  obtener  un  subsidio  de  defunción  en  virtud  de  la legislación de un Estado  miembro  distinto  de  aquel  en cuyo territorio reside, el peticionario deberá  dirigir  su  solicitud  ya  sea  a la institución competente ya a la del lugar de residencia.</p>
    <p class="parrafo">La   solicitud   deberá   ir   acompañada   de   los  documentos  justificativos requeridos por la legislación que aplique la institución competente.</p>
    <p class="parrafo">La  exactitud  de  los  datos  facilitados  por  el peticionario será acreditada mediante  documentos  oficiales  unidos  a  la  solicitud  o  confirmada por los organismos competentes del Estado miembro en cuyo territorio resida.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 79</p>
    <p class="parrafo">Certificación de los períodos</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  acogerse  a  lo  dispuesto  en  el  artículo  64  del  Reglamento,  el solicitante  habrá  de  presentar  en  la  institución competente un certificado donde  se  especifiquen  los  períodos  de  seguro o de residencia cubiertos por el  trabajador  bajo  la  legislación a la que hubiera estado sometido en último lugar.</p>
    <p class="parrafo">2.  Este  certificado  será  expedido,  a  instancia  del  solicitante,  por  la institución  del  seguro  de  enfermedad o del seguro de vejez, según el caso, a la  que  el  trabajador  por  cuenta  ajena  o  por  cuenta  propia  haya estado afiliado   en   último   lugar.   Si   el   peticionario   no  presentare  dicho certificado,  la  institución  competente  se  dirigirá  a  una  o a otra de las instituciones antedichas para obtenerlo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Lo  dispuesto  en  los  apartados 1 y 2 será aplicable, por analogía, cuando haga   falta   computar   períodos   de   seguro   o   de  residencia  cubiertos anteriormente  bajo  la  legislación  de cualquier otro Estado miembro, para que se   cumplan   las   condiciones   exigidas   por   la  legislación  del  Estado competente.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 6</p>
    <p class="parrafo">PRESTACIONES DE DESEMPLEO</p>
    <p class="parrafo">Aplicación del artículo 67 del Reglamento</p>
    <p class="parrafo">Artículo 80</p>
    <p class="parrafo">Certificación de los períodos de seguro o de empleo</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  acogerse  a  lo  dispuesto  en  los apartados 1, 2 ó 4 del artículo 67 del  Reglamento,  el  interesado  deberá  presentar en la institución competente un  certificado  donde  se  especifiquen  los  períodos  de  seguro  o de empleo cubiertos  como  trabajador  por  cuenta ajena bajo la legislación a la que haya estado  sometido  anteriormente  en  último  lugar,  así  como  todos  los datos complementarios exigidos por la legislación que dicha institución aplique.</p>
    <p class="parrafo">2.  Este  certificado  será  expedido,  a  solicitud del interesado, bien por la institución  competente  en  materia  de  desempleo  de  aquel  Estado miembro a cuya  legislación  haya  estado  anteriormente  sometido en último lugar, o bien por  la  institución  designada  a  tal  efecto  por la autoridad competente del Estado  miembro  mencionado.  Si  el interesado no presentare dicho certificado, la  institución  competente  se  dirigirá  a  una  o a otra de las instituciones precitadas para obtenerla.</p>
    <p class="parrafo">3.  Lo  dispuesto  en  los  apartados  1 y 2 será aplicable por analogía, cuando haga  falta  computar  períodos  de  seguro  o de empleo cubiertos anteriormente bajo  la  legislación  de  cualquier otro Estado miembro para que se cumplan las condiciones exigidas por la legislación del Estado competente.</p>
    <p class="parrafo">Aplicación del artículo 68 del Reglamento</p>
    <p class="parrafo">Artículo 81</p>
    <p class="parrafo">Certificado para el cálculo de las prestaciones</p>
    <p class="parrafo">Para  permitir  el  cálculo  de  las  prestaciones  que  incumban  a  una de las instituciones  señaladas  por  el  apartado 1 del artículo 68 del Reglamento, el interesado  que  no  haya  ocupado  su último empleo durante cuatro semanas como mínimo  en  el  territorio  del  Estado  miembro  donde  radique  la institución afectada,  deberá  presentar  un  certificado  que acredite la índole del último empleo  ocupado  por  él,  durante  cuatro semanas como mínimo, en el territorio de  cualquier  Estado  miembro,  así  como  la  rama  económica en la cual dicho empleo  haya  sido  ejercido.  Si  el interesado no presentare este certificado, dicha   institución   se   dirigirá,  para  obtenerla,  bien  a  la  institución competente  en  materia  de  desempleo  del segundo Estado miembro a la que haya estado  afiliado  en  último  lugar,  o  bien  a  otra institución que haya sido designada   a  tal  efecto  por  la  autoridad  competente  del  segundo  Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 82</p>
    <p class="parrafo">Certificado  relativo  a  los  miembros  de la familia que han de ser tenidos en cuenta para calcular las prestaciones</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  acogerse  a  lo  dispuesto  en  el  apartado  2  del  artículo  68 del Reglamento,  el  interesado  habrá  de presentar en la institución competente un certificado   relativo   a  los  miembros  de  su  familia  que  residan  en  el territorio  de  un  Estado  miembro  distinto  de  aquél  en  que  radique dicha institución.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  ese  certificado,  que será expedido por la institución designada por la autoridad   competente  del  Estado  miembro  en  cuyo  territorio  residan  los miembros  de  la  familia,  se  certificará  que ninguno de ellos ha sido tenido en  cuenta  para  calcular  las prestaciones por desempleo debidas a una persona distinta   del   interesado  con  arreglo  a  la  legislación  de  dicho  Estado</p>
    <p class="parrafo">miembro.  El  certificado  tendrá  validez  durante  los doce meses siguientes a la  fecha  en  que  haya  sido  expedido.  Podrá  ser renovado y en tal caso, la duración  de  su  validez  se  contará a partir de la fecha de su renovación. El interesado   deberá   notificar   inmediatamente  a  la  institución  competente cualquier  hecho  que  obligue  a  modificar  dicho  documento. Esa modificación surtirá efectos a partir del día en que se haya producido el hecho.</p>
    <p class="parrafo">Aplicación del artículo 69 del Reglamento</p>
    <p class="parrafo">Artículo 83</p>
    <p class="parrafo">Condiciones  y  límites  para  la  conservación  del derecho a las prestaciones, cuando el desempleado se desplace a otro Estado miembro distinto</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  seguir  disfrutando  de  las prestaciones, el trabajador en paro a que se  refiere  el  apartado  1  del artículo 69 del Reglamento, habrá de presentar en  la  institución  del  lugar  adonde  se haya desplazado un certificado en el que  la  institución  competente  acredite  que  continúa teniendo derecho a las prestaciones  con  arreglo  a  las  condiciones  fijadas  en  la  letra  b)  del apartado  1  de  dicho  artículo.  Entre  otras cosas, la institución competente consignará en ese certificado:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  cuantía  de  la prestación que se ha de abonar al trabajador en paro con arreglo a la legislación del Estado competente;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  fecha  en  que el trabajador en paro ha dejado de hallarse a disposición de los servicios de empleo del Estado competente;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  plazo  que  se  ha  concedido  al  trabajador  en paro, con arreglo a la letra  b)  del  apartado  1  del artículo 69 del Reglamento, para su inscripción como solicitante de empleo en el Estado miembro adonde se haya desplazado;</p>
    <p class="parrafo">d)  el  período  máximo  durante  el  cual  puede  conservarse  el derecho a las prestaciones,  con  arreglo  a  la  letra  c) del apartado 1 del artículo 69 del Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">e) los hechos que puedan modificar el derecho a las prestaciones.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  trabajador  en  paro que tenga el propósito de desplazarse a otro Estado miembro  para  buscar  allí  empleo,  deberá  solicitar  el certificado a que se refiere  el  apartado  1,  antes  de  su  partida.  Si  el trabajador en paro no presentare   dicho   certificado,  la  institución  del  lugar  adonde  se  haya desplazado   recabará   ese   documento   de   la  institución  competente.  Los servicios  de  empleo  del  Estado  competente  deberán  asegurarse  de  que  al trabajador  en  paro  se  le  ha  informado  de  las  obligaciones  que tiene en virtud del artículo 69 del Reglamento y del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  institución  del  lugar  adonde se haya desplazado el trabajador en paro comunicará  a  la  institución  competente  la fecha en que éste se ha inscrito, así   como   de   aquella  en  que  empezará  a  cobrar  y  pagará  a  éste  las prestaciones  del  Estado  competente  según  las modalidades establecidas en la legislación del Estado miembro que lo ha recibido.</p>
    <p class="parrafo">La  institución  del  lugar  adonde  se  haya  desplazado  el trabajador en paro ejercerá  su  control  sobre  él,  como  si  se  tratase  de  un beneficiario de prestaciones  por  desempleo  concedidas  en  virtud  de la legislación aplicada por  ella.  Tan  pronto  como  tenga  conocimiento de que se ha producido alguno de  los  hechos  a  que se refiere la letra e) del apartado 1, dicha institución se  lo  comunicará  a  la  institución  competente y, en el caso de que deba ser suspendida  o  suprimida,  dejará  inmediatamente  de  pagarla.  La  institución</p>
    <p class="parrafo">competente  le  notificará  sin  demora  en  qué  medida y a partir de qué fecha quedan  modificados  por  el  hecho  producido  los  derechos  del trabajador en paro.  Cuando  se  haya  suprimido  y  proceda restablecerlo, no se reanudará el pago  de  la  prestación  mientras  no  se haya recibido esa notificación. En el caso  de  que  la  prestación deba ser reducida, la institución del lugar adonde se  haya  desplazado  el  trabajador  en  paro  seguirá pagando a éste una parte reducida   de   la   cantidad  correspondiente,  en  espera  de  regularizar  la situación cuando reciba la respuesta de la institución competente.</p>
    <p class="parrafo">4.  Dos  o  varios  Estados  miembros  o sus respectivas autoridades competentes podrán  pactar,  previo  dictamen  de  la  Comisión administrativa, otras formas de aplicación.</p>
    <p class="parrafo">Aplicación del artículo 71 del Reglamento</p>
    <p class="parrafo">Artículo 84</p>
    <p class="parrafo">Trabajadores   en   desempleo   que  residieran,  mientras  ocupaban  su  último empleo, en un Estado miembro distinto del Estado competente</p>
    <p class="parrafo">1.  En  aquellos  casos  a que se refiere la frase ii) de la letra a) y la frase ii)  de  la  letra  b)  del  apartado  1 del artículo 71 del párrafo primero del Reglamento,  la  institución  del  lugar  de residencia será considerada como la institución  competente  para  aplicar  lo  dispuesto  en  el  artículo  80  del Reglamento de aplicación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  acogerse  a  lo  dispuesto  en  el  apartado  ii)  de  la letra b) del párrafo  1  del  artículo  71  del  Reglamento,  el  trabajador en paro habrá de presentar   en   la   institución   del  lugar  de  su  residencia,  además  del certificado  señalado  en  el  artículo  80  del  Reglamento de aplicación, otra extendida  por  la  institución  del  Estado  miembro  a  cuya  legislación haya estado  sometido  en  último  lugar,  donde  se  acredite que no tiene derecho a prestaciones en virtud del artículo 69 del Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  aplicar  lo  dispuesto en el párrafo 2 del artículo 71 del Reglamento, la   institución   del   lugar   de   residencia  solicitará  a  la  institución competente  todos  los  datos  sobre  los  derechos  que  el  trabajador en paro tenga respecto de esta última institución.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 7</p>
    <p class="parrafo">PRESTACIONES Y SUBSIDIOS FAMILIARES</p>
    <p class="parrafo">Aplicación del artículo 72 del Reglamento</p>
    <p class="parrafo">Artículo 85</p>
    <p class="parrafo">Certificado de los períodos de empleo o de actividad por cuenta propia</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  acogerse  a  lo  dispuesto  en  el  artículo  72  del  Reglamento,  el interesado  habrá  de  presentar  en  la  institución  competente un certificado donde  se  especifiquen  los  períodos  de  empleo o de actividad cubiertos bajo la legislación a la que ha estado sometido anteriormente en último lugar.</p>
    <p class="parrafo">2.  Este  certificado  será  expedido,  a  solicitud  del  interesado,  bien por aquella  institución  competente  en  materia  de  prestaciones  familiares  del Estado  miembro  a  la  que  haya estado afiliado anteriormente en último lugar, o   bien   por  otra  institución  designada  a  tal  efecto  por  la  autoridad competente  de  dicho  Estado  miembro.  Si  el  interesado  no  presentare  ese certificado,  la  institución  competente  se  dirigirá, para obtenerlo, a una o a  otra  de  las  instituciones  precitadas,  a  no  ser  que la institución del seguro  de  enfermedad  pueda  facilitar  una  copia del certificado previsto en</p>
    <p class="parrafo">el apartado 1 del artículo 16 del Reglamento de aplicación.</p>
    <p class="parrafo">3.  Lo  dispuesto  en  los  apartados  1 y 2 será aplicado, por analogía, cuando sea  necesario  computar  períodos  de  empleo  o de actividad por cuenta propia cubiertos  anteriormente  bajo  la  legislación de cualquier otro Estado miembro para  que  se  cumplan  las condiciones requeridas por la legislación del Estado competente.</p>
    <p class="parrafo">Aplicación  del  apartado  1  del  artículo  73  y  de  las  letras  a) y b) del apartado 1 del artículo 73 del Reglamento</p>
    <p class="parrafo">Artículo 86</p>
    <p class="parrafo">Trabajadores  sometidos  a  la  legislación  de  un  Estado  miembro distinto de Francia</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  disfrutar  de  prestaciones  familiares  con arreglo al apartado 1 del artículo  73  del  Reglamento,  el  trabajador  habrá de dirigir una solicitud a la institución competente por conducto, en su caso, de su empresario.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  trabajador  habrá  de  presentar, con su solicitud, un certificado sobre los  miembros  de  su  familia,  expedido  por  las  autoridades  competentes en asuntos  de  registro  civil  del  país  en  que  residan  los  miembros  de  la familia. Este certificado habrá de ser renovado todos los años.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  trabajador  habrá  de  aportar  asimismo,  con  su  solicitud, los datos necesarios  para  identificar  a  la  persona  a  quien  han  de ser pagadas las prestaciones   familiares   en   el   país  de  residencia  (apellidos,  nombre, dirección  completa),  cuando  la  legislación  del  Estado  competente disponga que  las  prestaciones  familiares  pueden  o  deben  ser  pagadas a una persona distinta del trabajador.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  autoridades  competentes  de  dos  o  varios  Estados  miembros  podrán concertar   modalidades   especiales   para   el   pago   de   las  prestaciones familiares,  con  el  fin,  sobre todo, de facilitar la aplicación de las letras a)  y  b)  del  apartado  1 del artículo 75 del Reglamento. Estos acuerdos serán notificados a la Comisión administrativa.</p>
    <p class="parrafo">5.   El   trabajador  habrá  de  comunicar  a  la  institución  competente,  por conducto de su empresario, en su caso:</p>
    <p class="parrafo">-  cualquier  cambio  registrado  en  la situación de los miembros de su familia que pueda modificar el derecho a las prestaciones familiares,</p>
    <p class="parrafo">-  cualquier  alteración  en  el  número  de los miembros de su familia, por los que hayan sido reconocidas las prestaciones familiares,</p>
    <p class="parrafo">-  cualquier  cambio  de  residencia  o  de  estancia  de  esos  miembros  de la familia,</p>
    <p class="parrafo">-   el   ejercicio   de   una  actividad  profesional  que  origine  un  derecho simultáneo  a  las  prestaciones  familiares  en  virtud  de  la legislación del Estado miembro en cuyo territorio residan los miembros de la familia.</p>
    <p class="parrafo">Aplicación del apartado 2 del artículo 73 del Reglamento</p>
    <p class="parrafo">Artículo 87</p>
    <p class="parrafo">Trabajadores sometidos a la legislación francesa</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  disfrutar  de  subsidios  familiares  con  arreglo  al  apartado 2 del artículo  73  del  Reglamento,  el  trabajador  habrá de dirigir una solicitud a la  institución  competente,  la  cual  le  expedirá un certificado que acredite que  cumple  las  condiciones  relativas  al  empleo  a  las  que la legislación francesa  subordina  el  derecho  a  los subsidios familiares. En dicho momento,</p>
    <p class="parrafo">el   interesado  deberá  firmar  una  declaración  certificando  que  no  se  ha originado   ningún   derecho   a  los  subsidios  familiares  en  virtud  de  la legislación   del   país   donde  residen  los  miembros  de  la  familia,  como consecuencia del ejercicio de una actividad profesional.</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  en  que  la  legislación  francesa  prevea  que el derecho a los subsidios   familiares   se   tenga  para  una  duración  correspondiente  a  la duración  de  los  períodos  de  empleo,  en  el  referido  certificado  se hará constar el período de empleo cubierto durante el período considerado.</p>
    <p class="parrafo">Los  miembros  de  la  familia  serán inscritos en la institución de su lugar de residencia,   tras   el   examen   de   este   certificado   y   los  documentos justificativos  que  la  legislación  aplicada  por dicha institución exija para otorgar los subsidios familiares.</p>
    <p class="parrafo">Si  los  miembros  de  la  familia no presentaren el certificado, la institución de  su  lugar  de  residencia  se  dirigirá  a  la  institución  competente para obtenerlo.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  certificado  a  que  se  refiere el apartado 1 tendrá validez durante el plazo  de  tres  meses  a  partir de la fecha en que haya sido expedido y deberá ser renovado de oficio por la institución competente cada tres meses.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  se  trate  de un trabajador de temporada, la validez del certificado a  que  se  refiere  el  apartado  1, se extenderá a la totalidad de la duración prevista   para   el   trabajo  de  temporada,  a  no  ser  que  la  institución competente  notifique  su  anulación  antes  de  que  concluya  dicho plazo a la institución del lugar de residencia.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  la  legislación  del  Estado  miembro  en  cuyo  territorio  residan los miembros   de   la   familia  previere  la  concesión  de  subsidios  familiares mensuales  o  trimestrales  mientras  que  la  legislación francesa previere que el   derecho   a   los   subsidios   familiares   se  tenga  para  una  duración correspondiente  al  período  de  empleo  cubierto,  los subsidios familiares se concederán  por  prorrata  de  esta  duración en relación a la duración prevista por la legislación del país de residencia de los miembros de la familia.</p>
    <p class="parrafo">5.  Si  la  legislación  del  Estado  miembro  en  cuyo  territorio  residen los miembros  de  la  familia  previere  la concesión de los subsidios por un número de  días  correspondiente  a  los  días  de  empleo  cubiertos, cuando, según la legislación  francesa,  habrán  de  tener  una duración de un mes, los subsidios familiares serán otorgados por un mes.</p>
    <p class="parrafo">6.  En  los  casos  a  que  se refieren los apartados 4 y 5, cuando los períodos cubiertos  bajo  la  legislación  francesa se expresen en unidades diferentes de aquéllas   que   sirven   para   calcular  los  subsidios  familiares  según  la legislación  del  Estado  miembro  en cuyo territorio residen los miembros de la familia,   la  conversión  se  efectuará  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el apartado 3 del artículo 15 del Reglamento de aplicación.</p>
    <p class="parrafo">7.  La  institución  competente  notificará,  sin  demora,  a la institución del lugar  de  residencia  de  los  miembros  de  la  familia,  la  fecha  en que el trabajador  deje  de  tener  derecho  a  los  subsidios familiares o traslade su residencia del territorio de un Estado miembro al de otro Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">La  institución  del  lugar  de  residencia  de los miembros de la familia podrá recabar  en  cualquier  momento  de la institución competente cualquier clase de datos sobre el derecho del interesado a los subsidios familiares.</p>
    <p class="parrafo">Si  la  institución  competente  lo  estimare  necesario,  a  solicitud suya, la institución  del  lugar  de  residencia  procederá  a  comprobar  la declaración señalada en el párrafo primero del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">8.  Los  miembros  de  la  familia deberán informar a la institución de su lugar de  residencia  de  cualquier  cambio  que  se  produzca  en  su situación y que pueda  modificar  el  derecho  a  los  subsidios  familiares,  sobre todo de sus traslados de residencia.</p>
    <p class="parrafo">Aplicación del apartado 1 del artículo 74 del Reglamento</p>
    <p class="parrafo">Artículo 88</p>
    <p class="parrafo">Trabajadores  en  desempleo  sometidos  a  la  legislación  de un Estado miembro distinto de Francia</p>
    <p class="parrafo">Lo  dispuesto  en  el  artículo  86  del Reglamento de aplicación será aplicable por  analogía  a  los  trabajadores  en  paro a que se refiere el apartado 1 del artículo 74 del Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Aplicación del apartado 2 del artículo 74 del Reglamento</p>
    <p class="parrafo">Artículo 89</p>
    <p class="parrafo">Trabajadores en desempleo sometidos a la legislación francesa</p>
    <p class="parrafo">1.   Para  disfrutar  de  subsidios  familiares  en  el  territorio  del  Estado miembro  donde  residen,  los  miembros  de  la  familia  a  que  se  refiere el apartado   2  del  artículo  74  del  Reglamento,  habrán  de  presentar  en  la institución  de  su  lugar  de  residencia  un  certificado  que acredite que el trabajador  en  paro  disfruta  de las prestaciones de desempleo al amparo de la legislación francesa.</p>
    <p class="parrafo">Dicho  certificado  será  expedido  por  la  institución  francesa competente en materia  de  desempleo  o  por la institución que a tal efecto haya designado la autoridad  francesa  competente,  a  solicitud  del  trabajador en paro, el cual deberá  firmar  una  declaración  que  acredite  que  no  se ha originado ningún derecho  a  los  subsidios  familiares  en  virtud  de  la  legislación del país donde  residen  los  miembros  de  la familia como consecuencia del ejercicio de una actividad profesional.</p>
    <p class="parrafo">Si  los  miembros  de  la familia no presentaren ese certificado, la institución de  su  lugar  de  residencia  se  dirigirá  a  la  institución  competente para obtenerlo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Lo  dispuesto  en  los  apartados  2  a  8 del artículo 87 del Reglamento de aplicación será aplicable por analogía.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 8</p>
    <p class="parrafo">PRESTACIONES  POR  HIJOS  A  CARGO  DE  TITULARES DE PENSIONES O POR RENTAS Y DE HUERFANOS</p>
    <p class="parrafo">Aplicación de los artículos 77, 78 y 79 del Reglamento</p>
    <p class="parrafo">Artículo 90</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  disfrutar  de  prestaciones  en  virtud del artículo 77 o del artículo 78  del  Reglamento,  el  peticionario  habrá  de  dirigir  una  solicitud  a la institución   de   su   lugar  de  residencia,  en  la  forma  prevista  por  la legislación que aplique dicha institución.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  si  no  residiese  en  el territorio del Estado miembro donde radique  la  institución  competente,  el solicitante podrá dirigir su solicitud ya  sea  a  la  institución  competente,  ya  a  la  institución  de su lugar de residencia,  la  cual  dará  traslado  de  la misma a la institución competente,</p>
    <p class="parrafo">indicando  la  fecha  en  que  ha  sido  presentada. Esta fecha será considerada como la de presentación de la solicitud en la institución competente.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  la  institución  competente  a que se refiere el no 2, comprobare que no da  lugar  a  reconocer  el  derecho en virtud de la legislación que aplica, sin demora  trasladará  la  solicitud,  los documentos anejos y los datos necesarios a  la  institución  del  Estado  miembro  bajo cuya legislación haya cubierto el trabajador  el  período  de  seguro  más  largo. Eventualmente, se podrá llegar, para  formar  una  decisión,  a  consultar  a,  en  su  caso, la institución del Estado  miembro  bajo  cuya  legislación  haya  cubierto  el  trabajador  el más corto de sus períodos de seguro.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  administrativa  establecerá,  en  tanto  fuere  necesario, las normas  complementarias  precisas  para  la  presentación  de las solicitudes de estas prestaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 91</p>
    <p class="parrafo">1.  El  pago  de  las  prestaciones  debidas  en  virtud  del  artículo 77 o del artículo  78  del  Reglamento,  será efectuado con arreglo a lo dispuesto en los artículos 53 a 58 del Reglamento de aplicación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  competentes  de  los Estados miembros designarán, en tanto fuere   necesario,   la  institución  competente  para  pagar  las  prestaciones debidas en virtud del artículo 77 o del artículo 78 del Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 92</p>
    <p class="parrafo">Cualquier  persona  a  la  que,  en virtud del artículo 77 o del artículo 78 del Reglamento,  se  le  paguen  prestaciones  por  los  hijos  del  titular  de una pensión  o  de  una  renta  o  por huérfanos, habrá de informar a la institución deudora de dichas prestaciones:</p>
    <p class="parrafo">-  de  cualquier  cambio  que  se  produzca  en la situación de los menores o de los huérfanos y que pueda modificar el derecho a las prestaciones,</p>
    <p class="parrafo">-  de  cualquier  variación  en el número de los menores o los huérfanos que han motivado las prestaciones debidas,</p>
    <p class="parrafo">- de cualquier traslado de residencia de los menores o de los huérfanos,</p>
    <p class="parrafo">-  del  ejercicio  de  cualquier  actividad profesional que origine un derecho a prestaciones o a subsidios en favor de esos menores o esos huérfanos.</p>
    <p class="parrafo">TITULO V</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES FINANCIERAS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 93</p>
    <p class="parrafo">Reembolso  de  prestaciones  del  seguro  de  enfermedad-maternidad distintas de aquéllas   a   que  se  refieren  los  artículos  94  y  95  del  Reglamento  de aplicación</p>
    <p class="parrafo">1.  La  cuantía  efectiva  de  las prestaciones en especie abonadas en virtud de los  apartados  1  y  2  del  artículo  19  del  Reglamento a los trabajadores y miembros  de  sus  familias  que  residan  en  el  territorio  del  mismo Estado miembro,  así  como  de  las  prestaciones  en  especie  abonadas  en virtud del apartado  2  del  artículo  21,  del  artículo 22, de los apartados 1, 3 y 4 del artículo  25,  del  artículo  26,  del apartado 1 del artículo 29 o del artículo 31  del  Reglamento,  será  reembolsada  por  la  institución  competente  a  la institución  que  haya  abonado  dichas  prestaciones,  con arreglo a los costes reflejados en la contabilidad de esta última institución.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  los  casos  previstos  en el apartado 1 del artículo 29 y en el artículo</p>
    <p class="parrafo">31,  del  Reglamento,  y  para la aplicación del apartado 1, se entenderá que la institución  del  lugar  de  residencia  del miembro de la familia o del titular de pensión o de la renta es la institución competente.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  el  coste  efectivo de las prestaciones a que se refiere el apartado 1,  no  se  refleje  en la contabilidad de la institución que las ha abonado, la cuantía  que  habrá  de  reembolsarse  se  determinará,  a  falta  de un acuerdo celebrado  en  virtud  del  apartado  6,  sobre  la  base  de  un  tanto  alzado establecido  a  partir  de  todas  las  referencias pertinentes obtenidas de los datos  disponibles.  La  Comisión  administrativa evaluará los elementos que han de abonar para calcular el tanto alzado y fijará su importe.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  se  podrán  utilizar para estos reembolsos, tarifas superiores a las que sean  aplicables  a  las  prestaciones  en  especie  abonadas a los trabajadores sometidos  a  la  legislación  aplicada  por la institución que haya abonado las prestaciones a que se refiere el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">5.  Lo  dispuesto  en  los  apartados  1  y  2  será aplicable, por analogía, al reembolso  de  las  prestaciones  en metálico pagadas con arreglo a lo dispuesto en  la  frase  segunda  del  apartado  8  del  artículo  18  del  Reglamento  de aplicación.</p>
    <p class="parrafo">6.  Dos  o  varios  Estados miembros, o sus respectivas autoridades competentes, podrán  concertar,  previo  dictamen  de la Comisión administrativa, otros modos de  evaluar  las  cuantías  reembolsables,  especialmente  basados en la fórmula de tanto alzado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 94</p>
    <p class="parrafo">Reembolso   de  las  prestaciones  en  especie  correspondientes  al  seguro  de enfermedad-maternidad,   abonadas   a   los   miembros   de  la  familia  de  un trabajador que no residan en el mismo Estado miembro que él</p>
    <p class="parrafo">1.  La  cuantía  de  las prestaciones en especie abonadas en virtud del apartado 2  del  artículo  19  del Reglamento a los miembros de la familia que no residan en  el  territorio  del  mismo  Estado  miembro donde resida el trabajador, será reembolsado  por  las  instituciones  competentes  a las instituciones que hayan abonado  dichas  prestaciones,  sobre  la base de un tanto alzado lo más cercano posible al importe de los gastos reales, fijado para cada año civil.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  establecer  ese  tanto  alzado,  se  multiplicará el coste medio anual por  familia  por  el  número  medio anual de familias que han de ser tenidas en cuenta, y se aplicará al resultado una reducción del veinte por ciento.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  elementos  de  cálculo necesarios para establecer dicho tanto alzado se determinarán según las normas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  para  obtener  el  coste  medio anual por familia en cada Estado miembro, se dividirán   los   gastos   anuales   correspondientes  a  la  totalidad  de  las prestaciones  en  especie  abonadas  por las instituciones del Estado miembro de que  se  trate  al  conjunto de los miembros de las familias de los trabajadores sometidos  a  la  legislación  de  dicho  Estado  miembro  en  el  ámbito de los regímenes  de  la  Seguridad  Social  que hayan de ser tenidos en cuenta, por el número  medio  anual  de  los  mencionados  trabajadores  que tengan miembros de familia;  en  el  Anexo  9  del  Reglamento  de  aplicación  se  especifican los regímenes  de  Seguridad  Social  que,  a  tal  efecto,  han  de  ser tenidos en cuenta;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  número  medio  anual  de  las  familias que han de ser tenidas en cuenta</p>
    <p class="parrafo">será  igual,  en  el  marco  de  las  relaciones  entre las instituciones de dos Estados  miembros,  al  número  medio  anual  de los trabajadores sometidos a la legislación  de  uno  de  los dos Estados, los miembros de cuyas familias tengan derecho  a  disfrutar  de  las  prestaciones  en  especie  que  deba  abonar una institución del otro Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  número  de  familias  que  han de ser tenidas en cuenta con arreglo a lo dispuesto  en  la  letra  b) del apartado 3, se establecerá mediante un registro llevado  a  tal  efecto  por  la  institución  del lugar de residencia, sobre la base  de  los  documentos  justificativos  de  los  derechos  de los interesados facilitados  por  la  institución  competente.  En  caso de litigio, los reparos alegados  por  las  instituciones  afectadas  serán  sometidos  a la Comisión de cuentas   prevista  en  el  apartado  3  del  artículo  101  del  Reglamento  de aplicación.</p>
    <p class="parrafo">5.   La   Comisión   administrativa   establecerá  los  métodos  y  formas  para determinar los elementos de cálculo a que se refieren los apartados 3 y 4.</p>
    <p class="parrafo">6.  Dos  o  varios  Estados  miembros  o sus respectivas autoridades competentes podrán   concertar,   previo  dictamen  de  la  Comisión  administrativa,  otras modalidades  de  evaluación  de  las  cuantías  de  los  importes  que  haya que reembolsar.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 95</p>
    <p class="parrafo">Reembolso   a   las  prestaciones  en  especie  correspondientes  al  seguro  de enfermedad-maternidad  abonadas  a  los  titulares  de pensiones o de rentas y a los  miembros  de  sus  familias  que  no  tengan  derecho  a  prestaciones  con arreglo a la legislación del Estado miembro en que residen</p>
    <p class="parrafo">1.  La  cuantía  de  las prestaciones en especie abonadas en virtud del apartado 1  del  artículo  28  del  Reglamento,  será  reembolsada  por las instituciones competentes  a  las  instituciones  que hayan abonado dichas prestaciones, sobre la base de un tanto alzado lo más cercano posible de los gastos reales.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  establecer  este  tanto  alzado,  se multiplicará el coste medio anual por  titular  de  pensión  o de renta por el número medio anual de los titulares de  pensiones  o  de  rentas  que  hayan de ser tenidos en cuenta, y se aplicará al resultado una reducción del veinte por ciento.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  elementos  de  cálculo necesarios para establecer dicho tanto alzado se determinarán según las normas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  para  obtener  el  coste  medio  anual por titular de pensión o de renta, en cada  Estado  miembro,  se  tomarán  los  gastos  anuales  correspondientes a la totalidad  de  las  prestaciones  en  especie abonadas por las instituciones del Estado  miembro  de  que  se trate al conjunto de los titulares de las pensiones o  las  rentas  debidas  en  virtud  de  la  legislación  de  dicho Estado en el ámbito  de  los  regímenes  de  seguridad  social  que  hayan  de ser tenidos en cuenta,  incluyendo  en  el  conjunto  de  beneficiarios  a  los  miembros de la familia,  y  se  dividirán  por  el  número  medio  anual  de  los  titulares de pensiones  o  de  rentas;  en  el  Anexo  9  se  especifican  los  regímenes  de seguridad social que, a tal efecto, han de ser tenidos en cuenta;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  número  medio  anual de los titulares de pensiones o de rentas que hayan de  ser  tenidos  en  cuenta,  será  igual,  en el marco de las relaciones entre las  instituciones  de  dos  Estados  miembros,  al  número  medio  anual de los titulares   de  pensiones  o  de  rentas  comprendidos  en  el  apartado  2  del</p>
    <p class="parrafo">artículo  28  del  Reglamento  que  residan  en  el territorio de uno de los dos Estados  y  tengan  derecho  a  disfrutar de prestaciones en especie con cargo a una institución del otro Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  número  de  los  titulares  de  pensiones  sobre  rentas  que han de ser tenidos  en  cuenta  con  arreglo  a lo dispuesto en la letra b) del apartado 3, se  establecerá  mediante  un  registro  llevado a tal efecto por la institución del  lugar  de  residencia,  sobre  la  base  de  los  documentos justificativos facilitados  por  la  institución  competente.  En  caso de litigio, los reparos alegados  por  las  instituciones  afectadas  serán  sometidos  a la Comisión de cuentas  previstas  en  el  apartado  3  del  artículo  101  del  Reglamento  de aplicación.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  Comisión  administrativa  establecerá  los  métodos  y  las  formas para determinar los elementos de cálculo a que se refieren los apartados 3 y 4.</p>
    <p class="parrafo">6.  Dos  o  varios  Estados miembros, o sus respectivas autoridades competentes, podrán   concertar,   previo  dictamen  de  la  Comisión  administrativa,  otras modalidades para la determinación de los valores reembolsables.</p>
    <p class="parrafo">Aplicación del apartado 2 del artículo 63, del Reglamento</p>
    <p class="parrafo">Artículo 96</p>
    <p class="parrafo">Reembolso   de  las  prestaciones  en  especie  correspondientes  al  seguro  de accidentes   de   trabajo   y   enfermedades   profesionales   servidas  por  la institución  de  un  Estado  miembro  con  cargo a la institución de otro Estado miembro</p>
    <p class="parrafo">Para  aplicar  lo  dispuesto  en  el apartado 2 del artículo 63, del Reglamento, será  aplicable,  por  analogía,  lo  dispuesto en el artículo 93 del Reglamento de aplicación.</p>
    <p class="parrafo">Aplicación del apartado 2 del artículo 70, del Reglamento</p>
    <p class="parrafo">Artículo 97</p>
    <p class="parrafo">Reembolso  de  las  prestaciones  por  desempleo  pagadas  a los trabajadores en paro que se desplazan a otro Estado miembro en busca de empleo</p>
    <p class="parrafo">1.  La  cuantía  de  las  prestaciones  pagadas  en  virtud  del artículo 69 del Reglamento,  será  reembolsada  por  la  institución competente a la institución que   haya   pagado   dichas  prestaciones,  según  los  datos  que  refleje  la contabilidad de esta última institución.</p>
    <p class="parrafo">2.  Dos  o  varios  Estados miembros, o sus respectivas autoridades competentes, podrán:</p>
    <p class="parrafo">-  previo  dictamen  de  la Comisión administrativa, concertar otras modalidades para  la  determinación  de  las  cuantías  reembolsables, especialmente a tanto alzado,  o  convenir  otras  formas  de  pago, o - renunciar a cualquier tipo de reembolso entre instituciones.</p>
    <p class="parrafo">Reembolso  de  los  subsidios  familiares  pagados  en virtud del apartado 2 del artículo 73, y del apartado 2 del artículo 74, del Reglamento</p>
    <p class="parrafo">Artículo 98</p>
    <p class="parrafo">Miembros  de  las  familias  de  los  trabajadores  sometidos  a  la legislación francesa  o  de  los  trabajadores en paro que disfruten de las prestaciones por desempleo con arreglo a la legislación francesa</p>
    <p class="parrafo">1.  La  cuantía  efectiva  de  los  subsidios  familiares  pagados en virtud del apartado   2   del   artículo  73,  y  del  apartado  2  del  artículo  74,  del Reglamento,  será  reembolsada  por  la  institución  francesa  competente  a la</p>
    <p class="parrafo">institución  que  haya  pagado  dichos  subsidios según los datos que refleje la contabilidad de esta última institución.</p>
    <p class="parrafo">2.  Francia  y  cada  uno  de  los  demás  Estados  miembros,  o las autoridades competentes  de  Francia  y  de  cada  uno de los demás Estados miembros, podrán convenir  que  el  reembolso  de  estos  subsidios  familiares  se  haga a tanto alzado.  En  tal  caso,  para  establecer  el  tanto  alzado  se multiplicará el coste  medio  anual  por  familia  por el número medio anual de las familias que hayan de ser tenidas en cuenta.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  elementos  de  cálculo necesarios para establecer dicho tanto alzado se determinarán según las normas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  para  obtener  el  coste  medio  anual por familia se tomará la totalidad de los   gastos   anuales  totales  correspondientes  a  los  subsidios  familiares pagados  por  las  instituciones  de  aquel  Estado  miembro  en cuyo territorio residan  los  miembros  de  la  familia  al  conjunto  de  los  miembros  de las familias  de  los  trabajadores  y  de los trabajadores en desempleo que residen en  el  territorio  de  dicho  Estado miembro, y se dividirá por el número medio anual de las familias que tienen derecho a los subsidios familiares;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  número  medio  anual  de  las  familias que han de ser tenidas en cuenta será  igual  al  número  medio  anual de trabajadores por cuenta ajena sometidos a  la  legislación  del  Estado  competente  y,  en  su  caso,  de  trabajadores desempleados  beneficiarios  de  prestaciones  por  desempleo  a  cargo  de  una institución   de  dicho  Estado  competente,  los  miembros  de  cuyas  familias tengan  derecho  a  disfrutar  de  los  subsidios  familiares  pagados  por  una institución de otro Estado miembro en cuyo territorio residan.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  administrativa  establecerá,  tras el examen del informe de la Comisión  de  cuentas  a  que  se  refiere  el  apartado  3 del artículo 101 del Reglamento  de  aplicación,  los  métodos  y las modalidades para determinar los elementos de cálculo a que se refiere el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">5.  Francia  y  cada  uno  de  los  demás  Estados  miembros  o  las autoridades competentes  de  los  demás  Estados  miembros,  podrán, visto el dictamen de la Comisión  administrativa,  concertar  otras  modalidades  de establecimiento del tanto alzado.</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones comunes a todos los reembolsos</p>
    <p class="parrafo">Artículo 99</p>
    <p class="parrafo">Gastos de administración</p>
    <p class="parrafo">Dos  o  varios  Estados  miembros,  o las autoridades competentes de los mismos, podrán   convenir,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  la  tercera  frase,  del apartado   2   del  artículo  84,  del  Reglamento,  que  las  cuantías  de  las prestaciones  a  que  se  refieren  los  artículos  93  a  98  del Reglamento de aplicación,  sean  incrementados  en  un  porcentaje determinado para cubrir los gastos  de  administración.  Dicho  porcentaje  podrá  ser  diferente  según  la prestación de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 100</p>
    <p class="parrafo">Créditos atrasados</p>
    <p class="parrafo">1.  En  toda  liquidación  de  cuentas  entre  las  instituciones de los Estados miembros,  la  institución  deudora  del  Estado competente podrá dejar de tener en   cuenta  las  solicitudes  de  reembolso  que  se  refieran  a  prestaciones servidas  durante  un  año  civil anterior en más de tres años a la fecha en que</p>
    <p class="parrafo">tales  solicitudes  hayan  sido  remitidas  a  un  organismo de enlace o a dicha institución deudora.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  lo  que  atañe  a  las  solicitudes  referentes  a reembolsos calculados sobre  la  base  de  un  tanto alzado, el plazo de tres años empezará a correr a partir  de  la  fecha  en  que hayan sido publicados en el Diario Oficial de las Comunidades   Europeas   los  costes  medios  anuales  de  las  prestaciones  en especie,  establecidos  con  arreglo  a lo previsto en los artículos 94 y 95 del Reglamento de aplicación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 101</p>
    <p class="parrafo">Situación de los créditos</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  administrativa  determinará cada año civil la situación de los créditos,  en  aplicación  de  los  artículos  36,  63,  70 y del apartado 2 del artículo 75 del Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  administrativa  podrá  ordenar  toda  clase  de comprobaciones conducentes  a  controlar  los  datos  estadísticos  y contables que sirvan para determinar  la  situación  de  los  créditos prevista en el apartado 1, a fin de cerciorarse,  entre  otras  cosas,  de  su conformidad con las normas fijadas en el presente título.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   Comisión  administrativa  tomará  las  decisiones  previstas  en  este artículo,  ante  el  informe  de  una  comisión  de cuentas que le presentará un dictamen   razonado.   La   Comisión   administrativa  establecerá  el  modo  de funcionamiento y la composición de dicha comisión de cuentas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 102</p>
    <p class="parrafo">Atribuciones de la comisión de cuentas - Formas de reembolso</p>
    <p class="parrafo">1. La Comisión de cuentas estará encargada de:</p>
    <p class="parrafo">a)  reunir  los  datos  necesarios  y  proceder  a  los cálculos requeridos para aplicar el presente título;</p>
    <p class="parrafo">b)  dar  cuenta  periódicamente  a  la Comisión administrativa de los resultados de la aplicación de los reglamentos, sobre todo en el terreno financiero;</p>
    <p class="parrafo">c)  dirigir  a  la  Comisión  administrativa  todas  las  sugerencias que juzgue útiles en relación con lo dispuesto en las letras a) y b);</p>
    <p class="parrafo">d)  presentar  a  la  Comisión administrativa propuestas sobre las observaciones que  le  sean  sometidas  con  arreglo  a  lo  previsto  en  el  apartado 4, del artículo   94,  y  en  el  apartado  4,  del  artículo  95,  del  Reglamento  de aplicación;</p>
    <p class="parrafo">e)  elevar  a  la  Comisión  administrativa  propuestas  sobre la aplicación del artículo 101 del Reglamento de aplicación;</p>
    <p class="parrafo">f)  realizar  toda  clase  de  trabajos, estudios o misiones en relación con los asuntos que le sean sometidos por la Comisión administrativa.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  reembolsos  previstos  en  los  artículos 36, 63, 70 y en el apartado 2 del   artículo  75,  del  Reglamento,  que  el  conjunto  de  las  instituciones competentes  de  un  Estado  miembro  haya de hacer a favor de las instituciones acreedoras  de  otro  Estado  miembro,  serán  efectuados  por  conducto  de los organismos   designados  al  efecto  por  las  autoridades  competentes  de  los Estados  miembros.  Los  organismos  por  conducto  de  los  cuales  hayan  sido efectuados  los  reembolsos  comunicarán  a la Comisión administrativa las sumas reembolsadas en los plazos y en las formas establecidos por dicha Comisión.</p>
    <p class="parrafo">3.   Cuando  su  determinación  esté  basada  en  el  importe  efectivo  de  las</p>
    <p class="parrafo">prestaciones  abonadas,  reflejado  por  la  contabilidad  de las instituciones, los  reembolsos  serán  efectuados,  en la parte correspondiente a cada semestre civil, dentro del semestre civil siguiente.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  su  determinación  esté  basada  en  un tanto alzado, los reembolsos serán   efectuados   por   cada  año  civil.  En  tal  caso,  las  instituciones competentes  pagarán  anticipos  a  las  instituciones  acreedoras el primer día de   cada  semestre  civil,  según  las  modalidades  fijadas  por  la  Comisión administrativa.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  autoridades  competentes  de  dos  o  de varios Estados miembros podrán concertar  otros  plazos  para  los  reembolsos u otras modalidades para el pago de los anticipos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 103</p>
    <p class="parrafo">Recopilación de los datos estadísticos y contables</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros  adoptarán las medidas necesarias   para   la  aplicación  de  lo  dispuesto  en  el  presente  título, especialmente  en  lo  que  atañe  al cumplimiento de las normas que implican la recopilación de datos estadísticos o contables.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 104</p>
    <p class="parrafo">Inclusión  en  el  Anexo  5  de  los  acuerdos  entre  Estados miembros, o entre autoridades competentes de Estados miembros relativos a reembolsos</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  disposiciones  análogas  a  las previstas en el apartado 3 del artículo 36,  apartado  3  del  artículo  63,  y  en  el  apartado 3 del artículo 70, del Reglamento  o  en  el  apartado 6 del artículo 93, en el apartado 6 del artículo 94,  y  en  el  apartado  6  del  artículo 95, del Reglamento de aplicación, que estuvieran  vigentes  el  día  anterior  al  de entrada en vigor del Reglamento, seguirán  siendo  aplicables  siempre  que  figuren en el Anexo 5 del Reglamento de aplicación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  disposiciones  análogas  a  las  mencionadas en el apartado 1 que hayan de  aplicarse  en  las  relaciones  entre  dos o varios Estados miembros después de  la  entrada  en  vigor  del  Reglamento,  serán  inscritas en el Anexo 5 del Reglamento de aplicación.</p>
    <p class="parrafo">De  igual  modo  se  procederá  con  las  disposiciones convenidas en virtud del apartado  2  del  artículo  97, y del apartado 2 del artículo 98, del Reglamento de aplicación.</p>
    <p class="parrafo">Gastos de control administrativo y médico</p>
    <p class="parrafo">Artículo 105</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  gastos  resultantes  del control administrativo, así como los gastos de reconocimientos  médicos,  períodos  de  observación, desplazamientos de médicos o  comprobaciones  de  cualquier  clase  a que haga falta proceder para otorgar, abonar  o  revisar  las  prestaciones,  serán  reembolsados  a  la institución a cuyo  cargo  hayan  estado,  con  arreglo  a la tarifa que aplique la misma, por la institución a cuenta de la cual hayan sido efectuados.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  dos  o varios Estados miembros, o sus respectivas autoridades competentes,  podrán  concertar  otras  formas de reembolso, especialmente en la modalidad  a  tanto  alzado,  o  renunciar  a  toda  clase  de  reembolsos entre instituciones.</p>
    <p class="parrafo">Tales  acuerdos  serán  inscritos  en  el  Anexo 5 del Reglamento de aplicación. Los  que  estuvieran  vigentes  el  día  anterior  a  la de entrada en vigor del</p>
    <p class="parrafo">Reglamento, seguirán siendo aplicables siempre que figuren en dicho Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones comunes a los pagos de prestaciones en metálico</p>
    <p class="parrafo">Artículo 106</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  de  todos  los  Estados miembros notificarán a la Comisión  administrativa,  en  los  plazos  y  en la forma establecida por dicha Comisión,   la   cuantía  de  las  prestaciones  en  metálico  pagadas  por  las instituciones  dependientes  de  ellas  a  los  beneficiarios  que  residan o se hallen en el territorio de cualquier otro Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 107</p>
    <p class="parrafo">Conversión de monedas</p>
    <p class="parrafo">1. Para la aplicación de las disposiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  Reglamento:  apartados  2,  3  y  4  del artículo 12; última frase, letra b) del  apartado  1  del  artículo  19; última frase, inciso II) del apartado 1 del artículo  22;  penúltima  frase,  letra  b)  del  apartado  1  del  artículo 25; letras  c)  y  d)  del  apartado 1 del artículo 41; apartados 3 y 4 del artículo 46;  artículo  50;  última  frase,  letra  b)  del  artículo  52;  última frase, inciso  II),  del  apartado  1 del artículo 55; apartados 1 y 2 del artículo 70; penúltima frase, inciso II), letra b) del apartado 1, del artículo 71;</p>
    <p class="parrafo">b)  Reglamento  de  aplicación:  artículo 34; apartado 1 del artículo 101; letra b) del apartado 1 del artículo 119 y apartado 2 del artículo 119,</p>
    <p class="parrafo">la  conversión  en  una  moneda  nacional  de  los  importes  expresados en otra moneda  nacional  se  efectuará  según  las  paridades  oficiales declaradas por las autoridades monetarias.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  los  casos  no  previstos  en  el apartado 1, la conversión se efectuará con arreglo al cambio oficial del día del pago.</p>
    <p class="parrafo">TITULO VI</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES DIVERSAS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 108</p>
    <p class="parrafo">Justificación de la calidad de trabajador de temporada</p>
    <p class="parrafo">Para  justificar  su  calidad  de  trabajador  de  temporada,  el trabajador por cuenta  ajena  a  que  se  refiere  la  letra  c) del artículo 1 del Reglamento, habrá  de  presentar  su  contrato  de  trabajo  sellado  por  los  servicios de empleo  del  Estado  en  cuyo  territorio  vaya  a  ejercer  su actividad u otro documento  sellado  por  estos  servicios que certifique que el trabajador tiene una ocupación de carácter temporal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 109</p>
    <p class="parrafo">Acuerdos sobre el pago de cotizaciones</p>
    <p class="parrafo">El  empresario  que  no  se  haya  establecido  en el territorio de aquel Estado miembro  donde  se  halle  ocupado  el trabajador, podrá llegar a un acuerdo con dicho  trabajador  para  que  éste  se  encargue de cumplir las obligaciones del empresario referentes al pago de cuotas.</p>
    <p class="parrafo">El  empresario  deberá  notificar  ese acuerdo a la institución competente o, en su  caso,  a  la  institución  designada  al  efecto por la autoridad competente del citado Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 110</p>
    <p class="parrafo">Ayuda mutua administrativa para la recuperación de prestaciones indebidas</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  institución  de  un  Estado  miembro  haya abonado prestaciones y se proponga  actuar  contra  una  persona  que  las  ha percibido indebidamente, la</p>
    <p class="parrafo">institución   del  lugar  de  residencia  de  esta  persona,  o  la  institución designada  al  efecto  por  la  autoridad  competente del Estado miembro en cuyo territorio  resida  dicha  persona,  ayudará con sus buenos oficios a la primera institución.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 111</p>
    <p class="parrafo">Recuperación  de  cantidades  abonadas  indebidamente  por  las instituciones de seguridad social y reclamaciones de los organismos de asistencia</p>
    <p class="parrafo">1.  La  institución  de  un  Estado  miembro  que,  al  liquidar  o  revisar una prestación  de  invalidez,  de  vejez  o de muerte (pensiones) en aplicación del capítulo  3  del  título  III  del Reglamento, haya pagado a su beneficiario una cantidad  superior  a  la  debida,  podrá  pedir  a  la institución de cualquier otro  Estado  miembro  que  deba  prestaciones  de  igual  naturaleza  al  mismo beneficiario,  la  retención,  sobre  los atrasos de los correspondientes abonos periódicos,   de   la   cantidad  pagada  en  exceso.  Esta  última  institución transferirá  la  suma  retenida  a la institución acreedora. En la medida en que no  quepa  retener  sobre  los  atrasos  de  los  abonos  periódicos la cantidad pagada en exceso, se aplicará lo dispuesto en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cuando   haya  pagado  a  un  beneficiario  de  prestaciones  una  cantidad superior  a  la  debida,  la  institución  de  un  Estado  miembro podrá, en las condiciones  y  dentro  de  los  límites fijados por la legislación que aplique, pedir   a   la   institución   de   cualquier   otro  Estado  miembro  que  deba prestaciones  al  mismo  beneficiario,  la  retención, sobre las sumas abonables a  éste,  de  la  cantidad  pagada en exceso. Esta última institución practicará la  retención  en  las  condiciones  y  dentro de los límites fijados para tales compensaciones  en  la  legislación  que  aplique,  como  si  se  tratase de una cantidad  pagada  en  exceso  por ella misma, y transferirá la cantidad retenida a la institución acreedora.</p>
    <p class="parrafo">3.   Cuando   alguien   a  quien  sea  aplicable  el  Reglamento  haya  recibido asistencia   en  el  territorio  de  cualquier  Estado  miembro,  dentro  de  un período  durante  el  cual  tuviera  derecho  a  prestaciones  con  arreglo a la legislación  de  otro  Estado  miembro,  el  organismo  que  le haya prestado la asistencia  podrá,  si  tiene  títulos  legalmente  admisibles  para  resarcirse sobre  las  prestaciones  debidas  a la persona asistida, pedir a la institución de  cualquier  otro  Estado  miembro  que  deba prestaciones a dicha persona, la retención,  sobre  las  sumas  que  abona  a la misma, de la cantidad gastada en la asistencia.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  un  miembro  de  la  familia  de  una  persona a la que sea aplicable el Reglamento  haya  recibido  asistencia  en  el  territorio  de  cualquier Estado miembro  dentro  de  un  período  durante el cual la persona en cuestión tuviera derecho  a  prestaciones  por  miembro  de familia, con arreglo a la legislación de  otro  Estado  miembro,  el  organismo  que  haya  prestado la asistencia, si tiene  títulos  legalmente  admisibles  sobre  las  prestaciones  debidas por el indicado  concepto  a  dicha  persona, podrá pedir a la institución de cualquier otro   Estado   miembro   que   deba  esas  prestaciones  a  dicha  persona,  la retención,  sobre  las  sumas  abonables  a  la misma, de la cantidad gastada en la asistencia.</p>
    <p class="parrafo">La  institución  deudora  practicará  la  retención  en las condiciones y dentro de  los  límites  fijados  para  tales  compensaciones  en  la  legislación  que</p>
    <p class="parrafo">aplique, y transferirá la cantidad retenida al organismo acreedor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 112</p>
    <p class="parrafo">Cuando  una  institución  haya  efectuado,  directamente  o por conducto de otra institución,  pagos  indebidos,  y  resulte  imposible  recuperarlos,  las sumas correspondientes  quedarán  definitivamente  a  cargo de la primera institución, salvo en el caso de que tales pagos sean consecuencia de una acción dolosa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 113</p>
    <p class="parrafo">Recuperación  de  las  prestaciones  en  especie  abonadas  indebidamente  a los trabajadores por cuenta ajena del sector de los transportes internacionales</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  el  derecho  a  las prestaciones en especie no sea reconocido por la institución  competente,  las  prestaciones  de  dicha  naturaleza que en virtud de  la  presunción  establecida  en  el  apartado  2  del  artículo  20  o en el apartado  2  del  artículo  62 del Reglamento de aplicación, hayan sido abonadas a   un   trabajador   por   cuenta   ajena   del   sector   de  los  transportes internacionales  por  la  institución  del lugar de estancia, serán reembolsadas a ésta por la institución competente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  gastos  ocasionados  a  la  institución  del  lugar  de estancia por el trabajador  por  cuenta  ajena  de  los  transportes  internacionales  que  haya obtenido  prestaciones  en  especie  mediante  la presentación del certificado a que  se  refiere  el  apartado 2 del artículo 20 o el apartado 2 del artículo 62 del   Reglamento   de   aplicación,   sin  haberse  dirigido  previamente  a  la institución  del  lugar  de  estancia  y  sin  tener  derecho  a las mencionadas prestaciones,    serán   reembolsadas   por   la   institución   señalada   como institución  competente  en  dicho  certificado  o  por  la institución que haya designado a tal fin la autoridad competente del Estado miembro afectado.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  institución  competente,  la  señalada  como  tal  en  el  caso a que se refiere  el  apartado  2,  o  la  designada  a  tal  fin  conservará un crédito, frente  al  beneficiario,  por  un  valor  igual al coste de las prestaciones en especie  indebidamente  abonadas.  Dichas  instituciones  darán  a  conocer esos créditos  a  la  Comisión  de cuentas prevista en el apartado 3 del artículo 101 del Reglamento de aplicación, que los consignará en un estado de cuentas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 114</p>
    <p class="parrafo">Abono   provisional   de   prestaciones   en   caso  de  discrepancia  sobre  la legislación aplicable o sobre la institución llamada a abonarlas</p>
    <p class="parrafo">Cuando   haya   discrepancia   entre   las   instituciones   o  las  autoridades competentes  de  dos  o  varios Estados miembros ya sea sobre la legislación que corresponde  aplicar  en  virtud  del  Título  II  del  Reglamento  ya  sobre la determinación   de   la  institución  llamada  a  abonar  las  prestaciones,  el interesado    que   pudiera   solicitar   las   prestaciones   si   no   hubiese discrepancia,  disfrutará  a  título  provisional  de las prestaciones previstas por  la  legislación  que  aplique la institución del lugar de residencia, o, si el  interesado  no  reside  en  el  territorio  de  uno  de los Estados miembros afectados,  de  las  prestaciones  previstas  por  la legislación que aplique la institución afectada que haya sido la primera en recibir la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 115</p>
    <p class="parrafo">Modalidades  de  los  reconocimientos  médicos  realizados  en un Estado miembro del Estado competente</p>
    <p class="parrafo">La  institución  del  lugar  de  estancia  o  de  residencia  que, en virtud del</p>
    <p class="parrafo">artículo  87  del  Reglamento,  haya  de proceder a un reconocimiento médico, lo hará con arreglo a las modalidades previstas en la legislación que aplique.</p>
    <p class="parrafo">A  falta  de  tales  modalidades, solicitará de la institución competente que le indique las modalidades a que haya de ajustarse.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 116</p>
    <p class="parrafo">Acuerdos referentes a la recaudación de cotizaciones</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  acuerdos  que  se celebren en virtud del apartado 2 del artículo 92 del Reglamento, serán inscritos en el Anexo 5 del Reglamento de aplicación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  acuerdos  concluidos,  conforme  al  artículo  51  del  Reglamento no 3 seguirá  siendo  siempre  aplicable,  siempre  que  figuren  en  el  Anexo 5 del Reglamento de aplicación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 117</p>
    <p class="parrafo">Tratamiento electrónico de la información</p>
    <p class="parrafo">1.  Previo  dictamen  de  la  Comisión  administrativa,  uno  o  varios  Estados miembros,   o   sus  respectivas  autoridades  competentes,  podrán  adaptar  al tratamiento  electrónico  de  la  información tanto los modelos de certificados, certificaciones,  declaraciones,  solicitudes  y  otros documentos, así como las operaciones  y  métodos  de  transmisión  de  datos previstos para la aplicación del Reglamento y del Reglamento de aplicación.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   Comisión   administrativa  emprenderá  los  estudios  necesarios  para generalizar   y   unificar   las  fórmulas  de  adaptación  que  deriven  de  lo dispuesto  en  el  apartado  1, cuando lo permita el desarrollo alcanzado por el tratamiento electrónico de la información en los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">TITULO VII</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 118</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones transitorias sobre pensiones y rentas</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  solicitudes  de  pensión  o  de  renta que no hayan sido aún liquidadas antes  de  la  entrada  en  vigor  del  Reglamento,  originarán  una liquidación doble:</p>
    <p class="parrafo">-  por  el  período  anterior  a  la  fecha  de  aplicación  del Reglamento, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento no 3;</p>
    <p class="parrafo">-  por  el  período  posterior  a  esta  fecha, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Las   solicitudes   de   prestaciones  por  invalidez,  vejez  o  supervivencia, presentadas   ante  cualquier  institución  con  posterioridad  a  la  fecha  de entrada   en  vigor  del  Reglamento,  originará  la  revisión  de  oficio,  con arreglo  a  lo  dispuesto  en dicho Reglamento, de las prestaciones debidas a la misma  contingencia  que  hubieran  sido liquidadas, antes de la fecha indicada, por  la  institución  o  por  las  instituciones  de  uno o más de los restantes miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 119</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones transitorias sobre prestaciones familiares</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  derechos  a  que  se  refiere  el  apartado  9  del  artículo  94,  del Reglamento,   son   aquellos  que  tuvieran  reconocidos  los  trabajadores  por cuenta  ajena,  por  los  miembros  de  su  familia  que  les  dieran  derecho a disfrutar   de  prestaciones  familiares,  con  arreglo  a  los  coeficientes  y límites  aplicables  el  día  anterior al primero de vigencia del Reglamento, en</p>
    <p class="parrafo">virtud  del  artículo  41  o  del Anexo D del Reglamento no 3, o del artículo 20 o  del  Anexo  1  del  Reglamento  nº  36/63/CEE,  del Consejo, de 2 de abril de 1963, relativo a la Seguridad Social de los trabajadores fronterizos (3).</p>
    <p class="parrafo">2.  Siempre  que  la  cuantía de las prestaciones familiares a que se refiere el apartado  1  resulte  superior  a  la  cuantía  de  los subsidios familiares que serían  debidos  en  virtud  del apartado 2 del artículo 73 del Reglamento, será la  institución  francesa  competente  la  encargada  de  asegurar  el  pago  de dichas   prestaciones   familiares,   por  los  menores  que  las  originen,  al trabajador  por  cuenta  ajena  o  directamente  a los miembros de su familia en el lugar donde residen.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  institución  del  lugar  de  residencia de los miembros de la familia se encargará  de  pagar  los  subsidios familiares con arreglo a lo dispuesto en la legislación  que  aplique  y  con  cargo  a  la institución francesa competente, cuando  proceda  abonar  las  prestaciones  familiares  en virtud del apartado 2 del artículo 73 del Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">4.   Dentro   de   las   relaciones   bilaterales  entre  los  Estados  miembros interesados,   las   modalidades  de  aplicación  del  presente  artículo  serán fijadas por dichos Estados miembros o por sus autoridades competentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 120</p>
    <p class="parrafo">Acuerdos complementarios de aplicación</p>
    <p class="parrafo">1.  Dos  o  varios  Estados miembros, o sus respectivas autoridades competentes, en   tanto   fuere  necesario,  podrán  celebrar  acuerdos  para  completar  las modalidades   administrativas  de  aplicación  del  Reglamento.  Estos  acuerdos serán inscritos en el Anexo 5 del Reglamento de aplicación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  acuerdos  análogos  a  los  señalados  en  el  apartado 1, que estén en vigor  el  día  anterior  al  primero  de vigencia del Reglamento de aplicación, seguirán  siendo  aplicables  siempre  que  figuren en el Anexo 5 del Reglamento de aplicación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 121</p>
    <p class="parrafo">Naturaleza y modificación de los Anexos</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Anexos  del  presente  Reglamento de aplicación son parte integrante de éste.</p>
    <p class="parrafo">2.   Estos   Anexos  podrán  ser  modificados  por  un  reglamento  del  Consejo establecido  a  propuesta  de  la  comisión,  a  instancia  del  Estado o de los Estados  miembros  de  que  se  trate o de sus autoridades competentes, visto el dictamen de la Comisión administrativa.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Anexo  5  del Reglamento, parte «B. Alemania» se completará con el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«7.  Para  la  aplicación  del Reglamento, la intervención a tanto alzado en los gastos  ocasionados  por  el  gasto,  concedida  en  virtud  de  la  legislación alemana  a  los  miembros  de la familia de trabajadores, de los trabajadores en paro  y  de  los  titulares y solicitantes de pensión o de renta, se considerará prestación en especie».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 122</p>
    <p class="parrafo">Entrada en vigor del Reglamento de aplicación</p>
    <p class="parrafo">El  Reglamento  de  aplicación  entrará  en  vigor el primer día del séptimo mes siguiente   a   aquél  en  que  sea  publicado  en  el  Diario  Oficial  de  las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  es  obligatorio  en  todas  sus  partes y directamente aplicable en todo Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, a 21 de marzo de 1972.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. THORN</p>
    <p class="parrafo">_______</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 149 de 5. 7. 1971, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº 30 de 16. 12. 1958, p. 561/58.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº 30 de 16. 12. 1958, p. 597/58.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO nº 62 de 20. 4. 1963, p. 1314/63.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO 1</p>
    <p class="parrafo">AUTORIDADES COMPETENTES</p>
    <p class="parrafo">(Letra  I  del  artículo  1  del  Reglamento  y  apartado  1  del artículo 4 del Reglamento de aplicación)</p>
    <p class="parrafo">A. BELGICA:</p>
    <p class="parrafo">Ministre  de  la  prévoyance  sociale  - Minister van Soziale Voorzorg (Ministro de Previsión Social), Bruselas</p>
    <p class="parrafo">B. REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA:</p>
    <p class="parrafo">Bundesminister  fuer  Arbeit  und  Sozialordnung  (Ministro Federal de Trabajo y Asuntos Sociales), Bonn</p>
    <p class="parrafo">C. FRANCIA:</p>
    <p class="parrafo">1.  Ministre  de  la  santé  publique  et de la sécurité sociale (Ministro de la Salud Pública y de la Seguridad Social), París</p>
    <p class="parrafo">2.  Ministre  du  travail,  de  l'emploi  et  de  la  population  (Ministro  del Trabajo, del Empleo y de la Población), París</p>
    <p class="parrafo">3. Ministre de l'agriculture (Ministro de Agricultura), París</p>
    <p class="parrafo">4. Ministre de la marine marchande (Ministro de la Marina Mercante), París</p>
    <p class="parrafo">D. ITALIA:</p>
    <p class="parrafo">Ministro  del  lavoro  e  della  previdenza sociale (Ministro de Trabajo y de la Previsión Social), Roma</p>
    <p class="parrafo">E. LUXEMBURGO:</p>
    <p class="parrafo">1.  Ministre  du  travail  et  de  la  sécurité  sociale  (Ministro de Trabajo y Seguridad Social), Luxemburgo</p>
    <p class="parrafo">2. Ministre de la famille (Ministro de la Familia), Luxemburgo</p>
    <p class="parrafo">F. PAISES BAJOS:</p>
    <p class="parrafo">1.   Minister   van  Sociale  Zaken  en  Volksgezondheid  (Ministro  de  Asuntos Sociales y Salud Pública), La Haya</p>
    <p class="parrafo">2.   Minister  van  Volksgezondheit  en  Milieuhygiëne  (Ministro  de  la  Salud Pública y de la Protección del Ambiente), Leidschendam</p>
    <p class="parrafo">ANEXO 2</p>
    <p class="parrafo">INSTITUCIONES COMPETENTES</p>
    <p class="parrafo">(Letra  o)  del  artículo  1  del  Reglamento  y  apartado  2 del artículo 4 del Reglamento de aplicación)</p>
    <p class="parrafo">A. BELGICA</p>
    <p class="parrafo">1. Enfermedad, maternidad:</p>
    <p class="parrafo">a)   para   la   aplicación  de  los  artículos  16  al  29  del  Reglamento  de aplicación:</p>
    <p class="parrafo">i) en general:</p>
    <p class="parrafo">El organismo asegurador al que esté afiliado el trabajador</p>
    <p class="parrafo">ii) para los marinos:</p>
    <p class="parrafo">«Caisse  de  secours  et  de  prévoyance  en  faveur  des  marins naviguant sous pavillon  belge  -  Hulp-  en  voorzorgskas  voor  zeevarenden  onder  Belgische vlag»  (Caja  de  Socorro  y Previsión para los Marinos que navegan bajo bandera belga), Amberes</p>
    <p class="parrafo">b) para la aplicación del Título V del Reglamento de aplicación:</p>
    <p class="parrafo">«Institut   national   d'assurance   maladie-invalidité  -  Rijksinstituut  voor ziekte  en  invaliditeitsverzekering»  (Instituto  Nacional  para  el  Seguro de Enfermedad  e  Invalidez),  Bruselas,  por cuenta de los organismos aseguradores o  de  la  Caisse  de  secours  et  de prévoyance en faveur des marins naviguant sous  pavillon  belge  (Caja  de  Socorro  y  Previsión  para  los  Marinos  que navegan bajo bandera belga)</p>
    <p class="parrafo">2. Invalidez:</p>
    <p class="parrafo">a) Invalidez en general (obreros, empleados y obreros mineros):</p>
    <p class="parrafo">«Institut   national   d'assurance   maladie-invalidité  -  Rijksinstituut  voor ziekte  en  invaliditeitsverzekering»  (Instituto  Nacional  para  el  Seguro de Enfermedad  e  Invalidez)  Bruselas,  conjuntamente  con el organismo asegurador al que esté o haya estado afiliado el trabajador</p>
    <p class="parrafo">b) Invalidez especial de los obreros-mineros:</p>
    <p class="parrafo">«Fonds  national  de  retraite  des  ouvriers-mineurs  - Nationaal pensioenfonds voor mijnwerkers» (Fondo Nacional de Retiro de Obreros-mineros), Bruselas</p>
    <p class="parrafo">c) Invalidez de los marinos:</p>
    <p class="parrafo">«Caisse  de  secours  et  de  prévoyance  en  faveur  des  marins naviguant sous pavillon  belge  -  Hulp-  en  voorzorgskas  voor  zeevarenden  onder  Belgische vlag»  (Caja  de  Socorro  y Previsión para los Marinos que navegan bajo bandera belga), Amberes</p>
    <p class="parrafo">3. Vejez, muerte (pensiones):</p>
    <p class="parrafo">«Office  national  des  pensions  pour  travailleurs salariés - Rijksdienst voor werknemerspensioenen»  (Oficina  Nacional  de  Pensiones  para  los Trabajadores por cuenta ajena), Bruselas</p>
    <p class="parrafo">4. Accidentes de trabajo:</p>
    <p class="parrafo">a) para las solicitudes de subsidios destinados a completar una renta:</p>
    <p class="parrafo">«Fonds  des  accidents  du  travail  -  Fonds  voor arbeidsongevallen» (Fondo de Accidentes de Trabajo), Bruselas</p>
    <p class="parrafo">b) en los demás casos:</p>
    <p class="parrafo">i) en general:</p>
    <p class="parrafo">El asegurador</p>
    <p class="parrafo">ii) para los marinos:</p>
    <p class="parrafo">«Fonds  des  accidents  du  travail  -  Fonds  voor arbeidsongevallen» (Fondo de Accidentes de Trabajo), Bruselas</p>
    <p class="parrafo">5. Enfermedades profesionales:</p>
    <p class="parrafo">«Fonds  des  maladies  professionnelles  -  Fonds voor beroepsziekten» (Fondo de Enfermedades Profesionales), Bruselas</p>
    <p class="parrafo">6. Auxilios por defunción:</p>
    <p class="parrafo">a) Seguro de enfermedad e invalidez:</p>
    <p class="parrafo">i) en general:</p>
    <p class="parrafo">«Institut   national   d'assurance   maladie-invalidité  -  Rijksinstituut  voor ziekte   en   invaliditeitsverzekering»   (Instituto   Nacional   de  Seguro  de Enfermedad  e  Invalidez),  Bruselas,  conjuntamente  con  el  organismo  al que estuviera afiliado el trabajador</p>
    <p class="parrafo">ii) para los marinos:</p>
    <p class="parrafo">«Caisse  de  secours  et  de  prévoyance  en  faveur  des  marins naviguant sous pavillon  belge  -  Hulp-  en  voorzorgskas  voor  zeevarenden  onder  Belgische vlag»  (Caja  de  Socorro  y Previsión para los Marinos que navegan bajo bandera belga), Amberes</p>
    <p class="parrafo">b) Accidentes de trabajo:</p>
    <p class="parrafo">i) en general:</p>
    <p class="parrafo">El asegurador</p>
    <p class="parrafo">ii) para los marinos:</p>
    <p class="parrafo">«Fonds  des  accidents  du  travail  -  Fonds  voor arbeidsongevallen» (Fondo de Accidentes de Trabajo), Bruselas</p>
    <p class="parrafo">c) Enfermedades profesionales:</p>
    <p class="parrafo">«Fonds  des  maladies  professionnelles  -  Fonds voor beroepsziekten» (Fondo de Enfermedades Profesionales), Bruselas</p>
    <p class="parrafo">7. Desempleo:</p>
    <p class="parrafo">i) en general:</p>
    <p class="parrafo">Office  national  de  l'emploi  -  Rijksdienst voor arbeidsvoorziening» (Oficina Nacional de Empleo), Bruselas</p>
    <p class="parrafo">ii) para los marinos:</p>
    <p class="parrafo">«Pool   des  marins  de  la  marine  marchande  -  Pool  van  de  zeelieden  ter koopvaardij» (Agrupación de Marinos de la Marina Mercante), Amberes</p>
    <p class="parrafo">8. Prestaciones familiares:</p>
    <p class="parrafo">«Caisse   de   compensation   pour   allocations  familiales  pour  travailleurs salariés  -  Compensatiekas  der  gezinsvergoedingen  voor  werknemers» (Caja de Compensación de Subsidios Familiares para Trabajadores por cuenta ajena),</p>
    <p class="parrafo">a la que esté afiliado el empresario</p>
    <p class="parrafo">B. REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA</p>
    <p class="parrafo">La   competencia   de   las   instituciones  alemanas  estará  regulada  por  lo dispuesto  en  la  legislación  alemana, salvo cuando se disponga a continuación otra cosa:</p>
    <p class="parrafo">1. Seguro de enfermedad:</p>
    <p class="parrafo">Para la aplicación del apartado 1 del artículo 25 del Reglamento:</p>
    <p class="parrafo">La  institución  de  seguro  de  enfermedad  a  la  que  estuviera  afiliado  al trabajador  en  paro  en  la fecha en que abandonó el territorio de la República Federal de Alemania</p>
    <p class="parrafo">Para  el  seguro  de  enfermedad de los solicitantes y titulares de pensión o de renta  y  de  los  miembros  de  su  familia  en  virtud  de lo dispuesto en las Secciones 4 y 5 del Capítulo 1 del Título III del Reglamento:</p>
    <p class="parrafo">a)  si  el  interesado  está  afiliado a una «Allgemeine Ortskrankenkasse» (Caja General  Local  de  Enfermedad)  o  a  una  «Landkrankenkasse»  (Caja  Rural  de Enfermedad)   o  si  no  está  afiliado  a  ninguna  institución  de  seguro  de enfermedad:</p>
    <p class="parrafo">«Allgemeine   Ortskrankenkasse   Bad   Godesberg»   (Caja   General   Local   de Enfermedad de Bad Godesberg), Bonn-Bad Godesberg</p>
    <p class="parrafo">b) en todos los demás casos:</p>
    <p class="parrafo">Institución  de  seguro  de  enfermedad  a la que esté afiliado el solicitante o el titular de pensión o de renta</p>
    <p class="parrafo">2.  Seguro-pensión  de  los  obreros,  de los empleados y de los trabajadores de las minas:</p>
    <p class="parrafo">Lo  mismo  para  la  admisión  en  el  seguro voluntario que para resolver sobre las  solicitudes  y  concesión  de  prestaciones en virtud de lo dispuesto en el Reglamento:</p>
    <p class="parrafo">a)   para   las   personas  que  hayan  estado  aseguradas  o  hayan  tenido  la consideración  de  tales,  ya  sea  en virtud, exclusivamente, de la legislación alemana   o   para   sus   supervivientes,   cuando   estas   personas   o   sus supervivientes  residan  en  el  territorio  de  otro  Estado  miembro o, siendo nacionales  de  otro  Estado  miembro,  residan en el territorio de un Estado no miembro:</p>
    <p class="parrafo">i)  si  la  última  cotización  ha  sido  abonada  al  seguro-pensión  para  los obreros:</p>
    <p class="parrafo">-  si  el  interesado  reside en los Países Bajos, o siendo nacional neerlandés, reside en el territorio de un Estado no miembro:</p>
    <p class="parrafo">«Landesversicherungsanstalt   Westfalen»   (Oficina   Regional   del  Seguro  de Westfalia), Muenster</p>
    <p class="parrafo">-  si  el  interesado  reside en Bélgica o, siendo nacional belga, reside en el territorio de un Estado no miembro:</p>
    <p class="parrafo">«Landesversicherungsanstalt  Rheinprovinz»  (Oficina  Regional  del Seguro de la Provincia Renana), Duesseldorf</p>
    <p class="parrafo">-  si  el  interesado  reside  en Italia o, siendo nacional italiano, reside en un Estado no miembro:</p>
    <p class="parrafo">«Landesversicherungsanstalt   Schwaben»   (Oficina   Regional   del   Seguro  de Suabia), Augsburgo</p>
    <p class="parrafo">-  si  el  interesado  reside  en  Francia  o  en Luxemburgo o, siendo nacional francés o Luxemburgués, reside en el territorio de un Estado no miembro:</p>
    <p class="parrafo">«Landesversicherungsanstalt  Rheinland-Pfalz»  (Oficina  Regional  del Seguro de Renania-Palatinado), Speyer</p>
    <p class="parrafo">No    obstante,    si    la   última   cotización   ha   sido   abonada   a   la «Landesversicherungsanstalt  fuer  das  Saarland»  (Oficina  Regional del Seguro del  Sarre)  Sarrebruck,  o  a  la «Bundesbahnversicherungsanstalt» (Oficina del Seguro  de  los  Ferrocarriles  Federales) Francfort, o a la «Seekasse» (Caja de Seguros de Marinos), Hamburgo:</p>
    <p class="parrafo">La institución a la que ha sido abonada la última cotización</p>
    <p class="parrafo">ii) en el caso de que la última cotización haya sido abonada:</p>
    <p class="parrafo">- al seguro-pensión de empleados:</p>
    <p class="parrafo">«Bundesversicherungsanstalt  fuer  Angestellte»  (Oficina  Nacional  del  Seguro de Empleados), Berlín</p>
    <p class="parrafo">- al seguro-pensión de marinos:</p>
    <p class="parrafo">«Seekasse» (Caja de Seguros de Marinos), Hamburgo</p>
    <p class="parrafo">iii)   en   el   caso   de  que  la  última  cotización  haya  sido  abonada  al seguro-pensión  de  trabajadores  de  las  minas,  cuando  el período de trabajo exigido  a  efectos  de  obtener  la  pensión  de  trabajadores de las minas por disminución  de  la  aptitud  para  la  profesión  de  minero («Bergmannsrente»)</p>
    <p class="parrafo">haya sido cumplido o se considere cumplido:</p>
    <p class="parrafo">«Bundesknappschaft» (Caja Federal de Seguros de Mineros), Bochum</p>
    <p class="parrafo">b)   para   las   personas  que  hayan  estado  aseguradas  o  hayan  tenido  la consideración   de   tales   en  virtud  de  la  legislación  alemana  y  de  la legislación   de   uno   o  de  varios  Estados  miembros,  así  como  para  sus supervivientes, si el interesado:</p>
    <p class="parrafo">hier  fehlt  ein  Absatz  in  der  Vorlage  siehe  ital.  Original  -  reside en territorio alemán, pero fuera del Sarre, o</p>
    <p class="parrafo">-  reside  fuera  del  territorio  de  la  República  Federal  de Alemania y la última  cotización  satisfecha  en  virtud  de  la  legislación  alemana ha sido abonada a una institución situada fuera del Sarre:</p>
    <p class="parrafo">-  si  la  última  cotización  satisfecha  en  virtud de la legislación de otro Estado  miembro  distinto  ha  sido  abonada  a  una  institución neerlandesa de seguro-pensión:</p>
    <p class="parrafo">«Landesversicherungsanstalt   Westfalen»   (Oficina   Regional   del  Seguro  de Westfalia), Muenster</p>
    <p class="parrafo">-  si  la  última  cotización  satisfecha  en  virtud de la legislación de otro Estado miembro ha sido abonada a una institución belga de seguro-pensión:</p>
    <p class="parrafo">«Landesversicherungsanstalt  Rheinprovinz»  (Oficina  Regional  del Seguro de la Provincia Renana), Duesseldorf</p>
    <p class="parrafo">-  si  la  última  cotización  satisfecha  en  virtud de la legislación de otro Estado    miembro   ha   sido   abonada   a   una   institución   italiana   del seguro-pensión:</p>
    <p class="parrafo">«Landesversicherungsanstalt   Schwaben»   (Oficina   Regional   del   Seguro  de Suabia), Augsburgo</p>
    <p class="parrafo">-  si  la  última  cotización  satisfecha  en  virtud de la legislación de otro Estado  miembro  ha  sido  abonada  a  una  institución francesa o luxemburguesa del seguro-pensión:</p>
    <p class="parrafo">«Landesversicherungsanstalt  Rheinland-Pfalz»  (Oficina  Regional  del Seguro de Renania-Palatinado), Speyer</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  el  interesado  resida  en  el territorio de la República Federal de Alemania,  en  el  Sarre  o  cuando  resida fuera del territorio de la República Federal  de  Alemania  y  la  última  cuota  pagada  en virtud de la legislación alemana haya sido pagada a una institución situada en el Sarre:</p>
    <p class="parrafo">«Landesversicherungsanstalt   Saarland»   (Oficina   Regional   del  Seguro  del Sarre), Sarrebruck</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  la  última  cuota  pagada  en  virtud de la legislación alemana haya sido  pagada  a  la  «Seekasse»  (Caja  de Seguros de Marinos), Hamburgo, o a la «Bundesbahnversicherungsanstalt»   (Centro   de  Seguros  de  los  Ferrocarriles Federales), Francfort:</p>
    <p class="parrafo">La institución a la que se haya pagado la cuota</p>
    <p class="parrafo">ii)  en  el  caso  de  que  la  última  cotización  satisfecha  en  virtud de la legislación alemana haya sido abonada:</p>
    <p class="parrafo">- al seguro-pensión de los empleados:</p>
    <p class="parrafo">«Bundesversicherungsanstalt  fuer  Angestellte»  (Oficina  Federal del Seguro de Empleados), Berlín</p>
    <p class="parrafo">- al seguro-pensión de marinos:</p>
    <p class="parrafo">«Seekasse» (Caja de Seguros de Marinos), Hamburgo</p>
    <p class="parrafo">iii)  en  el  caso  de  que  la  última  cotización  satisfecha  en virtud de la legislación  alemana  haya  sido  abonada  al seguro-pensión de los trabajadores de  las  minas,  o  cuando  el  período  de  trabajo  en  el  interior exigido a efectos   de  obtener  la  pensión  para  los  trabajadores  de  las  minas  por disminución  de  la  aptitud  para  la profesión de minero (Bergmannsrente) haya sido  cumplido  o  se  considere  cumplido;  teniendo  en cuenta los períodos de seguro alemanes solamente o los períodos de seguro extranjero:</p>
    <p class="parrafo">«Bundesknappschaft» (Caja Federal de Seguros de Mineros), Bochum</p>
    <p class="parrafo">3. Seguro complementario de los trabajadores de la siderurgia:</p>
    <p class="parrafo">«Landesversicherungsanstalt   Saarland»   (Oficina   Regional   de  Seguros  del Sarre), Sarrebruck</p>
    <p class="parrafo">4.    Seguro    de    accidentes   (accidentes   de   trabajo   y   enfermedades profesionales):</p>
    <p class="parrafo">La  institución  que  esté  encargada del seguro de accidentes en el caso de que se trate</p>
    <p class="parrafo">5. Prestaciones de desempleo y prestaciones familiares:</p>
    <p class="parrafo">«Bundesanstalt fuer Arbeit» (Centro Federal del Trabajo), Nuremberg</p>
    <p class="parrafo">C. FRANCIA</p>
    <p class="parrafo">1. Para la aplicación del artículo 93 del Reglamento de aplicación:</p>
    <p class="parrafo">a) régimen general:</p>
    <p class="parrafo">«Caisse   nationale   de  l'assurance-maladie»  (Caja  Nacional  del  Seguro  de Enfermedad), París</p>
    <p class="parrafo">b) régimen agrícola:</p>
    <p class="parrafo">«Caisse  centrale  de  secours  mutuels  agriçoles»  (Caja  Central  de Socorros Mutuos Agrícolas), París</p>
    <p class="parrafo">c) régimen minero:</p>
    <p class="parrafo">«Caisse   autonome   nationale   de  sécurité  sociale  dans  les  mines»  (Caja Autónoma Nacional de la Seguridad Social en las Minas), París</p>
    <p class="parrafo">d) régimen de los marinos:</p>
    <p class="parrafo">«Etablissement  national  des  invalides  de  la  marine» (Instituto Nacional de Inválidos de la Marina), París</p>
    <p class="parrafo">2. Para la aplicación del artículo 96 del Reglamento de aplicación:</p>
    <p class="parrafo">a) régimen general:</p>
    <p class="parrafo">«Caisse   nationale   de  l'assurance-maladie»  (Caja  Nacional  del  Seguro  de Enfermedad),   París   o   «Caisse  de  mutualité  sociale  agricole»  (Caja  de Mutualidad Social Agrícola)</p>
    <p class="parrafo">b) régimen minero:</p>
    <p class="parrafo">«Caisse   autonome   nationale   de  sécurité  sociale  dans  les  mines»  (Caja Autónoma Nacional de la Seguridad Social en las Minas), París</p>
    <p class="parrafo">c) régimen de los marinos:</p>
    <p class="parrafo">«Etablissement  national  des  invalides  de  la  marine» (Instituto Nacional de Inválidos de la Marina), París</p>
    <p class="parrafo">3. Para la aplicación del artículo 98 del Reglamento de aplicación:</p>
    <p class="parrafo">a) régimen general:</p>
    <p class="parrafo">«Caisse   nationale   d'allocations  familiales»  (Caja  Nacional  de  Subsidios Familiares), París</p>
    <p class="parrafo">b) régimen agrícola:</p>
    <p class="parrafo">«Caisse  centrale  d'allocations  familiales  mutuelles agricoles» (Caja Central</p>
    <p class="parrafo">de Subsidios Familiares Agrícolas Mutuos), París</p>
    <p class="parrafo">c) régimen minero:</p>
    <p class="parrafo">«Caisse   autonome   nationale   de  sécurité  sociale  dans  les  mines»  (Caja Autónoma Nacional de la Seguridad Social en las Minas), París</p>
    <p class="parrafo">d) régimen de los marinos:</p>
    <p class="parrafo">«Caisse  nationale  d'allocations  familiales  des  marins  du  commerce»  (Caja Nacional  de  Subsidios  Familiares  de  Marinos  Mercantes) o «Caisse nationale d'allocations  familiales  de  la  pêche  maritime»  (Caja Nacional de Subsidios Familiares de la Pesca Marítima), según el caso</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  demás  instituciones  competentes  son  las definidas en el marco de la legislación francesa, es decir:</p>
    <p class="parrafo">I. METROPOLI</p>
    <p class="parrafo">a) régimen general:</p>
    <p class="parrafo">i) enfermedad, maternidad, muerte (subsidio):</p>
    <p class="parrafo">«Caisse   primaire   d'assurance-maladie»   (Caja   Primaria   del   Seguro   de Enfermedad)</p>
    <p class="parrafo">ii) invalidez:</p>
    <p class="parrafo">aa) en general, salvo para París y la región parisiense:</p>
    <p class="parrafo">«Caisse   primaire   d'assurance-maladie»   (Caja   Primaria   del   Seguro   de Enfermedad), París</p>
    <p class="parrafo">para París y la región parisiense:</p>
    <p class="parrafo">«Caisse   régionale   d'assurance-maladie»   (Caja   Regional   del   Seguro  de Enfermedad), París</p>
    <p class="parrafo">bb)  régimen  especial  previsto  en  los artículos L 365 al L 382 del Código de la Seguridad Social:</p>
    <p class="parrafo">«Caisse   régionale   d'assurance-maladie»   (Caja   Regional   del   Seguro  de Enfermedad), Estrasburgo</p>
    <p class="parrafo">iii) vejez:</p>
    <p class="parrafo">aa) en general, salvo para París y la región parisiense:</p>
    <p class="parrafo">«Caisse  régionale  d'assurance-maladie  (branche  vieillesse)»  (Caja  Regional del Seguro de Enfermedad, rama vejez)</p>
    <p class="parrafo">para París y la región parisiense:</p>
    <p class="parrafo">«Caisse  nationale  d'assurance  vieillesse  des  travailleurs  salariés»  (Caja Nacional del Seguro de Vejez de los Trabajadores por cuenta ajena), París</p>
    <p class="parrafo">bb)  régimen  especial  previsto  en  los artículos L 365 al L 382 del Código de la Seguridad Social:</p>
    <p class="parrafo">«Caisse   régionale   d'assurance  vieillesse»  (Caja  Regional  del  Seguro  de Vejez),  Estrasburgo,  o  «Caisse  régionale d'assurance-maladie» (Caja Regional del Seguro de Enfermedad), Estrasburgo</p>
    <p class="parrafo">iv) accidentes de trabajo:</p>
    <p class="parrafo">aa) incapacidad temporal:</p>
    <p class="parrafo">«Caisse   primaire   d'assurance-maladie»   (Caja   Primaria   del   Seguro   de Enfermedad)</p>
    <p class="parrafo">bb) incapacidad permanente:</p>
    <p class="parrafo">- rentas:</p>
    <p class="parrafo">- accidentes acaecidos después del 31 de diciembre de 1946:</p>
    <p class="parrafo">«Caisse   primaire   d'assurance-maladie»   (Caja   Primaria   del   Seguro   de Enfermedad)</p>
    <p class="parrafo">- accidentes acaecidos antes del 1 de enero de 1947:</p>
    <p class="parrafo">El empresario o el asegurador subrogado</p>
    <p class="parrafo">- incrementos de rentas:</p>
    <p class="parrafo">- accidentes acaecidos después del 31 de diciembre de 1946:</p>
    <p class="parrafo">«Caisse   primaire   d'assurance-maladie»   (Caja   Primaria   del   Seguro   de Enfermedad)</p>
    <p class="parrafo">- accidentes acaecidos antes del 1 de enero de 1947:</p>
    <p class="parrafo">«Caisse des dépôts et consignations» (Caja de Depósitos y Consignaciones)</p>
    <p class="parrafo">v) prestaciones familiares:</p>
    <p class="parrafo">«Caisse d'allocations familiales» (Caja de Subsidios Familiares)</p>
    <p class="parrafo">vi) desempleo:</p>
    <p class="parrafo">«Direction   départementale  du  travail  et  de  la  main-d'oeuvre»  (Dirección Departamental del Trabajo y de la Mano de Obra)</p>
    <p class="parrafo">b) régimen agrícola:</p>
    <p class="parrafo">i)  enfermedad,  maternidad,  muerte  (capital  por fallecimiento), prestaciones familiares:</p>
    <p class="parrafo">«Caisse de mutualité sociale agricole» (Caja de Mutualidad Social Agrícola)</p>
    <p class="parrafo">ii) seguro de invalidez, vejez y prestaciones al cónyuge superviviente:</p>
    <p class="parrafo">«Caisse  centrale  de  secours  mutuels  agricoles»  (Caja  Central  de Socorros Mutuos Agrícolas), París</p>
    <p class="parrafo">iii) accidentes de trabajo:</p>
    <p class="parrafo">aa) en general:</p>
    <p class="parrafo">el empresario o el asegurador subrogado</p>
    <p class="parrafo">bb) para los incrementos de rentas:</p>
    <p class="parrafo">«Caisse  des  dépôts  et  consignations»  (Caja  de Depósitos y Consignaciones), Arcueil (94)</p>
    <p class="parrafo">iv) desempleo:</p>
    <p class="parrafo">«Direction   départementale   du  travail  et  de  la  maind'oeuvre»  (Dirección Departamental del Trabajo y de la Mano de Obra)</p>
    <p class="parrafo">c) régimen minero:</p>
    <p class="parrafo">i) enfermedad, maternidad, muerte (subsidios):</p>
    <p class="parrafo">«Société de secours minière» (Sociedad Minera de Socorros)</p>
    <p class="parrafo">ii) invalidez, vejez, muerte (pensiones):</p>
    <p class="parrafo">«Caisse   autonome   nationale   de  sécurité  sociale  dans  les  mines»  (Caja Autónoma Nacional de la Seguridad Social en las Minas), París</p>
    <p class="parrafo">iii) accidentes de trabajo:</p>
    <p class="parrafo">aa) incapacidad temporal:</p>
    <p class="parrafo">«Société de secours minière» (Sociedad de Socorros Minera)</p>
    <p class="parrafo">bb) incapacidad permanente:</p>
    <p class="parrafo">- rentas:</p>
    <p class="parrafo">- accidentes acaecidos después del 31 de diciembre de 1946:</p>
    <p class="parrafo">«Unión   régionale   des  sociétés  de  secours  minières»  (Unión  Regional  de Sociedades de Socorros Mineras)</p>
    <p class="parrafo">- accidentes acaecidos antes del 1 de enero de 1947:</p>
    <p class="parrafo">el empresario o el asegurador subrogado</p>
    <p class="parrafo">- incrementos de rentas:</p>
    <p class="parrafo">- accidentes acaecidos después del 31 de diciembre de 1946:</p>
    <p class="parrafo">«Unión  régionale  des  sociétés  de  secours  minières»  (Unión Regional de las</p>
    <p class="parrafo">Sociedades de Socorros Mineras)</p>
    <p class="parrafo">- accidentes acaecidos antes del 1 de enero de 1947:</p>
    <p class="parrafo">«Caisse des dépôts et consignations» (Caja de Depósitos y Consignaciones)</p>
    <p class="parrafo">iv) prestaciones familiares:</p>
    <p class="parrafo">«Unión  régionale  des  sociétés  de  secours  minières»  (Unión Regional de las Sociedades de Socorros Mineras)</p>
    <p class="parrafo">v) desempleo:</p>
    <p class="parrafo">«Direction   départementale   du  travail  et  de  la  maind'oeuvre»  (Dirección Departamental del Trabajo y de la Mano de Obra)</p>
    <p class="parrafo">d) régimen de los marinos:</p>
    <p class="parrafo">i)   enfermedad,   maternidad,   invalidez,   accidentes   de   trabajo,  muerte (subsidios)  y  pensiones  de  supervivencia  de  inválidos  o por accidente del trabajo:</p>
    <p class="parrafo">Sección   «Caisse   générale   de   prévoyance  des  marins»  (Caja  General  de Previsión de Marinos) del Departamento de Asuntos Marítimos</p>
    <p class="parrafo">ii) vejez, muerte (pensiones):</p>
    <p class="parrafo">Sección  «Caisse  de  retraite  des  marins»  (Caja  de  Retiro  de Marinos) del Departamento de Asuntos Marítimos</p>
    <p class="parrafo">iii) prestaciones familiares:</p>
    <p class="parrafo">«Caisse   nationale  d'allocations  familiales  de  marins  du  commerce»  (Caja Nacional  de  Subsidios  Familiares  de  Marinos  Mercantes) o «Caisse nationale d'allocations  familiales  de  la  pêche  maritime»  (Caja Nacional de Subsidios Familiares de la Pesca Marítima), según el caso.</p>
    <p class="parrafo">iv) desempleo:</p>
    <p class="parrafo">«Direction   départementale   du  travail  et  de  la  maind'oeuvre»  (Dirección Departamental del Trabajo y de la Mano de Obra)</p>
    <p class="parrafo">II.  DEPARTAMENTOS  DE  ULTRAMAR  a)  Todos  los regímenes (con excepción del de los marinos) y todos los riesgos, salvo las prestaciones familiares:</p>
    <p class="parrafo">i) en general:</p>
    <p class="parrafo">«Caisse générale de sécurité sociale» (Caja General de la Seguridad Social)</p>
    <p class="parrafo">ii)  para  los  incrementos  de  renta  correspondientes a accidentes de trabajo acaecidos en los departamentos de Ultramar antes del 1 de enero de 1952:</p>
    <p class="parrafo">«Direction  départementale  de  l'enregistrement»  (Dirección  Departamental  de Afiliación)</p>
    <p class="parrafo">b) prestaciones familiares:</p>
    <p class="parrafo">«Caisse d'allocations familiales» (Caja de Subsidios Familiares)</p>
    <p class="parrafo">c) Régimen de los marinos:</p>
    <p class="parrafo">i)   todos   los   riesgos   con  excepción  de  vejez  y  de  las  prestaciones familiares:</p>
    <p class="parrafo">Sección   «Caisse   générale   de   prévoyance  des  marins»  (Caja  General  de Previsión de Marinos) del Departamento de Asuntos Marítimos</p>
    <p class="parrafo">ii) vejez:</p>
    <p class="parrafo">Sección  «Caisse  de  retraite  des  marins» (Caja de Jubilación de los Marinos) del Departamento de Asuntos Marítimos</p>
    <p class="parrafo">iii) prestaciones familiares:</p>
    <p class="parrafo">«Caisse d'allocations familiales» (Caja de Subsidios Familiares)&gt;&gt;&gt;</p>
    <p class="parrafo">D. ITALIA</p>
    <p class="parrafo">1. Enfermedad (salvo tuberculosis), maternidad:</p>
    <p class="parrafo">«Istituto   nazionale   per   l'assicurazione  contro  le  malattie»  (Instituto Nacional de Seguro de Enfermedad), sedes provinciales</p>
    <p class="parrafo">«Cassa  mutua  provinciale  di  malattia  di  Bolzano» (Caja Mutua Provincial de Enfermedad de Bolzano), Bolzano</p>
    <p class="parrafo">«Cassa  mutua  provinciale  di  malattia  di  Trento»  (Caja Mutua Provincial de Enfermedad  de  Trento),  Trento  o  la  institución  en la que esté inscrito el interesado</p>
    <p class="parrafo">2. Tuberculosis:</p>
    <p class="parrafo">«Istituto   nazionale   della   previdenza   sociale»   (Instituto  Nacional  de Previsión Social), sedes provinciales</p>
    <p class="parrafo">3. Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales:</p>
    <p class="parrafo">a) en general:</p>
    <p class="parrafo">«Istituto  nazionale  per  l'assicurazione  contro  gli  infortuni  sul  lavoro» (Istituto   Nacional   del   Seguro   contra   Accidentes   de  Trabajo),  sedes provinciales</p>
    <p class="parrafo">b) eventualmente también, para los empleados agrícolas y forestales:</p>
    <p class="parrafo">«Ente   nazionale  di  previdenza  e  assistenza  per  gli  impiegati  agricoli» (Oficina Nacional de Previsión y Asistencia de Empleados Agrícolas)</p>
    <p class="parrafo">c) para los marinos:</p>
    <p class="parrafo">La caja marítima en la que esté inscrito el interesado</p>
    <p class="parrafo">4. Invalidez, vejez, supervivencia (pensiones):</p>
    <p class="parrafo">a) en general:</p>
    <p class="parrafo">«Istituto   nazionale   della   previdenza   sociale»   (Instituto  Nacional  de Previsión Social), sedes provinciales</p>
    <p class="parrafo">b) para los trabajadores del espectáculo:</p>
    <p class="parrafo">«Ente   nazionale   di   previdenza   e   assistenza   per  i  lavoratori  dello spettacolo»  (Oficina  Nacional  de  Previsión  y  de Asistencia de Trabajadores del Espectáculo), Roma</p>
    <p class="parrafo">c) para el personal de dirección:</p>
    <p class="parrafo">«Istituto  nazionale  di  previdenza  per  i  dirigenti  di aziende industriali» (Instituto   Nacional   de   Previsión   del   Personal  Dirigente  de  Empresas Industriales), Roma</p>
    <p class="parrafo">d) para los periodistas:</p>
    <p class="parrafo">«Istituto  nazionale  di  previdenza  per  i  giornalisti  italiani G. Amendola» (Instituto Nacional de Previsión de Periodistas «G. Amendola»), Roma</p>
    <p class="parrafo">5. Auxilios por defunción:</p>
    <p class="parrafo">Las instituciones enumeradas en los apartados 1, 2 o 3, según el caso</p>
    <p class="parrafo">6. Desempleo:</p>
    <p class="parrafo">a) en general:</p>
    <p class="parrafo">«Istituto   nazionale   della   previdenza   sociale»   (Instituto  Nacional  de Previsión Social), sedes provinciales</p>
    <p class="parrafo">b) para los periodistas:</p>
    <p class="parrafo">«Istituto nazionale di previdenza per i giornalisti italiani G.</p>
    <p class="parrafo">Amendola»   (Instituto  Nacional  de  Previsión  de  Periodistas  Italianos  «G. Amendola»), Roma</p>
    <p class="parrafo">7. Subsidios familiares:</p>
    <p class="parrafo">a) en general:</p>
    <p class="parrafo">«Istituto   nazionale   della   previdenza   sociale»   (Instituto  Nacional  de</p>
    <p class="parrafo">Previsión Social), sedes provinciales</p>
    <p class="parrafo">b) para los periodistas:</p>
    <p class="parrafo">«Istituto nazionale di previdenza per i giornalisti italiani G.</p>
    <p class="parrafo">Amendola»   (Instituto  Nacional  de  Previsión  de  Periodistas  Italianos  «G. Amendola»), Roma</p>
    <p class="parrafo">E. LUXEMBURGO</p>
    <p class="parrafo">1. Enfermedad, maternidad:</p>
    <p class="parrafo">a) para la aplicación del apartado 2 del artículo 28 del Reglamento:</p>
    <p class="parrafo">La  o  las  instituciones  deudoras de la pensión, a prorrata de los respectivos períodos de seguro</p>
    <p class="parrafo">b) en los demás casos:</p>
    <p class="parrafo">La  Caja  de  Enfermedad  a  la  que  esté afiliado el trabajador en razón de su ocupación o aquélla a la que hubiera estado afiliado en último lugar</p>
    <p class="parrafo">2. Invalidez, vejez, muerte (pensionistas):</p>
    <p class="parrafo">a)   para   los   empleados,   incluidos   los   empleados   técnicos  de  minas (subterráneas):</p>
    <p class="parrafo">«Caisse   de  pension  des  employés  privés»  (Caja  de  Pensión  de  Empleados Privados), Luxemburgo</p>
    <p class="parrafo">b) en los demás casos:</p>
    <p class="parrafo">«Etablissement  d'assurance  contre  la  vieillesse  et l'invalidité» (Centro de Seguros contra la Vejez y la Invalidez), Luxemburgo</p>
    <p class="parrafo">3. Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales:</p>
    <p class="parrafo">a) para los trabajadores agrícolas y forestales:</p>
    <p class="parrafo">«Association   d'assurance   contre   les   accidents,   section   agricole   et forestière»  (Asociatión  de  Seguros  contra los Accidentes, sección agrícola y forestal), Luxemburgo</p>
    <p class="parrafo">b) en los demás casos:</p>
    <p class="parrafo">«Association   d'assurance   contre   les   accidents,   section   industrielle» (Asociación   de   Seguros   contra   los   Accidentes,   sección   industrial), Luxemburgo</p>
    <p class="parrafo">4. Desempleo:</p>
    <p class="parrafo">«Office national du travail» (Oficina Nacional del Trabajo), Luxemburgo</p>
    <p class="parrafo">5. Prestaciones familiares:</p>
    <p class="parrafo">a)  para  las  personas  afiliadas a la institución a que se refiere la letra b) del apartado 2:</p>
    <p class="parrafo">«Caisse    d'allocations    familiales   des   ouvriers   près   l'établissement d'assurance   contre   la   vieillesse   et  l'invalidité»  (Caja  de  Subsidios Familiares  de  los  Obreros  del  Centro  de  Seguros  contra  la  Vejez  y  la Invalidez), Luxemburgo</p>
    <p class="parrafo">b) en los demás casos:</p>
    <p class="parrafo">«Caisse  d'allocations  familiales  des  employés  près la caisse de pension des employés  privés»  (Caja  de  Subsidios  Familiares  de  Empleados de la Caja de Pensión de Empleados Privados), Luxemburgo</p>
    <p class="parrafo">6. Auxilios por defunción:</p>
    <p class="parrafo">para la aplicación del artículo 66 del Reglamento:</p>
    <p class="parrafo">La  institución  deudora  de  pensión que deba tomar a su cargo las prestaciones en especie</p>
    <p class="parrafo">F. PAISES BAJOS</p>
    <p class="parrafo">1. Enfermedad, maternidad:</p>
    <p class="parrafo">a) prestaciones en especie:</p>
    <p class="parrafo">el «Ziekenfonds» (Caja de Enfermedad) a que esté afiliado el interesado</p>
    <p class="parrafo">b) prestaciones en metálico:</p>
    <p class="parrafo">La   «Bedrijfsvereniging»  (Asociación  Profesional)  a  que  esté  afiliado  el empresario del asegurado</p>
    <p class="parrafo">2. Invalidez:</p>
    <p class="parrafo">a)  cuando  el  interesado  tiene  derecho  igualmente  a prestaciones en virtud exclusivamente  de  la  legislación  neerlandesa  fuera  de  la  aplicación  del Reglamento:</p>
    <p class="parrafo">La  «Bedrijfsvereniging»  (Asociación  Profesional)  a  la  que esté afiliado el empresario del asegurado</p>
    <p class="parrafo">b) en los demás casos:</p>
    <p class="parrafo">«Nieuwe  Algemene  Bedrijfsvereniging»  (Nueva  Asociación Profesional General), Amsterdam</p>
    <p class="parrafo">3. Vejez, muerte (pensiones):</p>
    <p class="parrafo">«Sociale Verzekeringsbank» (Banco de Seguros Sociales)</p>
    <p class="parrafo">4. Desempleo:</p>
    <p class="parrafo">a) prestaciones del seguro de desempleo:</p>
    <p class="parrafo">La  «Bedrijfsvereniging»  (Asociación  Profesional),  a  la que esté afiliado el empresario del asegurado</p>
    <p class="parrafo">b) prestaciones de los poderes públicos:</p>
    <p class="parrafo">La administración comunal del lugar de residencia</p>
    <p class="parrafo">5. Prestaciones familiares:</p>
    <p class="parrafo">a) cuando el beneficiario resida en los Países Bajos:</p>
    <p class="parrafo">el «Raad van Arbeid» (Consejo de Trabajo) en cuya demarcación resida</p>
    <p class="parrafo">b)   cuando   el  beneficiario  resida  fuera  de  los  Países  Bajos,  pero  su empresario resida o se haya establecido en los Países Bajos:</p>
    <p class="parrafo">el  «Raad  van  Arbeid»  (Consejo  de  Trabajo)  en cuya demarcación resida o se haya establecido el empresario</p>
    <p class="parrafo">c) en los demás casos:</p>
    <p class="parrafo">«Sociale Verzekeringsbank» (Banco de Seguros Sociales), Amsterdam</p>
    <p class="parrafo">6.  Enfermedades  profesionales  a  las  que  sea  aplicable  el  apartado 3 del artículo 57 del Reglamento:</p>
    <p class="parrafo">para  la  aplicación  de  la  letra  c)  del  apartado  3  del  artículo  57 del Reglamento:</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  la  prestación  sea  concedida a partir de una fecha anterior al 1 de julio de 1967:</p>
    <p class="parrafo">«Sociale Verzekeringsbank» (Banco de Seguros Sociales), Amsterdam</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  la  prestación  sea  concedida a partir de una fecha posterior al 30 de junio de 1967:</p>
    <p class="parrafo">«Bedrijfsvereniging   voor  de  Mijnindustrie»  (Asociación  Profesional  de  la Industria Minera)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO 3</p>
    <p class="parrafo">INSTITUCIONES DEL LUGAR DE RESIDENCIA E INSTITUCIONES DEL LUGAR DE ESTANCIA</p>
    <p class="parrafo">(Letra  p)  del  artículo  1  del  Reglamento,  y  apartado 3 del artículo 4 del Reglamento de aplicación)</p>
    <p class="parrafo">A) BELGICA</p>
    <p class="parrafo">I. INSTITUCIONES DEL LUGAR DE RESIDENCIA</p>
    <p class="parrafo">1. Enfermedad, maternidad:</p>
    <p class="parrafo">a)  para  la  aplicación  de  los  artículos 17, 18, 22, 25, 28, 29, 30 y 32 del Reglamento de aplicación:</p>
    <p class="parrafo">Los organismos aseguradores</p>
    <p class="parrafo">b) para la aplicación del artículo 31 del Reglamento de aplicación:</p>
    <p class="parrafo">i) en general:</p>
    <p class="parrafo">Los organismos aseguradores</p>
    <p class="parrafo">ii) para los marinos:</p>
    <p class="parrafo">«Caisse  de  secours  et  de  prévoyance  en  faveur  des  marins naviguant sous pavillon  belge  -  Hulp-  en  voorzorgskas  voor  zeevarenden  onder  Belgische vlag»  (Caja  de  Socorros  y  Previsión  para  los  Marinos  que  navegan  bajo bandera belga), Amberes, o los organismos aseguradores</p>
    <p class="parrafo">2. Invalidez:</p>
    <p class="parrafo">a) Invalidez general (obreros, empleados, obreros-mineros):</p>
    <p class="parrafo">«Instituit   national   d'assurance  maladie-invalidité  -  Rijksinstituut  voor ziekte-en   invaliditeitsverzekering»   (Instituto   Nacional   del   Seguro  de Enfermedad   e   Invalidez)   Bruselas,   conjuntamente   con   los   organismos aseguradores</p>
    <p class="parrafo">para la aplicación del artículo 105 del Reglamento de aplicación:</p>
    <p class="parrafo">«Institut   national   d'assurance   maladie-invalidité  -  Rijksinstituut  voor ziekte-en   invaliditeitsverzekering»   (Instituto   Nacional   del   Seguro  de Enfermedad e Invalidez), Bruselas</p>
    <p class="parrafo">b) Invalidez especial de los obreros-mineros:</p>
    <p class="parrafo">«Fonds  national  de  retraite  des  ouvriers-mineurs  - Nationaal Pensioenfonds voor mijnwerkers» (Fondo Nacional de Jubilación de Obreros), Bruselas</p>
    <p class="parrafo">c) Invalidez de los marinos:</p>
    <p class="parrafo">«Caisse  de  secours  et  de  prévoyance  en  faveur  des  marins naviguant sous pavillon  belge  -  Hulp-  en  voorzorgskas  voor  zeevarenden  onder  Belgische vlag»  (Caja  de  Socorros  y  Previsión  para  los  Marinos  que  navegan  bajo bandera belga), Amberes</p>
    <p class="parrafo">3. Vejez, muerte (pensiones):</p>
    <p class="parrafo">«Office  national  des  pensions  pour  travailleurs salariés - Rijksdienst voor de  werknemerspensioenen»  (Oficina  Nacional  de  Pensiones  para  Trabajadores por cuenta ajena), Bruselas</p>
    <p class="parrafo">4. Accidentes de trabajo (prestaciones en especie):</p>
    <p class="parrafo">Los organismos aseguradores</p>
    <p class="parrafo">5. Enfermedades profesionales:</p>
    <p class="parrafo">«Fonds  des  maladies  professionnelles  -  Fonds voor beroepsziekten» (Fondo de Enfermedades Profesionales), Bruselas</p>
    <p class="parrafo">6. Auxilio por defunción:</p>
    <p class="parrafo">Los   organismos   aseguradores   conjuntamente   con   el   «Institut  national d'assurance     maladie-invalidité     -     Rijksinstituut    voor    ziekte-en invaliditeitsverzekering»   (Instituto  Nacional  del  Seguro  de  Enfermedad  e Invalidez), Bruselas</p>
    <p class="parrafo">7. Desempleo:</p>
    <p class="parrafo">a) en general:</p>
    <p class="parrafo">«Office  national  de  l'emploi  - Rijksdienst voor arbeidsvoorziening» (Oficina</p>
    <p class="parrafo">Nacional del Empleo), Bruselas</p>
    <p class="parrafo">b) para los marinos:</p>
    <p class="parrafo">«Pool   des  marins  de  la  marine  marchande  -  Pool  van  de  zeelieden  ter koopvaardij» (Agrupación de Marinos de la Marina Mercante), Amberes</p>
    <p class="parrafo">8. Prestaciones familiares:</p>
    <p class="parrafo">«Office  national  des  allocations  familiales  pour  travailleurs  salariés  - Rijksdienst   voor   kinderbijslag   voor   werknemers»   (Oficina  Nacional  de Subsidios Familiares para Trabajadores por cuenta ajena), Bruselas</p>
    <p class="parrafo">II. INSTITUCIONES DEL LUGAR DE ESTANCIA</p>
    <p class="parrafo">1. Enfermedad, maternidad:</p>
    <p class="parrafo">«Institut   national   d'assurance   maladie-invalidité  -  Rijksinstituut  voor ziekte-en   invaliditeitsverzekering»   (Instituto   Nacional   del   Seguro  de Enfermedad   e   Invalidez),   Bruselas,   por   conducto   de   los  organismos aseguradores</p>
    <p class="parrafo">2. Accidentes de trabajo:</p>
    <p class="parrafo">«Institut   national   d'assurance   maladie-invalidité  -  Rijksinstituut  voor ziekte-en   invaliditeitsverzekering»   (Instituto   Nacional   del   Seguro  de Enfermedad   e   Invalidez),   Bruselas,   por   conducto   de   los  organismos aseguradores</p>
    <p class="parrafo">3. Enfermedades profesionales:</p>
    <p class="parrafo">«Fonds  des  maladies  professionnelles  -  Fonds voor beroepsziekten» (Fondo de Enfermedades Profesionales), Bruselas</p>
    <p class="parrafo">B) REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA</p>
    <p class="parrafo">1. Seguro de enfermedad:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  todos  los  casos,  excepto  para  la  aplicación  del  apartado  2  del artículo 19 del Reglamento y del artículo 17 del Reglamento de aplicación:</p>
    <p class="parrafo">«Allgemeine  Ortskrankenkasse»  (Caja  General  Local de Enfermedad), competente en  el  lugar  de  residencia  o  de  estancia  del interesado o, a falta de tal Caja, la «Landkrankenkasse» (Caja Rural de Enfermedad)</p>
    <p class="parrafo">para  los  asegurados  del  régimen  de  los  trabajadores  de  las  minas y los miembros de sus familias:</p>
    <p class="parrafo">«Bundesknappschaft» (Caja Federal de Seguros de Mineros), Bochum</p>
    <p class="parrafo">b)  para  la  aplicación  del  apartado  2  del artículo 19 del Reglamento y del artículo 17 del Reglamento de aplicación:</p>
    <p class="parrafo">La  institución  a  la  que  el  interesado  hubiera  estado  afiliado en último lugar</p>
    <p class="parrafo">En  su  defecto,  o  cuando el asegurado hubiera estado afiliado en último lugar a    una    «Allgemeine    Ortskrankenkasse»,    a    una   «Landwirtschaftliche Krankenkasse»  (Caja  Agrícola  de  Enfermedad)  o  a la «Bundesknappschaft», la institución  señalada  en  a)  que sea competente en el lugar de residencia o de estancia del interesado</p>
    <p class="parrafo">c) en caso de tratamiento de la tuberculosis en un centro sanitario:</p>
    <p class="parrafo">La  institución  de  seguro-pensión  de  obreros  que sea competente en el lugar de residencia o de estancia del interesado</p>
    <p class="parrafo">2. Seguro de accidentes:</p>
    <p class="parrafo">a)  prestaciones  en  especie,  con  excepción  de  tratamientos terapéuticos en concepto  de  accidentes  de  trabajo;  prótesis  y  aparatos;  prestaciones  en metálico   con   excepción   de   rentas,   incrementos   por   tercera  persona</p>
    <p class="parrafo">(«Pflegegeld») y subsidios de defunción:</p>
    <p class="parrafo">«Allgemeine  Ortskrankenkasse»  (Caja  General  Local  de  Enfermedad)  que  sea competente  en  el  lugar  de residencia o de estancia del interesado o, a falta de  tal  Caja,  la  «Landkrankenkasse» (Caja Rural de Enfermedad), competente en el lugar de residencia o estancia del interesado</p>
    <p class="parrafo">para  los  asegurados  del  régimen de los trabajadores de las minas, y para los miembros de sus familias:</p>
    <p class="parrafo">«Bundesknappschaft» (Caja Federal de Seguros de Mineros), Bochum</p>
    <p class="parrafo">b)  prestaciones  en  especie  y en metálico exceptuadas en a), así como para la aplicación del artículo 76 del Reglamento de aplicación:</p>
    <p class="parrafo">«Hauptverband    der   gewerblichen   Berufsgenossenschaften»   (Federación   de Asociaciones Profesionales de la Industria), Bonn</p>
    <p class="parrafo">3. Seguro-pensión:</p>
    <p class="parrafo">a) seguro-pensión de los obreros:</p>
    <p class="parrafo">i) relaciones con Bélgica:</p>
    <p class="parrafo">«Landesversicherungsanstalt  Rheinprovinz»  (Oficina  Regional  de Seguros de la Provincia Renana), Duesseldorf</p>
    <p class="parrafo">ii) relaciones con Francia:</p>
    <p class="parrafo">«Landesversicherungsanstalt  Rheinland-Pfalz»  (Oficina  Regional  de Seguros de Renania  Palatinado),  Speyer,  o  en  el marco de la competencia indicada en el Anexo 2,</p>
    <p class="parrafo">«Landesversicherungsanstalt   Saarland»   (Oficina   Regional   de  Seguros  del Sarre), Sarrebruck</p>
    <p class="parrafo">iii) relaciones con Italia:</p>
    <p class="parrafo">«Landesversicherungsanstalt   Schwaben»   (Oficina   Regional   de   Seguros  de Suabia), Augsburgo</p>
    <p class="parrafo">iv) relaciones con Luxemburgo:</p>
    <p class="parrafo">«Landesversicherungsanstalt  Rheinland-Pfalz»  (Oficina  Regional  de Seguros de Renania Palatinado), Speyer</p>
    <p class="parrafo">v) relaciones con los Países Bajos:</p>
    <p class="parrafo">«Landesversicherungsanstalt   Westfalen»   (Oficina   Regional   de  Seguros  de Westfalia), Muenster</p>
    <p class="parrafo">b) seguro-pensión de los empleados:</p>
    <p class="parrafo">«Bundesversicherungsanstalt  fuer  Angestellte»  (Oficina  Regional  de  Seguros de Empleados), Berlín</p>
    <p class="parrafo">c) seguro-pensión de los trabajadores de las minas:</p>
    <p class="parrafo">«Bundesknappschaft» (Caja Federal de Seguros de Mineros), Bochum</p>
    <p class="parrafo">4. Prestaciones de desempleo y prestaciones familiares:</p>
    <p class="parrafo">La  Oficina  de  Empleo  que  sea  competente  en  el  lugar  de residencia o de estancia del interesado</p>
    <p class="parrafo">C) FRANCIA</p>
    <p class="parrafo">I. METROPOLI</p>
    <p class="parrafo">1. Riesgos distintos del desempleo y de las prestaciones familiares:</p>
    <p class="parrafo">a) en general:</p>
    <p class="parrafo">«Caisse   primaire   d'assurance-maladie»   (Caja   Primaria   del   Seguro   de Enfermedad) del lugar de residencia o de estancia</p>
    <p class="parrafo">b)  para  la  aplicación  del  artículo  27 del Reglamento, en lo que se refiere al régimen de los marinos:</p>
    <p class="parrafo">La  sección  «Caisse  générale  de  prévoyance  des  marins»  (Caja  General  de Previsión de Marinos) del Departamento de Asuntos Marítimos</p>
    <p class="parrafo">c) para la aplicación del artículo 35 del Reglamento de aplicación:</p>
    <p class="parrafo">i) régimen general:</p>
    <p class="parrafo">aa) en general, salvo para París y la región parisiense:</p>
    <p class="parrafo">«Caisse   primaire   d'assurance-maladie»   (Caja   Primaria   del   Seguro   de Enfermedad)</p>
    <p class="parrafo">para París y la región parisiense:</p>
    <p class="parrafo">«Caisse   régionale   d'assurance-maladie»   (Caja   Regional   del   Seguro  de Enfermedad), París</p>
    <p class="parrafo">bb)  régimen  particular  previsto  por  los  artículos L 365 a L 382 del Código de la Seguridad Social:</p>
    <p class="parrafo">«Caisse   régionale   d'assurance-maladie»   (Caja   Regional   del   Seguro  de Enfermedad), Estrasburgo</p>
    <p class="parrafo">ii) régimen agrícola:</p>
    <p class="parrafo">«Caisse de mutualité sociale agricole» (Caja de Mutualidad Social Agrícola)</p>
    <p class="parrafo">iii) régimen minero:</p>
    <p class="parrafo">«Caisse   autonome   nationale   de  sécurité  sociale  dans  les  mines»  (Caja Autónoma Nacional de la Seguridad Social en las Minas), París</p>
    <p class="parrafo">iv) régimen de los marinos:</p>
    <p class="parrafo">La  sección  «Caisse  générale  de  prévoyance  des  marins»  (Caja  General  de Previsión de Marinos) del Departamento de Asuntos Marítimos</p>
    <p class="parrafo">d)  para  la  aplicación  del artículo 36 del Reglamento de aplicación en lo que se refiere a las pensiones de invalidez:</p>
    <p class="parrafo">i) en general, salvo para París y la región parisiense:</p>
    <p class="parrafo">«Caisse   primaire   d'assurance-maladie»   (Caja   Primaria   del   Seguro   de Enfermedad), París</p>
    <p class="parrafo">para París y la región parisiense:</p>
    <p class="parrafo">«Caisse   régionale   d'assurance-maladie»   (Caja   Regional   del   Seguro  de Enfermedad), París</p>
    <p class="parrafo">ii)  régimen  particular  previsto  por  los  artículos L 365 a L 382 del Código de la Seguridad Social:</p>
    <p class="parrafo">«Caisse   régionale   d'assurace-maladie»   (Caja   Regional   del   Seguro   de Enfermedad), Estrasburgo</p>
    <p class="parrafo">e)  para  la  aplicación  del artículo 36 del Reglamento de aplicación en lo que se refiere a las pensiones de vejez:</p>
    <p class="parrafo">i) régimen general:</p>
    <p class="parrafo">aa) en general, salvo para París y la región parisiense:</p>
    <p class="parrafo">«Caisse  régionale  d'assurance-maladie  (branche  vieillesse)»  (Caja  Regional del Seguro de Enfermedad (rama «vejez»)</p>
    <p class="parrafo">para París y la región parisiense:</p>
    <p class="parrafo">«Caisse  nationale  d'assurance  vieillesse  des  travailleurs  salariés»  (Caja Nacional del Seguro de Vejez de los Trabajadores por cuenta ajena), París</p>
    <p class="parrafo">bb)  régimen  particular  previsto  por  los  artículos L 365 a L 382 del Código de la Seguridad Social:</p>
    <p class="parrafo">«Caisse   régionale   d'assurance-vieillesse»   (Caja  Regional  del  Seguro  de Vejez), Estrasburgo</p>
    <p class="parrafo">ii) régimen agrícola:</p>
    <p class="parrafo">«Caisse  centrale  de  secours  mutuels  agricoles»  (Caja  Central  de Socorros Mutuos Agrícolas), París</p>
    <p class="parrafo">iii) régimen minero:</p>
    <p class="parrafo">«Caisse   autonome   nationale   de  sécurité  sociale  dans  les  mines»  (Caja Autónoma Nacional de Seguridad Social en las Minas), París</p>
    <p class="parrafo">iv) régimen de los marinos:</p>
    <p class="parrafo">La  sección  «Caisse  de  retraite  des marins» (Caja de Pensión de Marinos) del Departamento de Asuntos Marítimos</p>
    <p class="parrafo">f) para la aplicación del artículo 75 del Reglamento de aplicación:</p>
    <p class="parrafo">«Caisse   primaire   d'assurance-maladie»   (Caja   Primaria   del   Seguro   de Enfermedad)</p>
    <p class="parrafo">2. Desempleo:</p>
    <p class="parrafo">a)  para  la  aplicación  de los artículos 80 y 81 y del apartado 2 del artículo 82 del Reglamento de aplicación:</p>
    <p class="parrafo">«Direction  départementale  du  travail  et  de  la  main  d'oeuvre»  (Dirección Departamental  y  de  la  Mano  de  Obra)  del  lugar  de  empleo para el que se solicita  el  certificado  Sección  local de la «Agence nationale pour l'emploi» (Agencia  Nacional  de  Empleo)  Ayuntamiento  del  lugar  de  residencia de los miembros de la familia</p>
    <p class="parrafo">b)  para  la  aplicación  de  los apartados 1 y 2 del artículo 83 y del artículo 97 del Reglamento de aplicación:</p>
    <p class="parrafo">«Association   pour   l'emploi   dans  l'industrie  et  le  commerce»  (ASSEDIC) (Asociación  para  el  Empleo  en  la  Industria  y  el Comercio) (ASSEDIC), del lugar de residencia del interesado</p>
    <p class="parrafo">c) para la aplicación del artículo 84 del Reglamento de aplicación:</p>
    <p class="parrafo">i) desempleo completo:</p>
    <p class="parrafo">«Association   pour   l'emploi   dans  l'industrie  et  le  commerce»  (ASSEDIC) (Asociación  para  el  Empleo  en  la  Industria  y  el Comercio) (ASSEDIC), del lugar de residencia del interesado</p>
    <p class="parrafo">ii) desempleo parcial:</p>
    <p class="parrafo">«Direction  départementale  du  travail  et  de  la  main  d'oeuvre»  (Dirección Departamental  del  Trabajo  y  de  la  Mano  de  Obra), del lugar de empleo del interesado</p>
    <p class="parrafo">d) para la aplicación del artículo 89 del Reglamento de aplicación:</p>
    <p class="parrafo">«Direction   départementale   du  travail  et  de  la  maind'oeuvre»  (Dirección Departamental del Trabajo y de la Mano de Obra)</p>
    <p class="parrafo">3. Prestaciones familiares:</p>
    <p class="parrafo">«Caisse  d'allocations  familiales»  (Caja  de  Subsidios  Familiares) del lugar de residencia del interesado</p>
    <p class="parrafo">II. DEPARTAMENTOS DE ULTRAMAR</p>
    <p class="parrafo">1. Riesgos distintos de las prestaciones familiares:</p>
    <p class="parrafo">a) en general:</p>
    <p class="parrafo">«Caisse générale de sécurité sociale» (Caja General de Seguridad Social)</p>
    <p class="parrafo">b) marinos:</p>
    <p class="parrafo">i) pensiones de invalidez:</p>
    <p class="parrafo">Sección   «Caisse   générale   de   prévoyance  des  marins»  (Caja  General  de Previsión de Marinos), del Departamento de Asuntos Marítimos</p>
    <p class="parrafo">ii) pensiones de vejez:</p>
    <p class="parrafo">Sección  «Caisse  de  retraite  des marins» (Caja de Jubilación de Marinos), del Departamento de Asuntos Marítimos</p>
    <p class="parrafo">2. Prestaciones familiares:</p>
    <p class="parrafo">«Caisse  d'allocations  familiales»  (Caja  de  Subsidios  Familiares) del lugar de residencia del interesado</p>
    <p class="parrafo">D) ITALIA</p>
    <p class="parrafo">1. Enfermedad (salvo tuberculosis), maternidad:</p>
    <p class="parrafo">«Istituto   nazionale   per   l'assicurazione  contro  le  malattie»  (Instituto Nacional   del   Seguro   de   Enfermedad),   sedes  provinciales  «Cassa  mutua provinciale  di  malattia  di  Bolzano»  (Caja Mutua Provincial de Enfermedad de Bolzano),  Bolzano  «Cassa  mutua  provinciale  di  malattia  di  Trento»  (Caja Mutua Provincial de Enfermedad de Trento), Trento</p>
    <p class="parrafo">2. Tuberculosis:</p>
    <p class="parrafo">«Istituto   nazionale   della   previdenza   sociale»   (Instituto  Nacional  de Previsión Social), sedes provinciales</p>
    <p class="parrafo">3. Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales:</p>
    <p class="parrafo">«Istituto  nazionale  per  l'assicurazione  contro  gli  infortuni  sul  lavoro» (Instituto   Nacional  de  Seguro  contra  los  Accidentes  de  Trabajo),  sedes provinciales</p>
    <p class="parrafo">4. Invalidez, vejez, supervivencia (pensiones):</p>
    <p class="parrafo">a) en general:</p>
    <p class="parrafo">«Istituto   nazionale   della   previdenza   sociale»   (Instituto  Nacional  de Previsión Social), sedes provinciales</p>
    <p class="parrafo">b) para los trabajadores del espectáculo:</p>
    <p class="parrafo">«Ente   nazionale   di   previdenza   e   assistenza   per  i  lavoratori  dello spettacolo»   (Oficina   Nacional   de   Previsión   y   de  Asistencia  de  los Trabajadores del Espectáculo), Roma</p>
    <p class="parrafo">c) para el personal de dirección:</p>
    <p class="parrafo">«Istituto  nazionale  di  previdenza  per  i  dirigenti  di aziende industriali» (Instituto   Nacional   de   Previsión   del   Personal  Dirigente  de  Empresas Industriales), Roma</p>
    <p class="parrafo">d) para los periodistas:</p>
    <p class="parrafo">«Istituto  nazionale  di  previdenza  per  i  giornalisti  italiani G. Amendola» (Instituto  Nacional  de  Previsión  de  Periodistas  Italianos  «G. Amendola»), Roma</p>
    <p class="parrafo">5. Auxilios por defunción:</p>
    <p class="parrafo">Las instituciones enumeradas en los apartados 1, 2 ó 3, según el caso</p>
    <p class="parrafo">6. Desempleo:</p>
    <p class="parrafo">a) en general:</p>
    <p class="parrafo">«Istituto   nazionale   della   previdenza   sociale»   (Instituto  Nacional  de Previsión Social), sedes provinciales</p>
    <p class="parrafo">b) para los periodistas:</p>
    <p class="parrafo">«Istituto nazionale di previdenza per i giornalisti italiani G.</p>
    <p class="parrafo">Amendola»   (Instituto  Nacional  de  Previsión  de  Periodistas  Italianos  «G. Amendola»), Roma</p>
    <p class="parrafo">7. Subsidios familiares (trabajadores por cuenta ajena):</p>
    <p class="parrafo">a) en general:</p>
    <p class="parrafo">«Istituto   nazionale   della   previdenza   sociale»   (Instituto  Nacional  de</p>
    <p class="parrafo">Previsión Social), sedes provinciales</p>
    <p class="parrafo">b) para los periodistas:</p>
    <p class="parrafo">«Istituto nazionale di previdenza per i giornalisti italiani G.</p>
    <p class="parrafo">Amendola»   (Instituto  Nacional  de  Previsión  de  Periodistas  Italianos  «G. Amendola»), Roma</p>
    <p class="parrafo">E) LUXEMBURGO</p>
    <p class="parrafo">1. Enfermedad, maternidad:</p>
    <p class="parrafo">a)  para  la  aplicación  de  los artículos 19 y 22, del apartado 1 del artículo 28,  del  apartado  1  del  artículo  29,  y del artículo 31 del Reglamento, así como  de  los  artículos  17,  18, 20, 21, 22, 24, 29, 30 y 31 del Reglamento de aplicación:</p>
    <p class="parrafo">«Caisse  nationale  d'assurance-maladie  des  ouvriers» (Caja Nacional de Seguro de Enfermedad de los Obreros)</p>
    <p class="parrafo">b) para la aplicación del artículo 27 del Reglamento:</p>
    <p class="parrafo">La  «Caisse  de  maladie»  (Caja de Enfermedad) competente, según la legislación Luxemburguesa, para la pensión parcial Luxemburguesa</p>
    <p class="parrafo">2. Invalidez, vejez, muerte:</p>
    <p class="parrafo">a)   para   los   empleados,   incluidos   los   empleados   técnicos  de  minas (subterráneas):</p>
    <p class="parrafo">«Caisse  de  pension  des  employés  privés»  (Caja  de Pensión de los Empleados Privados), Luxemburgo</p>
    <p class="parrafo">b) en los demás casos:</p>
    <p class="parrafo">«Etablissement  d'assurance  contre  la  vieillesse  et l'invalidité» (Centro de Seguros contra la Vejez y la Invalidez),</p>
    <p class="parrafo">Luxemburgo</p>
    <p class="parrafo">3. Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales:</p>
    <p class="parrafo">a) para los trabajadores agrícolas y forestales:</p>
    <p class="parrafo">«Association   d'assurance   contre   les   accidents,   section   agricole   et forestière»  (Asociación  de  Seguros  contra los Accidentes, sección agrícola y forestal), Luxemburgo</p>
    <p class="parrafo">b) en los demás casos:</p>
    <p class="parrafo">«Association   d'assurance   contre   les   accidents,   section   industrielle» (Asociación   de   Seguros   contra   los   Accidentes,   sección   industrial), Luxemburgo</p>
    <p class="parrafo">4. Desempleo:</p>
    <p class="parrafo">«Office national du travail» (Oficina Nacional del Trabajo), Luxemburgo</p>
    <p class="parrafo">5. Prestaciones familiares:</p>
    <p class="parrafo">a)  para  las  personas  afiliadas a la institución a que se refiere la letra b) del apartado 2:</p>
    <p class="parrafo">«Caisse    d'allocations    familiales   des   ouvriers   près   l'établissement d'assurance   contre   la   vieillesse   et  l'invalidité»  (Caja  de  Subsidios Familiares   de   Obreros  del  Instituto  de  Seguros  contra  la  Vejez  y  la Invalidez), Luxemburgo</p>
    <p class="parrafo">b) en los demás casos:</p>
    <p class="parrafo">«Caisse  d'allocations  familiales  des  employés  près la Caisse de pension des employés  privés»  (Caja  de  Subsidios Familiares para los Empleados de la Caja de Pensiones para los Empleados Privados), Luxemburgo&gt;&gt;&gt;</p>
    <p class="parrafo">F) PAISES BAJOS</p>
    <p class="parrafo">1.    Enfermedad,    maternidad,    accidentes    de    trabajo,    enfermedades profesionales:</p>
    <p class="parrafo">a) prestaciones en especie:</p>
    <p class="parrafo">i) instituciones del lugar de residencia:</p>
    <p class="parrafo">Una  de  las  Cajas  de  Enfermedad  competentes  en  el  lugar de residencia, a elección del interesado</p>
    <p class="parrafo">ii) instituciones del lugar de estancia:</p>
    <p class="parrafo">«Algemeen   Nederlands   Onderling   Ziekenfonds»   (Caja   Mutual   General  de Enfermedad de los Países Bajos), Utrecht</p>
    <p class="parrafo">b) prestaciones en metálico:</p>
    <p class="parrafo">«Nieuwe  Algemene  Bedrijfsvereniging»  (Nueva  Asociación Profesional General), Amsterdam</p>
    <p class="parrafo">2. Invalidez:</p>
    <p class="parrafo">a)  cuando,  con  independencia  de  la aplicación del Reglamento, el interesado tenga  a  la  vez  derecho  a  prestaciones  en  virtud,  exclusivamente,  de la legislación neerlandesa:</p>
    <p class="parrafo">La «Bedrijfsvereniging» (Asociación Profesional) competente</p>
    <p class="parrafo">b) en todos los demás casos:</p>
    <p class="parrafo">«Nieuwe  Algemene  Bedrijfsvereniging»  (Nueva  Asociación Profesional General), Amsterdam</p>
    <p class="parrafo">3. Vejez y muerte (pensiones):</p>
    <p class="parrafo">para la aplicación del artículo 36 del Reglamento de aplicación:</p>
    <p class="parrafo">a) en general:</p>
    <p class="parrafo">«Sociale Verzekeringsbank» (Banco de Seguros Sociales), Amsterdam</p>
    <p class="parrafo">b) relaciones con Bélgica:</p>
    <p class="parrafo">«Bureau  voor  Belgische  Zaken  de sociale Verzekering betreffende» (Oficina de Asuntos Belgas en materia de Seguridad Social), Breda</p>
    <p class="parrafo">c) relaciones con Alemania:</p>
    <p class="parrafo">«Bureau   voor  Duitse  Zaken  van  de  Vereniging  van  de  Raden  van  Arbeid» (Oficina de Asuntos Alemanes de la Federación de Consejos del Trabajo),</p>
    <p class="parrafo">Nimega</p>
    <p class="parrafo">4. Desempleo:</p>
    <p class="parrafo">a) prestaciones del seguro de desempleo:</p>
    <p class="parrafo">«Nieuwe  Algemene  Bedrijfsvereniging»  (Nueva  Asociación Profesional General), Amsterdam</p>
    <p class="parrafo">b) prestaciones de los poderes públicos:</p>
    <p class="parrafo">La administración municipal del lugar de residencia o de estancia</p>
    <p class="parrafo">5. Subsidios familiares:</p>
    <p class="parrafo">para  la  aplicación  del  apartado  2  del  artículo  73,  y del apartado 2 del artículo 74 del Reglamento:</p>
    <p class="parrafo">El  «Raad  van  Arbeid»  (Consejo  del Trabajo), en cuya demarcación residan los miembros de la familia</p>
    <p class="parrafo">ANEXO 4</p>
    <p class="parrafo">ORGANISMOS DE ENLACE</p>
    <p class="parrafo">(Apartado  1  del  artículo  3  y  apartado  4  del artículo 4 del Reglamento de aplicación)</p>
    <p class="parrafo">A) BELGICA</p>
    <p class="parrafo">Ministère   de   la   prévoyance  sociale  -  Ministerie  van  sociale  Voorzorg</p>
    <p class="parrafo">(Ministerio de Previsión Social), Bruselas</p>
    <p class="parrafo">B) REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA</p>
    <p class="parrafo">1. Seguro de enfermedad:</p>
    <p class="parrafo">«Bundesverband  der  Ortskrankenkassen»  (Federación  Nacional  de Cajas Locales de Enfermedad), Bonn</p>
    <p class="parrafo">2. Seguro de accidentes:</p>
    <p class="parrafo">«Hauptverband    der   gewerblichen   Berufsgenossenschaften»   (Federación   de Asociaciones Profesionales de la Industria), Bonn</p>
    <p class="parrafo">3. Seguro-pensión de los obreros:</p>
    <p class="parrafo">a)  para  la  aplicación  del  apartado  2  del  artículo  3,  del Reglamento de aplicación:</p>
    <p class="parrafo">«Verband      Deutscher      Rentenversicherungstraeger»      (Federación     de Instituticiones Alemanas del Seguro-Pensión), Francfort</p>
    <p class="parrafo">b)  para  la  aplicación  del  artículo 51 y del apartado 1 del artículo 53, del Reglamento  de  aplicación  y  en  concepto  de  «Organismo  pagador»,  según lo previsto en el artículo 55 del Reglamento de aplicación:</p>
    <p class="parrafo">i) relaciones con Bélgica:</p>
    <p class="parrafo">«Landesversicherungsanstalt  Rheinprovinz»  (Centro  Regional  de  Seguros de la Provincia Renana), Duesseldorf</p>
    <p class="parrafo">ii) relaciones con Francia:</p>
    <p class="parrafo">«Landesversicherungsanstalt  Rheinland-Pfalz»  (Centro  Regional  de  Seguros de Renania-Palatinado),  Speyer,  o,  en  el marco de la competencia prevista en el Anexo 2,</p>
    <p class="parrafo">«Landesversicherungsanstalt   Saarland»   (Centro   Regional   de   Seguros  del Sarre), Sarrebruck</p>
    <p class="parrafo">iii) relaciones con Italia:</p>
    <p class="parrafo">«Landesversicherungsanstalt   Schwaben»   (Centro   Regional   de   Seguros   de Suabia), Augsburgo</p>
    <p class="parrafo">iv) relaciones con Luxemburgo:</p>
    <p class="parrafo">«Landesversicherungsanstalt  Rheinland-Pfalz»  (Centro  Regional  de  Seguros de Renania-Palatinado), Speyer</p>
    <p class="parrafo">v) relaciones con los Países Bajos:</p>
    <p class="parrafo">«Landesversicherungsanstalt   Westfalen»   (Centro   Regional   de   Seguros  de Westfalia), Muenster</p>
    <p class="parrafo">4. Seguro-pensión de los empleados:</p>
    <p class="parrafo">«Bundesversicherungsanstalt  fuer  Angestellte»  (Centro  Federal  de Seguros de Empleados), Berlín</p>
    <p class="parrafo">5. Seguro-pensión de los trabajadores de las minas:</p>
    <p class="parrafo">«Bundesknappschaft» (Caja Federal de Seguros de los Mineros), Bochum</p>
    <p class="parrafo">6. Seguro complementario de los trabajadores de la Siderurgia:</p>
    <p class="parrafo">«Landesversicherungsanstalt    Saarland,    Abteilung    Huettenknappschaftliche Pensionsversicherung, Saarbruecken» (Centro Regional de Seguros del Sarre,</p>
    <p class="parrafo">Sección del Seguro-Pensión de los Trabajadores de la Siderurgia), Sarrebruck</p>
    <p class="parrafo">7. Prestaciones de desempleo y prestaciones familiares:</p>
    <p class="parrafo">«Hauptstelle  der  Bundesanstalt  fuer  Arbeit» (Sede Central del Centro Federal del Trabajo), Nuremberg</p>
    <p class="parrafo">C) FRANCIA</p>
    <p class="parrafo">1. En general:</p>
    <p class="parrafo">«Centre  de  Sécurité  sociale  des  travailleurs migrants» (Centro de Seguridad Social de Trabajadores Migrantes), París</p>
    <p class="parrafo">2. Para el régimen minero (invalidez, vejez y muerte pensiones):</p>
    <p class="parrafo">«Caisse   autonome   nationale   de  sécurité  sociale  dans  les  mines»  (Caja Autónoma Nacional de la Seguridad Social en las Minas), París</p>
    <p class="parrafo">D) ITALIA</p>
    <p class="parrafo">1. Enfermedad (salvo tuberculosis), maternidad:</p>
    <p class="parrafo">«Istituto   nazionale   per   l'assicurazione   contro  le  malattie,  Direzione generale»  (Instituto  Nacional  del  Seguro  contra las Enfermedades, Dirección General), Roma</p>
    <p class="parrafo">2. Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales:</p>
    <p class="parrafo">«Istituto  nazionale  per  l'assicurazione  contro  gli  infortuni  sul  lavoro, Direzione  generale»  (Instituto  Nacional  del  Seguro contra los Accidentes de Trabajo, Dirección General), Roma</p>
    <p class="parrafo">3. Invalidez, vejez, supervivientes, desempleo, subsidios familiares:</p>
    <p class="parrafo">«Istituto  nazionale  della  previdenza  sociale, Direzione generale» (Instituto Nacional de Previsión Social, Dirección General), Roma</p>
    <p class="parrafo">E. LUXEMBURGO</p>
    <p class="parrafo">I. PARA LA APLICACION DEL ARTíCULO 53 DEL REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">1. Enfermedad, maternidad:</p>
    <p class="parrafo">a) para la aplicación del apartado 2 del artículo 28 del Reglamento:</p>
    <p class="parrafo">La  institución  o  las  instituciones,  deudoras  de  la pensión, a prorrata de los respectivos períodos de seguro</p>
    <p class="parrafo">b) en los demás casos:</p>
    <p class="parrafo">La  «Caisse  de  maladie»  (Caja  de  Enfermedad)  a  la  que  esté  afiliado el trabajador  por  razón  de  su trabajo o a la que haya estado afiliado en último lugar</p>
    <p class="parrafo">2. Invalidez, vejez, muerte (pensiones):</p>
    <p class="parrafo">a)   para   los   empleados,   incluidos   los   empleados   técnicos  de  minas (subterráneas)</p>
    <p class="parrafo">«Caisse   de  pension  des  employés  privés»  (Caja  de  Pensión  de  Empleados Privados), Luxemburgo</p>
    <p class="parrafo">b) en los demás casos:</p>
    <p class="parrafo">«Etablissement  d'assurance  contre  la  vieillesse et l'invalidité» (Centro del Seguro contra la Vejez y la Invalidez), Luxemburgo</p>
    <p class="parrafo">3. Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales:</p>
    <p class="parrafo">a) para los trabajadores agrícolas y forestales:</p>
    <p class="parrafo">«Association   d'assurance   contre   les   accidents,   section   agricole   et forestière»  (Asociación  del  Seguro  contra los Accidentes, sección agrícola y forestal), Luxemburgo</p>
    <p class="parrafo">b) en los demás casos:</p>
    <p class="parrafo">«Association   d'assurance   contre   les   accidents,   section   industrielle» (Asociación   del   Seguro   contra   los   Accidentes,   sección   industrial), Luxemburgo</p>
    <p class="parrafo">4. Desempleo:</p>
    <p class="parrafo">«Office national du travail» (Oficina Nacional del Trabajo), Luxemburgo</p>
    <p class="parrafo">5. Prestaciones familiares:</p>
    <p class="parrafo">a)  para  las  personas  afiliadas a la institución a que se refiere la letra b)</p>
    <p class="parrafo">del apartado 2:</p>
    <p class="parrafo">«Caisse    d'allocations    familiales   des   ouvriers   près   l'établissement d'assurance   contre   la   vieillesse   et  l'invalidité»  (Caja  de  Subsidios Familiares  de  Obreros  del  Centro  Nacional  del  Seguro Contra la Vejez y la Invalidez), Luxemburgo</p>
    <p class="parrafo">b) en los demás casos:</p>
    <p class="parrafo">«Caisse  d'allocations  familiales  des  employés  près la Caisse de pension des employés  privés»  (Caja  de  Subsidios  Familiares  de  Empleados de la Caja de Pensiones de Empleados Privados), Luxemburgo</p>
    <p class="parrafo">6. Auxilios por defunción:</p>
    <p class="parrafo">a) para la aplicación del artículo 66 del Reglamento:</p>
    <p class="parrafo">La  institución  deudora  de  pensión que deba encargarse de las prestaciones en especie</p>
    <p class="parrafo">b) en los demás casos:</p>
    <p class="parrafo">Según  la  rama  del  seguro que sea deudora de la prestación, las instituciones mencionadas  en  la  letra  b) del apartado 1, en el apartado 2 o en el apartado 3</p>
    <p class="parrafo">II. EN LOS DEMAS CASOS:</p>
    <p class="parrafo">«Ministère  du  travail  et  de la sécurité sociale» (Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social), Luxemburgo</p>
    <p class="parrafo">F. PAISES BAJOS</p>
    <p class="parrafo">1.  Enfermedad,  maternidad,  invalidez,  accidentes  de  trabajo,  enfermedades profesionales y desempleo:</p>
    <p class="parrafo">a) prestaciones en especie:</p>
    <p class="parrafo">«Ziekenfondsraad» (Consejo de las Cajas de Enfermedad), Amsterdam</p>
    <p class="parrafo">b) prestaciones en metálico:</p>
    <p class="parrafo">«Nieuwe  Algemene  Bedrijfsvereniging»  (Nueva  Asociación Profesional General), Amsterdam</p>
    <p class="parrafo">2. Vejez, muerte (pensiones), prestaciones familiares:</p>
    <p class="parrafo">a) en general:</p>
    <p class="parrafo">«Sociale verzekeringsbank» (Banco de Seguros Sociales), Amsterdam</p>
    <p class="parrafo">b) relaciones con Bélgica:</p>
    <p class="parrafo">«Bureau  voor  Belgische  Zaken  de Sociale verzekering betreffende» (Oficina de Asuntos Belgas en materia de Seguridad Social), Breda</p>
    <p class="parrafo">c) relaciones con Alemania:</p>
    <p class="parrafo">«Bureau  voor  Duitse  Zaken  von  Vereeniging van de Raden van Arbeid» (Oficina de Asuntos Alemanes de la Federación de Consejos del Trabajo), Nimega&gt;&gt;&gt;</p>
    <p class="parrafo">ANEXO 5</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES  DE  APLICACION  DE  CONVENIOS  BILATERALES  QUE  SE  MANTIENEN EN VIGOR</p>
    <p class="parrafo">(Apartado  5  del  artículo  4, artículo 5, apartado 3 del artículo 53, artículo 104,  apartado  2  del  artículo 105, artículo 116 y artículo 120 del Reglamento de aplicación)</p>
    <p class="parrafo">Observaciones generales</p>
    <p class="parrafo">I.   Siempre   que  las  disposiciones  mencionadas  en  el  presente  Anexo  se refieran  a  disposiciones  de  convenios  o  de  los  Reglamentos  no 3, no 4 o 36/63/CEE,   tales   referencias   serán   sustituidas  por  referencias  a  las disposiciones    correspondientes   del   Reglamento   o   del   Reglamento   de</p>
    <p class="parrafo">aplicación,  excepto  cuando  se  trata de disposiciones mantenidas en vigor por su inscripción en el Anexo II del Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">II.  La  cláusula  de  denuncia  contenida en un convenio, ciertas disposiciones del  cual  figuran  en  el  presente  Anexo,  se mantiene en lo que se refiere a dichas disposiciones.</p>
    <p class="parrafo">1. BELGICA - REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA</p>
    <p class="parrafo">a)  El  Convenio  administrativo  no  2,  de  20  de  julio  de  1965,  sobre la aplicación  del  Tercer  Convenio  complementario  al  Convenio  general de 7 de diciembre  de  1957  (pago  de pensiones por el período anterior a la entrada en vigor del Convenio).</p>
    <p class="parrafo">b)  La  parte  III  del  Convenio  de  20  de  julio  de  1965,  referente  a la aplicación  de  los  Reglamentos  no  3  y  4  del  Consejo  de  las Comunidades Europeas relativos a la Seguridad Social de los trabajadores migrantes.</p>
    <p class="parrafo">c)  El  Acuerdo  de  6  de  octubre de 1964, sobre reembolso de las prestaciones en  especie  abonadas  a  los  extrabajadores fronterizos pensionistas en virtud del  apartado  3  del  artículo 14 del Reglamento nº 36/63/CEE, y del apartado 4 del   artículo   73,  del  Reglamento  no  4  del  Consejo  de  las  Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">d)  El  Acuerdo  de  29  de  enero  de  1969  sobre  recaudación de cuotas de la Seguridad Social.</p>
    <p class="parrafo">2. BELGICA - FRANCIA</p>
    <p class="parrafo">a)  El  Convenio  de  22  de  diciembre  de  1951  relativo  a la aplicación del artículo  23  del  Convenio  complementario de 17 de enero de 1948 (trabajadores de las minas y centros de trabajo asimilados).</p>
    <p class="parrafo">b)  El  Convenio  administrativo  de 21 de diciembre de 1959, que completa el de 22  de  diciembre  de  1951,  suscrito  en  cumplimiento  del  artículo  23  del acuerdo  complementario  de  17  de  enero  de 1948 (trabajadores de las minas y centros de trabajo asimilados).</p>
    <p class="parrafo">c)  El  Acuerdo  de  8  de  julio de 1964 sobre reembolso de las prestaciones en especie  abonadas  a  los  ex-trabajadores  fronterizos  pensionistas  en virtud del  apartado  3  del  artículo  14, del Reglamento nº 36/63/CEE, y del apartado 4  del  artículo  73  del  Reglamento  no  4  del  Consejo  de  las  Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">d)  Las  Secciones  I,  II y III del Acuerdo de 5 de julio de 1967 sobre control médico  y  administrativo  de  los  trabajadores  fronterizos  con residencia en Bélgica y ocupación en Francia.</p>
    <p class="parrafo">3. BELGICA - ITALIA</p>
    <p class="parrafo">a)  Los  artículos  7,  8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19; párrafos segundo y tercero  del  artículo  24  y  el  apartado  4  del  artículo  28,  del  Acuerdo administrativo  de  20  de  octubre  de 1950, modificado por la corrección 1, de 10  de  abril  de  1952,  la  corrección  2,  de  9  de  diciembre de 1957, y la corrección 3, de 21 de febrero de 1963.</p>
    <p class="parrafo">b)  Los  artículos  6,  7,  8  y  9  del Acuerdo de 21 de febrero de 1963, en el marco   de  aplicación  de  los  Reglamentos  no  3  y  4  del  Consejo  de  las Comunidades  Europeas  relativos  a  la  Seguridad  Social  de  los trabajadores migrantes.</p>
    <p class="parrafo">4. BELGICA - LUXEMBURGO</p>
    <p class="parrafo">a)  El  Convenio  administrativo  de 16 de noviembre de 1959 sobre la aplicación</p>
    <p class="parrafo">del  Convenio  de  16  de noviembre de 1959, modificado el 12 de febrero de 1964 y  el  10  de  febrero  de  1966,  con  excepción  de los artículos 5 a 9, ambos inclusive.</p>
    <p class="parrafo">b)  El  Acuerdo  de  24  de julio de 1964 sobre reembolso de las prestaciones en especies  abonadas  a  los  ex-trabajadores  fronterizos pensionistas, en virtud del  apartado  3  del  artículo  14 del Reglamento nº 36/63/CEE y del apartado 4 del  artículo  73  del  Reglamento no 4 del Consejo de las Comunidades Europeas. c)  El  Acuerdo  de  28  de  enero  de  1961  sobre  recaudación de cuotas de la Seguridad Social.</p>
    <p class="parrafo">5. BELGICA - PAISES BAJOS</p>
    <p class="parrafo">a)  Los  artículos  2,  3, 13 y 15, el apartado 2 del artículo 25, los apartados 1  y  2  del  artículo  26,  los  artículos  27,  46  y  48  del acuerdo de 4 de noviembre   de   1957   sobre   el  seguro  de  enfermedad,  maternidad,  muerte (indemnización funeraria), asistencia sanitaria e invalidez.</p>
    <p class="parrafo">b)  Los  artículos  6,  9  a  15 y el párrafo cuarto del artículo 17 del acuerdo de 7 de febrero de 1964 sobre subsidios familiares y natalidad.</p>
    <p class="parrafo">c)  El  artículo  9,  el  apartado 2 del artículo 15, los artículos 17, 18, 29 y 37  del  acuerdo  de  10  de  abril  de  1965,  sobre  el  seguro de enfermedad, invalidez y desempleo de los marinos de la marina mercante.</p>
    <p class="parrafo">d)  El  Acuerdo  de  21  de  marzo  de  1968,  sobre percepción y recaudación de cuotas  de  Seguridad  Social,  así  como  el  Convenio  administrativo de 25 de noviembre de 1970, concluido en cumplimiento del antedicho acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">e)  El  artículo  1  del  Acuerdo  de  22  de enero de 1964 sobre aplicación del apartado  7  del  artículo  8  y  del  artículo  15  del Reglamento nº 36/63/CEE relativo  a  la  Seguridad  Social  de los trabajadores fronterizos así como del artículo 82 del Reglamento no 4.</p>
    <p class="parrafo">f)   El   Acuerdo   de   10  de  septiembre  de  1964  sobre  reembolso  de  las prestaciones   en   especie   abonadas   a   los   ex-trabajadores   fronterizos pensionistas  en  aplicación  del  apartado  3 del artículo 14 del Reglamento nº 36/63/CEE y del apartado 4 del artículo 73 del Reglamento no 4.</p>
    <p class="parrafo">g)  El  Acuerdo  de  27  de  octubre  de  1971 en aplicación del artículo 82 del Reglamento no 4.</p>
    <p class="parrafo">6. REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA - FRANCIA</p>
    <p class="parrafo">a)  Los  artículos  2  a  4  y 22 a 28 del Convenio administrativo no 2 de 31 de enero de 1952 sobre aplicación del Convenio general de 10 de julio de 1950.</p>
    <p class="parrafo">b)  El  artículo  1  del  Acuerdo  de  27  de junio de 1963 sobre aplicación del apartado   5   del   artículo   74   del  Reglamento  no  4  (reembolso  de  las prestaciones  en  especie  abonadas  a  los  miembros  de  las  familias  de los asegurados).</p>
    <p class="parrafo">7. REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA - ITALIA</p>
    <p class="parrafo">a)  El  artículo  14,  el  apartado 1 del artículo 17, los artículos 18 y 35, el apartado  1  del  artículo  38,  los  artículos  39  y  42,  el  apartado  1 del artículo  45,  y  el  artículo  46 del Convenio administrativo de 6 de diciembre de  1953,  sobre  la  aplicación  del  Convenio  de  5  de mayo de 1953 (pago de pensiones y rentas).</p>
    <p class="parrafo">b)  Los  artículos  1  y  2  del  Acuerdo  de  27  de  junio  de  1963  sobre la aplicación  del  apartado  4  del  artículo 73, y del apartado 5 del artículo 74 del  Reglamento  no  4  (reembolso  de  las  prestaciones en especies abonadas a</p>
    <p class="parrafo">los miembros de las familias de los asegurados).</p>
    <p class="parrafo">c)  El  Acuerdo  de  5 de noviembre de 1968 sobre el reembolso, por parte de las instituciones   competentes   alemanas,   de  los  gastos  por  prestaciones  en especie  abonadas  en  Italia  por  las  instituciones  italianas  del seguro de enfermedad  a  los  miembros  de  las  familias  de  los  trabajadores italianos asegurados en la República Federal de Alemania.</p>
    <p class="parrafo">8. REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA - LUXEMBURGO</p>
    <p class="parrafo">a)  Los  artículos  1  y  2  del  Acuerdo  de  27  de  junio  de  1963  sobre la aplicación  del  apartado  4  del  artículo 73, y del apartado 5 del artículo 74 del  Reglamento  no  4  (reembolso  de  las  prestaciones en especies abonadas a los miembros de las familias de los asegurados).</p>
    <p class="parrafo">b)  El  Acuerdo  de  9  de  diciembre  de  1969  sobre  la renuncia al reembolso previsto  en  el  apartado  2 del artículo 14 del Reglamento nº 36/63/CEE de los gastos  por  prestaciones  en  especie  abonadas  en  casos  de enfermedad a los ex-trabajadores  fronterizos  titulares  de  pensiones  o  de  rentas  o  a  los supervivientes  de  trabajadores  fronterizos,  así  como  a los miembros de sus familias.</p>
    <p class="parrafo">9. REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA - PAISES BAJOS</p>
    <p class="parrafo">a)  El  artículo  9,  el  apartado 2 al 5 del artículo 10, los artículos 17, 18, 19  y  21  del  Convenio  administrativo  no  1  de 18 de junio de 1954 sobre el Convenio  de  29  de  marzo  de 1951 (seguro de enfermedad y pago de pensiones y rentas).</p>
    <p class="parrafo">b)  El  Acuerdo  de  27  de  mayo  de 1964 sobre la renuncia al reembolso de los gastos  de  control  médico  y administrativo en materia de seguro de invalidez, vejez y supervivencia (seguro-pensión).</p>
    <p class="parrafo">c)  Los  artículos  1  a  4  del  Acuerdo  de  27  de  junio  de  1963  sobre la aplicación  del  apartado  4  del  artículo 73, del apartado 5 del artículo 74 y del  apartado  3  del  artículo  75  del  Reglamento  no  4  (reembolso  de  las prestaciones  en  especies  abonadas  a  los  miembros  de  las  familias de los asegurados).</p>
    <p class="parrafo">d)  El  Acuerdo  de  21 de enero de 1969 sobre recaudación de cotizaciones de la Seguridad Social.</p>
    <p class="parrafo">e)  El  Acuerdo  de  3  de  septiembre  de  1969  sobre la renuncia al reembolso previsto  en  el  apartado  2 del artículo 14 del Reglamento nº 36/63/CEE de los gastos  por  prestaciones  en  especies  abonadas  en  caso  de enfermedad a los ex-trabajadores  fronterizos  titulares  de  pensiones  o  de  rentas,  o  a los supervivientes  de  trabajadores  fronterizos,  así  como  a los miembros de sus familias.</p>
    <p class="parrafo">10. FRANCIA - ITALIA</p>
    <p class="parrafo">Los  artículos  2  a  4 del Convenio administrativo de 12 de abril de 1950 sobre la  aplicación  del  Convenio  general  de 31 de marzo de 1948 (mejora de rentas francesas por accidentes de trabajo).</p>
    <p class="parrafo">11. FRANCIA - LUXEMBURGO</p>
    <p class="parrafo">a)  El  Acuerdo  de  24  de febrero de 1969 celebrado en aplicación del artículo 51  del  Reglamento  no  3 y el Convenio administrativo de igual fecha, suscrito en cumplimiento del antedicho acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">b)  El  Acuerdo  de  18  de  junio  de  1964  sobre reembolso de prestaciones en especies   abonadas   a   los   ex-trabajadores   fronterizos   pensionistas  en</p>
    <p class="parrafo">aplicación del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento nº 36/63/CEE.</p>
    <p class="parrafo">12. FRANCIA - PAISES BAJOS</p>
    <p class="parrafo">El  Canje  de  Notas  de  5 de mayo y 21 de junio de 1960 relativo al apartado 5 del   artículo   23   del   Reglamento  no  3  (renuncia  al  reembolso  de  las prestaciones  en  especies  abonadas  a  los  miembros  de  las  familias de los asegurados  y  de  los  titulares  de  pensiones  y  de  rentas,  así como a los miembros de la familia de estos últimos).</p>
    <p class="parrafo">13. ITALIA - LUXEMBURGO</p>
    <p class="parrafo">Los  apartados  5  y  6  del  artículo  4  del  Convenio administrativo de 19 de enero  de  1955  sobre  las modalidades de aplicación del Convenio general sobre la Seguridad Social (seguro de enfermedad de los trabajadores agrícolas).</p>
    <p class="parrafo">14. ITALIA - PAISES BAJOS</p>
    <p class="parrafo">a)  Los  apartados  5  y  6  del artículo 4 del Convenio administrativo de 11 de febrero  de  1952  sobre  la aplicación del Convenio general de 28 de octubre de 1962 (seguro de enfermedad).</p>
    <p class="parrafo">b)  El  Acuerdo  de  27  de junio de 1963 sobre la aplicación del apartado 3 del artículo  75  del  Reglamento  no  4  (reembolso de las prestaciones en especies abonadas  a  los  titulares  de  pensiones  y  de rentas y a los miembros de sus familias).</p>
    <p class="parrafo">15. LUXEMBURGO - PAISES BAJOS</p>
    <p class="parrafo">El  Canje  de  Notas  de  10  de  octubre  y  7  de  noviembre  de 1960 sobre el apartado  5  del  artículo  23 del Reglamento no 3 (renuncia al reembolso de las prestaciones  en  especies  abonadas  a  los  miembros  de  la  familia  de  los asegurados  y  a  los  titulares  de  pensiones y rentas así como a los miembros de la familia de estos últimos).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO 6</p>
    <p class="parrafo">PROCEDIMIENTO PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES</p>
    <p class="parrafo">(Apartado  6,  artículo  4,  y  apartado  1,  artículo  53,  del  Reglamento  de aplicación)</p>
    <p class="parrafo">Observación general</p>
    <p class="parrafo">Los  pagos  de  atrasos  y  otros  pagos únicos se efectuarán, en principio, por conducto  de  los  organismos  de  enlace;  los  pagos  corrientes  y  de índole diversa  serán  efectuados  según  los  procedimientos  indicados en el presente Anexo.</p>
    <p class="parrafo">A) BELGICA</p>
    <p class="parrafo">Pago directo</p>
    <p class="parrafo">B) REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA</p>
    <p class="parrafo">1. Seguro-pensión de los obreros (invalidez, vejez, muerte):</p>
    <p class="parrafo">a) relaciones con Bélgica, Francia y Luxemburgo:</p>
    <p class="parrafo">pago directo</p>
    <p class="parrafo">b) relaciones con Italia y los Países Bajos:</p>
    <p class="parrafo">pago  por  mediación  de  los  organismos  de enlace (aplicación conjunta de los artículos  53  a  58  del  Reglamento  de  aplicación  y  de  las  disposiciones mencionadas  en  el  Anexo  5),  siempre que el beneficiario no solicite el pago directo de las prestaciones</p>
    <p class="parrafo">2.   Seguro-pensión   de  los  trabajadores  de  las  minas  (invalidez,  vejez, muerte):</p>
    <p class="parrafo">a) relaciones con Bélgica y Luxemburgo:</p>
    <p class="parrafo">pago directo</p>
    <p class="parrafo">b) relaciones con Francia, Italia y Países Bajos:</p>
    <p class="parrafo">pago  por  mediación  de  los  organismos  de enlace (aplicación conjunta de los artículos  53  a  58  del  Reglamento  de  aplicación  y  de  las  disposiciones mencionadas en el Anexo 5)</p>
    <p class="parrafo">3. Seguro de accidentes:</p>
    <p class="parrafo">Relaciones con todos los Estados miembros:</p>
    <p class="parrafo">pago  por  mediación  de  los  organismos  de enlace (aplicación conjunta de los artículos  53  a  58  del  Reglamento  de  aplicación  y  de  las  disposiciones mencionadas en el Anexo 5)</p>
    <p class="parrafo">C) FRANCIA</p>
    <p class="parrafo">1. Todos los regímenes excepto el de los marinos:</p>
    <p class="parrafo">pago directo</p>
    <p class="parrafo">2. Régimen de los marinos:</p>
    <p class="parrafo">pago  a  través  del  contador  asignatario en el Estado miembro donde resida el beneficiario</p>
    <p class="parrafo">D) ITALIA</p>
    <p class="parrafo">1. Pensiones de invalidez, de vejez y de supervivencia:</p>
    <p class="parrafo">a)  relaciones  con  Bélgica  y  Francia  (con  excepción de las Cajas francesas para mineros):</p>
    <p class="parrafo">pago directo</p>
    <p class="parrafo">b)  relaciones  con  Alemania  y  las  Cajas  francesas  para  mineros: pago por mediación de los organismos de enlace.</p>
    <p class="parrafo">2. Rentas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales:</p>
    <p class="parrafo">pago directo</p>
    <p class="parrafo">E) LUXEMBURGO</p>
    <p class="parrafo">Pago directo</p>
    <p class="parrafo">F) PAISES BAJOS</p>
    <p class="parrafo">1. Relaciones con Bélgica:</p>
    <p class="parrafo">pago directo</p>
    <p class="parrafo">2. Relaciones con la República Federal de Alemania:</p>
    <p class="parrafo">pago   por   mediación   de   los   organismos  de  enlace  (aplicación  de  las disposiciones mencionadas en el Anexo 5)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO 7</p>
    <p class="parrafo">BANCOS</p>
    <p class="parrafo">(Apartado  7  del  artículo  4  y  apartado  3 del artículo 55 del Reglamento de aplicación)</p>
    <p class="parrafo">A) BELGICA:</p>
    <p class="parrafo">Nada</p>
    <p class="parrafo">B) REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA:</p>
    <p class="parrafo">«Deutsche Bundesbank» (Banco Federal de Alemania), Francfort</p>
    <p class="parrafo">C) FRANCIA:</p>
    <p class="parrafo">«Banque de France» (Banco de Francia), París</p>
    <p class="parrafo">D) ITALIA:</p>
    <p class="parrafo">«Banco Nazionale del Lavoro» (Banco Nacional del Trabajo), Roma</p>
    <p class="parrafo">E) LUXEMBURGO:</p>
    <p class="parrafo">«Banque internationale» (Banco Internacional), Luxemburgo</p>
    <p class="parrafo">F) PAISES BAJOS:</p>
    <p class="parrafo">Nada</p>
    <p class="parrafo">ANEXO 8</p>
    <p class="parrafo">CONCESION DE LAS PRESTACIONES FAMILIARES</p>
    <p class="parrafo">(Apartado  8  del  artículo  4  y  letra  d)  del apartado 2 del artículo 10 del Reglamento de aplicación)</p>
    <p class="parrafo">Se aplicará la letra b) del apartado 2 del Reglamento de aplicación:</p>
    <p class="parrafo">- entre la República Federal de Alemania y Francia</p>
    <p class="parrafo">- entre la República Federal de Alemania y Luxemburgo</p>
    <p class="parrafo">- entre Francia y Luxemburgo</p>
    <p class="parrafo">ANEXO 9</p>
    <p class="parrafo">CALCULO DE LOS COSTES MEDIOS ANUALES DE LAS PRESTACIONES EN ESPECIE</p>
    <p class="parrafo">(Apartado  9  del  artículo  4,  letra a) del apartado 3 del artículo 94 y letra a) del apartado 3 del artículo 95 del Reglamento de aplicación)</p>
    <p class="parrafo">A) BELGICA</p>
    <p class="parrafo">El  coste  medio  anual  de las prestaciones en especie se calculará teniendo en cuenta el régimen general de la seguridad social.</p>
    <p class="parrafo">B) REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA</p>
    <p class="parrafo">El  coste  medio  anual  de las prestaciones en especie se calculará teniendo en cuenta las instituciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  la  aplicación  de  la  letra  a)  del apartado 3 del artículo 94, del Reglamento de aplicación:</p>
    <p class="parrafo">a) «Ortskrankenkassen» (Cajas Locales de Enfermedad)</p>
    <p class="parrafo">b) «Landkrankenkassen» (Cajas Rurales de Enfermedad)</p>
    <p class="parrafo">c) «Betriebskrankenkassen» (Cajas de Enfermedad de Empresas)</p>
    <p class="parrafo">d) «Innungskrankenkassen» (Cajas de Enfermedad de Oficios)</p>
    <p class="parrafo">e) «Bundesknappschaft» (Caja Federal de Seguros de Mineros)</p>
    <p class="parrafo">f) «Seekasse» (Caja de Seguros de Marinos)</p>
    <p class="parrafo">g)  «Ersatzkassen  fuer  Arbeiter»  (Cajas  Complementarias de Compensación para Trabajadores)</p>
    <p class="parrafo">h)  «Ersatzkassen  fuer  Angestellte»  (Cajas  de  Compensación  para Empleados) según la Caja que haya abonado las prestaciones</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  la  aplicación  de  la  letra  a)  del  apartado 3 del artículo 95 del Reglamento de aplicación:</p>
    <p class="parrafo">a) «Ortskrankenkassen» (Cajas Locales de Enfermedad)</p>
    <p class="parrafo">b) «Bundesknappschaft» (Caja Federal de Seguros de Mineros)</p>
    <p class="parrafo">según la Caja que haya abonado las prestaciones.</p>
    <p class="parrafo">C) FRANCIA</p>
    <p class="parrafo">El  coste  medio  anual  de las prestaciones en especie se calculará teniendo en cuenta el régimen general de la seguridad social.</p>
    <p class="parrafo">D) ITALIA</p>
    <p class="parrafo">El  coste  medio  anual  de las prestaciones en especie se calculará teniendo en cuenta los regímenes siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1)  El  régimen  general  de los trabajadores de la industria y de los titulares de   pensiones   y   rentas,   gestionado   por   el   «Istituto  nazionale  per l'assicurazione   contro   le   malattie»  (Instituto  Nacional  del  Seguro  de Enfermedad).</p>
    <p class="parrafo">2)  El  régimen  de  prestaciones  en  caso  de  tuberculosis, gestionado por el «Istituto   nazionale   della   previdenza   sociale»   (Instituto  Nacional  de</p>
    <p class="parrafo">Previsión Social), salvo para los trabajadores agrícolas.</p>
    <p class="parrafo">E) LUXEMBURGO</p>
    <p class="parrafo">El  coste  medio  anual  de las prestaciones en especie se calculará teniendo en cuenta las cajas de enfermedad regidas por el Código de Seguros Sociales.</p>
    <p class="parrafo">F) PAISES BAJOS</p>
    <p class="parrafo">El  coste  medio  anual  de las prestaciones en especie se calculará teniendo en cuenta el régimen general de la seguridad social.</p>
    <p class="parrafo">No obstante, se aplicará una reducción con el fin de reflejar los efectos:</p>
    <p class="parrafo">1. del seguro de invalidez («arbeidsongeschiktheidsverzekering, W. A. O.»)</p>
    <p class="parrafo">2.   del   seguro  de  gastos  especiales  por  enfermedad  («verzekering  tegen bijzondere ziektekosten, A. W. B. Z.»)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO 10</p>
    <p class="parrafo">INSTITUCIONES Y ORGANISMOS DESIGNADOS POR LAS AUTORIDADES COMPETENTES</p>
    <p class="parrafo">(Apartado 10 del artículo 4 del Reglamento de aplicación)</p>
    <p class="parrafo">A) BELGICA</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  la  aplicación  del apartado 1 del artículo 14 del Reglamento y de los artículos 11, 13 y 14 del Reglamento de aplicación:</p>
    <p class="parrafo">«Office  nationale  de  sécurité  sociale  -  Rijksdienst  voor maatschappelijke zekerheid -» (Oficina Nacional de Seguridad Social), Bruselas</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  la  aplicación  del  apartado 2 del artículo 14, del Reglamento, y del artículo 11 del Reglamento de aplicación:</p>
    <p class="parrafo">«Caisse  de  secours  y  de  prévoyance  en  faveur  des  marins  naviguant sous pavillon  belge  -  Hulp-  en  voorzorgskas  voor  zeevarenden  onder  Belgische vlag»  (Caja  de  Socorros  y  Previsión  para  los  marinos  que  navegan  bajo bandera belga), Amberes</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  la  aplicación  del  apartado  2 del artículo 80, del artículo 81, del apartado  2  del  artículo  82,  del  apartado  2 del artículo 85 y del artículo 88, del Reglamento de aplicación:</p>
    <p class="parrafo">a) en general:</p>
    <p class="parrafo">«Office  national  de  l'emploi  - Rijksdienst voor arbeidsvoorziening» (Oficina Nacional del Empleo), Bruselas</p>
    <p class="parrafo">b) para los marinos:</p>
    <p class="parrafo">«Pool   des  marins  de  la  marine  marchande  -  Pool  van  de  zeelieden  ter koopvaarkij» (Agrupación de Marinos de la Marina Mercante), Amberes</p>
    <p class="parrafo">4.  Para  la  aplicación  del  apartado  2  del  artículo  102 del Reglamento de aplicación:</p>
    <p class="parrafo">a) enfermedad, maternidad y accidentes de trabajo:</p>
    <p class="parrafo">«Institut   national   d'assurance-maladie-invalidité   -   Rijksinstituut  voor ziekte-en   invaliditeitsverzekering»   (Instituto   Nacional   de   Seguro   de Enfermedad e Invalidez), Bruselas</p>
    <p class="parrafo">b) enfermedades profesionales:</p>
    <p class="parrafo">«Fonds  des  maladies  professionnelles  -  Fonds voor beroepsziekten» (Fondo de Enfermedades Profesionales), Bruselas</p>
    <p class="parrafo">c) desempleo:</p>
    <p class="parrafo">i) en general:</p>
    <p class="parrafo">«Office  national  de  l'emploi  - Rijksdienst voor arbeidsvoorziening» (Oficina Nacional del Empleo), Bruselas</p>
    <p class="parrafo">ii) para los marinos:</p>
    <p class="parrafo">«Pool   des  marins  de  la  marine  marchande  -  Pool  van  de  zeelieden  ter koopvaarkij» (Agrupación de Marinos de la Marina Mercante), Amberes</p>
    <p class="parrafo">d) prestaciones familiares:</p>
    <p class="parrafo">«Office  national  des  allocations  familiales  pour  travailleurs  salariés  - Rijksdienst   voor   kinderbijslag   voor  werknemers  -»  (Centro  Nacional  de Subsidios Familiares para Trabajadores por cuenta ajena), Bruselas</p>
    <p class="parrafo">5.  Para  la  aplicación  del  apartado  2  del  artículo  113 del Reglamento de aplicación:</p>
    <p class="parrafo">«Institut   national   d'assurance-maladie-invalidité   -   Rijksinstituut  voor ziekte-en   invaliditeitsverzekering»   (Instituto   Nacional   del  Seguro  del Enfermedad e Invalidez), Bruselas</p>
    <p class="parrafo">B) REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  la  aplicación  del  apartado  1  del  artículo  6  del  Reglamento de aplicación:</p>
    <p class="parrafo">a) según la naturaleza de la última actividad ejercida:</p>
    <p class="parrafo">Las  instituciones  del  seguro-pensión  de  obreros y de empleados señaladas en el Anexo 2 en relación con los diversos Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">b) si la naturaleza de la última actividad es imposible determinar:</p>
    <p class="parrafo">Las  instituciones  del  seguro-pensión  de  obreros  señaladas en el Anexo 2 en relación con los diversos Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">c)   personas   que   hayan  estado  aseguradas  en  virtud  de  la  legislación neerlandesa   sobre   el   seguro   de  vejez  general  (Algemene  Ouderdomswet) mientras  ejercían  una  actividad  no sujeta al seguro obligatorio en virtud de la legislación alemana:</p>
    <p class="parrafo">«Bundesversicherungsanstalt    fuer   Angestellte»   (Centro   de   Seguros   de Empleados), Berlín</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  la  aplicación  del  apartado  1  del  artículo  11  del Reglamento de aplicación:</p>
    <p class="parrafo">a) trabajador afiliado al seguro de enfermedad:</p>
    <p class="parrafo">institución a la que esté afiliado para este seguro</p>
    <p class="parrafo">b) trabajador no afiliado al seguro de enfermedad:</p>
    <p class="parrafo">«Bundesversicherungsanstalt  fuer  Angestellte»  (Oficina  Federal del Seguro de Empleados), Berlín</p>
    <p class="parrafo">3. Para la aplicación:</p>
    <p class="parrafo">a)  de  los  apartados  2  y  3  del  artículo 13, de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 14 del Reglamento de aplicación:</p>
    <p class="parrafo">«Allgemeine   Ortskrankenkasse  Bonn»  (Caja  General  Local  de  Enfermedad  de Bonn), Bonn</p>
    <p class="parrafo">b)  del  apartado  4  del  artículo  13  y  del  apartado  4 del artículo 14 del Reglamento de aplicación:</p>
    <p class="parrafo">«Allgemeine   Ortskrankenkasse  Bonn»  (Caja  General  Local  de  Enfermedad  de Bonn), Bonn, salvo en los casos de afiliación a una caja supletoria</p>
    <p class="parrafo">4.  Para  la  aplicación  del apartado 2 del artículo 80, del artículo 81, y del apartado 2 del artículo 82 del Reglamento de aplicación:</p>
    <p class="parrafo">La  «Arbeitsamt»  (Oficina  de  empleo),  en cuya demarcación se halle el último lugar  de  residencia  o  de  estancia del trabajador en la República Federal de Alemania,  o  si  el  trabajador  no  ha  residido  ni  permanecido en este país cuando  ejercía  una  actividad:  la  «Arbeitsamt»  en cuya demarcación se halle</p>
    <p class="parrafo">el último lugar de empleo del trabajador en la República Federal de Alemania</p>
    <p class="parrafo">5.  Para  la  aplicación  del  apartado  2  del  artículo  85  del Reglamento de aplicación:</p>
    <p class="parrafo">La  «Arbeitsamt»  en  cuya  demarcación  se  halle el último lugar de empleo del trabajador</p>
    <p class="parrafo">6.  Para  la  aplicación  del  apartado  2  del  artículo  91  del Reglamento de aplicación:</p>
    <p class="parrafo">Las   instituciones   del  seguro-pensión  de  obreros,  del  seguro-pensión  de empleados   y   del  seguro-pensión  de  mineros  señaladas  como  instituciones competentes en el apartado 2 de la parte C del Anexo 2</p>
    <p class="parrafo">7. Para la aplicación:</p>
    <p class="parrafo">a)  de  los  artículos  36  y  63  del Reglamento, y del apartado 2 del artículo 102 del Reglamento de aplicación:</p>
    <p class="parrafo">«Bundesverband  der  Ortskrankenkassen»  (Federación  Nacional  de Cajas Locales de  Enfermedad),  Bonn-Bad  Godesberg;  en  los  casos  previstos en la letra b) del  apartado  2  de  la  parte  B  del  Anexo 3: «Hauptverband der gewerblichen Berufsgenossenschaften»   (Federación   de   Asociaciones  Profesionales  de  la Industria), Bonn</p>
    <p class="parrafo">b)  del  artículo  75  del  Reglamento  y  del  apartado 2 del artículo 102, del Reglamento de aplicación:</p>
    <p class="parrafo">«Bundesanstalt fuer Arbeit» (Centro Federal del Trabajo), Nuremberg</p>
    <p class="parrafo">8.  Para  la  aplicación  del  apartado  2  del  artículo  113 del Reglamento de aplicación:</p>
    <p class="parrafo">a)   reembolsos   de   prestaciones   en   especie   indebidamente   abonadas  a trabajadores  tras  presentación  del  certificado previsto en el apartado 2 del artículo 20, del Reglamento de aplicación:</p>
    <p class="parrafo">b)   reembolsos   de   prestaciones   en   especie   servidas   indebidamente  a trabajadores  tras  presentación  del  certificado previsto en el apartado 2 del artículo 62 del Reglamento de aplicación:</p>
    <p class="parrafo">i)  en  el  caso  de  que la institución competente hubiera sido una institución del   seguro   de   enfermedad  el  interesado  hubiese  tenido  derecho  a  las prestaciones:</p>
    <p class="parrafo">«Bundesverband  der  Ortskrankenkassen»  (Federación  Nacional  de Cajas Locales de   Enfermedad),   Bonn-Bad   Godesberg,  mediante  el  fondo  de  compensación previsto en el apartado 5 de la parte C del Anexo del Reglamento</p>
    <p class="parrafo">ii) en los demás casos:</p>
    <p class="parrafo">«Hauptverband    der   gewerblichen   Berufsgenossenschaften»   (Federación   de Asociaciones Profesionales de la Industria), Bonn&gt;&gt;&gt;</p>
    <p class="parrafo">C) FRANCIA</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  la  aplicación  del  apartado  1  del  artículo  6  del  Reglamento de aplicación:</p>
    <p class="parrafo">«Direction   régionale  de  la  sécurité  sociale»  (Dirección  Regional  de  la Seguridad Social)</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  la  aplicación  del  apartado  1  del  artículo  11  del Reglamento de aplicación:</p>
    <p class="parrafo">a) Metrópoli:</p>
    <p class="parrafo">i) régimen general:</p>
    <p class="parrafo">«Caisse   primaire   d'assurance-maladie»   (Caja   Primaria   del   Seguro   de</p>
    <p class="parrafo">Enfermedad)</p>
    <p class="parrafo">ii) régimen agrícola:</p>
    <p class="parrafo">«Caisse de mutualité sociale agricole» (Caja de Mutualidad Social Agrícola)</p>
    <p class="parrafo">iii) régimen minero:</p>
    <p class="parrafo">«Société de secours minière» (Sociedad de Socorros Minera)</p>
    <p class="parrafo">iv) régimen de los marinos:</p>
    <p class="parrafo">La  Sección  «Caisse  de  retraite  des marins» (Caja de Retiros de Marinos) del Departamento de Asuntos Marítimos)</p>
    <p class="parrafo">b) Departamento de Ultramar:</p>
    <p class="parrafo">i) en general:</p>
    <p class="parrafo">«Caisse générale de sécurité sociale» (Caja Regional de la Seguridad Social)</p>
    <p class="parrafo">ii) para los marinos:</p>
    <p class="parrafo">La  Sección  «Caisse  de  retraite  des marins» (Caja de Retiros de Marinos) del Departamento de Asuntos Marítimos</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  la  aplicación  de  los apartados 2 y 3 del artículo 13 y del apartado 3 del artículo 14, del Reglamento de aplicación:</p>
    <p class="parrafo">«Caisse   primaire   d'assurance-maladie»   (Caja   primaria   del   Seguro   de Enfermedad) de la región parisiense</p>
    <p class="parrafo">4.  Para  la  aplicación  del  artículo 17 del Reglamento en lo que se refiere a las disposiciones de la letra a) del apartado 1 del artículo 14:</p>
    <p class="parrafo">«Direction   régionale  de  la  sécurité  sociale»  (Dirección  Regional  de  la Seguridad Social)</p>
    <p class="parrafo">5.  Para  la  aplicación  de  los artículos 80 y 81, del apartado 2 del artículo 82, y del apartado 2 del artículo 85, del Reglamento de aplicación:</p>
    <p class="parrafo">La  «Direction  départementale  du  travail  et  de  la maind'oeuvre» (Dirección Departamental  del  Trabajo  y  de  la Mano de Obra) del lugar de empleo para el que se haya solicitado el certificado</p>
    <p class="parrafo">La  sección  local  de  la  «Agence  nationale  pour l'emploi» (Agencia Nacional del Empleo)</p>
    <p class="parrafo">El ayuntamiento del lugar de residencia de los miembros de la familia</p>
    <p class="parrafo">6. Para la aplicación del artículo 84 del Reglamento de aplicación:</p>
    <p class="parrafo">a) desempleo completo:</p>
    <p class="parrafo">La   «Association  pour  l'emploi  dans  l'industrie  et  le  commerce  ASSEDIC» (Asociación  para  el  Empleo  en  la Industria y el Comercio-ASSEDIC) del lugar de residencia del interesado</p>
    <p class="parrafo">b) desempleo parcial:</p>
    <p class="parrafo">La  «Direction  départementale  du  travail  et  de  la maind'oeuvre» (Dirección Departamental  del  Trabajo  y  de  la  Mano  de  Obra)  del lugar de empleo del interesado</p>
    <p class="parrafo">7. Para la aplicación del artículo 89 del Reglamento de aplicación:</p>
    <p class="parrafo">«Direction   départementale   du  travail  et  de  la  maind'oeuvre»  (Dirección Departamental del Trabajo y de la Mano de Obra)</p>
    <p class="parrafo">8.  Para  la  aplicación  conjunta  de los artículos 36, 63 y 75 del Reglamento, y del apartado 2 del artículo 102, del Reglamento de aplicación:</p>
    <p class="parrafo">«Centre  de  sécurité  sociale  des  travailleurs migrants» (Centro de Seguridad Social de Trabajadores Migrantes), París</p>
    <p class="parrafo">«Association   pour   l'emploi   dans   l'industrie   et  le  commerce  ASSEDIC» (Asociación para el Empleo en la Industria y el Comercio)</p>
    <p class="parrafo">9.  Para  la  aplicación  del  apartado  2  del  artículo 113, del Reglamento de aplicación:</p>
    <p class="parrafo">«Centre  de  sécurité  sociale  des  travailleurs migrants» (Centro de Seguridad Social de Trabajadores Migrantes), París</p>
    <p class="parrafo">D) ITALIA</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  la  aplicación  del  apartado  1  del  artículo  6,  del Reglamento de aplicación:</p>
    <p class="parrafo">«Ministero  del  lavoro  e  della  previdenza sociale» (Ministerio del Trabajo y de la Previsión Social), Roma</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  la  aplicación  del apartado 1 del artículo 11, de los apartados 2 y 3 del  artículo  13,  de  los  apartados  1, 2 y 3 del artículo 14, del Reglamento de aplicación:</p>
    <p class="parrafo">»Istituto   nazionale   della   previdenza   sociale»   (Instituto  Nacional  de Previsión Social), sedes provinciales</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  la  aplicación  del  apartado  1  del  artículo  38, del Reglamento de aplicación:</p>
    <p class="parrafo">«Istituto   nazionale   della   previdenza   sociale»   (Instituto  Nacional  de Previsión Social), Roma</p>
    <p class="parrafo">4.  Para  la  aplicación  del  apartado  2  del  artículo  75, del Reglamento de aplicación:</p>
    <p class="parrafo">«Istituto  nazionale  per  l'assicurazione  contro  gli  infortuni  sul  lavoro» (Instituto  Nacional  del  Seguro  contra  los  Accidentes  de  Trabajo),  sedes provinciales</p>
    <p class="parrafo">5.  Para  la  aplicación  del  apartado  2 del artículo 80, del artículo 81, del apartado  2  del  artículo  82,  del apartado 2 del artículo 85, del artículo 88 y del apartado 2 del artículo 91, del Reglamento de aplicación:</p>
    <p class="parrafo">«Istituto   nazionale   della   previdenza   sociale»   (Instituto  Nacional  de Previsión Social), sedes provinciales</p>
    <p class="parrafo">6.  Para  la  aplicación  del  apartado  2  del  artículo 102, del Reglamento de aplicación:</p>
    <p class="parrafo">a) reembolsos en virtud del artículo 36 del Reglamento:</p>
    <p class="parrafo">«Istituto   nazionale   per   l'assicurazione  contro  le  malattie»  (Instituto Nacional del Seguro de Enfermedad)</p>
    <p class="parrafo">b) reembolsos en virtud del artículo 63 del Reglamento:</p>
    <p class="parrafo">«Istituto  nazionale  per  l'assicurazione  contro  gli  infortuni  sul  lavoro» (Instituto Nacional del Seguro contra Accidentes de Trabajo), Roma</p>
    <p class="parrafo">c) reembolsos en virtud de los artículos 70 y 75 del Reglamento:</p>
    <p class="parrafo">«Istituto   nazionale   della   previdenza   sociale»   (Instituto  Nacional  de Previsión Social), Roma</p>
    <p class="parrafo">7.  Para  la  aplicación  del  apartado  2  del  artículo 113, del Reglamento de aplicación:</p>
    <p class="parrafo">a) enfermedad (salvo tuberculosis):</p>
    <p class="parrafo">«Istituto   nazionale   per   l'assicurazione  contro  le  malattie»  (Instituto Nacional del Seguro de Enfermedad), Roma</p>
    <p class="parrafo">b) tuberculosis:</p>
    <p class="parrafo">«Istituto   nazionale   della   previdenza   sociale»   (Instituto  Nacional  de Previsión Social), Roma</p>
    <p class="parrafo">c) accidentes de trabajo y enfermedades profesionales:</p>
    <p class="parrafo">«Istituto  nazionale  per  l'assicurazione  contro  gli  infortuni  sul  lavoro» (Instituto Nacional del Seguro contra Accidentes de Trabajo), Roma</p>
    <p class="parrafo">E) LUXEMBURGO</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  la  aplicación  del  apartado  1  del  artículo  6  del  Reglamento de aplicación:</p>
    <p class="parrafo">«Caisse   de  pension  des  employés  privés»  (Caja  de  Pensión  de  Empleados Privados), Luxemburgo</p>
    <p class="parrafo">o  «Etablissement  d'assurance  contre  la  vieillesse  et l'invalidité» (Centro de Seguros contra la Vejez y la Invalidez), Luxemburgo</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  la  aplicación  del apartado 1 del artículo 11, de los apartados 2 y 3 del  artículo  13  y  de  los  apartados 1, 2 y 3 del artículo 14 del Reglamento de aplicación:</p>
    <p class="parrafo">«Ministère  du  travail  et  de  la  Sécurité Sociale» (Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social), Luxemburgo</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  la  aplicación  del  apartado  1  del  artículo  22  del Reglamento de aplicación:</p>
    <p class="parrafo">«Caisse   nationale   d'assurance-maladie   des  ouvriers»  (Caja  Nacional  del Seguro de Enfermedad de los Obreros), Luxemburgo</p>
    <p class="parrafo">4.  Para  la  aplicación  del  apartado  2 del artículo 80, del artículo 81, del apartado 2 del artículo 82 y del artículo 89 del Reglamento de aplicación:</p>
    <p class="parrafo">«Office national du travail» (Oficina Nacional del Trabajo), Luxemburgo</p>
    <p class="parrafo">5.  Para  la  aplicación  del  apartado  2  del  artículo  85  del Reglamento de aplicación:</p>
    <p class="parrafo">«Caisse  de  maladie»  (Caja  de  Enfermedad)  a  la que haya estado afiliado el interesado en último lugar</p>
    <p class="parrafo">6.  Para  la  aplicación  del  apartado  2  del  artículo  91  del Reglamento de aplicación:</p>
    <p class="parrafo">a) invalidez, vejez, muerte (pensiones):</p>
    <p class="parrafo">i) para los empleados, incluidos los técnicos de minas (subterráneas):</p>
    <p class="parrafo">«Caisse   de  pension  des  employés  privés»  (Caja  de  Pensión  de  Empleados Privados), Luxemburgo</p>
    <p class="parrafo">ii) en los demás casos:</p>
    <p class="parrafo">«Etablissement  d'assurance  contre  la  vieillesse  et l'invalidité» (Centro de Seguros contra la Vejez y la Invalidez), Luxemburgo</p>
    <p class="parrafo">6. Prestaciones familiares:</p>
    <p class="parrafo">i)  para  las  personas  afiliadas  a  la institución a que se refiere el inciso ii) de la letra a):</p>
    <p class="parrafo">«Caisse    d'allocations    familiales   des   ouvriers   près   l'établissement d'assurance   contre   la   vieillesse   et  l'invalidité»  (Caja  de  Subsidios Familiares  de  Obreros  del  Centro de Seguros contra la Vejez y la Invalidez), Luxemburgo</p>
    <p class="parrafo">ii) en los demás casos:</p>
    <p class="parrafo">«Caisse  d'allocations  familiales  des  employés  près la Caisse de pension des employés  privés»  (Caja  de  Subsidios  Familiares  de  Empleados de la Caja de Pensiones de Empleados Privados), Luxemburgo</p>
    <p class="parrafo">7.  Para  la  aplicación  del  apartado  2  del  artículo  102 del Reglamento de aplicación:</p>
    <p class="parrafo">a) enfermedad, maternidad:</p>
    <p class="parrafo">«Caisse   nationale   d'assurance-maladie   des  ouvriers»  (Caja  Nacional  del Seguro de Enfermedad de Obreros), Luxemburgo</p>
    <p class="parrafo">b) accidentes de trabajo:</p>
    <p class="parrafo">«Association   d'assurance   contre   les   accidents,   section   industrielle» (Asociación del Seguro contra Accidentes, sección industrial), Luxemburgo</p>
    <p class="parrafo">c) desempleo:</p>
    <p class="parrafo">«Office national du travail» (Oficina Nacional del Trabajo), Luxemburgo</p>
    <p class="parrafo">d) prestaciones familiares:</p>
    <p class="parrafo">«Caisse    d'allocations    familiales   des   ouvriers   près   l'établissement d'assurance   contre   la   vieillesse   et  l'invalidité»  (Caja  de  Subsidios Familiares  de  Obreros  del  Centro de Seguros contra la Vejez y la Invalidez), Luxemburgo</p>
    <p class="parrafo">8.  Para  la  aplicación  del  apartado  2  del  artículo 113, del Reglamento de aplicación:</p>
    <p class="parrafo">a) enfermedad, maternidad:</p>
    <p class="parrafo">«Caisse   nationale   d'assurance-maladie   des  ouvriers»  (Caja  Nacional  del Seguro de Enfermedad de Obreros), Luxemburgo</p>
    <p class="parrafo">b) accidentes de trabajo:</p>
    <p class="parrafo">«Association   d'assurance   contre   les   accidents,   section   industrielle» (Asociación   del   Seguro   de  Accidentes  de  Trabajo,  sección  industrial), Luxemburgo</p>
    <p class="parrafo">I) PAISES BAJOS</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  la  aplicación  del  apartado  1  del  artículo  6, del apartado 1 del artículo  11,  del  apartado  2 y 3 del artículo 13 y de los apartados 1 y 2 del artículo 14, del Reglamento de aplicación:</p>
    <p class="parrafo">«Sociale verzekeringsraad» (Consejo de Seguros Sociales), La Haya</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  la  aplicación  del  apartado  3  del  artículo  14, del Reglamento de aplicación,  a  los  agentes  auxiliares  de  las  Comunidades  Europeas  que no residan en los Países Bajos (únicamente para prestaciones en especie):</p>
    <p class="parrafo">«Algemeen   Nederlands   Onderling   Ziekenfonds»   (Caja   Mutual   General  de Enfermedad de Holanda), Utrecht</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  la  aplicación  del  apartado  2  del  artículo  82, del Reglamento de aplicación:</p>
    <p class="parrafo">«Nieuwe    Algemene    Bedrijfsvereniging»    (Nueva    Asociación   Profesional Agrícola), Amsterdam</p>
    <p class="parrafo">4.  Para  la  aplicación  del  apartado  2  del  artículo 102, del Reglamento de aplicación:</p>
    <p class="parrafo">a) reembolsos previstos en los artículos 36 y 63 del Reglamento:</p>
    <p class="parrafo">«Ziekenfondsraad» (Consejo de Cajas de Enfermedad), Amsterdam</p>
    <p class="parrafo">b) reembolsos previstos en el artículo 70 del Reglamento:</p>
    <p class="parrafo">«Algemeen Werkloosheidsfonds» (Caja General de Desempleo), La Haya</p>
    <p class="parrafo">c) reembolsos previstos en el artículo 75 del Reglamento:</p>
    <p class="parrafo">«Sociale Verzekeringsbank» (Banco de Seguros Sociales), Amsterdam</p>
  </texto>
</documento>
