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<documento fecha_actualizacion="20241021165256">
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    <identificador>DOUE-L-1972-80040</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19720321</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>156/1972</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 21 de marzo de 1972, para la regulación de los flujos financieros internacionales y la neutralización de sus efectos no deseables sobre la liquidez interna.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19720418</fecha_publicacion>
    <diario_numero>91</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>13</pagina_inicial>
    <pagina_final>14</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1972/091/L00013-00014.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>19900701</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="438" orden="1">Banca</materia>
      <materia codigo="1757" orden="2">Créditos</materia>
      <materia codigo="5680" orden="3">Préstamos</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1960-60006" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 60/501, de 11 de mayo</texto>
        </anterior>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80695" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por la Directiva 88/361, de 24 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">para   la   regulación   de   los   flujos   financieros  internacionales  y  la neutralización de sus efectos no deseables sobre la liquidez interna .</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Trato  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  ,  en particular , sus artículos 70 y 103 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  movimientos  de  capitales de proporciones excepcionales han   provocado  graves  perturbaciones  en  la  situación  monetaria  y  en  la evolución   coyuntural  de  los  Estados  miembros  ;  que  esas  perturbaciones perjudicarán  la  realización  progresiva  de  la  unión económica y monetaria ; que  el  Consejo  en  su Resolución de 9 de mayo de 1971 , ha acordado deliberar antes  del  1  de  julio  de  1971  acerca de la adopción de medidas pertinentes para hacer frente a esta situación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  evitar  la repetición de fenómenos de características y proporciones  similares  ,  es  importante  que  los  Estados miembros completen los instrumentos de que disponen para la regulación de la liquidez interna ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  con  esta  finalidad , es indispensable que a partir de ahora ,  los  Estados  miembros  adopten  medidas  para  disponer , en su momento , de los  instrumentos  adecuados  para  desalentar  los  movimientos de capitales de proporciones  excepcionales  ,  especialmente  los  procedentes  y  destinados a terceros  países  ,  y  neutralizar  sus  efectos  sobre  la situación monetaria interior  y  crear  de  esa  manera  las  condiciones necesarias para una acción concertada  de  los  Estados  miembros  en  éste ámbito , con el fin de asegurar el  buen  orden  de  los  intercambios  en  la  Comunidad y la realización de la unión económica y monetaria ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  movimientos  de  capitales de proporciones excepcionales podrán  ejercer  tensiones  graves  en  los  mercados  de cambios de los Estados miembros  ,  cuya  ordenada  evolución  constituye  el  objeto de la política de tipos  de  cambio  ,  política  que  cada  Estado  miembro  debe , en virtud del primer  párrafo  ,  del  artículo 107 , tratar como un problema de interés común ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  a  efectos  de asegurar la eficacia de las medidas a tomar para  impedir  los  movimientos  de capitales de proporciones excepcionales , es necesario  extender  a  los  préstamos  y  créditos  a  medio  y  largo plazo la regulación   de  los  préstamos  y  créditos  no  ligados  a  las  transacciones comerciales  o  a  las  prestaciones de servicios y concedidos por no residentes a  residentes  ;  es  por  tanto  oportuno  ,  con  esta  finalidad , derogar el apartado  1  del  artículo  3  ,  de la primera Directiva para la aplicación del artículo  67  del  Tratado  (1) , modificado por la Directiva de 18 de diciembre de 1962 (2) .</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  tomarán  todas las disposiciones necesarias para que las autoridades  monetarias  tengan  a  su disposición los instrumentos siguientes y puedan  ,  en  caso  necesario  ,  ponerlos  en práctica inmediatamente sin otro procedimiento de habilitación :</p>
    <p class="parrafo">a ) para la regulación efectiva de los flujos financieros internacionales :</p>
    <p class="parrafo">-   reglamentación  de  las  colocaciones  en  el  mercado  monetario  y  de  la retribución de los depósitos de los no residentes ,</p>
    <p class="parrafo">-  regulación  de  los  préstamos  y  créditos  no  ligados  a las transacciones</p>
    <p class="parrafo">comerciales  o  a  las  prestaciones de servicios y concedidos por no residentes a  residentes  ,  por  derogación , en su caso , del apartado 1 , del artículo 3 , de la primera Directiva para la aplicación del artículo 67 del Tratado ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  para  la  neutralización  de  los  efectos  considerados  indeseables  que tienen los flujos financieros internacionales sobre la liquidez interna :</p>
    <p class="parrafo">- regulación de la posición exterior neta de las instituciones de crédito ,</p>
    <p class="parrafo">-  fijación  de  los  coeficientes de reservas obligatorias , especialmente para los haberes de los no residentes .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  adoptarán  ,  sin  demora , las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cada  Estado  miembro  aplicará  ,  en caso necesario y teniendo en cuenta los  intereses  de  los  demás  Estados  miembros  , la totalidad o parte de los instrumentos  citados  en  el  artículo  1  . Con ésta finalidad , la Comisión , en  contacto  con  el  Comité  monetario  y  el  Comité  de  gobernadores de los bancos   centrales   ,   mantendrán   una   estrecha   coordinación   entre  las autoridades competentes de los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  Comisión  ,  previa  consulta  al  Comité  monetario  y  el  Comité de gobernadores  de  los  bancos  centrales  ,  tendrá  informado  al Consejo , del estado de la situación y su evolución .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 21 de marzo de 1972 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. THORN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º 43 de 12 . 7 . 1960 , p. 921/60 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º 9 de 22 . 1 . 1963 , p. 62/63 .</p>
  </texto>
</documento>
